CIDIP:
Esta Convención fue adoptada en la Primera Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado (CIDIP-I), celebrada en la Ciudad de Panamá,
Panamá - Enero 1975
Ratificaciones:
Hasta la fecha los
siguientes países han ratificado esta Convención:
[cliquear
aquí]
Objetivo:
Esta
Convención establece las normas que regulan el
reconocimiento y aplicación de los Exhortos o Carta
Rogatorias entre los Estados parte.
Resumen:
Esta
Convención aplica a los exhortos o cartas rogatorias
que tengan por objeto la realización de actos
procesales de mero trámite (e.g. notificaciones,
citaciones o emplazamientos en el extranjero) o la
recepción u obtención de pruebas e informe. La
Convención no aplica a ningún exhorto o carta
rogatoria referente a actos procesales distintos de los
mencionados, especialmente a actos que impliquen ejecución
coactiva.
Los
exhortos o cartas rogatorias, que podrán ser tramitados
por las propias partes interesadas, bien por vía
judicial, funcionarios consulares o agentes diplomáticos
o por la Autoridad Central designada, deberán ir acompañados
de los siguientes documentos: 1) copia auténtica de la
demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones
que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada; 2)
información escrita acerca de cuál es el órgano
jurisdiccional requirente, los términos de que
dispusiere la persona afectada para actuar, y las
advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las
consecuencias que entrañaría su inactividad; y en su
caso 3) información acerca de la existencia y domicilio
del defensor de oficio o de las sociedades
de
auxilio legal competentes en el Estado requirente.
Dichos documentos deberán estar debidamente legalizados
y traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
La
Convención no exige la legalización cuando los
exhortos o cartas rogatorias se transmiten por vía
consular, diplomática, por intermedio de la Autoridad
Central, o
si son
ejecutados por tribunales de las zonas fronterizas de
los Estados Parte.
Además, deberán observarse las Leyes y normas
procesales del Estado requerido, pero su cumplimiento no
implicará de manera definitiva el reconocimiento de la
competencia del órgano jurisdiccional requeriente ni el
compromiso de reconocer la validez o de proceder a la
ejecución de la sentencia que dictare.
El
Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento del
exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente
contrario a su orden público. Los Estados Parte
informarán a la Secretaria General de la OEA acerca de
cuál es la Autoridad Central competente para recibir y
distribuir exhortos o cartas rogatorias.
|