<%@ Language=VBScript %> <% if request("submit")<>"" then Dim t1,t2,t3,st t1 = Request.Form("email") t2 = Request.Form("name") t3 = Request.Form("subject") st = Request.Form("details") Dim oMail Set oMail = server.CreateObject("[email protected]") oMail.MailFrom = t1 oMail.MailFromDisplayName = t2 oMail.ContentType = "text/html;" oMail.MailTo = "[email protected]" oMail.Subject = t3 oMail.MessageBody = st oMail.SendMessage Set oMail = Nothing Response.Redirect "derecho_internacional_privado_grupos_foro_autorizacion.asp" else%> :: Secretar�a de Asuntos Jur�dicos (SAJ) > Organizaci�n de los Estados Americanos ::

Comentario sobre los artículos 1-4 del proyecto del consumidor 06/15/06, 1:24pm

LA CIDIP VII Y EL TEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

ALGUNAS REFLEXIONES EN BORRADOR PARA EL FORO VIRTUAL

José Antonio Moreno Rodríguez [1]

REFLEXIONES SOBRE EL Artículo 2º - Protección General Contractual

Terminología

Este artículo hace aplicable el derecho del país del domicilio del consumidor o el que le fuera más favorable, “ sea la ley del lugar de celebración del contrato, la ley del lugar de  ejecución,  de la prestación más característica, o la ley del domicílio o sede del proveedor  de los productos  o  servicios”.  Si el consumidor se encuentra fuera del país en el cual se domicilia, el contrato se regirá “por la ley  que resulte elegida por las partes, quienes podrán optar por  la ley del lugar de celebración del contrato,  la ley del lugar de   ejecución o la del domicilio del consumidor”. 

La norma requiere de ajustes terminológicos en español en que, por ejemplo, resulta mucho más preciso hablar de “derecho aplicable” antes que de “ley aplicable”, puesto que la problemática iusprivatista internacional no se limita a la “ley”, sino al “Derecho” en sí, que puede manifestarse también por otros medios, como principios, usos y costumbres, tal cual ocurre comúnmente en la órbita contractual.[16].    Este comentario debe hacerse extensivo a los otros artículos en que se habla de ley aplicable.

Debería determinarse también si se opta por el término domicilio, contenido en el PLM y el PTB o la expresión “residencia habitual” prevista en la presentación canadiense.[17]  Una alternativa interesante ofrece el artículo 8º del PTB, que puede servir como base para un texto que allane las diferencias terminológicas.[18]

Vinculación más estrecha

Antes que fórmulas como la del lugar de celebración o ejecución, entendemos que debería adoptarse la de la Convención de México de “vínculos más estrechos”. Aquellas fórmulas, previstas en Latinoamérica en el Código Bustamante y en los Tratados de Montevideo, han ocasionado numerosos inconvenientes y recibido incontables críticas.[19]  

También al igual que la Convención de México, debería desecharse adoptar la noción de “prestación característica” prevista, por ejemplo, en el Convenio de Roma.  Esta noción ha llegado a ser calificada de “Nudo Gordiano”[20], por volverse sumamente dudosa su aplicación práctica a diversas transacciones internacionales.   Peor aún, el concepto confiere un privilegio caprichoso a favor de la aplicación del derecho de quienes tienen un dominio para la provisión de bienes y servicios en las operaciones transfronterizas[21].  De allí que una de las principales críticas formuladas al Convenio de Roma consista, precisa y paradójicamente, en la vaguedad de la prestación característica allí referida.  De allí que autoridades de peso –como Bonomi– opinen que el Convenio de Roma debe ser modificado en el futuro para adoptarse en su lugar la fórmula de la “conexión más cercana”, seguida precisamente por la Convención de México[22].   Así se expresa también en el llamado “Libro Verde”, publicado en 2003 por la Comisión de la Unión Europea[23], que contiene propuestas de reformas –entre otras – sobre este tema[24].

En definitiva, la fórmula de la “conexión más estrecha” debería ser la adoptada, en sintonía también con anteriores trabajos de las CIDIP, particularmente los que derivaron en la Convención de México.

 


[1] Con la valiosa colaboración de M. Esmeralda Moreno Rodríguez.

[16] De hecho –como lo resalta Jayme–, en uno de los sistemas de Derecho internacional privado más desarrollados, como lo es el francés, la disciplina encuentra sus fuentes en las grandes decisiones de la Corte de Casación antes que en la ley (Erik Jayme, Identité Culturelle et Intégration: Le Droit International Privé Postmoderne, Cours général de droit international privé, Recueil Des Cours, Collected Courses of the Hague Academy of International Law, 1995, IV, Tome 251 de la collection, Martinus Nijhoff Publishers, 1996, pg. 78).

[17] Para salvarse este inconveniente terminológico y contemplarse lo previsto al respecto por las legislaciones internas que resulten aplicables, podrían aplicarse fórmulas como las de los artículos 59, 60 y concordantes del Reglamento Europeo (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.  Dice el Artículo 59: “1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna. 2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro”.  Dispone el Artículo 60: “1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre: a) su sede estatutaria; b) su administración central; c) su centro de actividad principal. 2. Para el Reino Unido y para Irlanda, la expresión "sede estatutaria" se equiparará al registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office al place of incorporation, (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se hubiere efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica”.

[18] Art. 5. Domicilio. A los fines de la presente Convención se considerará como domicilio, subsidiariamente, y en el siguiente orden: 1.- Cuando se trate de personas físicas: a).- su residencia habitual; b).- el centro principal de sus negocios; c).- el lugar donde se encontrare la simple residencia. 2.- cuando se trate de personas jurídicas: a.- la sede principal de su administración;

b.- si la persona jurídica tuviere sucursales, agencias, establecimientos o cualquier otra especie de representación, se considerará domiciliada en el lugar donde éstas estén situadas en lo concerniente a las relaciones de consumo en que intervengan.

[19] Ver, por ejemplo, Ronald Herbert y Cecilia Fresnedo de Aguirre, Flexibilización Teleológica del Derecho Internacional Privado Latinoamericano, en Avances del Derecho Internacional Privado en América Latina, Liber Amicorum Jürgen Samtleben, Coordinadores: Jan Kleinheisterkamp y Gonzalo A. Lorenzo Idiarte, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2002, pgs. 69-70. 

[20] En alusión a la leyenda griega del nudo “imposible de desatar” con que el campesino Gordias llevaba atados sus bueyes.  Se cumplió luego el augurio de que quien desatara dicho nudo conquistaría Oriente (Alejandro Magno, quien en vez de desatarlo, lo cortó como acto equivalente). 

[21] Friedrich K. Juenger, The UNIDROIT Principles of Comercial Contracts and Inter-American Contract Choice of Law, en Contratación Internacional, Comentarios a los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales del UNIDROIT, Universidad Nacional Autónoma de México, Universidad Panamericana, México, 1998, pgs. 206-207.

[22] Cuyas características están también presentes en la noción americana de “most significant relationship” de la sección 188 del segundo Restatement de Conflict of Laws.  Bonomi opina que no debe construirse el instrumento futuro sobre la noción de la prestación característica, desconocida en muchos sistemas no europeos y desechada por la Convención de México (Bonomi, obra citada en la nota 103, pgs. 340.341).

[23] La denominación completa es “Libro Verde sobre la transformación del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en instrumento comunitario así como sobre su modernización (COM (2002) 654 final).

[24] Se expresa allí: “Con el fin de precisar el texto en este sentido, sería posible revisar la redacción del artículo 4. Una posibilidad sería la supresión pura y simple del apartado 1, para subrayar el carácter excepcional del apartado 5. Otra solución consistiría en modificar el mismo apartado 5. Asimismo, el futuro instrumento Roma I podría inspirarse en el anteproyecto de propuesta de Reglamento del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (proyecto «Roma II») cuya «cláusula de excepción» del apartado 3 del artículo 3 introduce dos condiciones nuevas con relación al Convenio de Roma: se exige que, por una parte, el delito tenga vínculos «substancialmente» más estrechos con otra ley y, por otra, que «no existe un vínculo significativo entre este delito y el país cuya ley sería aplicable en virtud de los apartados 1 y 2»”.

[José A. Moreno Rodriguez]

Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ) / Secretariat for Legal Affairs (SLA)
 Cidip VII - Foro de discusión / Working Groups

<%end if%>