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Comentario sobre los artículos 1-4 del proyecto del consumidor 06/15/06, 1:24pm

LA CIDIP VII Y EL TEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

ALGUNAS REFLEXIONES EN BORRADOR PARA EL FORO VIRTUAL

José Antonio Moreno Rodríguez [1]

REFLEXIONES SOBRE EL Artículo 3º - Normas imperativas

En complemento del artículo 11 de la Convención de México[25], el artículo 3º del PLM hace aplicables las normas del país del foro que tengan el carácter imperativo.  Sigue diciendo el artículo que si la contratación hubiera sido precedida por alguna actividad negocial, ya sea de marketing del proveedor o sus representantes, y especialmente, por envío de publicidad, correspondencia, e-mails, suministro de productos y servicios a la atracción de la clientela en el país del domicilio del consumidor, se aplicarán necesariamente las normas de ese país en la protección del consumidor, acumulativamente, aquellas del foro del foro y el derecho aplicable al contrato o a la relación de consumo. El artículo 9º del PTB tambíen contiene una alusión a las normas imperativas.

La reglamentación propuesta parte de la base de que no todas las reglas relativas a la protección del consumidor constituyen normas imperativas de derecho internacional privado o encarnan principios de orden público internacional.[26].  Ahora bien, los tres documentos omiten cualquier tipo de aclaración respecto del carácter internacional del alcance de las normas imperativas.

Debe señalarse que la nomenclatura no es homogénea en este tema[27], en que se influyen recíprocamente distintas doctrinas anglosajonas y del Derecho civil continental europeo, con sus términos propios, a lo cual cabe agregar las divergencias existentes incluso dentro de los distintos regímenes jurídicos entre sí.   Recientemente, los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL), publicados en el año 2000, señalan que una regla es imperativa (mandatory rule), cuando las partes no pueden desviarse de ella en su contratos.  Y no imperativa, cuando sí pueden hacerlo[28].   Se destaca que la distinción es bien conocida en el civil law, si bien la terminología varía.  En derecho francés son llamadas lois de police o regles d´ordre public o –dependiendo de sus efectos–, régles de droit impératives; las reglas no imperativas son llamadas regles de droit supplétives.  En Italia, la disposición supletoria se denomina norme dispositive, en tanto que la imperativa, norme imperative.  En España el Código Civil utiliza las expresiones normas cogentes y normas dispositivas.  La distinción era desconocida en Inglaterra, hasta su introducción en la Unfair Contract Terms Act de 1977 y el Sale of Goods Act de 1979[29].  En el Derecho internacional privado tiene virtualidad, además, otra expresión: orden público internacional.  Conforme a esta nomenclatura, las normas imperativas del foro se aplican directamente dentro de su territorio, en tanto que el orden público internacional hace que no tenga virtualidad el derecho foráneo que hubiera correspondido según las reglas de conflicto del juzgador, porque viola reglas o intereses fundamentales[30]

En definitiva, todos estos términos relativos a la imperatividad (orden público, orden público internacional, leyes de policía, etcétera), de manera evidente, aluden al interés general que debe hacer prevalecer el juzgador por sobre cualquier estipulación contractual de las partes.  Esta protección se encuentra prevista en la Convención de México que, sin caer en el laberinto terminológico, distingue entre tres hipótesis: el resguardo de disposiciones imperativas o de aplicación inmediata del derecho del foro; la posibilidad de tomar en consideración disposiciones imperativas atendibles de otras jurisdicciones; y la alternativa de que pueda invocarse el orden público internacional cuando la aplicación del derecho extranjero lleve a su violación[31]

            Quedaría por evaluar si convendría hacer una precisión terminológica con respecto a la imperatividad en el texto final de la convención, en su caso, o si, quizás mejor, ello formaría parte del texto explicativo y tendría así carácter de “soft law”.


[1] Con la valiosa colaboración de M. Esmeralda Moreno Rodríguez.

[25] Expresa Lima Marques que el art. 11 de la CIDIP V (Convención de México) no basta para la efectiva protección del agente más débil, por las siguientes razones: 1) Deja al consumidor turista, que siempre compra en forma “internacional”, sin protección especial alguna, pues litigará normalmente en foros extraños, debido a que la norma del artículo 11 de la CIDIP asegura al turista sólo la protección del país que visitó.  Si litigara en su país, podría tener la protección de sus leyes materiales en defensa del consumidor. 2) Deja al consumidor interamericano sin protección especial cuando contrata a distancia o por comercio electrónico.  Ello porque no es cierto que la normas imperativas o de orden público del país de domicilio del consumidor serán aplicadas por “discreción” del juez del foro competente, generalmente, el del proveedor (Lima Marques, obra citada, pg. 42)

[26] El Proyecto Tellechea Bergman comparte esta idea sobre el orden público en su art. 15, siguiendo la línea de la Declaración hecha por Uruguay en CIDIP II.

[27] Hans van Houtte, From a National to a European Public Policy, en Justice in a Multistate World, Essays in Honor of Arthur T. von Mehren, Transnational Publishers Inc., New York, 2002, pg. 841.

[28] Artículo 1:103.

[29] En Inglaterra la expresión mandatory laws –según Briggs– poco ayuda, pues su significado varía de acuerdo al contexto en que aparece (Adrian Briggs, The Conflict of Laws, Clarendon Law Series, Oxford University Press, Oxford, 2002, pg. 166).  Opina Grigera Naón que las llamadas “mandatory rules” anglosajonas equivaldrían a lo que en el civil law podría calificarse como “orden público en sentido estricto”, que constituye una valla absoluta a la voluntad de los contratantes.  Ello a diferencia de las normas de “orden público en sentido atenuado”, que, si bien no pueden ser renunciadas de antemano al momento del contrato, pueden ser dejadas de lado una vez adquirido o acrecido el derecho como resultado de la relación contractual, como ocurre, por ejemplo, con la prescripción (Horacio A. Grigera Naón, Public Policy and International Commercial Arbitration: The Argentine Perspective, Kluwer CD, después de nota 1).  Una perspectiva distinta es la que tiene Voser de las mandatory rules, que las concibe como freno a la autonomía de las partes que les permite sustraerse a  leyes locales, y como freno al Estado Social y su legislación intervencionista en regulaciones privadas (Nathalie Voser, Current development: Mandatory rules of law as a limitation on the law aplicable in international comercial arbitration, 7 Am. Rev. Int´l Arb. 319, pg. 321).

[30] Ver Van Houtte, obra citada, pgs. 845-846.

[31] Expresan Díez-Picazo, Roca Trías y Morales que la Convención de Roma implícitamente parece distinguir entre normas imperativas ordinarias y las que se pueden llamar normas fuertemente imperativas por razones de policía, tanto del país en cuyo ámbito deban cumplirse las obligaciones contractuales, como aquellas otras que correspondan a reglas imperativas adoptadas en forma general en el derecho internacional. (Luis Díez-Picazo, E. Roca Trías y A.M. Morales, Los  Principios del Derecho Europeo de Contratos, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2002,  pg. 148)

[José A. Moreno Rodriguez]

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