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[Estado de Firmas y Ratificaciones]

» PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA 0RGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS  (B-31) "PROTOCOLO DE BUENOS AIRES"  

Suscrito en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria

Buenos Aires,

Argentina 27 de febrero de 1967

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, representados en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria,

CONSIDERANDO:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948, consagró el propósito de lograr un orden de paz y de justicia, fomentar la solidaridad entre los Estados Americanos, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia;

Que la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro en 1965, declaró que era imprescindible imprimir al Sistema Interamericano un nuevo dinamismo, e imperativo modificar la estructura funcional de la Organización de los Estados Americanos, así como consignar en la Carta nuevos objetivos y normas para promover el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos del Continente y para acelerar el proceso de integración económica, y

Que es indispensable reafirmar la voluntad de los Estados Americanos de unir sus esfuerzos en la tarea solidaria y permanente de alcanzar las condiciones generales de bienestar que aseguren para sus pueblos una vida digna y libre,

HAN CONVENIDO EN EL SIGUIENTE PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

ARTICULO I

La Primera Parte de la Carta de la Organización de los Estados Americanos estará constituida por los capítulos I al IX, inclusive, de acuerdo con los artículos II al X del presente Protocolo.

ARTICULO II

El capítulo I, titulado "Naturaleza y Propósitos", estará constituido por los actuales artículos 1 y 4, sin modificaciones, salvo que el artículo 4 pasará a ser artículo 2.

ARTICULO III

El capítulo II, titulado "Principios", estará constituido por el actual artículo 5, sin modificaciones, salvo que pasará a ser artículo 3.

ARTICULO IV

Un nuevo capítulo III, titulado "Miembros", será incorporado, y lo integrarán los artículos 4 a 8, inclusive. Los actuales artículos 2 y 3 pasarán a ser artículos 4 y 5, respectivamente. Los nuevos artículos 6, 7 y 8 quedarán redactados así:

Artículo 6

Cualquier otro Estado Americano independiente que quiera ser miembro de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de Miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 27 y 28 de la Carta.

Artículo 7

La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros.

Artículo 8

El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extra continental y uno o más Estados Miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pacífico.

ARTICULO V

El capítulo III, titulado "Derechos y Deberes Fundamentales de los Estados", pasará a ser capítulo IV, con el mismo título y constituido por los actuales artículos 6 a 19, inclusive, los que pasarán a ser artículos 9 a 22, respectivamente; pero la referencia a los "artículos 15 y 17" en el actual artículo 19, que pasará a ser artículo 22, será modificada por "artículos 18 y 20".

ARTICULO VI

El capítulo IV, titulado "Solución Pacífica de Controversias", pasará a ser capítulo V, con el mismo título y constituido por los actuales artículos 20 a 23, inclusive, que pasarán a ser artículos 23 a 26, respectivamente.

ARTICULO VII

EL capítulo V, titulado "Seguridad Colectiva", pasará a ser capítulo VI, con el mismo título y constituido por los actuales artículos 24 y 25, los cuales pasarán a ser artículos 27 y 28, respectivamente.

ARTICULO VIII

EL capitulo VI, titulado "Normas Económicas", será reemplazado por un capítulo VII, con el mismo título y constituido por los artículos 29 a 42, inclusive, redactados así:

Artículo 29

Los Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social en el Continente y para que sus pueblos alcancen un desarrollo económico dinámico y armónico, como condiciones indispensables para la paz y la seguridad.

Artículo 30

Los Estados Miembros se comprometen a movilizar sus propios recursos nacionales humanos y materiales mediante una programación adecuada, y reconocen la importancia de actuar dentro de una eficiente estructura interna, como condiciones fundamentales para su progreso económico y social y para asegurar una cooperación interamericana eficaz.

Artículo 31

Los Estados Miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del Sistema Interamericano, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de las siguientes metas básicas:

a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per capita;

b) Distribución equitativa del ingreso nacional;

c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos;

d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas; y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;

e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;

f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;

g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;

h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;

i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;

j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;

k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;

m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y

n) Expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 32

A fin de alcanzar los objetivos establecidos en este capítulo, los Estados Miembros se comprometen a cooperar entre sí con el más amplio espíritu de solidaridad interamericana, en la medida en que sus recursos lo permitan y de conformidad con sus leyes.

Artículo 33

Para alcanzar lo antes posible un desarrollo equilibrado y sostenido, los Estados Miembros convienen en que los recursos puestos a disposición periódicamente, por cada uno de ellos, de conformidad con el artículo anterior, deben ser provistos en condiciones flexibles y en apoyo de los programas y de los esfuerzos nacionales y multinacionales emprendidos con el objeto de atender a las necesidades del país que reciba la asistencia, prestándose especial atención a los países relativamente menos desarrollados.

Asimismo, procurarán obtener, en condiciones similares y para los mismos fines, cooperación financiera y técnica de fuentes extracontinentales y de las instituciones internacionales.

Artículo 34

Los Estados Miembros deben hacer todo esfuerzo para evitar políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo económico o social de otro Estado Miembro.

Artículo 35

Los Estados Miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado Miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.

Artículo 36

Los Estados Miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 37

Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a) La reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan a las exportaciones de los Miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados Miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

b) El mantenimiento de la continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados, y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y la adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos, y

iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semi-manufacturados de países en desarrollo, mediante la promoción y el fortalecimiento de las instituciones y acuerdos nacionales y multinacionales establecidos para estos fines.

Artículo 38

Los Estados Miembros reafirman el principio de que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico y sus necesidades financieras y comerciales.

Artículo 39

Los Estados Miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre los Estados Miembros.

Artículo 40

Los Estados Miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos del Sistema Interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 41

Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los Estados Miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y financieras del Sistema Interamericano para que continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional.

Artículo 42

Los Estados Miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional, debe fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus exportaciones.

ARTICULO IX

El capítulo VII, titulado "Normas Sociales", será reemplazado por un capítulo VIII, con el mismo título y constituido por los artículos 43 y 44, redactados así:

Artículo 43

Los Estados Miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:

a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realice y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;

c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;

d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad;

e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;

f) La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático.
El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;

g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;

h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e

i) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.

Artículo 44

Los Estados Miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.

ARTICULO X

El capítulo VIII, titulado Normas Culturales", será reemplazado por un capítulo IX, titulado "Normas sobre Educación, Ciencia y Cultura", constituido por los artículos 45 a 50, inclusive, redactados así:

Artículo 45

Los Estados Miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia y la cultura, orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

Artículo 46

Los Estados Miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades educativas, promover la investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico, y se consideran individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Artículo 47

Los Estados Miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

a) la educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;

b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y

c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes.

Artículo 48

Los Estados Miembros prestarán especial atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 49

Los Estados Miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante instituciones de investigación y de enseñanza, así como de programas ampliados de divulgación. Concertarán eficazmente su cooperación en estas materias y extenderán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

Artículo 50

Los Estados Miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.

ARTICULO XI

La Segunda Parte de la Carta estará constituida por los capítulos X a XXI inclusive, de acuerdo con los artículos XII al XVIII del presente Protocolo.

ARTICULO XII

El capítulo IX, titulado "De los Organos", pasará a ser capitulo X, con el mismo título y constituido por el artículo 51, redactado así:

Artículo 51

La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:

a) la Asamblea General;

b) la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

c) Los Consejos;

d) El Comité Jurídico Interamericano;

e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

f) La Secretaría General;

g) Las Conferencias Especializadas, y

h) los Organismos Especializados.

Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.

ARTICULO XIII

El capítulo X, titulado "La Conferencia Interamericana, será reemplazado por un capítulo XI, titulado "La Asamblea General", constituido por los artículos 52 a 58, inclusive, redactados así:

Artículo 52

La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:

a) Decidir la acción y la política generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus Organos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos;

b) Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí y de estas actividades con las de las otras instituciones del Sistema Interamericano;

c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;

d) Promover la colaboración, especialmente en los campos económico, social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;

e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados Miembros;

f) Considerar los informes anuales y especiales que deberán presentarle los órganos, organismos y entidades del Sistema Interamericano;

g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General, y

h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario. La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 53

La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros.

Artículo 54

Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 55

La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. En cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.

Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados Miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.

Artículo 56

En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros, el Consejo Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.

Artículo 57

Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados Miembros, salvo los casos en que se requiera el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquéllos que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía reglamentaria.

Artículo 58

Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por representantes de todos los Estados Miembros, que tendrá las siguientes funciones:

a) Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la Asamblea General;

b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y

c) Las demás que le asigne la Asamblea General.

El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados Miembros.

ARTICULO XIV

El capítulo XI, titulado "La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores" pasará a ser capítulo XII, con el mismo título y constituido por los actuales artículos 39 a 47, inclusive, los cuales pasarán a ser artículos 59 a 67, respectivamente.

El vocablo "programa" del actual artículo 41, que pasará a ser artículo 61, deberá cambiarse por "temario".

ARTICULO XV

El capítulo XII, titulado "El Consejo", será reemplazado por los capítulos XIII a XVIII, inclusive, en la siguiente forma: un capítulo XIII, titulado "Los Consejos de la Organización; Disposiciones comunes", constituido por los artículos 68 a 77, inclusive; un capítulo XIV, titulado "El Consejo Permanente de la Organización", constituido por 109 artículos 78 a 92, inclusive (el actual artículo 52 pasará a ser artículo 81 y la referencia en el mismo al "artículo 43" deberá leerse "artículo 63"); un capítulo XV, titulado "El Consejo Interamericano Económico y Social", constituido por los artículos 93 a 98, inclusive; un capítulo XVI, titulado "El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura", constituido por los artículos 99 a 104, inclusive; un capítulo XVII, titulado "El Comité Jurídico Interamericano", constituido por los artículos 105 a 111, inclusive; y un capítulo XVIII, titulado "La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constituido por el Artículo 112.

Los artículos 68 a 80, inclusive, y los artículos 82 a 112, inclusive, quedarán redactados así:

Artículo 68

El Consejo Permanente de la Organización, el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 69

Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de los Consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 70

Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos, los Consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 71

Los Consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la celebración de conferencias especializadas, a la creación, modificación o supresión de organismos especializados y otras entidades interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades. Igualmente los Consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.

Artículo 72

Cada Consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados Miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 128.

Artículo 73

Los Consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.

Artículo 74

Cada Consejo está facultado para requerir de los otros, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y asesoramiento. Los Consejos podrán, igualmente, solicitar los mismos servicios de las demás entidades del Sistema Interamericano.

Artículo 75

Con la aprobación previa de la Asamblea General, los Consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el Consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los Consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y de equitativa representación geográfica.

Artículo 76

Los Consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.

Artículo 77

Cada Consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.

Artículo 78

El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.

Artículo 79

La Presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus respectivos países y la Vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.

El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.

Artículo 80

El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 82
El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados Miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

Artículo 83

Para auxiliar al Consejo Permanente en el ejercicio de estas facultades, se establecerá una Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas, la cual funcionará como órgano subsidiario del Consejo. El estatuto de dicha Comisión será elaborado por el Consejo y aprobado por la Asamblea General.

Artículo 84

Las Partes en una controversia podrán recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, en este caso, tendrá la facultad de asistir a las Partes y recomendar los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.

Si las Partes así lo desean, el Presidente del Consejo trasladará directamente la controversia a la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas.

Artículo 85

En ejercicio de estas facultades, el Consejo Permanente, por medio de la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o de cualquier otro modo, podrá averiguar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 86

Cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en el artículo 24 de la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para que conozca de la controversia.

El Consejo trasladará inmediatamente la solicitud a la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas, la que considerará si la misma se encuentra dentro de su competencia y, si lo estimare pertinente, ofrecerá sus buenos oficios a la otra u otras Partes. Aceptados estos, la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas podrá asistir a las Partes y recomendar los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.

En ejercicio de estas facultades, la Comisión podrá averiguar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 87

En el caso de que una de las Partes rehusare el ofrecimiento, la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas se limitará a informar al Consejo Permanente, sin perjuicio de realizar gestiones para la reanudación de las relaciones entre las Partes, si estuvieren interrumpidas, o para el restablecimiento de la concordia entre ellas.

Artículo 88

Una vez recibido dicho informe, el Consejo Permanente podrá hacer sugerencias de acercamiento entre las Partes para los fines del artículo 87 y, si lo estimare necesario, exhortarlas a que eviten la ejecución de actos que pudieran agravar la controversia.

Si una de las Partes mantuviere su negativa a los buenos oficios de la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas o del Consejo, éste se limitará a rendir un informe a la Asamblea General.

Artículo 89

El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.

Artículo 90

En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas del derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.

Artículo 91

Corresponde también al Consejo Permanente:

a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;

b) Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir con sus funciones administrativas;

c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el artículo 58 de la Carta, a menos que la Asamblea General lo decide en forma distinta;

d) Preparar, a petición de los Estados Miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;

f) Presentar, cuando lo estimare conveniente, observaciones a la Asamblea General sobre los informes del Comité Jurídico Interamericano y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y

g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.

Artículo 92

El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede.

Artículo 93

El Consejo Interamericano Económico y Social se compone de un representante titular, de la más alta jerarquía, por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

Artículo 94

El Consejo Interamericano Económico y Social tiene como finalidad promover la cooperación entre los países americanos, con el objeto de lograr su desarrollo económico y social acelerado, de conformidad con las normas consignadas en los capítulos VII y VIII.

Artículo 95

Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano Económico y Social deberá:

a) Recomendar programas y medidas de acción y examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados por los Estados Miembros;

b) Promover y coordinar todas las actividades de carácter económico y social de la Organización;

c) Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos de la Organización;

d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de asistencia técnica, y

e) Promover la solución de los casos previstos en el artículo 35 de la Carta y establecer el procedimiento correspondiente.

Artículo 96

El Consejo Interamericano Económico y Social celebrará, por lo menos, una reunión cada año al nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por propia iniciativa o para los casos previstos en el artículo 35 de la Carta.

Artículo 97

El Consejo Interamericano Económico y Social tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente, integrada por un Presidente y no menos de otros siete miembros, elegidos por el propio Consejo y para períodos que se fijarán en el estatuto de éste. Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los miembros se tendrán en cuenta, en lo posible, los principios de la representación equitativa geográfica y de la rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización.

Artículo 98

La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades que le asigne el Consejo Interamericano Económico y Social, de acuerdo con las normas generales que éste determine.

Artículo 99

El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura se compone de un representante titular, de la más alta jerarquía, por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

Artículo 100

El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura tiene por finalidad promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los pueblos de América, mediante la cooperación y el intercambio educativos, científicos y culturales de los Estados Miembros, con el objeto de elevar el nivel cultural de sus habitantes; reafirmar su dignidad como personas; capacitarlos plenamente para las tareas del progreso, y fortalecer los sentimientos de paz, democracia y justicia social que han caracterizado su evolución.

Artículo 101

Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura deberá:

a) Promover y coordinar las actividades de la Organización relativas a la educación, la ciencia y la cultura;

b) Adoptar o recomendar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las normas contenidas en el capítulo IX de la Carta;

c) Apoyar los esfuerzos individuales o colectivos de los Estados Miembros para el mejoramiento y la ampliación de la educación en todos sus niveles, prestando especial atención a los esfuerzos destinados al desarrollo de la comunidad;

d) Recomendar y favorecer la adopción de programas educativos especiales orientados a la integración de todos los sectores de la población en las respectivas culturas nacionales;

e) Estimular y apoyar la educación y la investigación científicas y tecnológicas, especialmente cuando se relacionen con los planes nacionales de desarrollo;

f) Estimular el intercambio de profesores, investigadores, técnicos y estudiantes, así como el de materiales de estudio, y propiciar la celebración de convenios bilaterales o multilaterales sobre armonización progresiva de los planes de estudio, en todos los niveles de la educación, y sobre validez y equivalencia de títulos y grados;

g) Fomentar la educación de los pueblos americanos para la convivencia internacional y el mejor conocimiento de las fuentes histórico-culturales de América, a fin de destacar y preservar la comunidad de su espíritu y de su destino;

h) Estimular en forma sistemática la creación intelectual y artística, el intercambio de bienes culturales y de expresiones folklóricas, así como las relaciones recíprocas entre las distintas regiones culturales americanas;

i) Auspiciar la cooperación y la asistencia técnica para proteger, conservar y aumentar el patrimonio cultural del Continente;

j) Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos. En armonía con el Consejo Interamericano Económico y Social, estimular la articulación de los programas de fomento de la educación, la ciencia y la cultura con los del desarrollo nacional e integración regional;

k) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales;

l) Fortalecer la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y de la observancia de los derechos y deberes de la persona humana;

m) Recomendar los procedimientos adecuados para intensificar la integración de los países en desarrollo del continente mediante esfuerzos y programas en el campo de la educación, la ciencia y la cultura, y

n) Examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados por los Estados Miembros en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.

Artículo 102

El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura celebrará, por lo menos, una reunión cada año al nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por iniciativa propia.

Artículo 103

El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente, integrada por un Presidente y no menos de otros siete miembros, elegidos por el propio Consejo para períodos que se fijarán en el estatuto de éste. Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los miembros se tendrán en cuenta, en lo posible, los principios de la equitativa representación geográfica y de la rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización.

Artículo 104

La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades que le asigne el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de acuerdo con las normas generales que éste determine.

Artículo 105

El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

Artículo 106

El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los Consejos de la Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas.

Artículo 107

El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas nacionales de los Estados Miembros, elegidos para un período de cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad. Las vacantes que ocurrieren se llenarán siguiendo el mismo procedimiento.

Artículo 108

El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.

Artículo 109

El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación con las universidades, institutos y otros centros docentes, así como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.

Artículo 110

El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea General. El Comité adoptará su propio reglamento.

Artículo 111

El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado Miembro correspondiente,

Artículo 112

Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.

ARTICULO XVI

EL capitulo XIII, titulado "La Unión Panamericana" será reemplazado por un capítulo XIX, titulado "La Secretaría General", constituido por los artículos 113 a 127, inclusive. El actual artículo 92 pasará a ser artículo 127. Los artículos 113 a 126, inclusive, quedarán redactados así:

Artículo 113

La Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los Consejos.

Artículo 114

El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquel hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 115

El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría General.

Artículo 116

El Secretario General, o su representante, participa con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.

Artículo 117

En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los Estados Miembros de la Organización.

Artículo 118

La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:

a) Transmitir ex officio a los Estados Miembros la convocatoria de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo Interamericano Económico y Social, del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de las Conferencias Especializadas;

b) Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de los temarios y reglamentos;

c) Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización, sobre la base de los programas adoptados por los Consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y, previa consulta con esos Consejos o sus Comisiones Permanentes, someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea misma;

d) Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la Organización;

e) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los Consejos y de las Conferencias Especializadas;

f) Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos;

g) Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de la Organización, y

h) Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General o los Consejos, con los Organismos Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.

Artículo 119

Corresponde al Secretario General:

a) Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para la realización de sus fines, y

b) Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.

El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.

Artículo 120

El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 121

El Secretario-General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General y actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará las funciones de éste.

El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta nacionalidad.

Artículo 122

La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización.

Artículo 123

El Secretario General designará, con la aprobación del correspondiente Consejo, al Secretario Ejecutivo para Asuntos Económicos y Sociales, y al Secretario Ejecutivo para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los cuales serán también Secretarios de los respectivos Consejos.

Artículo 124

En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

Artículo 125

Los Estados Miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 126

Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.

ARTICULO XVII

El capítulo XIV, titulado "Las Conferencias Especializadas", será reemplazado por un capítulo XX, con el mismo título y constituido por los artículos 128 y 129, redactados así:

Artículo 128

Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos Técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los Consejos u Organismos Especializados.

Artículo 129

El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los Consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados Miembros.

ARTICULO XVIII

El capítulo XV, titulado "Los Organismos Especializados", será reemplazado por un capítulo XXI, con el mismo título y constituido por los artículos 130 a 136, inclusive. Los actuales artículos 95 y 100 pasarán a ser artículos 130 y 135, respectivamente.

Los artículos 131, 132, 133, 134 y 136 quedarán redactados así:

Artículo 131

La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo anterior, según la determinación de la Asamblea General, previo informe del respectivo Consejo.

Artículo 132

Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.

Artículo 133

Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.

Artículo 134

Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea General.

Artículo 136

En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados Miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de distribución geográfica tan equitativa como sea posible.

ARTICULO XIX

La Tercera Parte de la Carta estará constituida por los capítulos XXII a XXV, inclusive, de acuerdo con los artículos XX a XXIII del presente Protocolo.

ARTICULO XX

El capítulo XVI, titulado "Naciones Unidas", pasará ser capítulo XXII, con el mismo título y constituido por el actual artículo 102, el cual pasará a ser artículo 137.

ARTICULO XXI

El capítulo XVII, titulado "Disposiciones Varias", será reemplazado por un capítulo XXIII, con el mismo título y constituido por los artículos 138 a 143, inclusive. Los actuales artículos 103 y 106 pasarán a ser artículos 139 y 142, respectivamente.

Los artículos 138, 140, 141 y 143 quedarán redactados así:

Artículo 138

La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización, se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado Miembro y el Gobierno del país sede.

Artículo 140

Los representantes de los Estados Miembros en los órganos de la Organización, el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

Artículo 141

La situación jurídica de los Organismos especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así a los funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.

Artículo 143

La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar cargos en la Organización y participar en sus actividades.

ARTICULO XXII

El capítulo XVIII, titulado "Ratificación y Vigencia", pasará a ser capítulo XXIV, con el mismo título y constituido por los actuales artículos 108 a 112, inclusive, que pasarán a ser artículos 144 a 148, respectivamente; pero la referencia al "artículo 109" en el actual artículo 111, que pasará a ser artículo 147, será modificada por "artículo 145"

ARTICULO XXIII

El nuevo capítulo XXV, titulado "Disposiciones Transitorias" y constituido por los artículos 149 y 150, inclusive, será incorporado en la Carta y quedará redactado así:

Artículo 149

EL Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.

Artículo 150

Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el capítulo XVIII, la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos.

ARTICULO XXIV

Los términos "Asamblea General", "Consejo Permanente de la Organización" o "Consejo Permanente" y "Secretaría General" sustituirán, según sea el caso, a los vocablos "Conferencia Interamericana", "Consejo de la Organización" o "Consejo" y "Unión Panamericana", cuando éstos aparezcan en los artículos de la Carta que no hayan sido eliminados
o específicamente reformados por el presente Protocolo. En el texto inglés de tales artículos, los términos "Hemisphere y "hemispheric" sustituirán a "continent" y "continental".

ARTICULO XXV

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Americanos, y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General, y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

ARTICULO XXVI

El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios de la Carta hayan depositado sus instrumentos de ratificación.

En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus instrumentos de ratificación.

ARTICULO XXVII

EL presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo, que se llamará "Protocolo de Buenos Aires", en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

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