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Observaciones de carácter general al art. 1 06/12/06, 1:24pm

Observaciones de carácter general al artículo 1, relativo a los consumidores (Proyectos presentados por Brasil y Uruguay)

En cuanto al artículo 1 del Proyecto presentado por Brasil elaborado por la Profesora Claudia Lima Marques, consideramos que el término “Consumidor” debe regularse en un sentido amplio, es decir, como “aquella persona (física o jurídica) que actúe con fines que no pertenezcan al ámbito de su actividad profesional”, de tal suerte que el “Consumidor” debe entenderse como persona natural o jurídica, de lo contrario quedaría regulado en  forma restrictiva.

También creemos conveniente tal como lo expone la profesora Claudia Lima Marques, ampliar la noción de consumidor a lo dispuesto en los numerales 2. y 3. del artículo 1, entendiéndose siempre como “Consumidor” a la persona física y jurídica; ya que ambas pueden constituirse en la parte débil en esta clase de contratos y esta forma ha sido entendido en varias de las legislaciones sobre la protección a los consumidores de los Estados que integran el Sistema Interamericano, protegiendo de esta manera al “Consumidor” como persona física o jurídica, ya que ambas pueden ser vulnerables y débiles en una relación jurídica.

Quizás equiparar a los “Consumidores” a las demás personas expuestas a las relaciones de consumo, como lo expone el Proyecto de Uruguay, sería  darle una connotación demasiada amplia.

En ese sentido, creemos que con el numeral 4 del artículo 1 del proyecto de Brasil puede solucionarse la situación, donde será el propio Juez quien determinará “quién debe ser considerado Consumidor o equipararse a otros agentes como consumidores”, si fuere más favorable a los intereses del Consumidor,  por encontrarse en una situación vulnerable en la relación jurídica, siendo ésta su realidad social.

En este sentido, debe de analizarse lo relativo a la jurisdicción, ya que es de vital importancia para los consumidores saber no solamente la Ley Aplicable sino también el Juez competente.

[Ana Elizabeth Villalta Vizcarra y María del Pilar Escobar de Amaya]

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