AMBITO
DE APLICACION
Artículo
1:
La presente Convención tiene por objeto asegurar la
pronta restitución de menores que tengan residencia
habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido
trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un
Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente
hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también
objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio
del derecho de visita y el de custodia o guarda por
parte de sus titulares.
Artículo
2: Para
los efectos de esta Convención se considera menor
a toda persona que no haya cumplido dieciséis años
de edad.
Artículo
3: Para los efectos de esta Convención:
a.
El derecho
de custodia o guarda comprende el derecho relativo
al cuidado del menor y, en especial, el de decidir
su lugar de residencia;
b.
El derecho de visita comprende la facultad
de llevar al menor por un período limitado a un lugar
diferente al de su residencia habitual.
Artículo
4:
Se considera ilegal el traslado o la retención de
un menor cuando se produzca en violación de los derechos
que ejercían, individual o conjuntamente, los padres,
tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente
antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley
de la residencia habitual del menor.
Artículo
5:
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de
menores, en ejercicio del derecho de custodia o de
otro similar, las personas e instituciones designadas
en el Artículo 4.
Artículo
6: Son
competentes para conocer de la solicitud de restitución
de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Parte donde
el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente
antes de su traslado o de su retención.
A
opción del actor y cuando existan razones de
urgencia,
podrá presentarse la solicitud de restitución ante
las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio
se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente
trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha
solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado
parte donde se hubiere producido el hecho ilícito
que dio motivo a la reclamación.
El
hecho de promover la solicitud bajo las condiciones
previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación
de las normas de competencia internacional definidas
en el primer párrafo de este artículo.
AUTORIDAD
CENTRAL
Artículo
7: Para
los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará
una autoridad central encargada del cumplimiento de
las obligaciones que le establece esta Convención,
y comunicará dicha designación a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
En
especial, la autoridad central colaborará con los
actores del procedimiento y con las autoridades competentes
de los respectivos Estados para obtener la localización
y la restitución del menor; asimismo, llevará a cabo
los arreglos que faciliten el rápido regreso y la
recepción del menor, auxiliando a los interesados
en la obtención de los documentos necesarios para
el procedimiento previsto en esta Convención.
Las
autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán
entre sí e intercambiarán información sobre el funcionamiento
de la Convención con el fin de garantizar la restitución
inmediata de los menores y los otros objetivos de
esta Convención.
PROCEDIMIENTO
PARA LA RESTITUCION
Artículo
8:
Los titulares del procedimiento de restitución podrán
ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo
6, de la siguiente forma:
a.
A
través de exhorto o carta rogatoria; o
b.
Mediante
solicitud a la autoridad central, o
c.
Directamente, o por la vía diplomática o consular.
Artículo
9:
1.
La solicitud o demanda a que se refiere el
artículo anterior, deberá contener:
a.
Los
antecedentes o hechos relativos al traslado o
retención,
así como la información suficiente respecto a la identidad
del solicitante, del menor sustraido o retenido y,
de ser posible, de la persona a quien se imputa el
traslado o la retención;
b.
La
información pertinente relativa a la presunta ubicación
del menor, a las circunstancias y fechas en que se
realizó el traslado al extranjero o al vencimiento
del plazo autorizado, y
c.
Los
fundamentos de derecho en que se apoya la restitución
del menor.
2.
A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a.
Copia
íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial
o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo
motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica
existente o, según el caso, la alegación del derecho
respectivo aplicable;
b.
Documentación
auténtica que acredite la legitimación procesal del
solicitante;
c.
Certificación o información expedida por la autoridad
central del Estado de residencia habitual del menor
o de alguna otra autoridad competente del mismo
Estado,
en relación con el derecho vigente en la materia en
dicho Estado;
d.
Cuando
sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado
requerido de todos los documentos a que se refiere
este artículo, y
e.
Indicación
de las medidas indispensables para hacer efectivo
el retorno.
3.
La autoridad competente podrá prescindir de
alguno de los requisitos o de la presentación de los
documentos exigidos en este artículo si, a su
juicio,
se justificare la restitución.
4.
Los exhortos, las solicitudes y los documentos
que los acompañaren no requerirán de legalización
cuando se transmitan por la vía diplomática o consular,
o por intermedio de la autoridad central.
Artículo
10:
El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades
del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán,
de conformidad con su derecho y cuando sea
pertinente,
todas las medidas que sean adecuadas para la devolución
voluntaria del menor.
Si
la devolución no se obtuviere en forma voluntaria,
las autoridades judiciales o administrativas, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos
por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento
personal del menor, adoptarán las medidas necesarias
para asegurar su custodia o guarda provisional en
las condiciones que aconsejaren las circunstancias
y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su
restitución.
En este caso, se le comunicará a la institución
que,
conforme a su derecho interno, corresponda tutelar
los derechos del menor.
Asimismo,
mientras se resuelve la petición de restitución, las
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias
para impedir la salida del menor del territorio de
su jurisdicción.
Artículo
11:
La autoridad judicial o administrativa del Estado
requerido no estará obligada a ordenar la restitución
del menor, cuando la persona o la institución que
presentare oposición demuestre:
a. Que
los titulares de la solicitud o demanda de restitución
no ejercían efectivamente su derecho en el momento
del traslado o de la retención, o hubieren consentido
o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado
o retención, o
b. Que existiere un riesgo grave
de que la restitución del menor pudiere exponerle
a un peligro físico o psíquico.
La
autoridad exhortada puede también rechazar la restitución
del menor si comprobare que éste se opone a regresar
y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor
justificase tomar en cuenta su opinión.
Artículo
12: La
oposición fundamentada a la que se refiere el artículo
anterior deberá presentarse dentro del término de
ocho días hábiles contados a partir del momento en
que la autoridad tomare conocimiento personal del
menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.
Las
autoridades judiciales o administrativas evaluarán
las circunstancias y las pruebas que aporte la parte
opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse
del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales
o administrativos existentes en el Estado de la residencia
habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario,
la asistencia de las autoridades centrales, o de los
agentes diplomáticos o consulares de los Estados
Parte.
Dentro
de los sesenta días calendario siguientes a la recepción
de la oposición, la autoridad judicial o administrativa
dictará la resolución correspondiente.
Artículo
13:
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario
desde que fuere recibida por la autoridad requirente
la resolución por la cual se dispone la entrega, no
se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer
efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto
la restitución ordenada y las providencias
adoptadas.
Los
gastos del traslado estarán a cargo del actor; en
caso de que éste careciere de recursos económicos,
las autoridades del Estado requirente podrán facilitar
los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir
los mismos contra quien resultare responsable del
desplazamiento o retención ilegal.
Artículo
14:
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán
ser instaurados dentro del plazo de un año calendario
contado a partir de la fecha en que el menor hubiere
sido trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto
de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se
computará a partir del momento en que fueren precisa
y efectivamente localizados.
Por
excpeción el vencimiento del plazo del año no impide
que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio
de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias
del caso, a menos que se demostrare que el menor se
ha integrado a su nuevo entorno.
Artículo
15:
La restitución del menor no implica prejuzgamiento
sobre la determinación definitiva de su custodia o
guarda.
Artículo
16:
Después de haber sido informadas del traslado ilícito
de un menor o de su retención en el marco del Artículo
4, las autoridades judiciales o administrativas del
Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o
donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo
del derecho de guarda hasta que se demuestre que no
se reúnen las condiciones de la Convención para un
retorno del menor o hasta que un período razonable
haya transcurrido sin que haya sido presentada una
solicitud de aplicación de esta Convención.
Artículo
17: Las
disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan
el poder de la autoridad judicial o administrativa
para ordenar la restitución del menor en cualquier
momento.
LOCALIZACION
DE MENORES
Artículo
18:
La autoridad central, o las autoridades judiciales
o administrativas de un Estado Parte, a solicitud
de cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo
5 así como éstas directamente, podrán requerir de
las autoridades competentes de otro Estado Parte la
localización de menores que tengan la residencia habitual
en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente
se encuentran en forma ilegal en el territorio del
otro Estado.
La
solicitud deberá ser acompañada de toda la información
que suministre el solicitante o recabe la autoridad
requirente, concerniente a la localización del menor
y a la identidad de la persona con la cual se presume
se encuentra aquél.
Artículo
19:
La autoridad central o las autoridades judiciales
o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de
la solicitud a que se refiere el artículo anterior,
llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra
un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,
deberán adoptar de inmediato todas las medidas que
sean conducentes para asegurar su salud y evitar su
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La
localización se comunicará a las autoridades del Estado
requirente.
Artículo
20:
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo
de sesenta días calendario, contados a partir de la
comunicación de la localización del menor a las autoridades
del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud
del Artículo 19 podrán quedar sin efecto.
El
levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio
del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo
con los procedimientos y plazos establecidos en esta
Convención.
DERECHO
DE VISITA
Artículo
21:
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar
el ejercicio de los derechos de visita por parte de
sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades
competentes de cualquier Estado Parte conforme a los
dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención.
El procedimiento respectivo será el previsto en esta
Convención para la restitución del menor.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
22:
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución
y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido
por las propias partes interesadas, por vía judicial,
por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares,
o por la autoridad central competente del Estado requirente
o requerido, según el caso.
Artículo
23:
La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados
en la presente Convención y las medidas a que diere
lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier
clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera
que sea su denominación.
Si
los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud
hubieren designado apoderado en el foro requerido,
los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio
del poder que otorgue, estarán a su cargo.
Sin
embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme
a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades
competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias
del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente
al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido
el demandante, los otros incurridos en la localización
del menor, así como las costas y gastos inherentes
a su restitución.
Artículo
24:
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo
el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias
deben ser practicados directamente por la autoridad
exhortada, y no requieren intervención de parte interesada.
Lo anterior no obsta para que las partes intervengan
por sí o por intermedio de apoderado.
Artículo
25: La
restitución del menor dispuesta conforme a la presente
Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente
violatoria de los principios fundamentales del Estado
requerido consagrados en instrumentos de carácter
universal y regional sobre derechos humanos y del
niño.
Artículo
26:
La presente Convención no será obstáculo para que
las autoridades competentes ordenen la restitución
inmediata del menor cuando el traslado o retención
del mismo constituya delito.
Artículo
27: El
Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo,
como Organismo Especializado de la Organización de
los Estados Americanos, coordinar las actividades
de las autoridades centrales en el ámbito de esta
Convención, así como las atribuciones para recibir
y evaluar información de los Estados Parte de esta
Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente,
tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros
Organismos Internacionales competentes en la materia.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
28:
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
29:
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
30:
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
31:
Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, ratificarla o al
adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre
una o más disposiciones específicas, y que no sea
incompatible con el objeto y fines de esta
Convención.
Artículo
32:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención,
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo
33:
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda
de menores dos o más sistemas de derecho aplicable
en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier
referencia a la residencia habitual en ese Estado
contempla la residencia habitual en una unidad territorial
de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la ley
del Estado de la residencia habitual contempla la
ley de la unidad territorial en la que el menor tiene
su residencia habitual.
Artículo
34:
Entre los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos que fueren parte de esta Convención
y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de
1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional
de Menores, regirá la presente Convención.
Sin
embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos
de forma bilateral la aplicación prioritaria de la
citada Convención de La Haya del 25 de octubre de
1980.
Artículo
35:
La presente Convención no restringirá las disposiciones
de convenciones que sobre esta misma materia hubieran
sido suscritas o que se suscribieren en el futuro
en forma bilateral o multilateral por los Estados
Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia.
Artículo 36: La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo
37:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo
38:
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría
de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,
de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere. También les transmitirá
las declaraciones previstas en los artículos pertinentes
de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, el
día quince de julio de mil novecientos ochenta y
nueve.
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