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Derecho Internacional

 
 

Comité Jurídico Interamericano

Sec. Asuntos Jurídicos

 

Organización de los Estados Americanos

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Temas para CIDIPs futuras

 
PERMANENT COUNCIL OF THE ORGANIZATION OF
AMERICAN STATES  
COMMITTEE ON JURIDICAL AND POLITICAL AFFAIRS

OEA/Ser.G
CP/CAJP-2094/03 add. 6-a
16 December 2004
Original: Spanish

BASES DE UNA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

(Documento presentado por la Misión Permanente del Uruguay

en relación con los preparativos para la CIDIP VII)

 

COMENTARIO DE URUGUAY SOBRE EL PROYECTO DE TEMARIO DE LA CIDIP VII FUNDAMENTACION PARA LA INCLUSIÓN DEL TEMA “JURISDICCIÓN INTERNACIONAL”

Históricamente la CIDIP ha rendido sus mejores frutos cuando ha atendido los problemas vinculados con el derecho procesal. Esto es lógico, porque el derecho procesal proporciona el instrumento de acceso a la trama judicial de la región.

Es por ello que las diversas convenciones aprobadas han alcanzado un alto número de ratificaciones; más aún, las convenciones procesales son las que se aplican con más frecuencia y cada vez con mayor uniformidad, desde que la experiencia es mayor y existen órganos especializados –como las Autoridades Centrales- que por el propio rol que cumplen se ven obligados a acordar interpretaciones uniformes.

Podría afirmarse que las CIDIP han casi cerrado un sistema en torno a esta materia, excepto por lo que refiere a la jurisdicción internacional.

El tema de la jurisdicción internacional era en los inicios de las CIDIP difícil de encarar, no tanto por la diversidad de criterios de solución entre los Estados de la OEA, sino porque una solución de conflicto con normas de tipo bilateral implicaba abdicar de la jurisdicción de los tribunales propios a favor de los tribunales extranjeros con los cuales no existía aún contactos suficientes. Esta circunstancia subyacente hizo que se fuese postergando su tratamiento.

Pero tal circunstancia ya no tiene la fuerza de hace treinta años. El fenómeno de la globalización pone en juego todas las jurisdicciones estatales por igual, las CIDIP han tenido la virtud de crear un sistema procesal, y el tejido de relaciones entre los tribunales de las múltiples jurisdicciones de la región los hacen cada vez más confiables.

La CIDIP se ha aproximado tímidamente en el pasado a este tema y ha aprobado una Convención sobre jurisdicción indirecta que no ha contado con ratificaciones suficientes. Ello se debe a la circunstancia de que no es técnicamente correcto encarar la formulación de aspectos parciales del tema. La jurisdicción internacional debe conformar un verdadero sistema con unidad lógica y por tanto debe ser encarado globalmente.

 

El derecho comparado de los sistemas de conflicto de la región nos indica que las soluciones a proponer no deberían plantear problemas insalvables; por el contrario, existe cierta uniformidad que facilitaría un acuerdo. Se trata, además, de un tema clásico de Derecho Internacional Privado que, dada la profusa cantidad de material disponible y de la uniformidad tanto conceptual como de vocabulario, puede analizarse y discutirse por e-mail, abreviando costos y tiempo.

 

La CIDIP tiene por ende la obligación histórica de completar el sistema procesal llegando a un acuerdo sobre esta materia que está injustificadamente pendiente.


BASES PARA UNA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE  JURISDICCION  INTERNACIONAL

PREAMBULO

CAPITULO I

OBJETO DE LA CONVENCION

 Artículo 1

OBJETO 

1.  La presente Convención tiene por objeto determinar la jurisdicción internacional de los Estados parte cuyos jueces o tribunales son internacionalmente competentes para entender en las demandas de conformidad con lo establecido  en las disposiciones que siguen. 

2.  En consecuencia, el requisito procesal de la jurisdicción internacional se considerará satisfecho cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en sus normas.

2º numeral; Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción internacional en materia contractual de 1994 (Mercosur)

CAPITULO II

AMBITO 

Artículo 2

Ambito de aplicación 

La  presente Convención se aplicará a la jurisdicción internacional en los juicios a que den lugar las relaciones jurídicas internacionales en los que estén involucrados personas físicas o jurídicas en materia civil o comercial, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que entienda en el asunto.

Contexto del Prot. Mercosur jurisdicción contractual y Conv. Bruselas 1968.

 

Artículo 3

Exclusión 

Se excluye la regulación de la jurisdicción como requisito para el reconocimiento y ejecución de las sentencias y los laudos arbitrales.

CAPITULO III

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4

Litispendecia y conexidad 

1.  Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante jueces o tribunales de Estados parte distintos, el juez o tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera. Cuando el juez o tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el juez o tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél. 

2. Si se presentaren demandas conexas ante jueces o tribunales de Estados parte diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el juez o tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. 

3. Este tribunal podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas. 

4.  Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente. 

5.  Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados contratantes se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.

Bruselas 1968[1]

 

Artículo 5

Medidas provisionales, cautelares o de urgencia 

1.  Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado Parte a las autoridades judiciales de ese Estado, incluso si  en virtud de la presente Convención fueren competentes los jueces o  tribunales de otro Estado Parte para conocer sobre el fondo.

Bruselas 1968 

2.  Podrán asimismo solicitarse o adoptarse medidas de urgencia, aunque en virtud de la presente Convención fueren competentes los jueces o  tribunales de otro Estado Parte para conocer sobre el fondo. 

3. La adopción de las medidas previstas en el párrafo 1 y 2 del presente artículo no implicará prejuzgamiento respecto de la determinación de la jurisdicción internacional.

Bruselas 1968 

 

Artículo 6

Jurisdicción exclusiva 

Tendrán jurisdicción exclusiva, (sin consideración del domicilio): 

1. a) los jueces o tribunales del Estado parte de situación del el inmueble en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles;

b) no obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, son igualmente competentes los jueces o tribunales del Estado parte donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendador y el arrendatario fueren personas físicas y estuvieren domiciliados en el mismo Estado parte;

2. en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un Estado parte  o en cuestiones derivadas de las decisiones de sus órganos, los jueces o tribunales de dicho Estado;  

3. en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado parte en que se encontrare el registro;  

4. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los jueces o tribunales del Estado Parte en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional;  

5. en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado parte del lugar de la ejecución.

Bruselas 1968, Lugano 1988

CAPITULO IV

SOLUCIONES GENERALES 

Artículo 7

Criterio general 

1. Los jueces o tribunales del Estado  cuya ley regula el acto jurídico materia del juicio tendrán competencia para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales. 

2. Estas acciones podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. 

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo XX (contratos) , podrá prorrogarse la jurisdicción en materia de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.  En este caso, el demandado deberá admitirla voluntariamente después de promovida la acción, lo que deberá realizarse en forma inequívoca.

Contexto del Tratado de Montevideo de Derecho civil internacional de 1940 y Apéndice del Código Civil uruguayo.

CAPITULO V

COMPETENCIAS ESPECIALES 

Artículo 8

Acciones reales y mixtas. 

1.  Los jueces o tribunales del lugar en el cual exista la cosa sobre la que recaiga una acción real o mixta  tendrán competencia para entender en estas acciones. 

2.  Si esas acciones comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, tendrán competencia los jueces o tribunales del lugar de situación de cada una de ellas. 

Tratado de Montevideo de Derecho civil internacional de 1940  

 

Artículo 9

Matrimonio, divorcio y relaciones entre los esposos. 

1.  Los jueces o tribunales del domicilio conyugal tendrán competencia para entender en los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y demás cuestiones relativas las relaciones de los esposos, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. 

2.  Los jueces o tribunales del Estado en el que estén ubicados los bienes, tendrán competencia para entender en las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales en materia de estricto carácter real.

Tratado de Montevideo de Derecho civil internacional de 1940 

 

Artículo 10

Declaración de ausencia 

Tendrán competencia en materia de declaración de ausencia los jueces o tribunales del Estado en el que el presunto ausente tuvo su último domicilio.

Tratado de Montevideo de Derecho civil internacional de 1940 

 

Artículo 11

Tutela y curatela (rendición de cuentas). 

Los jueces o tribunales del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador, son competentes para conocer del juicio de rendición de cuentas.

Tratado de Montevideo de Derecho civil internacional de 1940

 

Artículo 12

Obligaciones alimentarias 

1.  Serán competentes para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor, el juez o tribunal o, en su caso, otra autoridad competente del Estado

a) en el que el acreedor esté domiciliado  o tenga residencia habitual;

b) en el que el deudor esté domiciliado  o tenga residencia habitual, o

c) con el cual el deudor tenga vínculos tales como posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.

2.  Se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales u otras competentes de otros Estados a condición de que el demandado hubiera comparecido en el juicio sin objetar la competencia.

3. Serán competentes para conocer en las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el presente artículo.  

4. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

CIDIP IV 

 

Artículo 13

Sucesiones 

Los jueces o tribunales del último domicilio del causante serán competentes para conocer en los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte.  

 

Artículo 14

Contratos 

1.  En los conflictos que surjan de los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los jueces o tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.  

2. Podrá acordarse la competencia de tribunales arbitrales.  

3.  El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio.  

4.  La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho del Estado Parte que tendría jurisdicción si no se hubiera acordado el foro. En todo caso, se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo.  

5. Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en favor del Estado Parte donde se promoviere la acción cuando el demandado después de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma inequívoca y no ficta.  

6.  En defecto  de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor:

a) Los jueces o tribunales del lugar de cumplimiento del contrato;

b) Los jueces o tribunales del domicilio del demandado;

c) los jueces o tribunales de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.  

7.  A los efectos del numeral precedente se entenderá por lugar de cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.

Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción internacional en materia contractual de 1994 (Mercosur) y Bruselas 1968. 

8. Se entenderá que el cumplimiento de la obligación reclamada será:

a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados;
c) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:

i. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

ii. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos;

iii.. Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción internacional en materia contractual de 1994 (Mercosur) 

 

Artículo 15

Relaciones de consumo 

1.  Serán competentes para entender en las demandas entabladas por el consumidor, que versen sobre relaciones de consumo los jueces o tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor. 

2. El proveedor de bienes o servicios podrá demandar al consumidor ante el juez o tribunal del domicilio de éste. 

3. También tendrá jurisdicción, excepcionalmente y por voluntad exclusiva del consumidor, manifestada expresamente en el momento de entablar la demanda, el Estado  

a) en el que se hubiere celebrado el contrato;

b) en el que se cumpla la prestación del servicio o de la entrega de los bienes;

c) en el que esté domiciliado el demandado.

Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción  internacional en materia de Relaciones de Consumo de 1996 (Mercosur)

 

Artículo 16

Sociedades 

1. Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales los jueces de la sede principal de la administración.

Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción internacional en materia contractual de 1994 (Mercosur) 

2. Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, serán competentes los jueces o  tribunales  del lugar de situación de aquéllos.

Bruselas 1968 

ALTERNATIVA

2.  Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, serán competentes los jueces o  tribunales  del lugar de situación de aquéllos, siempre que el litigio esté directamente relacionado con la actividad de esa sucursal, agencia o establecimiento.

proyecto de La Haya versión 1999[2] 

 

Artículo 17

Letras de cambio, pagarés, facturas o cheques 

Los jueces o tribunales del Estado Parte en el que la obligación deba cumplirse o, a opción del actor,  los del Estado Parte en el que el demandado se encuentre domiciliado, serán competentes para conocer en los litigios que se susciten en relación a las letras de cambio, pagarés, facturas o cheques.

(CIDIP) 

 

Artículo 18

Contrato de transporte 

1.  Tendrán competencia en materia de contrato de transporte internacional  de carga, a elección del demandante,  los jueces o tribunales del Estado

a) del domicilio del demandado;

b) del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;

c) del lugar de carga o de descarga;

d) del lugar de tránsito donde haya un representante del transportista, también denominado porteador o transportador, si éste fuere el demandado;

e) de cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte, siempre que se trate de un Estado Parte. 

2. A los fines del literal a) del párrafo precedente se entenderá por domicilio del demandado: 

a) Cuando se tratare de personas físicas:

1. su residencia permanente o habitual;

2. subsidiariamente, el centro principal de sus negocios; y

3.en ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare su simple residencia. 

b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración.

Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que allí practique. Esta calificación no obsta al derecho del demandante a interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.

Acuerdo sobre jurisdicción en materia de contrato de transporte internacional de carga entre los estados parte del Mercosur de 2002.

 

Artículo 19

Relaciones de trabajo 

1.  En materia de contrato individual de trabajo, tendrán competencia para las demandas del trabajador, los jueces o tribunales del Estado en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo.  Si éste no se desempeñare habitualmente en un único Estado, tendrá asimismo competencia el juez o tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el  establecimiento que hubiere contratado al trabajador.

Bruselas 1968, Lugano 1988, proyecto de La Haya versión 1999 

2.  Para las demandas del empleador, tendrán competencia los jueces o tribunales del Estado de residencia habitual del trabajador o los del Estado en que el trabajador cumple habitualmente su trabajo.

proyecto de La Haya versión 1999

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20

Interpretación uniforme

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.

2.  Los jueces y tribunales de cada Estado Parte tendrán debidamente en cuenta para la interpretación y la aplicación de la Convención, [en la medida en que lo estimen oportuno] la jurisprudencia de los otros Estados parte.

proyecto de La Haya versión 1999

 

Artículo 21

Comunicaciones y seguimiento

1.  Los Estados parte comunicarán a la Secretaría de la OEA, las decisiones o la información que estimen de utilidad a los efectos de la aplicación de la Convención.

2.  El Consejo Permanente de la OEA promoverá la convocatoria periódica de una Comisión a efectos de examinar el funcionamiento de la presente Convención, la que podrá formular las recomendaciones que estime del caso o, si correspondiere,  proponer la modificación o revisión de aquélla o la formulación de un Protocolo adicional.

proyecto de La Haya versión 1999

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 23

 La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 24

 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.  Los instrumentos de adhesión de depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 25

 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, siempre que no vulneren el objeto y el fin de la Convención.

 

Artículo 26

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

 Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

Artículo 27

 Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.  Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

 

Artículo 28

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla.  El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte.

 

Artículo 29

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.  La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

 HECHA EN LA CIUDAD DE

CP13941S01.DOC


[1]. La mayoría de las disposiciones de Bruselas 68 se repiten en Lugano 88

[2]. Este es el primer proyecto formulado en el ámbito de La Haya por una comisión especial.  No obtuvo consenso y hubo dos proyectos posteriores, uno de 2001 y otro de 2003.  Pese a esta evolución, se toma como modelo el primero, en virtud de que el último es bastante distante del enfoque general del proyecto que aquí se formula.  Por otra parte, cabe recordar que se trata de un texto que regula, además,  la competencia y el reconocimiento y ejecución de sentencias, del mismo modo que las convenciones de Bruselas y de Lugano, por lo que el tema fundamental no es el establecimiento de la jurisdicción internacional, sino que éste es un sector que  es parte de un contexto más amplio.

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