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Comentario sobre los artículos 1-4 del proyecto del consumidor 06/15/06, 1:24pm

LA CIDIP VII Y EL TEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

ALGUNAS REFLEXIONES EN BORRADOR PARA EL FORO VIRTUAL

José Antonio Moreno Rodríguez [1]

 REFLEXIONES SOBRE EL Artículo 1º - DEFINICIÓN DEL CONSUMIDOR

El problema de las definiciones para delimitar el ámbito de aplicación

Se plantea aquí, de buenas a primeras, un problema fundamental de técnica legislativa. El encasillamiento en definiciones dentro de un texto normativo puede acarrear no pocos inconvenientes, ante su posible eventual estrechez para abarcar la rica gama de circunstancias fácticas que podrían presentarse.  Además de dicho inconveniente, suele ocurrir que, luego de formulada la definición, se regula lo allí comprendido a través otros preceptos, con lo cual se vuelve innecesaria o, a veces peor, contradictoria en cuanto a su alcance. Como resultado, la definición termina resultando inútil. De allí que no es de extrañar que diversos cuerpos normativos de trascendencia hayan soslayado las definiciones, sobre todo en los sistemas de derecho civil –a diferencia del common law–, tal cual y por las razones que expusiéramos en la reflexión presentada con anterioridad ante este foro virtual.

Sin embargo, la cuestión dista de resultar pacífica.  El tema de las definiciones –que fue objeto de amplio debate en su momento en el Paraguay[2]–  se discute desde antiguo.  Ya en la Roma antigua destacaba Javolenus –según se lee en el Digesto–, que las definiciones pueden resultar peligrosas.  El tema se planteó en las discusiones preliminares del Código Civil Francés (de 1804) y fue objeto de árduos debates entre Bigot Preanmeneu y Portalis, dos de los cinco miembros de la Comisión redactora, quienes no lograron ponerse de acuerdo sobre el punto.  Por su parte, Vélez Sarsfield, autor del Código Civil Argentino, expuso en su nota al art. 495 que “las definiciones son impropias” en las leyes.   Sin embargo, afirmaba después: “En un trabajo legislativo, solo pueden admitirse aquellas definiciones que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial”.  Es aceptable la definición legislativa, que tiene “por objeto restringir la significación del término de que se sirva a las ideas que reúnan exactamente todas las condiciones establecidas por la ley”.  Por su parte, en alusión al entonces proyecto de Código Civil paraguayo, el internacionalista paraguayo Sapena Pastor entendía que “las definiciones son innecesarias en una norma jurídica.  La ley es un precepto imperativo general, que manda o prohibe, y es hecha para ser obedecida.  La definición enseña, y es formulada para ser aprendida o para ayudar a comprender el resto de la ley.  Un Código no es una obra didáctica, no es un texto de enseñanza, sino una regulación para la sociedad de una materia determinada.  Por eso hay Códigos que no traen definiciones.  Se puede prescindir de las definiciones, y solo admitir aquellas que, al mismo tiempo sean preceptos legislativos, esto es, normas de conducta que sea necesario respetar.  Y ello, porque la ley es la expresión de la voluntad del legislador, y nada agrega cuando, sin ordenar una norma de conducta se dedica a precisar conceptos jurídicos.  Esta no es tarea del legislador, sino del doctrinario, del profesor de derecho.[3]

En lo relativo específicamente a consumidores, excluyen una definición de los mismos, en Europa, el Convenio de Roma de 1980 sobre obligaciones contractuales y el Código del Consumidor Francés.  Sí lo definen, con redacción variada, diversas leyes de protección al consumidor latinoamericanas.[4] 

Los profesores Fernández Arroyo y All habían propuesto a este foro evaluar las alternativas de combinar las técnicas del “hard law” y del “soft law”, como podría ser, por ejemplo, la redacción de un texto explicativo de las soluciones adoptadas en una eventual convención.  Ello ocurre, por ejemplo, en Europa, en que un informe (el de Giuliano y Lagarde) explica las diversas soluciones contenidas en el Convenio de Roma de 1980 sobre obligaciones contractuales.[5]

En este texto se podría explicar, por ejemplo, que se adopta un criterio amplio o restrictivo del consumidor (según lo que finalmente resulte) así como brindarse criterios interpretativos al respecto. Esta alternativa debería ser convenientemente evaluada por los expertos, ante el peligro que representa el encasillamiento en definiciones para la ulterior aplicación en la práctica del eventual texto convencional resultante.  El texto explicativo puede operar también como guía para la elaboración de futuras normativas internas de protección al consumidor en diversos países de la región.  No debe olvidarse que los instrumentos de la OEA han servido muchas veces para inspirar reformas en los derechos internos de diversos países del continente

Definiciones del consumidor

El proyecto Lima Marques (PLM) propone definir al consumidor como a toda persona física que, ante un profesional y en los contratos comprendidos en la convención, actúe con fines que no pertenezcan al ámbito de su actividad profesional.  En particular, dicho proyecto también define al consumidor en lo que respecta a los contratos de viaje y de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. 

La profesora Lima Marques explicó ante este foro que no ha incluido ninguna otra definición, de manera que cada Estado pueda aplicar sus criterios más amplios[6].  En esto difiere del proyecto de Tellechea Bergman (PTB) que incluye además otras definiciones, como la de proveedor, relación de consumo, etc.

Ambos proyectos definen, pues, al consumidor.  El PTB lo hace siguiendo como fuente a la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR No. 123/96[7].  Según esta propuesta, se debe considerar consumidor a toda persona física o jurídica que utilice productos o servicios como destinatario final de una relación de consumo.

Existen, pues, diferencias en cuanto a la extensión y los elementos tenidos en cuenta para el desarrollo de las definiciones, como lo refieren las profesoras All y Dreyzin ante este foro.  Señalan las mismas que, en contraste con el PLM, que pone énfasis en la finalidad no profesional, el PTB pone relieve en el “destino final”.  Además, se equipara a los consumidores con otras personas expuestas a “las relaciones de consumo”, también definidas en el PTB, con lo que la noción queda ampliada.[8]

Personas jurídicas

El PLM no incluye en la definición a las personas jurídicas, en tanto que sí lo hace el PTB.  En esto sigue el PLM la línea de las directivas europeas, que consideran consumidores sólo a las personas físicas y por ende excluyen de su protección a las personas jurídicas.  Dicho criterio restrictivo lo siguió también el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en los casos “Di Pinto” (1991) y “Bayerische Hypotheken un Wechselbank AG” (1998).

Debe destacarase, sin embargo, que tal no es el criterio en los derechos internos de los países europeos quizás más representativos, respectivamente, de la tradición del derecho civil como del common law.   Sobre el particular, All y Dreyzin de Klor mencionan un muy conocido fallo de la Corte de Casación Francesa.  Ello en tanto que en Inglaterra rige para relaciones de consumo el Unfair Contract Terms Act de 1977; y, en el caso R & B Customs Brokers Ltd. v. United Dominions Trust Ltd. (1988), se ha resuelto que cuando una compañía adquiere bienes para una actividad en la que ordinariamente no desarrolla sus actividades pero que guarda relación con un propósito integral del negocio, puede estar “tratando como consumidor” en los términos de la ley arriba referida[9]

Se ha afirmado ante este foro que la tendencia dominante en leyes latinoamericanas es la de incluir en la noción del consumidor tanto a personas físicas como a jurídicas.  Al respecto, señala Veiras Paz, tanto la ley uruguaya, como la argentina y la brasileña, así como las resoluciones adoptadas en el marco del MERCOSUR, incluyen siempre en sus conceptos de consumidor tanto a las personas físicas como a las jurídicas.[10]  También lo hacen las legislaciones internas de otros países –conforme lo relatan All y Dreyzin de Klor– como Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Méjico, Nicaragua, Panamá Perú y Paraguay.

Fernández Arroyo, All y Dreyzin de Klor opinaron ante este mismo foro que si se optara por mantener el art. 1 de la Propuesta Lima Marques, incluyendo su párrafo 4, éste debería ser reforzado por la eliminación del adjetivo “física” en su párrafo 1.  All y Dreyzin agregan que en muchos países de América Latina existe una importante cantidad de pequeñas, medianas y microempresas unipersonales que, en gran medida, actúan como consumidores. 

Evaluación sobre el problema de la definición del consumidor

El derecho comparado ofrece una amplia gama de definiciones del consumidor, adoptándose a veces criterios objetivos relativos a la calidad de las mercaderías vendidas o subjetivos, relativos al fin perseguido por el comprador.

Resulta bien completa e ilustrativa a este respecto la reseña de las profesoras All y Dreyzin en su presentación ante este foro, quienes también nos hacen notar las variantes de incluir o no a las personas jurídicas en estas definiciones, cuestión que tampoco resulta pacífica en el derecho comparado.

Los expertos argentinos (Fernández Arroyo, All y Dreyzin de Klor) entienden que el PLM constituye una buena base de la que extraerse la noción del consumidor.  Debe considerarse que, en el artículo siguiente, dicho proyecto, con criterio amplio, prevé la aplicación del derecho más favorable al consumidor.  Sería conveniente entonces la adopción de criterios amplios para la noción del consumidor atendiendo a las diferentes regulaciones del continente.  Ello debería llevar a considerarse también incluidas a las personas jurídicas, tal como lo hace la regulación de varios países del continente y del MERCOSUR. 

Quedaría por determinar si el texto final será incluido en una eventual convención o si esto formaría parte de algún texto explicativo, preámbulo o alguna regulación específica de “soft law”. 

Otras definiciones

Veiras Paz expuso ante este foro que entiende pertinente incluir, además de la definición de consumidor, la de proveedor.  De esa manera, quedarán delimitados ambos sujetos de la relación de consumo.  En este sentido, Veiras Paz en general coincide con la definición brindada por el PTB, quien recoge la Resolución GMC 123/96[11].  Por tanto, se deja claro que el proveedor puede ser una persona física o jurídica siempre que desarrolle de manera profesional cualquier tipo de actividades productivas que se realicen en el proceso productivo hasta la etapa de comercialización inclusive de productos o servicios.  El PLM, si bien no incluye el concepto de proveedor de manera directa, en su art. 1 expresa indirectamente que debe tratarse de un profesional.[12] 

El PTB, como se sabe, también trae otras definiciones, como la de la relación de consumo en su artículo 3º,[13] o la del producto de su artículo 4º,[14] o la de la relación internacional de consumo prevista en el artículo 6º.[15]

Fernández Arroyo, All y Dreyzin de Klor coinciden con Lima Marques en que la única definición indispensable es la de consumidor, si bien todas las demás ayudarían.

Lima Marques había afirmado –según se expuso ya– que no ha incluido ninguna otra definición, de manera a que cada Estado pueda aplicar sus criterios más amplios. 

Quedaría por evaluar en este foro de expertos si no convendría mantener igual tesitura también con respecto a la definición del consumidor, y en todo caso dejar aclarada la amplitud de criterios sobre el particular en la instrumentación de “soft law” que, en su caso, se elabore.

 


[1] Con la valiosa colaboración de M. Esmeralda Moreno Rodríguez.

[2] Ver Juan José Soler, Un Palique en la Comisión Nacional de Codificación, Editorial El Arte S.A., Asunción, Paraguay, 1962, pg. 21.

 

[3] Raúl Sapena Pastor, Fuentes Próximas del Código Civil, Editorial “El Foro”, Asunción, 1986.pg. 13.

[4] Ver completa reseña en el documento remitido por All y Dreyzin de Klor ante este foro (Consideraciones Generales sobre el Art. 1 de los Proyectos de Reglamentación Interamericana en Materia de Protección de los Consumidores presentados por Brasil y Uruguay”, enviado por la Prof. Paula M. All y la Prof. Adriana Dreyzin de Klor al Foro de Expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de CIDIP VII (OEA).

[5] Informe Relativo al Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, por M. Giuliano y P. Lagarde, DOCE C 327, de 11 de diciembre de 1992, pg. 1, en Carlos Esplugues (Coordinador), Contratación Internacional, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pgs. 177 y siguientes.

[6] En Europa, por ejemplo, el Grupo de Expertos que ha venido trabajando desde el año 1973 en el finalmente resultante Convenio de Roma, evitó expresamente definir de  forma específica el “contrato de consumidor”, para no entrar en conflicto con las distintas definiciones establecidas por los legisladores nacionales.  Sí contienen una definición del consumidor en Europa instrumentos como la Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de los contratos a distancia; la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo; y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.

[7] Tellechea Bergman señala como fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) nº 123/96 adoptada en base a Propuesta nº 9/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur y Recomendación 1/97 del CT7, “Defensa del Consumidor”, Anexo, “I. Consumidor”. Idem Anexo al Protocolo del Mercosur de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC 10/96, Definición a”.

[8] Sin embargo, según el PTB no será considerado consumidor o  usuario “aquella persona que sin constituirse en destinatario final, adquiera, almacene o utilice productos los servicios con el fin de integrar a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.”  El PTB utiliza la noción del “destinatario final”, siguiendo el Código de Defensa del Consumidor del Brasil. El PLM tiene como fuentes de su primer párrafo a la normativa europea en la material; deja de lado la noción de “destinatario final” para calificar al consumidor stricto sensu y solamente se utiliza tal término en el art. 1.2. (en la equiparación a consumidores).

[9] La compañía R & B Customs Brokers Ltd. había adquirirdo un automóvil a crédito de la compañía United Dominions Trust Ltd., para uso personal y de negocios de un director.  El techo y el motor tuvieron problemas y el vendedor falló en repararlos. R & B Customs Brokers devolvío el vehículo y en el juicio que le entabló la compañía de crédito para recuperar el dinero pagado en la venta, United Dominions intentó hacer valer una cláusula de exclusión de responsabilidad del contrato.  El tribunal entendió que bajo la sección 14(3) de la Sale of Goods Act de 1979 había un término incluido implícitamente en el contrato de venta en el sentido que el automóvil era razonablemente apto para el propósito particular para el cual fue adquirido, es decir, que el uso ordinario en rutas de Inglaterra y con el clima inglés (el techo del automóvil tenía un problema que hacía chorrear el agua), y que R & B actuó como consumidor al adquirir el vehículo.  Consecuentemente, el término implícito no podría ser excluido contractualmente, por mandato de la sección 6(2) del Unfair Contract Terms Act de 1977.

[10] Jorge Veiras Paz, “Consideraciones preliminares sobre diversos aspectos vinculados a la normativa sobre Protección Internacional del Consumidor.”

[11] Tellechea Bergman señala como fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”, Resolución GMC (Mercosur) 123/96, Anexo “II. Proveedor”. Idem, Anexo al Protocolo de Mercosur de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, Decisión CMC 10/96, Definición b.

[12] Cabe resaltar que la noción de “proveedor” está definida también en directivas europeas, como la Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de los contratos a distancia (artículo 2º); la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (artículo 2, inc. c). 

[13] Veiras Paz resalta el carácter oneroso de la relación previsto en dicha definición, con lo que queda excluidas las vinculaciones a título gratuito.  En la Propuesta de Lima Marques, si bien no se menciona especialmente el tema, podría interpretarse que se consideran incluidas en el concepto amplio de contratación que subyace en su artículo primero.  Este tema ha recibido soluciones dispares en el derecho comparado; en países como Uruguay, la Ley 17250 en su art. 4 inciso 2  equipara a las relaciones de consumo a las de a título gratuito cuando aquellas se realizan en función de una eventual relación de consumo.

[14] Omitiendo los servicios, noción que, sin embargo, se encuentra referida en artículos precedentes. 

[15] Previendo dos supuestos: 1) que el consumidor y proveedor se domicilien en distintos Estados; y 2) que aún domiciliado en el mismo Estado, el bien o servicio es adquirido en Estado distinto que el domicilio común.

[José A. Moreno Rodriguez]

Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ) / Secretariat for Legal Affairs (SLA)
 Cidip VII - Foro de discusión / Working Groups

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