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REGLAMENTO DE LA SEXTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA
INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(Aprobado
en la primera sesión plenaria, celebrada el
4 de febrero de 2002)
I.
CARÁCTER Y PROPÓSITO DE LA CONFERENCIA
Artículo
1.
La Sexta Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado, convocada por la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
[AG/RES. 1393 (XXVI‑0/96)] tiene el carácter de
Conferencia Especializada Interamericana, de conformidad
con el artículo 122 de la Carta de la Organización y
la resolución AG/RES. 85 (II‑0/72) de la Asamblea
General, que establece las Normas sobre Conferencias
Especializadas Interamericanas.
Artículo
2.
La Conferencia se reúne para considerar los temas
que figuran en el proyecto de temario aprobado por el
Consejo Permanente de la Organización, los proyectos
de convenciones y otros documentos preparados por el
Comité Jurídico Interamericano, los estudios, propuestas
y proyectos de instrumentos internacionales que presenten
los Estados miembros sobre los puntos del temario, y
para incorporar el resultado de su labor en convenciones
internacionales o en otros documentos que considere
apropiados.
II.
PARTICIPANTES
Artículo
3.
Podrán acreditar delegaciones a la Conferencia
los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización.
Los delegados deberán ser acreditados por el
Ministerio de Relaciones Exteriores del respectivo país
y el jefe de la delegación deberá contar con plenos
poderes para suscribir las convenciones que apruebe
la Conferencia.
Artículo
4.
Los Gobiernos podrán también acreditar asesores
con facultad para participar en las deliberaciones.
Artículo
5.
El Secretario General de la Organización o el
representante que él designe, participará con voz pero
sin voto en la Conferencia, de acuerdo con el artículo
110 de la Carta de la Organización.
Artículo
6.
Podrá participar en la Conferencia un representante
del Comité Jurídico Interamericano, con derecho a voz
pero sin voto.
Artículo
7.
Mediante comunicación escrita dirigida al Secretario
General, y de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea
General y del Consejo Permanente, los Gobiernos de los
Estados que tengan condición de Observador Permanente
podrán acreditar observadores a la Conferencia.
También
podrán acreditar observadores a la Conferencia:
a)
Los organismos especializados interamericanos y organismos
intergubernamentales regionales americanos;
b)
Las Naciones Unidas y los organismos especializados
vinculados a ella;
c)
Los organismos internacionales o nacionales que
mantengan relaciones de cooperación con la Organización
o, fuera de este caso, cuando así lo decida el Consejo
Permanente;
d)
Los Gobiernos de los Estados que no sean miembros
de la Organización ni tengan la condición de Observadores
Permanentes, cuando hayan manifestado interés por escrito
y así lo autorice el Consejo Permanente.
La
Secretaría General invitará a las instituciones internacionales
mencionadas en los incisos a, b, y c
de este artículo.
Artículo
8.
Podrán asistir a la Conferencia en calidad de
invitados especiales personas de reconocida competencia
en los temas que serán considerados, cuando así lo decida
el Consejo Permanente o la Conferencia.
Artículo
9.
Los observadores y los invitados especiales podrán
hacer uso de la palabra en la Conferencia o en sus comisiones
cuando el Presidente respectivo los invite.
Los
presidentes de los grupos de trabajo, previa consulta
con los miembros de los mismos, podrán invitar a participar
en las deliberaciones a cualquier observador o invitado
especial que pueda asesorar al grupo de trabajo de que
se trate.
La
Secretaría proporcionará a los participantes a que se
refiere este artículo los documentos oficiales de la
Conferencia, con excepción de aquellos cuya distribución
se haya acordado restringir.
III.
PRESIDENCIA
Artículo
10.
E1 Gobierno del país sede de la Conferencia designará
al Presidente Interino de la misma, quien actuará hasta
que la Conferencia elija a su Presidente.
Artículo
11.
El Presidente de la Conferencia será elegido
por el voto de la mayoría de las delegaciones acreditadas
en ella.
Artículo
12.
Serán atribuciones del Presidente:
a)
Presidir las sesiones de la Conferencia y someter
a consideración las materias conforme estén inscritas
en el orden del día;
b)
Conceder el uso de la palabra en el orden que
sea solicitada y de conformidad con el presente Reglamento;
c)
Decidir las cuestiones de orden que se susciten
en las discusiones de la Conferencia, sin perjuicio
del derecho de las delegaciones establecido en el artículo
25 de este Reglamento.
d)
Someter a votación las cuestiones que así lo
requieran y anunciar los resultados;
e)
Transmitir por medio de la Secretaría a los participantes,
con la mayor antelación posible a cada sesión, el orden
del día de las sesiones plenarias;
f)
Tomar las medidas que estime oportunas para promover
el desarrollo de los trabajos y hacer cumplir el presente
Reglamento.
Artículo
13. Los jefes de delegación serán Vicepresidentes de la Conferencia
y, en caso de ausencia, reemplazarán al Presidente en
el orden de precedencia que establezca el Consejo Permanente
mediante sorteo.
IV.
SECRETARÍA
Artículo
14. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
prestará servicios técnicos y de secretaría a la Conferencia.
Dichos servicios estarán bajo la dirección del
funcionario que para el efecto designe el Secretario
General de la Organización.
V.
SESIONES DE LA CONFERENCIA
Artículo
15. La Conferencia celebrará una sesión preliminar, una sesión
inaugural, sesiones plenarias y una sesión de clausura.
Artículo
16. Los jefes de delegación celebrarán inmediatamente después de
la sesión inaugural, una sesión preliminar con el siguiente
orden del día:
a)
Acuerdo sobre la elección del Presidente;
b)
Acuerdo sobre el Proyecto de Temario;
c)
Acuerdo sobre el Proyecto de Reglamento;
d)
Acuerdo sobre las comisiones y
los temas asignados a las mismas;
e)
Acuerdo sobre la integración de la Comisión de
Credenciales y de la Comisión de Estilo;
f)
Acuerdo sobre el plazo durante el cual las delegaciones
podrán presentar propuestas o enmiendas;
g)
Acuerdo sobre la duración aproximada de la Conferencia
y;
h)
Asuntos varios.
Artículo
17.
En la primera sesión plenaria se formalizarán
los acuerdos adoptados en la sesión preliminar.
Artículo
18.
A menos que la Conferencia decida lo contrario,
sus sesiones plenarias serán públicas.
Las
sesiones de las Comisiones de Credenciales y de Estilo
serán privadas.
También serán privadas las sesiones de las otras
comisiones y de los grupos de trabajo, a menos que éstos
determinen lo contrario.
VI.
DEBATES Y PROCEDIMIENTO
Artículo
19.
Son idiomas oficiales de la Conferencia el español,
el francés, el inglés y el portugués.
Artículo
20. El quórum de las sesiones plenarias se constituirá con la mayoría
de las delegaciones acreditadas a la Conferencia. El quórum de las comisiones y grupos de trabajo se constituirá
por un tercio de las delegaciones que integren esos
cuerpos.
No
obstante, para proceder a votar se requerirá que esté
presente en la sesión correspondiente por lo menos la
mayoría de las delegaciones que integren dichos cuerpos.
Artículo
21. Los proyectos de instrumentos internacionales, las propuestas
sustitutivas o de enmiendas a los mismos y los proyectos
de resoluciones deberán presentarse por escrito a la
Secretaría dentro del plazo que se acuerde de conformidad
al inciso f del artículo 16, y no podrán ser discutidos
sino veinticuatro horas después de su distribución a
las delegaciones.
Sin embargo, la Conferencia o, en su caso, la
comisión respectiva, podrá autorizar, por el voto de
la mayoría de las delegaciones acreditadas a la Conferencia,
la discusión de proyectos o enmiendas que no hayan sido
presentados dentro de ese plazo ni distribuidos oportunamente.
Las enmiendas a los proyectos de resolución podrán
presentarse durante la consideración de los referidos
proyectos.
Se
considerará que una propuesta es una enmienda a un proyecto
cuando solamente modifique dicho proyecto.
No se considerará como enmienda la propuesta
que sustituya totalmente al proyecto original o no tenga
relación con éste.
Artículo
22.
Los proyectos que determinen o recomienden la
realización de actividades con repercusiones financieras
para la Organización deberán ser acompañadas de una
estimación de costo; la Secretaría prestará la cooperación
necesaria al efecto.
Artículo
23.
Las propuestas y las enmiendas podrán ser retiradas
por sus proponentes antes de ser sometidas a votación.
Cualquier delegación podrá presentar de nuevo
las propuestas o enmiendas que hayan sido retiradas.
Artículo
24.
Para reconsiderar una decisión tomada en la sesión
plenaria de la Conferencia, se requerirá que la moción
correspondiente sea aprobada por el voto de los dos
tercios de las delegaciones acreditadas a la Conferencia.
Para reconsiderar las decisiones tomadas en las
comisiones y grupos de trabajo se requerirá que la moción
sea aprobada por los dos tercios de las delegaciones
que integren esos cuerpos.
Artículo
25.
Durante la discusión de un asunto, cualquier
delegación podrá plantear una cuestión de orden, la
cual será inmediatamente decidida por el Presidente.
Cualquier delegación podrá apelar la decisión
del Presidente, en cuyo caso la apelación será sometida
a votación.
Al
plantear una cuestión de orden, la delegación que lo
haga no podrá tratar el fondo del asunto que se esté
discutiendo.
Artículo
26.
El Presidente o cualquier delegación podrán proponer
la suspensión del debate. Sólo dos delegaciones podrán
hablar a favor y dos en contra de la suspensión, y esta
moción se someterá a votación inmediatamente.
Artículo
27. El Presidente o cualquier delegación podrá proponer que se
cierre el debate cuando considere que un asunto ha sido
suficientemente discutido.
Sólo dos delegaciones podrán hablar a favor y
dos en contra de la moción, y ésta se someterá a votación
inmediatamente.
Artículo
28.
Durante cualquier discusión, el Presidente o cualquier
delegación podrá proponer la suspensión o el levantamiento
de la sesión.
La propuesta se someterá inmediatamente a votación
sin debate.
Artículo
29.
Las decisiones sobre los asuntos de que tratan
los artículos 25, 26, 27 y 28 se tomarán por el voto
de la mayoría de las delegaciones presentes.
Artículo
30. A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, las siguientes
mociones tendrán precedencia sobre las demás mociones
o propuestas planteadas en el orden que a continuación
se indica:
a)
Suspensión de la sesión;
b)
Levantamiento de la sesión;
c)
Suspensión del debate sobre el tema en discusión,
y
d)
Cierre del debate sobre el tema en discusión.
Artículo
31.
Los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29
y 30 serán aplicables tanto en las sesiones plenarias
como en las sesiones de las comisiones y grupos de trabajo.
VII.
VOTACIONES
Artículo
32.
Cada delegación tendrá derecho a un voto.
Artículo
33.
En las sesiones plenarias y en las de las comisiones,
las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría
de las delegaciones acreditadas en la Conferencia.
Se requerirá igual mayoría para la modificación
del presente Reglamento.
Artículo
34.
En los grupos de trabajo, las decisiones se adoptarán
por la mayoría de las delegaciones presentes.
Artículo
35.
Las votaciones se efectuarán levantando la mano, pero
cualquier delegación podrá pedir votación nominal, la
cual se efectuará comenzando por la delegación del país
cuyo nombre sea sorteado por el Presidente y siguiendo
el orden de precedencia de las delegaciones.
Ninguna
delegación podrá interrumpir una votación, salvo para
una cuestión de orden relativa a la forma en que se
esté efectuando la votación. La votación terminará cuando
el Presidente haya anunciado el resultado.
Artículo
36.
Las enmiendas que tengan por objeto sustituir
o modificar una proposición determinada sobre un proyecto
de convención o de resolución serán sometidas a votación
antes de la proposición de que se trate.
La votación se efectuará en primer término sobre
la enmienda que más se aparte del texto original y,
sucesivamente, las que le sigan según el mismo criterio;
en caso de duda, las enmiendas cuyo orden se cuestione
se someterán a votación según el orden en que hayan
sido presentadas.
Artículo
37.
Las enmiendas que tengan por objeto ampliar una
proposición sobre un proyecto de convención o de resolución
serán sometidas a votación después de haberlo sido todas
las proposiciones del proyecto de que se trate.
Si algunas de las referidas enmiendas fueren
susceptibles de sustituirse mutuamente, o si alguna
de ellas tuviere por objeto modificar a otra, se aplicarán
las disposiciones del artículo anterior, tomando en
consideración el texto original o de la que haya sido
presentada primero.
Artículo
38.
Cuando la aprobación de una enmienda implique
necesariamente la exclusión de otra o de determinada
proposición de un proyecto de convención o de resolución,
la enmienda o proposición excluida no será sometida
a votación.
Artículo
39.
Una vez concluida la votación de todas las enmiendas
a un proyecto y de todas las proposiciones del proyecto
de que se trate, éste será sometido a votación en la
forma en que haya quedado redactado.
Articulo
40.
Los artículos 32, 35, 36, 37, 38 y 39 se aplicarán
tanto en la sesiones plenarias como en las de comisiones
y grupos de trabajo.
VIII.
COMISIONES DE LA CONFERENCIA
Artículo
41.
La Conferencia organizará las comisiones que
juzgue necesarias para estudiar los diferentes puntos
de su temario. Cada delegación tendrá derecho a estar
representada en cada una de las comisiones.
Articulo
42.
Las comisiones elegirán entre sus miembros un
Presidente, un Vicepresidente y un Relator.
Artículo
43.
Las comisiones se encargarán exclusivamente del
estudio y discusión de los temas que les fueren asignados
y someterán al Plenario las recomendaciones correspondientes.
Artículo
44. Cuando
fuere necesario, las comisiones podrán constituir grupos
de trabajo. Las delegaciones que no integren un grupo
de trabajo tendrán derecho a
participar, con voz pero sin voto, en los debates
del mismo.
Artículo
45.
Además de las comisiones que la Conferencia acuerde
organizar, se establecerá una Comisión de Credenciales
y una Comisión de Estilo.
Artículo
46.
La Comisión de Credenciales se integrará con
tres delegaciones elegidas en la primera sesión plenaria.
La Comisión examinará las credenciales de las
delegaciones y someterá a la Conferencia un informe
al respecto.
Artículo
47.
La Comisión de Estilo se integrará con delegaciones
elegidas en la primera sesión plenaria, y cada cual
representará a uno de los cuatro idiomas oficiales.
La Comisión de Estilo recibirá los proyectos adoptados
por las comisiones antes de ser sometidos a la consideración
de la sesión plenaria e introducirá en ellos las modificaciones
de forma que estime necesarias.
De observar que algún proyecto adolece de defectos
de forma que no pueda corregir sin alterar el fondo,
la Comisión de Estilo planteará el punto ante la sesión
plenaria. Además,
dicha Comisión tendrá a su cargo la coordinación de
los documentos a que se refiere el artículo 52, en los
idiomas oficiales de la Conferencia.
Artículo
48.
Los informes de las comisiones serán elaborados
por los relatores y deberán contener un resumen de los
antecedentes, la relación de proyectos y enmiendas estudiados,
la esencia de los debates, el resultado de las votaciones
y el texto íntegro de los proyectos de convención y
de resolución aprobados.
Artículo
49.
Los informes de las comisiones serán entregados
a la Secretaría con antelación a la sesión plenaria
en que haya que discutirse a fin de que sean distribuidos
a las delegaciones.
Artículo
50.
Se prepararán
actas resumidas de las sesiones plenarias y de
las comisiones y se podrán agregar las exposiciones
textuales que las delegaciones soliciten o las comisiones
acuerden.
Artículo
51.
Las actas se prepararán y distribuirán a la brevedad
posible. Serán
publicadas primero en forma provisional y después en
forma definitiva, una vez revisado su texto de conformidad
con las correcciones de estilo incorporadas a petición
de las delegaciones.
IX.
CONVENCIONES Y ACTA FINAL
Artículo
52.
Las convenciones aprobadas por la Conferencia
serán redactadas en español, francés, inglés y portugués.
En el Acta Final, redactada en los mismos idiomas,
figurarán las resoluciones, recomendaciones y acuerdos
aprobados.
Artículo
53.
Las reservas y declaraciones a las
convenciones hechas durante la Conferencia constarán
en los propios instrumentos y las formuladas a las resoluciones
figurarán en el Acta Final. Las reservas y declaraciones
podrán ser formuladas en la comisión respectiva o, a
más tardar, en la sesión plenaria en que fuere votada
la convención o resolución a que se refieran.
Antes de la firma de las convenciones, la Secretaría
dará lectura a las reservas y declaraciones que se hayan
formulado, cuyos textos deberán ser comunicados a ella
oportunamente por escrito, para que los distribuya a
las delegaciones.
Artículo
54.
La Secretaría General de la Organización publicará
a la brevedad posible los documentos mencionados en
el artículo 52 y enviará copias certificadas de los
mismos en los cuatro idiomas oficiales, a los Gobiernos
de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos y a los participantes a que se refiere el
Capítulo II. La
Secretaría General publicará también las actas y documentos
de la Conferencia.
Artículo
55.
La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos custodiará los documentos y archivos
de la Conferencia.
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