Los Gobiernos de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos, deseosos de
concertar una convención sobre un régimen legal de
poderes para ser utilizados en el extranjero, han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los
Estados parte en esta Convención serán válidos en
cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas
establecidas en la Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades relativas al
otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados
en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado
donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera
sujetarse a la ley del Estado en que hayan de
ejercerse. En todo caso, si la ley de este ultimo
exigiere solemnidades esenciales para la validez del
poder, regirá dicha ley.
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es
desconocida la solemnidad especial que se requiere
conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse,
bastará que se cumpla con lo dispuesto en el articulo
7 de la presente Convención.
Artículo 4
Los requisitos de publicidad del poder se someten a la
ley del Estado en que éste se ejerce.
Artículo 5
Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la
ley del Estado donde éste se ejerce.
Artículo 6
En todos los poderes el funcionario que los legaliza
deberá certificar o dar fe si tuviere facultades para
ello, sobre lo siguiente:
a.
La identidad del otorgante, así
como la declaración del mismo acerca de su
nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b.
El derecho que el otorgante
tuviere para conferir poder en representación de otra
persona física o
c.
La existencia legal de la persona
moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
d. La representación de la
persona moral o jurídica, as! como el derechi
que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Articulo 7
Si en el Estado del otorgamiento no existiere
funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre
los puntos señalados en el artículo 6, deberán
observarse las siguientes formalidades:
a.
El poder contendrá una
declaración jurada o aseveración del otorgante de
decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del
artículo 6;
b.
Se agregarán al poder copias
certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos
señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;
c.
La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d. Los demás requisitos establecidos por la ley
del otorgamiento.
Artículo 8
Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo
exigiere la ley del lugar de su ejercicio.
Artículo 9
Se traducirán al idioma oficial del Estado de su
ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.
Artículo
10
Esta Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que en materia de poderes hubieran sido
suscritas o se suscribieren en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados parte; en
particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen
Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de
1940, o las prácticas más favorables que los Estados parte pudieran observar en la materia.
Artículo
11
No es
necesario para la eficacia del poder que el apoderado
manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará
de su ejercicio.
Artículo
12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de
un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a
su orden público.
Artículo
13
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
14
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
15
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo
16
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo
17
Los Estados parte que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de
la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que
se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.
Artículo
18
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un ano, contado a partir de
la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados parte.
Artículo
19
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos
y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 17 de la
presente Convención.
EN FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la
presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,
República de Panamá, el dfa treinta de enero de mil
novecientos setenta y cinco.
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