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Consideraciones generales sobre el art. 4 06/23/06, 9:56am

Consideraciones generales sobre el artículo 4 del Proyecto de reglamentación interamericana en materia de protección de los consumidores presentado por Brasil

Presentado al Foro de Expertos por la Prof. Adriana Dreyzin de Klor y la Prof. Paula M. All

Sumario: I. Acerca de la cláusula de excepción  II. La cláusula de excepción en   el PLM. III. La propuesta

I. Acerca de la cláusula de excepción

A modo de introducción al tratamiento que recibe en el PLM, recordemos que bajo la denominación de “cláusula de excepción”, se conoce la posibilidad de que goza el juez de dejar de aplicar, en forma excepcional, el derecho declarado aplicable cuando, examinadas todas las circunstancias del caso, se comprueba la existencia de vínculos muy débiles con la situación y presenta ésta, conexiones más intensas con otro ordenamiento jurídico.

Esta cláusula se encuentra receptada en las más modernas legislaciones de DIPr. Así, por ejemplo, la recogen la Ley suiza de DIPr de 1987 (art. 15), el Código de DIPr de Bélgica de 2004 (art. 19), y la ley de Québec de 1991 (art. 3082). Como se advierte, hemos mencionado  legislación de la dimensión autónoma, siendo que también en la dimensión convencional el mecanismo ha sido regulado (Convenio de Roma, art. 4.5).

A través de su formulación se infiere la prevalencia del principio de proximidad, aplicando el ordenamiento con el cual la relación presenta  los vínculos más estrechos, siendo el objetivo que la sustenta, inherente a las normas de conflicto contemporáneas.

Se trata de esta manera, de proporcionar un recurso efectivo frente a los problemas que suscitan los puntos de conexión ya que a través de su implementación, el juez puede corregir los inflexibles resultados de la estricta aplicación de las normas de conflicto y solucionar en forma equitativa las dificultades surgidas a raíz de la falta de coordinación de los ordenamientos normativos[1].

Va de suyo que el legislador no puede regular toda situación particular, por lo que esta cláusula viene a cumplir una función sustancial para el supuesto en que se encuentran en juego distintos ordenamientos jurídicos en el caso concreto. Mientras la norma de conflicto regula el “supuesto-tipo”, aquellos que presentan caracteres particulares quedan captados por esta cláusula de excepción consiguiendo una aplicación de la norma de DIPr con arreglo a su espíritu[2]. Podría considerarse que su contracara radica en la posibilidad de afectar el funcionamiento de todas las normas de conflicto al autorizar al juez a efectuar rectificaciones, sin límite alguno respecto a la materia o al factor de conexión permitiéndole aplicar un derecho distinto al previsto de modo general. Sin embargo, limitando la posibilidad a situaciones excepcionales, mediante su inclusión pueden solucionarse eventuales consecuencias poco satisfactorias de la estricta aplicación de las normas de conflicto, con el señalamiento complementario de que si se utiliza con prudencia conduzca a resultados satisfactorios[3].

Durante el debate planteado a la hora de presentar el proyecto de la legislación belga, surgió un cuestionamiento sobre la conveniencia de incluir esta herramienta, al ser considerada un tanto audaz en función de las facultades concedidas al juez[4]. Teniendo en cuenta que el juez puede decidir con base en la equidad sería imposible prever las soluciones, con el inevitable impacto que produce esta circunstancia sobre la seguridad jurídica. Empero, las posiciones dominantes en la actualidad, muestran una clara tendencia cual es la necesidad de crear un marco previsible de solución contemplando también algunas vías de escape (safety clauses). Aceptando esta postura, la cláusula de excepción debería funcionar satisfactoriamente siempre que exista una adecuada formación de los jueces, aunque su empleo no queda al arbitrio de éstos ya que el legislador establece directrices para su funcionamiento.

Conforme disponen las legislaciones citadas supra, la cláusula no resulta de aplicación en los casos de selección del derecho aplicable por las partes, cuando se encuentran autorizadas para hacerlo, o si las normas de conflicto aceptan soluciones alternativas.

II. La cláusula de excepción en el PLM

En función de lo expresado a manera introductoria y teniendo presente lo establecido en torno a la posibilidad de las partes de elegir el derecho aplicable, la cláusula funciona articuladamente con la autonomía de la voluntad, que en la materia en consideración, funciona restringidamente.

El alcance reconocido en el PLM está expresado en las bases teóricas presentadas por la Prof. Lima Marques al afirmar: “Si la autonomía de la voluntad de las partes es hoy considerada el elemento más importante de la conexión en el comercio internacional, la misma tiene un límite en lo que se refiere a las relaciones de consumo”. En efecto, en tanto no se convierta en un elemento refractario para la parte débil de la relación, es aceptable admitir su funcionamiento, a nuestro entender, una vez planteada la controversia.

En esta relación de subordinación estructural[5] en la que el consumidor es siempre la parte débil, es esencial valerse de instrumentos jurídicos que coadyuven a proteger al vulnerable y la cláusula de excepción bien puede ser útil al efecto. Evitar la aplicación de una norma de DIPr que podría conducir a una solución injusta en el caso concreto, que deviene en un resultado incompatible con el objeto y la finalidad de la misma norma, conduce a aquilatar el mecanismo que recepta la tesis jurisprudencial norteamericana de la “Most Significant Relationship[6]

Desde otra arista, aunque siempre navegando en la misma línea, la incorporación al PLM de este instrumento implica preservar la seguridad jurídica internacional pues se concluye aplicando un derecho previsible para las partes, descartando la aplicación de una norma imprevisible. Al decir de Lagarde, es una  solución sustitutiva que cumple dos funciones: por una parte, se trata de una “solución fuerte” por la que el margen de apreciación del juez queda sumamente acotado, tornándose prácticamente inexistente, en tanto que por otra, se exige por parte del juez un ‘proceso de concreción’, la solución es flexible o abierta y el juez la debe cubrir a través de distintos elementos. ¿Cuáles son esos elementos? En realidad es un único elemento consistente en la libertad del juez en determinar la conexión[7].

Un ejemplo de este supuesto lo brinda el art. 4.5 de la Convención de Roma, cuando establece la aplicación de la ley del país con el que el contrato presenta los vínculos más estrechos.

Resultan ilustrativas las aseveraciones efectuadas por Moreno Rodríguez quien destaca la tendencia que viene observándose en las CIDIP’s, brindando ejemplos de instrumentos aprobados en este foro que reflejan por donde pasa la flexibilización del sistema[8].

El orden público como cláusula general no está incluido en el PLM[9]. Podría ser incorporado de la manera que lo hace el PTB que, siguiendo el criterio utilizado por las CIDIP’s, se vale de una norma general y lo recepta a la manera que ha sido incluido en la CIDIP II sobre normas generales.

Empero, en función del art. 3, éste queda resguardado por aplicación de las normas imperativas; en consecuencia, es un tema que queda abierto a las opiniones que se presenten a este foro.

III.  La propuesta

A través de los argumentos expuestos, no deja espacio para el debate nuestra anuencia con la inclusión de la cláusula de excepción, que junto con la cláusula de escape, rompen el mecanismo de la norma de conflicto, de modo que ésta hace justicia teniendo muy en cuenta los datos del caso concreto[10].

Surgiendo claramente la vinculación que existe entre la aplicación de la cláusula de escape y el juez competente, reafirmamos nuestra posición favorable a incorporar normas de jurisdicción sobre la materia.


[1] Conf. G. Parra-Aranguren, “Las disposiciones generales sobre conflictos de leyes en el Código de derecho internacional privado de Bélgica (2004)”, disponible en www.eldial.com

[2] J. Carrascosa González, Desarrollo judicial y Derecho internacional privado, Granada, Comares, 2004, p. 166.

[3] Ver G. Parra-Aranguren (nota 1).

[4] Sénat de Belgique – Belgiche Senaat, Session 2003-2004, Zitting 2003-2004, N° 3-27/7, p.48-49, cit. G. Parra-Aranguren (nota 1).

[5] De acuerdo a su naturaleza, las relaciones de consumo, ubican al consumidor en una subordinación estructural donde hay una parte fuerte y una débil, siendo ésta siempre el consumidor. Conf. I. Creimer, “La protección internacional del consumidor”, Jornadas Uruguayo – Santafesinas, 2ª etapa,  Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 1997, p. 107.

[6] Esta expresión fue empleada en el Second Restatement on the Conflict of Laws, adquiriendo también en Europa una significativa trascendencia. P. Lagarde, “Le principe de proximité dans le droit international privé contemporain, Cours général de droit international privé, (1982), RCADI, vol. 176, pp. 9-249.

[7] Conf. S. Álvarez González, “Objeto del DIPr y especialización normativa”, An.Der.Civ. España, 1993, p. 1132.

[8] Véase J. Moreno Rodríguez, “La CIDIP VII y el tema de protección al consumidor, Algunas reflexiones para el foro virtual”, Foro de discusión sobre protección al consumidor, CIDIP VII, 6/15/2006.

[9] Observación que ya efectuaran D. P. Fernández Arroyo/ P. M. All, en el documento: Apreciación general acerca de la reglamentación interamericana sobre protección de consumidores”, presentado ante el foro de discusión sobre protección al consumidor, CIDIP VII, 5/4/2006. 

[10] Véase A. L. Calvo Caravaca, “La norma de conflicto del siglo XXI”, en: Obra homenaje al Profesor Julio D. González Campos, t. II, Madrid, UAM / Eurolex, 2005, p. 1348.

[Adriana Dreyzin de Klor y María Paula All]

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