| Inicio DDI | English |

 

Derecho Internacional

 
 

Comité Jurídico Interamericano

Sec. Asuntos Jurídicos

 

Organización de los Estados Americanos

Departamento de Derecho Internacional
Derecho Internacional Privado
  Texto más grande (+) | Texto más chico (-)

ENG | ESP | FRA | POR

 

CIDIP VI

Carta de Porte directa NO negociable que rige el transporte de las mercaderías por carretera

» Texto Completo

TÉRMINOS Y CONDICIONES

 

Artículo 1: Ámbito de aplicación 

1.1 De conformidad con las obligaciones especificadas en el artículo 3 infra, esta Carta de Porte se considerará como una Carta de Porte directa no negociable que rige el transporte de las mercaderías por carretera (en todo o en parte) desde el lugar donde son recogidas en el primer país en el cual el primer transportista efectivo toma posesión física de todo o parte de las mismas, según se detalla en esta Carta de Porte, hasta el último punto de entrega en otro país, a efectuarse por un solo transportista efectivo o sucesivamente por distintos transportistas efectivos.  

1.2 Si cualquier parte del transporte de la mercadería se realiza por ferrocarril, agua o aire, el transportista efectivo por ferrocarril, agua o aire se regirá por los términos, condiciones y limitantes de responsabilidad especificados por las leyes pertinentes aplicables a estos modos de transporte.

Artículo 2:  Definiciones  

2.1 Para efectos de la presente Carta de Porte, las siguientes palabras y frases tendrán los siguientes significados:  

2.1.1 Transportista contractual: El término “transportista contractual” se refiere a la persona que contrata para transportar, ya sea directa o indirectamente mediante transportista(s) efectivo(s), las mercaderías indicadas en esta Carta de Porte. El “transportista contractual” también podrá ser un transportista efectivo.  

2.1.2 Transportista efectivo: El término “transportista efectivo” se refiere a cualquier persona, incluido el “transportista contractual”, que lleva a cabo cualquier parte del transporte de las mercaderías.  

2.1.3 Consignatario: La persona nombrada en esta Carta de Porte a quien se podrá entregar legalmente las mercaderías.  El “consignatario” también podrá ser el receptor.  

2.1.4 Remitente o Expedidor: La persona que celebra el contrato de transporte con el transportista contractual, según lo indicado en esta Carta de Porte. El “remitente o expedidor” podrá o no ser también el cargador, el consignatario o el receptor.  

2.1.5 Mercaderías: Cualquier producto o artículo que pueda ser transportado incluidos  contenedores, paletas o material de empaque proporcionado por el cargador.  

2.1.6 Persona: El término “persona” incluye a cualesquiera personas físicas, personas morales, sociedades u otras entidades de negocios reconocidas por la ley del país en el que están constituidas.  

2.1.7 Receptor: La o las personas, si no fueren el consignatario, nombrada(s) en esta Carta de Porte a quien(es) el transportista efectivo ha recibido instrucciones de efectuar la entrega física de las mercaderías.  

2.1.8 Cargador: La o las personas nombradas en la presente Carta de Porte, quienes proporcionarán o pondrán a la disposición del transportista contractual las mercaderías a ser transportadas.  

2.1.9 Escrito: Incluye, de modo no limitativo, un documento escrito, telegrama, télex, facsímil telefónico (fax), intercambio electrónico de datos o un documento creado o transferido por algún medio electrónico.

Artículo 3:  Obligaciones

3.1 El transportista contractual se compromete a transportar las mercaderías por carretera con el debido cuidado, de acuerdo con los artículos 5, 6 y 7, desde el punto designado para recoger los mismos hasta el o los lugares designado(s) de entrega, usando a otros transportistas efectivos, conforme sea necesario para fines entre líneas y/o de intercambio.  

3.2 El cargador se compromete a pagarle al transportista contractual de conformidad con el artículo  4 de la presente Carta de Porte.  

3.3 Todo transportista contractual, contratista efectivo, remitente, cargador, consignatario o receptor será responsable por los actos u omisiones de sus respectivos agentes, representantes o cualquier otra persona cuyos servicios utilicen para el cumplimiento de sus obligaciones o el ejercicio de sus derechos conforme a esta Carta de Porte.

Artículo 4:  Precio o flete

4.1 El remitente o el consignatario serán responsables por el pago del flete y demás cargos legales, con excepción de los envíos por cobrar que serán sin recurso contra el cargador cuando el cargador así lo estipule, ya sea por firma o por endoso en el espacio proporcionado a dichos efectos en el anverso de esta Carta de Porte. Sin embargo, el cargador mantendrá su responsabilidad por los costos del transporte en aquellos casos en que hubiera habido una evaluación errónea del costo del flete sobre la base de la información errónea o incompleta proporcionada por el remitente.  

4.2 Estas disposiciones no limitarán el derecho del transportista contractual de conceder crédito o de exigir el prepago o una garantía por los costos al momento del envío o con anterioridad a la entrega.  Si la descripción de las mercaderías enviadas u otra información contenida en esta Carta de Porte resulta incorrecta o incompleta, los costos del flete deberán abonarse de conformidad con las mercaderías efectivamente enviadas.

Artículo 5:  Bases de responsabilidad

5.1 El transportista contractual será responsable por la pérdida o daño real sufrido por las mercaderías y por el retraso en la entrega o por la no entrega de las mercaderías que ocurra mientras éstas se encuentran bajo la responsabilidad del transportista contractual, tal como se define en el artículo 8 de la presente Carta de Porte, a menos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2, el transportista contractual demuestre que la pérdida, daño, retraso o incumplimiento se debe a cualquiera de las siguientes razones:  

5.1.1 Fuerza mayor, caso fortuito o enemigo público, según como sea definido e interpretado por la ley aplicable.  

5.1.2 Falla o vicio inherente oculto de las mercaderías, incluyendo la merma natural de las mismas;  

5.1.3 Acto u omisión del remitente, del cargador, del consignatario o del receptor;

5.1.4 Obligación legal o acto de gobierno; o  

5.1.5 Que el transportista contractual cumpla con instrucciones que hayan sido expresamente incluidas en esta Carta de Porte por el remitente, el cargador, el consignatario, el receptor u otra persona que actúe en su nombre.  

5.1.6 Caminos en mal estado o infranqueables, o la falta de capacidad de un camino, puente o ferry; o por huelgas o disturbios.  

5.2 El transportista contractual podrá valerse de las causas de exoneración enumeradas en el artículo 5.1 solo si su negligencia no contribuyó a la pérdida, daño o demora en la entrega de las mercaderías.  

5.3 Toda vez que una disposición de esta Carta de Porte reconoce un derecho o pone una obligación a cargo del transportista contractual, los mismos derechos u obligaciones tendrá el transportista efectivo, si la reclamación fuera dirigida contra él. Igualmente siempre que una disposición de esta Carta de Porte obliga o da derecho al remitente o expedidor, al cargador, consignatario o receptor a dirigirse por escrito o presentar un reclamo o realizar cualquier acción similar contra el transportista contractual, podrá hacerlo o dirigirla validamente contra el transportista efectivo y ello tendrá idénticos efectos.  

5.4 En el caso de transporte compartido, el transportista contractual y el transportista efectivo que deba realizar la entrega serán responsables en forma solidaria e indivisible ante todas las personas con derecho a recuperación en virtud de esta Carta de Porte, independientemente del lugar en el que ocurra o se cause la pérdida o daño a las mercaderías o el retraso en la entrega o la no entrega de las mismas.  El transportista contractual y/o el transportista efectivo que deba realizar la entrega tienen derecho a recuperar de cualquier otro transportista efectivo que hubiere tenido la posesión física de las mercaderías en el momento en que fueron perdidas, dañadas, atrasadas o no entregadas, el monto que sea necesario pagar con motivo de la pérdida, daño, retraso o no entrega, según lo detallado en el recibo, fallo o resolución, así como el monto de los gastos razonablemente incurridos a fin de defender la reclamación.  

5.5 Ocurre un retraso en la entrega cuando las mercaderías no han sido entregadas dentro del límite de tiempo expresamente acordado por escrito.  En ausencia de dicho acuerdo escrito, el transportista contractual será responsable por entregar las mercaderías dentro del lapso de tiempo que en forma razonable se le requeriría a un transportista diligente, tomando en cuenta las circunstancias del caso.  

5.6 Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 infra, si no se han entregado las mercaderías dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos después de la fecha de entrega expresamente acordada por escrito, las mercaderías podrán considerarse perdidas. Si no existe una fecha de entrega expresamente acordada, si las mercaderías no han sido entregadas dentro de un período de sesenta (60) días calendario consecutivos luego de la fecha en que el primer transportista efectivo tomó posesión física de las mercaderías, podrá considerarse las mercaderías como perdidas.

Artículo 6:  Limitaciones a la responsabilidad del transportista contractual

6.1 La responsabilidad del transportista contractual por cualquier pérdida o daño a las mercaderías no excederá bajo ninguna circunstancia el valor real de las mismas, en el tiempo y lugar determinado por la ley aplicable, más el flete y otros costos en caso que hubieren sido abonados.  

6.2 Con sujeción a lo dispuesto por la ley aplicable, el cargador y el transportista contractual pueden acordar por escrito aumentar o disminuir el límite de la responsabilidad del transportista contractual.  

6.3 El transportista contractual podrá tener limitaciones de responsabilidad cuando la ley aplicable así lo autorice. El cargador es informado que debe consultar con el transportista contractual sobre este asunto, y el transportista contractual proporcionará –mediando solicitud– sus términos de responsabilidad.

Artículo 7:  Actos voluntarios del transportista contractual: Pérdida de las limitaciones de responsabilidad

7.1 El transportista contractual no tendrá derecho al beneficio de cualquier limitación de responsabilidad que de otra manera pudiere aplicarse si se comprueba que el daño o la pérdida fue ocasionado por cualquiera de los transportistas contractuales o efectivos por conversión de las mercaderías para su uso personal.

Artículo 8:  Período de responsabilidad

8.1 La responsabilidad del transportista contractual por la pérdida, daño, retraso en la entrega o falta de entrega de la mercadería en virtud de esta Carta de Porte abarca el período a partir del momento en que el transportista contractual se hace cargo de las mercaderías hasta el momento de la entrega.  

8.2 A los efectos del presente artículo, se considerará que el transportista contractual se encuentra a cargo de las mercaderías:  

8.2.1 A partir del momento en que el transportista contractual o el transportista efectivo tomó posesión física de las mercaderías de:  

8.2.1.1  El cargador; o  

8.2.1.2  Una autoridad o tercero de quien, de conformidad con la ley o con los reglamentos aplicables en el lugar en el que se asume la responsabilidad de las mercaderías, el transportista contractual –o el transportista efectivo, si fuere distinto del transportista contractual– debe recibir las mercaderías a los efectos del transporte.  

8.2.2 Hasta el momento en que el transportista contractual –o el transportista efectivo, si fuere distinto del transportista contractual– entregue las mercaderías.  

8.2.2.1  Entregando la posesión física de las mercaderías al consignatario o al receptor;  

8.2.2.2  En aquellos casos en los que el consignatario o el receptor no recibe las mercaderías del transportista contractual –o el transportista efectivo, si fuere distinto del transportista contractual– poniéndolos a la disposición del consignatario o del receptor de conformidad con esta Carta de Porte o con la ley o con las prácticas comerciales de la actividad aplicables en el lugar de la entrega; o  

8.2.2.3  Entregando la posesión física de las mercaderías a una autoridad u otro tercero a quien haya que entregarlas, de conformidad con la ley o los reglamentos aplicables en el lugar de la entrega.

Artículo 9:  Notificación de pérdida o daño a la mercadería

9.1 Las partes tendrán derecho a controlar y dejar constancia de las condiciones de la mercadería en el momento de la entrega.  

9.2 Si la pérdida o daño a la mercadería es aparente al momento de la entrega, dicha entrega es prueba prima facie de la entrega de la mercadería por parte del transportista contractual, según se describen en esta Carta de Porte –a menos que se notifique por escrito al transportista contractual de la pérdida o daño, especificando la naturaleza general de dicha pérdida o daño, a más tardar al día hábil siguiente (según se determine en el país de entrega de la mercadería) al día en el que se entregaron las mercaderías.   

9.3 Si no es aparente una pérdida o daño a la mercadería en el momento de la entrega, rigen en lo aplicable las disposiciones del artículo 9.2 a menos que la notificación escrita se entregue en o antes del primer día hábil (según se determine en el país de entrega de la mercadería) siguiente al vencimiento del término de quince (15) días corridos luego del día en que las mercaderías fueron entregadas al consignatario.  

9.4 A menos que al transportista contractual se le dé notificación escrita del retraso en la entrega de la mercadería (según se especifica en el artículo 5.5 de esta Carta de Porte) a más tardar el siguiente día hábil (según se determine en el país de entrega de las mercaderías) después del día en que debería haberse hecho la entrega, se presumirá –admitiéndose prueba en contrario– que la entrega se hizo a tiempo.

Artículo 10:  Plazos para presentar reclamaciones y/o demandas por pérdida, daño o retrasos en la entrega de la mercadería

10.1 El derecho a presentar una reclamación en virtud de esta Carta de Porte se perderá si no se ha enviado una notificación escrita al transportista contractual con los detalles definitivos de la reclamación dentro del plazo de nueve (9) meses siguientes a la fecha en que las mercaderías fueron entregadas, o en un período más breve, según disponga la ley aplicable. El plazo comienza a correr al día siguiente del día en que el transportista efectivo haya entregado las mercaderías o parte de las mismas o, si las mercaderías no han sido entregadas, a la fecha de entrega expresamente acordada y, en ausencia de una fecha de entrega expresamente acordada, a la fecha en que el primer transportista efectivo tomó posesión física de las mercaderías.  

10.2 Cualquier reclamación en virtud de esta Carta de Porte deberá iniciarse dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que el transportista contractual hubiere notificado por escrito al reclamante que dicho transportista contractual rechaza en todo o en parte la reclamación especificada en la notificación, o dentro de un período mayor determinado por las leyes aplicables. Si las partes intentan un método alternativo de solución de controversias conforme al artículo 11, las partes pueden también acordar dejar sin efecto este plazo, pero deben indicarlo de manera expresa y por escrito.

Artículo 11:  Jurisdicción y solución de controversias

11.1 Las reclamaciones fundadas en esta Carta de Porte podrán, a opción del demandante, instaurarse ante los tribunales del país:  

11.1.1 Donde el demandado tiene su domicilio o lugar habitual de residencia, su lugar principal de negocios o la sucursal, agencia o filial a través de la cual se emitió esta Carta de Porte;  

11.1.2 Donde el transportista contractual se hizo cargo de la mercadería, según lo definido en el artículo 8; 

11.1.3 Donde se encuentra localizado el lugar designado para la entrega de la mercadería; o

11.1.4 Donde ha ocurrido la pérdida, daño, retraso en la entrega o falta de entrega.  

11.2 Las partes podrán convenir el someter cualquier diferencia que pueda surgir o haya surgido entre las mismas a un método alternativo de solución de controversias. El mecanismo alternativo de solución de controversias podrá ser ad hoc o establecido de manera institucional.

Artículo 12:  Mercaderías no entregadas

12.1 Siempre que no exista culpa del transportista contractual, si no se pueden entregar las mercaderías, aquel empleará sus mejores esfuerzos a los efectos de notificar inmediatamente al cargador y al consignatario o receptor especificados en esta Carta de Porte que no se puede realizar la entrega, solicitando instrucciones al respecto. Se podrá dar la notificación por vía telefónica, pero la misma deberá ser confirmada por escrito. Hasta que el transportista contractual reciba instrucciones del cargador, consignatario o receptor, podrá almacenar la mercadería de manera razonable de conformidad con las prácticas comerciales en alguna instalación del transportista contractual, sujeto a un costo razonable de almacenamiento que se comunicará al cargador o a la parte que deba hacerse responsable de los costos del flete. Si el transportista contractual ha notificado al cargador y al consignatario o receptor esta intención, las mercaderías podrán ser retiradas y almacenadas de manera razonable de conformidad con las prácticas comerciales, en instalaciones adecuadas, sujeto a un costo razonable a ser abonado por el cargador u otra parte que deba hacerse cargo de los costos de flete.   

12.2 Si el transportista contractual envió una notificación de conformidad con el numeral 12.1 de este artículo, y no ha recibido instrucciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha notificación o dentro de cualquier otro período requerido por la ley, el transportista contractual podrá:

12.2.1 Devolver al cargador, a cuenta de este último, todos los envíos no entregados para los cuales se envió la correspondiente notificación; o

12.2.2   Vender las mercaderías de conformidad con las leyes locales aplicables, destinar el producto de dicha venta al pago del flete, gastos de almacenamiento y otros gastos conexos, y remitir cualquier saldo restante al cargador.

Artículo 13:  Retención de salvamentos

13.1 Si el consignatario o el receptor rechazan aceptar la entrega de las mercaderías, el transportista contractual podrá solicitar que las mercaderías sean almacenadas de una manera comercialmente razonable hasta que los derechos de las partes puedan ser establecidos.  

13.2 Salvo cuando se acordare de manera diferente, el consignatario o el receptor retendrán las mercaderías dañadas y los contenedores de envío hasta la determinación final del reclamo. Sin embargo, esta retención no constituirá aceptación de las mercaderías ni una renuncia a los derechos a reclamar por la pérdida, daño o demora.  

13.3 Excepto cuando las partes acordaren de manera diferente, una vez que un reclamo ha sido determinado y pagado, el transportista contractual tendrá el derecho a tomar posesión de las mercaderías dañadas como salvamento. El transportista contractual tomará posesión del salvamento dentro de los treinta (30) días de la fecha en que al transportista contractual le fue requerido por escrito retirar el salvamento de las instalaciones del consignatario o del receptor.

Artículo 14:  Cambio de destino o reconsignación

14.1 Ni el transportista contractual ni el transportista efectivo cambiarán el destino ni reconsignarán las mercaderías, salvo modificación por escrito de esta Carta de Porte por parte del cargador con el consentimiento del transportista contractual, la cual no será arbitrariamente denegada.  El cargador asumirá cualquier gasto en el que se incurra con motivo del cambio de destino o de la reconsignación.

Artículo 15:  Paradas en tránsito

15.1 Si las mercaderías son detenidas en tránsito a solicitud de la parte que tiene derecho a solicitar dicha medida, se guardarán de manera comercialmente razonable, a riesgo de dicha parte.

Artículo 16:  Divisibilidad

16.1 En caso de que alguna frase, cláusula, oración u otra disposición contenida en la presente Carta de Porte violare cualquier ley, ordenanza o norma legal aplicable, la misma dejará de tener eficacia en la medida necesaria para evitar dicha violación, sin invalidar cualquier otra disposición de esta Carta de Porte.

Artículo 17:  Ley aplicable

17.1 A menos que esta Carta de Porte disponga lo contrario, todas las cuestiones e interrogantes relativas a su interpretación, validez, cumplimiento y ejecutabilidad se regirán e interpretarán de conformidad con las leyes (excepto la ley de conflictos) del primer país en que el primer transportista efectivo haya tomado posesión física de toda o parte de la mercadería. Este artículo podrá no ser aplicable en algunos países.

Artículo 18:  Firmas

18.1 Las partes acuerdan que cualquier firma en esta Carta de Porte o con motivo de la misma podrá ser manuscrita, impresa mediante facsímil, perforada, sellada con símbolos o registrada a través de cualquier otro medio mecánico u electrónico autorizado por la ley aplicado. Las partes aceptan considerarse obligadas por dichas firmas con el mismo alcance que si las mismas hubieren sido físicamente manuscritas.  

18.2 La firma del transportista contractual constituye la emisión de esta Carta de Porte.

Artículo 19:  Idioma aplicable

Esta Carta de Porte está redactada en  español, francés, inglés y portugués, y todas las versiones son igualmente auténticas. En caso de duda en la traducción, el tribunal competente deberá consultar las versiones oficiales originales aprobadas el 8 de febrero de 2002 por la Sexta Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP VI) celebrada en la Sede de la Organización de los Estados Americanos, en Washington, D.C., Estados Unidos de América.

Sobre Nosotros | Mapa del sitio | Contáctenos | Inicio DDI | English

© 2021 Secretaría de Asuntos Jurídicos, Organización de los Estados Americanos. Todos los derechos reservados.