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Comentarios generales sobre el art. 3 06/15/06, 3:26am

Consideraciones generales sobre el articulo 3 de los Proyectos de reglamentación interamericana en materia de protección de los consumidores.

Enviado por la Prof. Adriana Dreyzin de Klor  y la Prof. Paula M. All  al Foro de Expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP VII (OEA)

Sumario: I. En torno a las “normas imperativas”. II. Las normas imperativas en los proyectos y la Propuesta presentados. III. Propuestas

I. En torno a las “normas imperativas”

La regulación jurídica de relaciones privadas en el ámbito internacional a través de instrumentos convencionales, enraíza en la importancia que se reconoce a estos acuerdos a los fines de facilitar la solución de casos jusprivatistas vinculados con diferentes ordenamientos jurídicos nacionales. Sin embargo no siempre es posible respetar a rajatabla la regulación normativa que se acuerda aplicar a través de las conexiones establecidas.

Es sabido que algunos ámbitos quedan reservados exclusivamente a la aplicación del derecho del foro y los jueces deben abstenerse de aplicar un ordenamiento jurídico que no sea el propio. Las normas imperativas evidencian los espacios no delegados ya que no pueden ser dejadas de lado por el derecho declarado aplicable; el efecto de su inclusión es el de desplazar a ese derecho que regiría la relación de no quedar captada por la imperatividad de las normas del foro que se imponen a la regulación del caso internacional[1].

Su inclusión en las convenciones internacionales implica echar mano de una técnica consistente en retener aspectos determinados del instituto sobre el cual se legisla estableciendo los supuestos que quedarán captados por normas “imperativas” u “obligatorias” del foro.

En este orden, hace a la naturaleza de las reglas en comentario, reflejar las políticas propias del Estado, de allí que requieran de una aplicación inmediata y se consideren irrenunciables.

Frente a estas normas los efectos necesarios son, de un lado vincular al juez con la aplicación de su propio derecho con independencia de cualquier otra consideración basada en las circunstancias del caso o en la vocación de aplicar cualquier otro orden jurídico, en tanto que por otro lado, se determinan los límites que establece el legislador para permitir la penetración de derecho extranjero.  

Ahora bien, la cuestión se agrava un tanto frente a la necesidad de tomar en consideración las normas imperativas de terceros ordenamientos. Ciertamente y desde otra perspectiva es dable señalar que se realiza el “valor” cooperación internacional al aplicar una norma como la del art. 7.1 del Convenio de Roma de 1980, que faculta al juez para dar efecto - bajo ciertas condiciones - a las normas imperativas de un tercer Estado estrechamente vinculado con el contrato[2].

Se trataría de la aplicación de las normas imperativas de la lex causae, o sea que el juez del foro decide como lo haría el juez extranjero cuya ley rige el contrato[3]. Esta previsión significa garantizar a los particulares sus derechos en todos los Estados con los cuales la relación jurídica internacional que los involucra está conectada, a la vez que entraña la sanción efectiva de tales derechos en los demás Estados. Como bien se afirma, tanto puede ser útil a la armonía internacional, la adopción de conexiones razonables en las normas de conflicto, como la aplicación de normas materiales imperativas extranjeras[4].

II. Las normas imperativas en los proyectos y la Propuesta presentados

Tanto en el PLM como en el PTB, se aborda la ineludible cuestión referida a las normas imperativas de los ordenamientos jurídicos y sus efectos. También la PC incluye el tema bajo la denominación de “normas obligatorias”.

El PLM se ocupa en el art. 3 de los casos en que la legislación del foro desplaza el derecho aplicable conforme las reglas del art. 2.

El PTB se refiere a las normas imperativas en la disposición destinada a regular el derecho aplicable (art. 8 in fine), optando por una disposición genérica, que solamente tiene en cuenta la legislación del foro, cuya fuente es precisamente, el PLM.

La PC alude a las “normas obligatorias”, considerando que “son aquellas normas sustantivas del estado que no pueden ser derogadas por ningún contrato en forma tal que el consumidor se deje con menos protección”.

Se ha dicho ya en este foro que: “[E]n el marco de una reglamentación de derecho internacional privado, es de pensar que cualquier referencia a las normas imperativas (o normas de policía) y al orden público se entiende hecha a las nociones internacionales de tales conceptos. Dicho de otro modo, una reglamentación como la que se propone parte de la idea de que no todas las normas nacionales relativas a la protección del consumidor constituyen normas imperativas de derecho internacional privado o encarnan principios de orden público internacional”[5].

Con relación a las fórmulas empleadas en los PLM y PTB, cabe reparar en la diferencia que existe en cuanto a su alcance material. El PLM contempla particularmente en el inc. 2º) una situación específica, al establecer la aplicación de normas imperativas del país en que “la contratación hubiera sido precedida por cualquier actividad negocial o de marketing, por parte del proveedor o de sus representantes, en especial el envío de publicidad, correspondencia, e-mails, premios, invitaciones, filiales existentes o representantes y demás actividades dirigidas a la comercialización  de productos y servicios y la atracción de clientela en el país del domicilio del consumidor”.

Se adopta para el supuesto una conexión acumulativa pues la mencionada supra, se aplica necesariamente con las normas imperativas del foro y de la ley aplicable al contrato o relación de consumo. 

La solución se compadece con la protección que se pretende brindar al consumidor, a través de una propuesta clara y precisa. Coincidimos con la Prof. Lima Marques en que una norma de este tenor, 

autorizando al juez a utilizar su orden público y la de la lex contractus, es siempre favorable al consumidor, al evitar que el proveedor pueda sustraerse a las normas imperativas.

Asimismo, admitiendo la autonomía de la voluntad en cierto grado, las normas imperativas o de policía, prevalecen como límites generales al ejercicio de dicha autonomía. 

Como corolario de lo apuntado surge de forma meridiana que se pretende crear un sistema que asegure el reequilibrio de las relaciones contractuales[6], negando eficacia a las cláusulas abusivas y creando garantías legales para proteger algunas expectativas básicas de los consumidores.

El Convenio de Roma –citado como fuente del artículo – las califica como aquellas normas que participando de esa condición de inderogabilidad, prevalecen sobre cualquier ley que pueda gobernar la relación contractual internacional, condicionándola, complementándola o sin más, desplazándola[7]. La norma de inspiración del PLM se nutre del CR en cuanto éste se refiere a las normas imperativas del foro y de un tercer país vinculado con la transacción.

En consecuencia, el derecho aplicable en función de lo dispuesto en el art. 2 del PLM se articula con las normas imperativas del foro en una necesaria  interacción, pues las normas imperativas del derecho del juez no pueden ser desplazadas. Su propia naturaleza obliga aplicarlas independientemente de cual sea la ley reguladora del contrato o la relación generada por el consumidor.

En todo caso, la pregunta es: ¿qué normas se consideran imperativas en el país del foro? Ciertamente, debe tratarse de una norma que reclame su aplicación con independencia de cual sea la ley reguladora del contrato.

Ahora bien, ¿quién determina o cómo se determina el carácter imperativo de la norma? ¿el juez? ¿el operador jurídico? ¿se trata de  una norma dotada de vocación extraterritorial?

Estos planteos requieren tener presente la naturaleza y el objeto de estas normas, pero también sus consecuencias.   

En esta línea cabe traer a colación el pensamiento de Harkamp citado en las discusiones preliminares[8], en cuanto afirma la  necesidad de proceder a la unificación de normas imperativas. Entendemos que se trataría de abonar una suerte de común denominador que obre de protección a nivel universal, frente al incremento de normas imperativas materiales nacionales en una materia en que se teme que pueda considerarse a la legislación nacional de consumidor en su conjunto de carácter imperativo.

III. PROPUESTAS

Acordamos con el tratamiento que reciben las “normas imperativas” en el PLM; sin embargo, entendemos que una aclaración en el sentido propiciado, esto es el carácter internacional de las normas imperativas, resultaría beneficiosa para no caer en la tentación de considerar la normativa nacional in totum como “imperativa”. Sobre todo, tratándose de una materia particularmente susceptible de ser objeto de interpretaciones amplias que impidan la aplicación de cualquier norma foránea[9]. El argumento halla sustento en la convicción de que el objetivo de elaborar una convención internacional es justamente reconocer la importancia de respetar en ciertos casos la aplicación del derecho extranjero.

Insistimos en la importancia de elaborar una convención internacional que englobe tanto los aspectos de derecho aplicable como los de jurisdicción internacional. En la medida que se avanza en el estudio de los artículos referidos al derecho aplicable, más persuadidas estamos de la necesidad de elaborar un convenio global. Ambos aspectos revisten equivalente significación a la hora de acordar entre los Estados normas jusprivatistas internacionales que contribuyan a brindar soluciones certeras en un tema tan caro a los intereses del sujeto débil en la relaciones de consumo.


[1] J. M. Espinar Vicente, Ensayos sobre teoría general de derecho internacional privado, Madrid, Civitas, 1997, pp. 59-60.

[2] D. Fernández Arroyo, Derecho internacional privado (una mirada actual sobre sus elementos esenciales), Córdoba, Advocatus, 1998, pp. 63-64.

[3] M. Virgós Soriano, “Obligaciones contractuales”, en: González Campos y otros, Derecho internacional privado, Parte especial, 6ª ed., Madrid, Eurolex, 1995, p. 182.

[4] En este sentido ver D. Fernández Arroyo (nota 2), p. 121.

[5] Conf. D. Fernández Arroyo/P. M. All, “Apreciación general acerca de la elaboración de una reglamentación interamericana en materia de protección de los consumidores”, Foro de Expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP VII (OEA).

[6] Véase C. Lima Marques, Contratos no Código de Defesa do Consumidor. O novo regime das relações contratuais, 4ª ed., São Paulo, Revista dos Tribunais, 2002, p. 585.

[7] Véase C. Esplugues Mota, Derecho del comercio internacional, en: C. Esplugues Mota (dir.), Valencia, Tirant lo blanch, 2003, pp. 158 ss..  

[8] J. Moreno Rodriguez, “La CIDIP VII y el tema de la protección al consumidor”, Foro de Expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP VII (OEA), p. 5.

[9] En Argentina por ejemplo, se ha considerado que la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público al ser expresión de los principios constitucionales que la sustentan. La jurisprudencia se ha pronunciado en innumerables casos en esta línea entendiendo que su condición de orden público “obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado, desde una perspectiva realista y sensible a los hechos del orden económico y social: De esta suerte, se impone al juez una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal, en función de las necesidades de cada caso a fin de satisfacer la finalidad tuitiva de la norma. Con cita de numerosos casos que ilustran las aseveraciones, puede verse G.J. Schöltz, “Los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo internacionales celebrados en Internet”, en RDCO 201, Buenos Aires, Depalma, 2002, p. 44. 

[Adriana Dreyzin de Klor]

Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ) / Secretariat for Legal Affairs (SLA)
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