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Derecho Internacional

 
 

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CIDIP III

Convención Interamericana sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras

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Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,  

ANIMADOS del propósito de asegurar una mejor administración de justicia mediante mayor cooperación judicial entre los Estados Americanos, y  

CONSIDERANDO que la eficaz aplicación del artículo 2, inciso d) de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979, exige disposiciones que eviten conflictos de competencia entre sus Estados parte,  

HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente Convención Interamericana Sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.  

Artículo 1: Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones: 

A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la sección D de este artículo, si fuere del caso:  

1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;  

2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado Parte;  

3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o  

4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.  

B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe satisfacerse uno de los siguientes supuestos: 

1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o  

2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la sección A de este artículo.  

C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.  

D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.  

Artículo 2:  Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.  

Artículo 3: En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando:  

1.   Si se considerara la contrademanda como una acción independiente, se hubiera cumplido con las disposiciones anteriores;  

2.   La demanda principal ha cumplido con las disposiciones anteriores y la contrademanda se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la demanda principal.  

Artículo 4: Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca.  

Artículo 5: Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia extraterritorial se requerirá que, además de tener el carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas.  

Artículo 6: Esta Convención sólo es aplicable en los casos regulados por los artículos anteriores y no rige en las siguientes materias:  

a. Estado civil y capacidad de las personas físicas;  

b. Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; 

c. Pensiones alimenticias;  

d. Sucesión testamentaria o intestada;  

e. Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos;  

f. Liquidación de sociedades;  

g. Cuestiones laborales;  

h. Seguridad social;    

i. Arbitraje;  

j. Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y  

k. Cuestiones marítimas y aéreas  

Artículo 7: Los Estados parte podrán declarar que aplicarán también esta Convención a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños o perjuicios derivados de delito. 

Artículo 8: Las normas de la presente Convención no restringen las disposiciones más amplias de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados parte en materia de competencia en a esfera internacional, ni las prácticas más favorables que éstos puedan observar con relación a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.  

Artículo 9: La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.  

Artículo 10: La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

Artículo 11: La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

Artículo 12: Los Estados signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular declaraciones en cualquier momento en el sentido de que la presente Convención será aplicada para determinar la validez de la competencia en la esfera internacional a que se refiere el inciso d) del artículo 2 de aquella Convención.  

Tales declaraciones, de no ser formuladas en el momento de la firma de esta Convención o en el instrumento de ratificación o adhesión, serán presentadas en documento dirigido a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual notificará de su contenido a los Estados signatarios.  

Artículo 13: La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.  

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.  

Artículo 14: Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.  Dichas delcaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.  

Artículo 15: La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla.  El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte.  

Artículo 16: El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva.  La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará  a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.  También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 7, 12 y 14 de la presente Convención.  

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.  

HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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