Propuesta de Convención Interamericana de Derecho Internacional
Privado sobre la ley aplicable en algunos contratos o relaciones
de consumo, presentada por la Dra. Cladia Lima Marques de Brasil
Comentarios
de la República de El Salvador sobre el proyecto de artículos 5, 6
y 7
POR: ANA ELIZABETH VILLALTA VIZCARRA Y MARIA DEL PILAR ESCOBAR DE
AMAYA
Nos encontramos ahora en la parte de la propuesta de artículos
relativos al llamado ámbito material de aplicación. El artículo 5
de la Propuesta de Convención se refiere a los “Temas Excluidos”,
estableciéndose como tales: los contratos de transporte regulados
por Convenciones Internacionales; los contratos de seguros, las
obligaciones contractuales excluidas expresamente del campo de
aplicación de la CIDIP V sobre contratos internacionales; los
contratos comerciales internacionales entre comerciantes o
profesionales; y los demás contratos y relaciones de consumo que
se encuentren regulados por Convenciones específicas.
El Capítulo
II es el relativo a la “Protección en Situaciones Específicas” que
son prácticamente los contratos que se refieren a los de “Viaje y
Turismo”, así como a los de “Tiempo Compartido”, de tal manera que
en el artículo 6 regula la Ley Aplicable en los contratos de Viaje
y Turismo, en las diferentes situaciones establecidas en los
numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo y en el artículo 7 de la
Propuesta de Convención, en sus numerales 1 y 2 se refieren a los
“Contratos de Tiempo Compartido”, los cuales señalan como
aplicables las normas imperativas de protección a los consumidores,
así como las normas del país más favorable a los consumidores.
Con relación
al proyecto de artículo 5 del PLM en general estamos de acuerdo
con él, porque entendemos que los que quedarían excluidos de este
proyecto de convención son los contratos que están regulados por
otros instrumentos internacionales, porque no se refieren a los
consumidores como la parte débil (consumidor lego) de las
relaciones de consumo o por constituir obligaciones contractuales
excluidas expresamente de la CIDIP V sobre contratos
internacionales. Sin embargo consideramos conveniente analizar y
asegurarnos que los contratos que quedan excluidos son realmente
los que queremos que lo sean, y como algún experto lo expresó
anteriormente, sería conveniente conocer a fondo la justificación
pragmática de la exclusión.
En cuanto al
proyecto de artículo 6 que como ya dijimos, regula los contratos
que se refieren a los de “Viaje y Turismo”, nos surge la duda si
quedan o no incluidos los contratos de viaje y turismo celebrados
a través de la Internet, pues es cada vez más frecuente la
contratación por este medio porque además de que la oferta es
mayor, muchas veces resulta más bajo su precio. Consideramos que
si están excluidos tal como es nuestra primera impresión, debería
quedar más claro y si este fuera el caso, estimamos conveniente
evaluar si se regulan o no estos contratos celebrados por
Internet.
Así mismo, y
siempre tomando en cuenta lo más favorable el consumidor, se
señala como ley aplicable la ley del lugar del domicilio del
consumidor, si ésta coincide con la sede oficial de la agencia de
viajes o donde fue realizada la oferta; o bien la ley del lugar en
el cual el consumidor emite su aceptación contractual.
Sobre el
proyecto de artículo 7, consideramos muy importante regular los
contratos de “Tiempo Compartido” dado el aumento que existe día a
día en la utilización de esta modalidad de tomar vacaciones por
así decirlo. Conforme a la propuesta, nos queda la duda como en el
proyecto de artículo anterior, si la propuesta de artículo incluye
la modalidad de contratación del “Tiempo compartido” a través de
la internet. Por ello, creemos que sería conveniente aclararlo y
evaluar si se incluye esta contratación vía internet
Asimismo,
consideramos que las normas imperativas de protección a los
consumidores, se aplicarían acumulativamente con favor del
consumidor.
[Ana Elizabeth Villalta
V. y María del Pilar Escobar de Amaya] |