Suscrito en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria
Buenos Aires,
Argentina
27 de febrero de 1967
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
representados en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en
Bogotá en 1948, consagró el propósito de lograr un orden de paz y de
justicia, fomentar la solidaridad entre los Estados Americanos, robustecer
su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su
independencia;
Que la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río
de Janeiro en 1965, declaró que era imprescindible imprimir al Sistema
Interamericano un nuevo dinamismo, e imperativo modificar la estructura
funcional de la Organización de los Estados Americanos, así como consignar
en la Carta nuevos objetivos y normas para promover el desarrollo
económico, social y cultural de los pueblos del Continente y para acelerar
el proceso de integración económica, y
Que es indispensable reafirmar la voluntad de los Estados Americanos de
unir sus esfuerzos en la tarea solidaria y permanente de alcanzar las
condiciones generales de bienestar que aseguren para sus pueblos una vida
digna y libre,
HAN CONVENIDO EN EL SIGUIENTE PROTOCOLO DE REFORMAS
A LA
CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ARTICULO I
La Primera Parte de la Carta de la Organización de los Estados Americanos
estará constituida por los capítulos I al IX, inclusive, de acuerdo con
los artículos II al X del presente Protocolo.
ARTICULO II
El capítulo I, titulado "Naturaleza y Propósitos", estará constituido por
los actuales artículos 1 y 4, sin modificaciones, salvo que el artículo 4
pasará a ser artículo 2.
ARTICULO III
El capítulo II, titulado "Principios", estará constituido por el actual
artículo 5, sin modificaciones, salvo que pasará a ser artículo 3.
ARTICULO IV
Un nuevo capítulo III, titulado "Miembros", será incorporado, y lo
integrarán los artículos 4 a 8, inclusive. Los actuales artículos 2 y 3
pasarán a ser artículos 4 y 5, respectivamente. Los nuevos artículos 6, 7
y 8 quedarán redactados así:
Artículo 6
Cualquier otro Estado Americano independiente que quiera ser miembro de la
Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario
General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la
Carta de la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que
entraña la condición de Miembro, en especial las referentes a la seguridad
colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 27 y 28 de la Carta.
Artículo 7
La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la
Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General
para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte
el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la
recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea
General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados
Miembros.
Artículo 8
El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea
General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada
por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente
y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la
Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación
entre un país extra continental y uno o más Estados Miembros de la
Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante
procedimiento pacífico.
ARTICULO V
El capítulo III, titulado "Derechos y Deberes Fundamentales de los Estados",
pasará a ser capítulo IV, con el mismo título y constituido por los
actuales artículos 6 a 19, inclusive, los que pasarán a ser artículos 9 a
22, respectivamente; pero la referencia a los "artículos 15 y 17" en el
actual artículo 19, que pasará a ser artículo 22, será modificada por "artículos
18 y 20".
ARTICULO VI
El capítulo IV, titulado "Solución Pacífica de Controversias", pasará a
ser capítulo V, con el mismo título y constituido por los actuales
artículos 20 a 23, inclusive, que pasarán a ser artículos 23 a 26,
respectivamente.
ARTICULO VII
EL capítulo V, titulado "Seguridad Colectiva", pasará a ser capítulo VI,
con el mismo título y constituido por los actuales artículos 24 y 25, los
cuales pasarán a ser artículos 27 y 28, respectivamente.
ARTICULO VIII
EL capitulo VI, titulado "Normas Económicas", será reemplazado por un
capítulo VII, con el mismo título y constituido por los artículos 29 a 42,
inclusive, redactados así:
Artículo 29
Los Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad y
cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr
que impere la justicia social en el Continente y para que sus pueblos
alcancen un desarrollo económico dinámico y armónico, como condiciones
indispensables para la paz y la seguridad.
Artículo 30
Los Estados Miembros se comprometen a movilizar sus propios recursos
nacionales humanos y materiales mediante una programación adecuada, y
reconocen la importancia de actuar dentro de una eficiente estructura
interna, como condiciones fundamentales para su progreso económico y
social y para asegurar una cooperación interamericana eficaz.
Artículo 31
Los Estados Miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social
de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el marco
de los principios democráticos y de las instituciones del Sistema
Interamericano, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de las
siguientes metas básicas:
a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per capita;
b) Distribución equitativa del ingreso nacional;
c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes
equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, diversificación de la
producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización
de productos agrícolas; y fortalecimiento y ampliación de los medios para
alcanzar estos fines;
e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de
capital e intermedios;
f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo
económico sostenido y el logro de la justicia social;
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos;
h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las
oportunidades en el campo de la educación;
i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los
modernos conocimientos de la ciencia médica;
j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los
esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de
alimentos;
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;
m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la
acción del sector público, y
n) Expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo 32
A fin de alcanzar los objetivos establecidos en este capítulo, los Estados
Miembros se comprometen a cooperar entre sí con el más amplio espíritu de
solidaridad interamericana, en la medida en que sus recursos lo permitan y
de conformidad con sus leyes.
Artículo 33
Para alcanzar lo antes posible un desarrollo equilibrado y sostenido, los
Estados Miembros convienen en que los recursos puestos a disposición
periódicamente, por cada uno de ellos, de conformidad con el artículo
anterior, deben ser provistos en condiciones flexibles y en apoyo de los
programas y de los esfuerzos nacionales y multinacionales emprendidos con
el objeto de atender a las necesidades del país que reciba la asistencia,
prestándose especial atención a los países relativamente menos
desarrollados.
Asimismo, procurarán obtener, en condiciones similares y para los mismos
fines, cooperación financiera y técnica de fuentes extracontinentales y de
las instituciones internacionales.
Artículo 34
Los Estados Miembros deben hacer todo esfuerzo para evitar políticas,
acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo
económico o social de otro Estado Miembro.
Artículo 35
Los Estados Miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los
problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo
o estabilidad económicos, de cualquier Estado Miembro, se vieren
seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el
esfuerzo de dicho Estado.
Artículo 36
Los Estados Miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de
la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes
nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos
científicos y técnicos.
Artículo 37
Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay
entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben
realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:
a) La reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de
barreras arancelarias y no arancelarias que afectan a las exportaciones de
los Miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen
para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los
Estados Miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de
integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o
las necesidades del equilibrio económico;
b) El mantenimiento de la continuidad de su desarrollo económico y social
mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de
convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos
ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados,
y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados, y a
obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y
seguros para los consumidores y precios estables que sean a la vez
remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y la adopción
de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones
acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten
los países exportadores de productos básicos, y
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las
oportunidades para exportar productos manufacturados y semi-manufacturados
de países en desarrollo, mediante la promoción y el fortalecimiento de las
instituciones y acuerdos nacionales y multinacionales establecidos para
estos fines.
Artículo 38
Los Estados Miembros reafirman el principio de que los países de mayor
desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio efectúen
concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo económico en
materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio
exterior, no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que
sean incompatibles con su desarrollo económico y sus necesidades
financieras y comerciales.
Artículo 39
Los Estados Miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico,
la integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones
de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los
transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre
los Estados Miembros.
Artículo 40
Los Estados Miembros reconocen que la integración de los países en
desarrollo del Continente es uno de los objetivos del Sistema
Interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las
medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al
logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.
Artículo 41
Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos,
los Estados Miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la
preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su
financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y
financieras del Sistema Interamericano para que continúen dando su más
amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración
regional.
Artículo 42
Los Estados Miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera,
tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional, debe
fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente,
asignando especial atención a los países de menor desarrollo relativo, de
manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con
sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de
infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus
exportaciones.
ARTICULO IX
El capítulo VII, titulado "Normas Sociales", será reemplazado por un
capítulo VIII, con el mismo título y constituido por los artículos 43 y
44, redactados así:
Artículo 43
Los Estados Miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la
plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo,
acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar
sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos:
a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad,
credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su
desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de
oportunidades y seguridad económica;
b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo
realice y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso
para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su
vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de
trabajar;
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen
el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus
intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga
por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica
de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo
de conformidad con la legislación respectiva;
d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y
colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la
protección de los intereses de toda la sociedad;
e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y
crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el
sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;
f) La incorporación y creciente participación de los sectores marginales
de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica,
social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena
integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de
movilidad social y la consolidación del régimen democrático.
El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga
por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;
g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las
organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones
culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida
de la sociedad y al proceso de desarrollo;
h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e
i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida
asistencia legal para hacer valer sus derechos.
Artículo 44
Los Estados Miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la
legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo
laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los
trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los
máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
ARTICULO X
El capítulo VIII, titulado Normas Culturales", será reemplazado por un
capítulo IX, titulado "Normas sobre Educación, Ciencia y Cultura",
constituido por los artículos 45 a 50, inclusive, redactados así:
Artículo 45
Los Estados Miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de
desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia y la cultura,
orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como
fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.
Artículo 46
Los Estados Miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades
educativas, promover la investigación científica e impulsar el adelanto
tecnológico, y se consideran individual y solidariamente comprometidos a
preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.
Artículo 47
Los Estados Miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar,
de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del
derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
a) la educación primaria será obligatoria para la población en edad
escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan
beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;
b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte
posible de la población, con un criterio de promoción social. Se
diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los
educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y
c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para
mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas
correspondientes.
Artículo 48
Los Estados Miembros prestarán especial atención a la erradicación del
analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y
habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la
cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos
los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo 49
Los Estados Miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante
instituciones de investigación y de enseñanza, así como de programas
ampliados de divulgación. Concertarán eficazmente su cooperación en estas
materias y extenderán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de
acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.
Artículo 50
Los Estados Miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la
personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio
eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los
programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha
vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.
ARTICULO XI
La Segunda Parte de la Carta estará constituida por los capítulos X a XXI
inclusive, de acuerdo con los artículos XII al XVIII del presente
Protocolo.
ARTICULO XII
El capítulo IX, titulado "De los Organos", pasará a ser capitulo X, con el
mismo título y constituido por el artículo 51, redactado así:
Artículo 51
La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:
a) la Asamblea General;
b) la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico Interamericano;
e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias Especializadas, y
h) los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con
sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras
entidades que se estimen necesarios.
ARTICULO XIII
El capítulo X, titulado "La Conferencia Interamericana, será reemplazado
por un capítulo XI, titulado "La Asamblea General", constituido por los
artículos 52 a 58, inclusive, redactados así:
Artículo 52
La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados
Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que
le señala la Carta, las siguientes:
a) Decidir la acción y la política generales de la Organización,
determinar la estructura y funciones de sus Organos y considerar cualquier
asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos;
b) Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los
órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí y de estas
actividades con las de las otras instituciones del Sistema Interamericano;
c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus
organismos especializados;
d) Promover la colaboración, especialmente en los campos económico, social
y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan
propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;
e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas
de los Estados Miembros;
f) Considerar los informes anuales y especiales que deberán presentarle
los órganos, organismos y entidades del Sistema Interamericano;
g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la
Secretaría General, y
h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario. La
Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en
la Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo 53
La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe
contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organización,
tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la
determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para tomar
decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los
dos tercios de los Estados Miembros.
Artículo 54
Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en la
Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 55
La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el
reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. En
cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el
reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.
Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la
sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que
si alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente sede en su
territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la
Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo 56
En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los
Estados Miembros, el Consejo Permanente convocará a un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
Artículo 57
Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la
mayoría absoluta de los Estados Miembros, salvo los casos en que se
requiera el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta,
y aquéllos que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía
reglamentaria.
Artículo 58
Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por
representantes de todos los Estados Miembros, que tendrá las siguientes
funciones:
a) Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la
Asamblea General;
b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre
cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con
las recomendaciones que estime pertinentes, y
c) Las demás que le asigne la Asamblea General.
El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente a los
Gobiernos de los Estados Miembros.
ARTICULO XIV
El capítulo XI, titulado "La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores" pasará a ser capítulo XII, con el mismo título y
constituido por los actuales
artículos 39 a 47, inclusive, los cuales pasarán a ser artículos 59 a 67,
respectivamente.
El vocablo "programa" del actual artículo 41, que pasará a ser artículo
61, deberá cambiarse por "temario".
ARTICULO XV
El capítulo XII, titulado "El Consejo", será reemplazado por los capítulos
XIII a XVIII, inclusive, en la siguiente forma: un capítulo XIII, titulado
"Los Consejos de la Organización; Disposiciones comunes", constituido por
los artículos 68 a 77, inclusive; un capítulo XIV, titulado "El Consejo
Permanente de la Organización", constituido por 109 artículos 78 a 92,
inclusive (el actual artículo 52 pasará a ser artículo 81 y la referencia
en el mismo al "artículo 43" deberá leerse "artículo 63"); un capítulo XV,
titulado "El Consejo Interamericano Económico y Social", constituido por
los artículos 93 a 98, inclusive; un capítulo XVI, titulado "El Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura", constituido
por los artículos 99 a 104, inclusive; un capítulo XVII, titulado "El
Comité Jurídico Interamericano", constituido por los artículos 105 a 111,
inclusive; y un capítulo XVIII, titulado "La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, constituido por el Artículo 112.
Los artículos 68 a 80, inclusive, y los artículos 82 a 112, inclusive,
quedarán redactados así:
Artículo 68
El Consejo Permanente de la Organización, el Consejo Interamericano
Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura dependen directamente de la Asamblea General y tienen
la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros
instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden
la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores.
Artículo 69
Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en cada
uno de los Consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 70
Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos,
los Consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus
atribuciones.
Artículo 71
Los Consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar
estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de
instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la celebración
de conferencias especializadas, a la creación, modificación o supresión de
organismos especializados y otras entidades interamericanas, así como
sobre la coordinación de sus actividades. Igualmente los Consejos podrán
presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales
a las Conferencias Especializadas.
Artículo 72
Cada Consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su
competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados
Miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo
128.
Artículo 73
Los Consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la
Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios especializados
que éstos soliciten.
Artículo 74
Cada Consejo está facultado para requerir de los otros, así como de los
órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le
presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y
asesoramiento. Los Consejos podrán, igualmente, solicitar los mismos
servicios de las demás entidades del Sistema Interamericano.
Artículo 75
Con la aprobación previa de la Asamblea General, los Consejos podrán crear
los órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para
el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere
reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos
provisionalmente por el Consejo respectivo. Al integrar estas entidades,
los Consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y de
equitativa representación geográfica.
Artículo 76
Los Consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier
Estado Miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia
del respectivo Gobierno.
Artículo 77
Cada Consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo 78
El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante
por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo
con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un
representante interino, así como los representantes suplentes y asesores
que juzgue conveniente.
Artículo 79
La Presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los
representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus
respectivos países y la Vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el
orden alfabético inverso.
El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus funciones por un
período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.
Artículo 80
El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los
tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le
encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores.
Artículo 82
El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de
amistad entre los Estados Miembros y, con tal fin, les ayudará de una
manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo
con las disposiciones siguientes:
Artículo 83
Para auxiliar al Consejo Permanente en el ejercicio de estas facultades,
se establecerá una Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas, la
cual funcionará como órgano subsidiario del Consejo. El estatuto de dicha
Comisión será elaborado por el Consejo y aprobado por la Asamblea General.
Artículo 84
Las Partes en una controversia podrán recurrir al Consejo Permanente para
obtener sus buenos oficios. El Consejo, en este caso, tendrá la facultad
de asistir a las Partes y recomendar los procedimientos que considere
adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.
Si las Partes así lo desean, el Presidente del Consejo trasladará
directamente la controversia a la Comisión Interamericana de Soluciones
Pacíficas.
Artículo 85
En ejercicio de estas facultades, el Consejo Permanente, por medio de la
Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o de cualquier otro modo,
podrá averiguar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en
el territorio de cualquiera de las Partes previo consentimiento del
Gobierno respectivo.
Artículo 86
Cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite
ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en el artículo 24 de la
Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para que conozca de la
controversia.
El Consejo trasladará inmediatamente la solicitud a la Comisión
Interamericana de Soluciones Pacíficas, la que considerará si la misma se
encuentra dentro de su competencia y, si lo estimare pertinente, ofrecerá
sus buenos oficios a la otra u otras Partes. Aceptados estos, la Comisión
Interamericana de Soluciones Pacíficas podrá asistir a las Partes y
recomendar los procedimientos que considere adecuados para el arreglo
pacífico de la controversia.
En ejercicio de estas facultades, la Comisión podrá averiguar los hechos
relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera
de las Partes previo consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 87
En el caso de que una de las Partes rehusare el ofrecimiento, la Comisión
Interamericana de Soluciones Pacíficas se limitará a informar al Consejo
Permanente, sin perjuicio de realizar gestiones para la reanudación de las
relaciones entre las Partes, si estuvieren interrumpidas, o para el
restablecimiento de la concordia entre ellas.
Artículo 88
Una vez recibido dicho informe, el Consejo Permanente podrá hacer
sugerencias de acercamiento entre las Partes para los fines del artículo
87 y, si lo estimare necesario, exhortarlas a que eviten la ejecución de
actos que pudieran agravar la controversia.
Si una de las Partes mantuviere su negativa a los buenos oficios de la
Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o del Consejo, éste se
limitará a rendir un informe a la Asamblea General.
Artículo 89
El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus
decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros,
excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple
mayoría autorice el reglamento.
Artículo 90
En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de
controversias, el Consejo Permanente y la Comisión Interamericana de
Soluciones Pacíficas deberán observar las disposiciones de la Carta y los
principios y normas del derecho internacional, así como tener en cuenta la
existencia de los tratados vigentes entre las Partes.
Artículo 91
Corresponde también al Consejo Permanente:
a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya
sido encomendado a ninguna otra entidad;
b) Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de
la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida,
adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la
Secretaría General para cumplir con sus funciones administrativas;
c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las
condiciones determinadas por el artículo 58 de la Carta, a menos que la
Asamblea General lo decide en forma distinta;
d) Preparar, a petición de los Estados Miembros, y con la cooperación de
los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para
promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados
Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros
organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos
proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;
e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento
de la Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios,
organismos y comisiones;
f) Presentar, cuando lo estimare conveniente, observaciones a la Asamblea
General sobre los informes del Comité Jurídico Interamericano y de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y
g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo 92
El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede.
Artículo 93
El Consejo Interamericano Económico y Social se compone de un
representante titular, de la más alta jerarquía, por cada Estado Miembro,
nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Artículo 94
El Consejo Interamericano Económico y Social tiene como finalidad promover
la cooperación entre los países americanos, con el objeto de lograr su
desarrollo económico y social acelerado, de conformidad con las normas
consignadas en los capítulos VII y VIII.
Artículo 95
Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano Económico y Social
deberá:
a) Recomendar programas y medidas de acción y examinar y evaluar
periódicamente los esfuerzos realizados por los Estados Miembros;
b) Promover y coordinar todas las actividades de carácter económico y
social de la Organización;
c) Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos de la
Organización;
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes
de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales,
especialmente en lo referente a la coordinación de los programas
interamericanos de asistencia técnica, y
e) Promover la solución de los casos previstos en el artículo 35 de la
Carta y establecer el procedimiento correspondiente.
Artículo 96
El Consejo Interamericano Económico y Social celebrará, por lo menos, una
reunión cada año al nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando lo
convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, por propia iniciativa o para los casos previstos en
el artículo 35 de la Carta.
Artículo 97
El Consejo Interamericano Económico y Social tendrá una Comisión Ejecutiva
Permanente, integrada por un Presidente y no menos de otros siete
miembros, elegidos por el propio Consejo y para períodos que se fijarán en
el estatuto de éste. Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección
de los miembros se tendrán en cuenta, en lo posible, los principios de la
representación equitativa geográfica y de la rotación. La Comisión
Ejecutiva Permanente representa al conjunto de los Estados Miembros de la
Organización.
Artículo 98
La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades que le asigne
el Consejo Interamericano Económico y Social, de acuerdo con las normas
generales que éste determine.
Artículo 99
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura se
compone de un representante titular, de la más alta jerarquía, por cada
Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Artículo 100
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura tiene
por finalidad promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo
entre los pueblos de América, mediante la cooperación y el intercambio
educativos, científicos y culturales de los Estados Miembros, con el
objeto de elevar el nivel cultural de sus habitantes; reafirmar su
dignidad como personas; capacitarlos plenamente para las tareas del
progreso, y fortalecer los sentimientos de paz, democracia y justicia
social que han caracterizado su evolución.
Artículo 101
Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura deberá:
a) Promover y coordinar las actividades de la Organización relativas a la
educación, la ciencia y la cultura;
b) Adoptar o recomendar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a
las normas contenidas en el capítulo IX de la Carta;
c) Apoyar los esfuerzos individuales o colectivos de los Estados Miembros
para el mejoramiento y la ampliación de la educación en todos sus niveles,
prestando especial atención a los esfuerzos destinados al desarrollo de la
comunidad;
d) Recomendar y favorecer la adopción de programas educativos especiales
orientados a la integración de todos los sectores de la población en las
respectivas culturas nacionales;
e) Estimular y apoyar la educación y la investigación científicas y
tecnológicas, especialmente cuando se relacionen con los planes nacionales
de desarrollo;
f) Estimular el intercambio de profesores, investigadores, técnicos y
estudiantes, así como el de materiales de estudio, y propiciar la
celebración de convenios bilaterales o multilaterales sobre armonización
progresiva de los planes de estudio, en todos los niveles de la educación,
y sobre validez y equivalencia de títulos y grados;
g) Fomentar la educación de los pueblos americanos para la convivencia
internacional y el mejor conocimiento de las fuentes histórico-culturales
de América, a fin de destacar y preservar la comunidad de su espíritu y de
su destino;
h) Estimular en forma sistemática la creación intelectual y artística, el
intercambio de bienes culturales y de expresiones folklóricas, así como
las relaciones recíprocas entre las distintas regiones culturales
americanas;
i) Auspiciar la cooperación y la asistencia técnica para proteger,
conservar y aumentar el patrimonio cultural del Continente;
j) Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos. En armonía con
el Consejo Interamericano Económico y Social, estimular la articulación de
los programas de fomento de la educación, la ciencia y la cultura con los
del desarrollo nacional e integración regional;
k) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes
de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales;
l) Fortalecer la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de
los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y de la
observancia de los derechos y deberes de la persona humana;
m) Recomendar los procedimientos adecuados para intensificar la
integración de los países en desarrollo del continente mediante esfuerzos
y programas en el campo de la educación, la ciencia y la cultura, y
n) Examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados por los
Estados Miembros en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.
Artículo 102
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura
celebrará, por lo menos, una reunión cada año al nivel ministerial. Se
reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por iniciativa propia.
Artículo 103
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura
tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente, integrada por un Presidente y no
menos de otros siete miembros, elegidos por el propio Consejo para
períodos que se fijarán en el estatuto de éste. Cada miembro tendrá
derecho a un voto. En la elección de los miembros se tendrán en cuenta, en
lo posible, los principios de la equitativa representación geográfica y de
la rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto de
los Estados Miembros de la Organización.
Artículo 104
La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades que le asigne
el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de
acuerdo con las normas generales que éste determine.
Artículo 105
El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo
consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo
progresivo y la codificación del derecho internacional, y estudiar los
problemas jurídicos referentes a la integración de los países en
desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones
en cuanto parezca conveniente.
Artículo 106
El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos
preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los Consejos de la
Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que
considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas
especializadas.
Artículo 107
El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas
nacionales de los Estados Miembros, elegidos para un período de cuatro
años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará
la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial
y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el
Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad. Las
vacantes que ocurrieren se llenarán siguiendo el mismo procedimiento.
Artículo 108
El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados
Miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.
Artículo 109
El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación
con las universidades, institutos y otros centros docentes, así como con
las comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al
estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos
de interés internacional.
Artículo 110
El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será
sometido a la aprobación de la Asamblea General. El Comité adoptará su
propio reglamento.
Artículo 111
El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de
Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier
otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado
Miembro correspondiente,
Artículo 112
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como
función principal, la de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en
esta materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la
estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de
los otros órganos encargados de esa materia.
ARTICULO XVI
EL capitulo XIII, titulado "La Unión Panamericana" será reemplazado por un
capítulo XIX, titulado "La Secretaría General", constituido por los
artículos 113 a 127, inclusive. El actual artículo 92 pasará a ser
artículo 127. Los artículos 113 a 126, inclusive, quedarán redactados así:
Artículo 113
La Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización
de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan la
Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y
cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea General, la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los Consejos.
Artículo 114
El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea
General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una
vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que
quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General
Adjunto asumirá las funciones de aquel hasta que la Asamblea General elija
un nuevo titular para un período completo.
Artículo 115
El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la
representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del
cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría
General.
Artículo 116
El Secretario General, o su representante, participa con voz pero sin voto
en todas las reuniones de la Organización.
Artículo 117
En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea
General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría
General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas,
educativas, científicas y culturales entre todos los Estados Miembros de
la Organización.
Artículo 118
La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:
a) Transmitir ex officio a los Estados Miembros la convocatoria de la
Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores, del Consejo Interamericano Económico y Social, del Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de las
Conferencias Especializadas;
b) Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de
los temarios y reglamentos;
c) Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización, sobre
la base de los programas adoptados por los Consejos, organismos y
entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y,
previa consulta con esos Consejos o sus Comisiones Permanentes, someterlo
a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea
misma;
d) Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios
permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos.
Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la
Organización;
e) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias
Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores, de los Consejos y de las Conferencias
Especializadas;
f) Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así
como de los instrumentos de ratificación de los mismos;
g) Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de sesiones,
un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de la
Organización, y
h) Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la
Asamblea General o los Consejos, con los Organismos Especializados y otros
organismos nacionales e internacionales.
Artículo 119
Corresponde al Secretario General:
a) Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean
necesarias para la realización de sus fines, y
b) Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría
General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus
emolumentos.
El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las
normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la
Asamblea General.
Artículo 120
El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para un
período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido
por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante
el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un
sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un
nuevo titular para un período completo.
Artículo 121
El Secretario-General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente.
Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General y
actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la
ausencia temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará las
funciones de éste.
El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de
distinta nacionalidad.
Artículo 122
La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados
Miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General
Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la
Organización.
Artículo 123
El Secretario General designará, con la aprobación del correspondiente
Consejo, al Secretario Ejecutivo para Asuntos Económicos y Sociales, y al
Secretario Ejecutivo para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los
cuales serán también Secretarios de los respectivos Consejos.
Artículo 124
En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de
la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno
ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar
en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la Organización.
Artículo 125
Los Estados Miembros se comprometen a respetar la naturaleza
exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario
General y del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir
sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 126
Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en cuenta, en
primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se dará
importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea
escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación
geográfica tan amplio como sea posible.
ARTICULO XVII
El capítulo XIV, titulado "Las Conferencias Especializadas", será
reemplazado por un capítulo XX, con el mismo título y constituido por los
artículos 128 y 129, redactados así:
Artículo 128
Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para
tratar asuntos Técnicos especiales o para desarrollar determinados
aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo
resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de
los Consejos u Organismos Especializados.
Artículo 129
El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán
preparados por los Consejos correspondientes o por los Organismos
Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los
Gobiernos de los Estados Miembros.
ARTICULO XVIII
El capítulo XV, titulado "Los Organismos Especializados", será reemplazado
por un capítulo XXI, con el mismo título y constituido por los artículos
130 a 136, inclusive. Los actuales artículos 95 y 100 pasarán a ser
artículos 130 y 135, respectivamente.
Los artículos 131, 132, 133, 134 y 136 quedarán redactados así:
Artículo 131
La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen
las condiciones del artículo anterior, según la determinación de la
Asamblea General, previo informe del respectivo Consejo.
Artículo 132
Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía
técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea
General y de los Consejos, de conformidad con las disposiciones de la
Carta.
Artículo 133
Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes
anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus
presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 134
Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la
Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada
Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea
General.
Artículo 136
En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta los
intereses de todos los Estados Miembros y la conveniencia de que las sedes
de los mismos sean escogidas con un criterio de distribución geográfica
tan equitativa como sea posible.
ARTICULO XIX
La Tercera Parte de la Carta estará constituida por los capítulos XXII a
XXV, inclusive, de acuerdo con los artículos XX a XXIII del presente
Protocolo.
ARTICULO XX
El capítulo XVI, titulado "Naciones Unidas", pasará ser capítulo XXII, con
el mismo título y constituido por el actual artículo 102, el cual pasará a
ser artículo 137.
ARTICULO XXI
El capítulo XVII, titulado "Disposiciones Varias", será reemplazado por un
capítulo XXIII, con el mismo título y constituido por los artículos 138 a
143, inclusive. Los actuales artículos 103 y 106 pasarán a ser artículos
139 y 142, respectivamente.
Los artículos 138, 140, 141 y 143 quedarán redactados así:
Artículo 138
La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la
Organización de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones
previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización,
se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos,
conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones
bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado Miembro y el Gobierno
del país sede.
Artículo 140
Los representantes de los Estados Miembros en los órganos de la
Organización, el personal de las representaciones, el Secretario General y
el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades
correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con
independencia sus funciones.
Artículo 141
La situación jurídica de los Organismos especializados y los privilegios e
inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así a los
funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo
multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales
cuando se estime necesario.
Artículo 143
La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por
cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar cargos en
la Organización y participar en sus actividades.
ARTICULO XXII
El capítulo XVIII, titulado "Ratificación y Vigencia", pasará a ser
capítulo XXIV, con el mismo título y constituido por los actuales
artículos 108 a 112, inclusive, que pasarán a ser artículos 144 a 148,
respectivamente; pero la referencia al "artículo 109" en el actual
artículo 111, que pasará a ser artículo 147, será modificada por "artículo
145"
ARTICULO XXIII
El nuevo capítulo XXV, titulado "Disposiciones Transitorias" y constituido
por los artículos 149 y 150, inclusive, será incorporado en la Carta y
quedará redactado así:
Artículo 149
EL Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como
comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y
Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.
Artículo 150
Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos
humanos a que se refiere el capítulo XVIII, la actual Comisión
Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales
derechos.
ARTICULO XXIV
Los términos "Asamblea General", "Consejo Permanente de la Organización" o
"Consejo Permanente" y "Secretaría General" sustituirán, según sea el
caso, a los vocablos "Conferencia Interamericana", "Consejo de la
Organización" o "Consejo" y "Unión Panamericana", cuando éstos aparezcan
en los artículos de la Carta que no hayan sido eliminados
o específicamente reformados por el presente Protocolo. En el texto inglés
de tales artículos, los términos "Hemisphere y "hemispheric" sustituirán a
"continent" y "continental".
ARTICULO XXV
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Americanos,
y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General, y ésta notificará dicho depósito a
los Gobiernos signatarios.
ARTICULO XXVI
El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo
ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios de la Carta
hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que
depositen sus instrumentos de ratificación.
ARTICULO XXVII
EL presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones
Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes
fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo, que
se llamará "Protocolo de Buenos Aires", en la ciudad de Buenos Aires,
República Argentina, el veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta
y siete.
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