PERMANENT COUNCIL OF THE ORGANIZATION
OF
AMERICAN STATES
COMMITTEE ON JURIDICAL AND POLITICAL AFFAIRS |
OEA/Ser.G
CP/CAJP-2094/03 add. 6-a
16 December 2004
Original: Spanish |
BASES DE UNA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
(Documento presentado por la Misión
Permanente del Uruguay
en relación con los preparativos
para la CIDIP VII)
COMENTARIO DE URUGUAY SOBRE EL
PROYECTO DE TEMARIO DE LA CIDIP VII FUNDAMENTACION PARA LA
INCLUSIÓN DEL TEMA “JURISDICCIÓN
INTERNACIONAL”
Históricamente la CIDIP ha rendido sus
mejores frutos cuando ha atendido los problemas vinculados
con el derecho procesal. Esto es lógico, porque el derecho
procesal proporciona el instrumento de acceso a la trama
judicial de la región.
Es por ello que las diversas
convenciones aprobadas han alcanzado un alto número de
ratificaciones; más aún, las convenciones procesales son
las que se aplican con más frecuencia y cada vez con mayor
uniformidad, desde que la experiencia es mayor y existen
órganos especializados –como las Autoridades Centrales-
que por el propio rol que cumplen se ven obligados a
acordar interpretaciones uniformes.
Podría afirmarse que las CIDIP han casi
cerrado un sistema en torno a esta materia, excepto por lo
que refiere a la jurisdicción internacional.
El tema de la jurisdicción
internacional era en los inicios de las CIDIP difícil de
encarar, no tanto por la diversidad de criterios de
solución entre los Estados de la OEA, sino porque una
solución de conflicto con normas de tipo bilateral
implicaba abdicar de la jurisdicción de los tribunales
propios a favor de los tribunales extranjeros con los
cuales no existía aún contactos suficientes. Esta
circunstancia subyacente hizo que se fuese postergando su
tratamiento.
Pero tal circunstancia ya no tiene la
fuerza de hace treinta años. El fenómeno de la
globalización pone en juego todas las jurisdicciones
estatales por igual, las CIDIP han tenido la virtud de
crear un sistema procesal, y el tejido de relaciones entre
los tribunales de las múltiples jurisdicciones de la
región los hacen cada vez más confiables.
La CIDIP se ha aproximado tímidamente
en el pasado a este tema y ha aprobado una Convención
sobre jurisdicción indirecta que no ha contado con
ratificaciones suficientes. Ello se debe a la
circunstancia de que no es técnicamente correcto encarar
la formulación de aspectos parciales del tema. La
jurisdicción internacional debe conformar un verdadero
sistema con unidad lógica y por tanto debe ser encarado
globalmente.
El derecho comparado de los sistemas de
conflicto de la región nos indica que las soluciones a
proponer no deberían plantear problemas insalvables; por
el contrario, existe cierta uniformidad que facilitaría un
acuerdo. Se trata, además, de un tema clásico de Derecho
Internacional Privado que, dada la profusa cantidad de
material disponible y de la uniformidad tanto conceptual
como de vocabulario, puede analizarse y discutirse por
e-mail, abreviando costos y tiempo.
La CIDIP tiene por ende la obligación
histórica de completar el sistema procesal llegando a un
acuerdo sobre esta materia que está injustificadamente
pendiente.
BASES PARA UNA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
JURISDICCION INTERNACIONAL
PREAMBULO
CAPITULO I
OBJETO DE LA CONVENCION
Artículo
1
OBJETO
1. La presente Convención tiene por
objeto determinar la jurisdicción internacional de los
Estados parte cuyos jueces o tribunales son
internacionalmente competentes para entender en las demandas
de conformidad con lo establecido en las disposiciones que
siguen.
2. En consecuencia, el requisito
procesal de la jurisdicción internacional se considerará
satisfecho cuando el órgano jurisdiccional de un Estado
Parte asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en sus
normas.
2º numeral; Protocolo de Buenos Aires
sobre Jurisdicción internacional en materia contractual de
1994 (Mercosur)
CAPITULO II
AMBITO
Artículo 2
Ambito de aplicación
La presente Convención se aplicará a la
jurisdicción internacional en los juicios a que den lugar
las relaciones jurídicas internacionales en los que estén
involucrados personas físicas o jurídicas en materia civil o
comercial, con independencia de la naturaleza del órgano
jurisdiccional que entienda en el asunto.
Contexto del Prot. Mercosur jurisdicción
contractual y Conv. Bruselas 1968.
Artículo 3
Exclusión
Se excluye la regulación de la
jurisdicción como requisito para el reconocimiento y
ejecución de las sentencias y los laudos arbitrales.
CAPITULO III
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4
Litispendecia y conexidad
1. Cuando se formularen demandas con el
mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante
jueces o tribunales de Estados parte distintos, el juez o
tribunal ante el que se formulare la segunda demanda
suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se
declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la
primera. Cuando el juez o tribunal ante el que se interpuso
la primera demanda se declarare competente, el juez o
tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en
favor de aquél.
2. Si se presentaren demandas conexas
ante jueces o tribunales de Estados parte diferentes y
estuvieren pendientes en primera instancia, el juez o
tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda
posterior podrá suspender el procedimiento.
3. Este tribunal podrá de igual modo
inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de
que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de
que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera
demanda fuere competente para conocer de ambas demandas.
4. Se considerarán conexas, a los
efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre
sí por una relación tan estrecha que sería oportuno
tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar
resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos
fueren juzgados separadamente.
5. Cuando en demandas sobre un mismo
asunto los tribunales de varios Estados contratantes se
declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se
llevará a cabo en favor del tribunal ante el que se hubiere
presentado la primera demanda.
Bruselas 1968[1]/
Artículo 5
Medidas provisionales, cautelares o de
urgencia
1. Podrán solicitarse medidas
provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado
Parte a las autoridades judiciales de ese Estado, incluso
si en virtud de la presente Convención fueren competentes
los jueces o tribunales de otro Estado Parte para conocer
sobre el fondo.
Bruselas 1968
2. Podrán asimismo solicitarse o
adoptarse medidas de urgencia, aunque en virtud de la
presente Convención fueren competentes los jueces o
tribunales de otro Estado Parte para conocer sobre el
fondo.
3. La adopción de las medidas previstas
en el párrafo 1 y 2 del presente artículo no implicará
prejuzgamiento respecto de la determinación de la
jurisdicción internacional.
Bruselas 1968
Artículo 6
Jurisdicción exclusiva
Tendrán jurisdicción exclusiva, (sin
consideración del domicilio):
1. a) los jueces o tribunales del Estado
parte de situación del el inmueble en materia de derechos
reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles;
b) no obstante, en materia de contratos
de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso
particular durante un plazo máximo de seis meses
consecutivos, son igualmente competentes los jueces o
tribunales del Estado parte donde estuviere domiciliado el
demandado, siempre que el arrendador y el arrendatario
fueren personas físicas y estuvieren domiciliados en el
mismo Estado parte;
2. en materia de validez, nulidad o
disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran
su domicilio en un Estado parte o en cuestiones derivadas
de las decisiones de sus órganos, los jueces o tribunales de
dicho Estado;
3. en materia de validez de las
inscripciones en los registros públicos, los tribunales del
Estado parte en que se encontrare el registro;
4. en materia de inscripciones o validez
de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás
derechos análogos sometidos a depósito o registro, los
jueces o tribunales del Estado Parte en que se hubiere
solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o
registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio
internacional;
5. en materia de ejecución de las
resoluciones judiciales, los tribunales del Estado parte del
lugar de la ejecución.
Bruselas 1968, Lugano 1988
CAPITULO IV
SOLUCIONES GENERALES
Artículo 7
Criterio general
1. Los jueces o tribunales del Estado
cuya ley regula el acto jurídico materia del juicio tendrán
competencia para conocer en los juicios a que dan lugar las
relaciones jurídicas internacionales.
2. Estas acciones podrán entablarse
igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo XX (contratos) , podrá prorrogarse la jurisdicción
en materia de acciones referentes a derechos personales
patrimoniales. En este caso, el demandado deberá admitirla
voluntariamente después de promovida la acción, lo que
deberá realizarse en forma inequívoca.
Contexto del Tratado de Montevideo de
Derecho civil internacional de 1940 y Apéndice del Código
Civil uruguayo.
CAPITULO V
COMPETENCIAS ESPECIALES
Artículo 8
Acciones reales y mixtas.
1. Los jueces o tribunales del lugar en
el cual exista la cosa sobre la que recaiga una acción real
o mixta tendrán competencia para entender en estas
acciones.
2. Si esas acciones comprendieren cosas
ubicadas en distintos lugares, tendrán competencia los
jueces o tribunales del lugar de situación de cada una de
ellas.
Tratado de Montevideo de Derecho civil
internacional de 1940
Artículo 9
Matrimonio, divorcio y relaciones entre
los esposos.
1. Los jueces o tribunales del domicilio
conyugal tendrán competencia para entender en los juicios
sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y demás
cuestiones relativas las relaciones de los esposos, con
excepción de lo dispuesto en el numeral 2 del presente
artículo.
2. Los jueces o tribunales del Estado en
el que estén ubicados los bienes, tendrán competencia para
entender en las cuestiones que surjan entre esposos sobre
enajenación u otros actos que afecten los bienes
matrimoniales en materia de estricto carácter real.
Tratado de Montevideo de Derecho civil
internacional de 1940
Artículo 10
Declaración de ausencia
Tendrán competencia en materia de
declaración de ausencia los jueces o tribunales del Estado
en el que el presunto ausente tuvo su último domicilio.
Tratado de Montevideo de Derecho civil
internacional de 1940
Artículo 11
Tutela y curatela (rendición de
cuentas).
Los jueces o tribunales del lugar en el
cual fue discernido el cargo de tutor o curador, son
competentes para conocer del juicio de rendición de cuentas.
Tratado de Montevideo de Derecho civil
internacional de 1940
Artículo 12
Obligaciones alimentarias
1. Serán competentes para conocer de las
reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor, el juez o
tribunal o, en su caso, otra autoridad competente del Estado
a) en el que el acreedor esté
domiciliado o tenga residencia habitual;
b) en el que el deudor esté domiciliado
o tenga residencia habitual, o
c) con el cual el deudor tenga vínculos
tales como posesión de bienes, percepción de ingresos, u
obtención de beneficios económicos.
2. Se considerarán igualmente
competentes las autoridades judiciales u otras competentes
de otros Estados a condición de que el demandado hubiera
comparecido en el juicio sin objetar la competencia.
3. Serán competentes para conocer en las
acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las
autoridades señaladas en el presente artículo.
4. Serán competentes para conocer de las
acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades
que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
CIDIP IV
Artículo 13
Sucesiones
Los jueces o tribunales del último
domicilio del causante serán competentes para conocer en los
juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte.
Artículo 14
Contratos
1. En los conflictos que surjan de los
contratos internacionales en materia civil o comercial serán
competentes los jueces o tribunales del Estado Parte a cuya
jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por
escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en
forma abusiva.
2. Podrá acordarse la competencia de
tribunales arbitrales.
3. El acuerdo de elección de
jurisdicción puede realizarse en el momento de la
celebración del contrato, durante su vigencia o una vez
surgido el litigio.
4. La validez y los efectos del acuerdo
de elección de foro se regirán por el derecho del Estado
Parte que tendría jurisdicción si no se hubiera acordado el
foro. En todo caso, se aplicará el derecho más favorable a
la validez del acuerdo.
5. Haya sido elegida o no la
jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en favor del
Estado Parte donde se promoviere la acción cuando el
demandado después de interpuesta ésta la admita
voluntariamente, en forma inequívoca y no ficta.
6. En defecto de acuerdo tienen
jurisdicción a elección del actor:
a) Los jueces o
tribunales del lugar de cumplimiento del contrato;
b) Los jueces o tribunales del domicilio
del demandado;
c) los jueces o tribunales de su
domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su
prestación.
7. A los efectos del numeral precedente
se entenderá por lugar de cumplimiento del contrato el
Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la
obligación que sirva de base para la demanda.
Protocolo de Buenos Aires sobre
Jurisdicción internacional en materia contractual de 1994
(Mercosur) y Bruselas 1968.
8. Se entenderá que el cumplimiento de la
obligación reclamada será:
a) En los contratos sobre cosas ciertas e
individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo de
su celebración;
b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género,
el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron
celebrados;
c) En los contratos que versen sobre prestación de
servicios:
i. Si recaen sobre cosas, el lugar donde
ellas existían al tiempo de su celebración;
ii. Si su eficacia se relaciona con algún
lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos;
iii.. Fuera de estos casos, el lugar del
domicilio del deudor al tiempo de la celebración del
contrato.
Protocolo de Buenos Aires sobre
Jurisdicción internacional en materia contractual de 1994
(Mercosur)
Artículo 15
Relaciones de consumo
1. Serán competentes para entender en
las demandas entabladas por el consumidor, que versen sobre
relaciones de consumo los jueces o tribunales del Estado en
cuyo territorio esté domiciliado el consumidor.
2. El proveedor de bienes o servicios
podrá demandar al consumidor ante el juez o tribunal del
domicilio de éste.
3. También tendrá jurisdicción,
excepcionalmente y por voluntad exclusiva del consumidor,
manifestada expresamente en el momento de entablar la
demanda, el Estado
a) en el que se hubiere celebrado el
contrato;
b) en el que se cumpla la prestación del
servicio o de la entrega de los bienes;
c) en el que esté domiciliado el
demandado.
Protocolo de Santa María sobre
Jurisdicción internacional en materia de Relaciones de
Consumo de 1996 (Mercosur)
Artículo 16
Sociedades
1. Son competentes para conocer de los
litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales
los jueces de la sede principal de la administración.
Protocolo de Buenos Aires sobre
Jurisdicción internacional en materia contractual de 1994
(Mercosur)
2. Si se tratare de litigios relativos a
la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento, serán competentes los jueces o tribunales
del lugar de situación de aquéllos.
Bruselas 1968
ALTERNATIVA
2. Si se tratare de litigios relativos a
la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento, serán competentes los jueces o tribunales
del lugar de situación de aquéllos, siempre que el litigio
esté directamente relacionado con la actividad de esa
sucursal, agencia o establecimiento.
proyecto de La Haya versión 1999[2]
Artículo 17
Letras de cambio, pagarés, facturas o
cheques
Los jueces o tribunales del Estado Parte
en el que la obligación deba cumplirse o, a opción del
actor, los del Estado Parte en el que el demandado se
encuentre domiciliado, serán competentes para conocer en los
litigios que se susciten en relación a las letras de cambio,
pagarés, facturas o cheques.
(CIDIP)
Artículo 18
Contrato de transporte
1. Tendrán competencia en materia de
contrato de transporte internacional de carga, a elección
del demandante, los jueces o tribunales del Estado
a) del domicilio del demandado;
b) del lugar de celebración del contrato,
siempre que el demandado tenga en él un establecimiento,
sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado
el contrato;
c) del lugar de carga o de descarga;
d) del lugar de tránsito donde haya un
representante del transportista, también denominado
porteador o transportador, si éste fuere el demandado;
e) de cualquier otro lugar designado al
efecto en el contrato de transporte, siempre que se trate de
un Estado Parte.
2. A los fines del literal a) del párrafo
precedente se entenderá por domicilio del demandado:
a) Cuando se tratare de personas físicas:
1. su residencia permanente o habitual;
2. subsidiariamente, el centro principal
de sus negocios; y
3.en ausencia de estas circunstancias, el
lugar donde se encontrare su simple residencia.
b) Cuando se tratare de personas
jurídicas, la sede principal de la administración.
Si la persona jurídica tuviera
sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra
especie de representación, se considerará domiciliada en el
lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las
autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que
allí practique. Esta calificación no obsta al derecho del
demandante a interponer la acción ante los tribunales de la
sede principal de la administración.
Acuerdo sobre jurisdicción en materia de
contrato de transporte internacional de carga entre los
estados parte del Mercosur de 2002.
Artículo 19
Relaciones de trabajo
1. En materia de contrato individual de
trabajo, tendrán competencia para las demandas del
trabajador, los jueces o tribunales del Estado en el que el
trabajador desempeñare habitualmente su trabajo. Si éste no
se desempeñare habitualmente en un único Estado, tendrá
asimismo competencia el juez o tribunal del lugar en que
estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que
hubiere contratado al trabajador.
Bruselas 1968, Lugano 1988, proyecto de
La Haya versión 1999
2. Para las demandas del empleador,
tendrán competencia los jueces o tribunales del Estado de
residencia habitual del trabajador o los del Estado en que
el trabajador cumple habitualmente su trabajo.
proyecto de La Haya versión 1999
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20
Interpretación uniforme
1. En la interpretación de la presente
Convención se tendrá en cuenta su carácter internacional y
la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.
2. Los jueces y tribunales de cada
Estado Parte tendrán debidamente en cuenta para la
interpretación y la aplicación de la Convención, [en la
medida en que lo estimen oportuno] la jurisprudencia de los
otros Estados parte.
proyecto de La Haya versión 1999
Artículo 21
Comunicaciones y seguimiento
1. Los Estados parte comunicarán a la
Secretaría de la OEA, las decisiones o la información que
estimen de utilidad a los efectos de la aplicación de la
Convención.
2. El Consejo Permanente de la OEA
promoverá la convocatoria periódica de una Comisión a
efectos de examinar el funcionamiento de la presente
Convención, la que podrá formular las recomendaciones que
estime del caso o, si correspondiere, proponer la
modificación o revisión de aquélla o la formulación de un
Protocolo adicional.
proyecto de La Haya versión 1999
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
La presente Convención estará abierta a
la firma de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 23
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 24
La presente Convención quedará abierta a
la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión de depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 25
Cada Estado podrá formular reservas a la
presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al
adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o
más disposiciones específicas, siempre que no vulneren el
objeto y el fin de la Convención.
Artículo 26
La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 27
Los Estados parte que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser
modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha del depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados parte.
Artículo 29
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la
Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y
publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE
CP13941S01.DOC
[1].
La mayoría de las disposiciones de
Bruselas 68 se repiten en Lugano 88
[2].
Este es el primer proyecto formulado
en el ámbito de La Haya por una comisión especial. No
obtuvo consenso y hubo dos proyectos posteriores, uno de
2001 y otro de 2003. Pese a esta evolución, se toma
como modelo el primero, en virtud de que el
último es bastante distante del enfoque general del
proyecto que aquí se formula. Por otra parte, cabe
recordar que se trata de un texto que regula, además,
la competencia y el reconocimiento y ejecución de
sentencias, del mismo modo que las convenciones de
Bruselas y de Lugano, por lo que el tema fundamental no
es el establecimiento de la jurisdicción internacional,
sino que éste es un sector que es parte de un contexto
más amplio.
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