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Protocolo
adicional a la Convención Interamericana
sobre Exhortos o Cartas Rogatorias |
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Texto Completo
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[resúmen]
[Anexo A] [Anexo B] [Anexo C] |
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Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y
facilitar la cooperación internacional en materia de
procedimientos judiciales conforme a lo dispuesto en
la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975,
han acordado lo siguiente:
I.
ALCANCE DEL PROTOCOLO
Artículo
1:
El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a aquellas
actuaciones procesales enunciadas en el artículo 2 (a)
de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias, que en adelante se denominará "la Convención",
las cuales se entenderán, para los solos efectos de
este Protocolo, como la comunicación de actos o hechos
de orden procesal o solicitudes de información por órganos
jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro, cuando
dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta
rogatoria transmitida por la autoridad central del Estado
requirente a la autoridad central del Estado requerido.
II.
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo
2:
Cada Estado Parte designará la autoridad central que
deberá desempeñar las funciones que se le asignan en
la Convención en el presente Protocolo. Los Estados parte, al depositar el instrumento de ratificación
o adhesión al Protocolo, comunicarán dicha designación
a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que distribuirá entre los Estados parte
en la Convención una lista que contenga las designaciones
que haya recibido. La autoridad central designada por
cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 4
de la Convención, podrá ser cambiada en cualquier momento,
debiendo el Estado Parte comunicar a dicha Secretaría
el cambio en el menor tiempo posible.
III.
ELABORACION DE LOS EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Artículo
3:
Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios
impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización
de los Estados Americanos o en los idiomas de los Estados
requirente y requerido, según el formulario A del Anexo
de este Protocolo.
Los
exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados
de:
a.
Copia de la demanda o de la petición con la cual se
inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto
o carta rogatoria, así como su traducción al idioma
del Estado Parte requerido;
b.
Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado
a la demanda o petición.
c.
Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales
que ordenen el libramiento del exhorto o
carta rogatoria;
d.
Un formulario elaborado según el texto B del Anexo
a este Protocolo, que contenga la información esencial
para la persona o la autoridad a quien deban ser entregados
o transmitidos los documentos, y
e.
Un formulario elaborado según el texto C del Anexo
a este Protocolo en el que la autoridad central deberá
certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria.
Las
copias se considerarán autenticadas, a los efectos del
artículo 8 (a) de la Convención, cuando tengan el sello
del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta
rogatoria.
Una
copia del exhorto o carta rogatoria acompañada del Formulario
B, así como de las copias de que tratan los literales
a), b) y c) de este artículo, se entregará a la persona
notificada o se transmitirá a la autoridad a la que
se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto
o carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del
Estado requerido; y el original no traducido, así como
el certificado de cumplimiento con sus respectivos anexos,
serán devueltos a la autoridad central requirente por
los conductos adecuados.
Si
un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá
declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión
a este Protocolo, cuál o cuáles idiomas considera oficiales
para los efectos de la Convención y de este Protocolo.
Si un Estado Parte comprende unidades territoriales
con distintos idiomas , deberá declarar, al momento
de la firma, ratificación o adhesión de este Protocolo,
cuál o cuáles han de considerarse oficiales en cada
unidad territorial para los efectos de la Convención
y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados parte en este Protocolo la información contenida
en tales declaraciones.
IV.
TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA
Artículo
4:
Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba
de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto
o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional
competente para su diligenciamiento, conforme a la ley
interna, que sea aplicable.
Una
vez cumplido el exhorto o carta rogatoria, el órgano
u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado,
dejarán constancia de su cumplimiento del modo previsto
en su ley interna, y lo remitirá a su autoridad central
con los documentos pertinentes. La autoridad central
del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento
del exhorto o carta rogatoria a la autoridad central
del Estado Parte requirente según el Formulario C del
Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo,
la autoridad central requerida enviará la correspondiente
documentación a la requirente para que ésta la remita
junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional
que haya librado este último.
V.
COSTAS Y GASTOS
Artículo
5:
El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por
la autoridad central y los órganos jurisdiccionales
del Estado Parte requerido será gratuito. Este
Estado, no obstante, podrá reclamar de los interesados
el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley
interna, deban ser sufragadas directamente por aquellos.
El
interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria deberá, según lo prefiera, indicar en el mismo
la persona que responderá por los costos correspondientes
a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o
bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque
por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo
6 de este Protocolo, para su tramitación por el Estado
Parte requerido, para cubrir el gasto de tales actuaciones,
o el documento que acredite que por cualquier otro medio
dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad
central de ese Estado.
La
circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas
exceda en definitiva el valor fijado, no retrasará ni
será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del
exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y
los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido.
En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto
o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central
de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete
el pago.
Artículo
6:
Al depositar en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos el instrumento de ratificación
o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará
un informe de cuáles son las actuaciones que, según
su ley interna, deban ser sufragadas directamente por
los interesados, con especificación de las costas y
gastos respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá
indicar en el informe mencionado el valor único que
a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas
actuaciones, cualquiera sea su número o naturaleza.
Este valor se aplicará cuando el interesado no designare
persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones
en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas
directamente en la forma señalada en el artículo 5 de
este Protocolo.
La
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos distribuirá entre los Estados parte en este
Protocolo la información recibida. Los Estados parte
podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos
las modificaciones a los mencionados informes, debiendo
aquélla poner en conocimiento de los demás Estados parte
en este Protocolo, tales modificaciones.
Artículo
7:
En el informe mencionado en el artículo anterior, los
Estados parte podrán declarar que, siempre que se acepte
la reciprocidad, no cobrarán a los interesados las costas
y gastos de las diligencias necesarias para el cumplimiento
de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como
pago total de ellas el valor único de que trata el artículo
6 u otro valor determinado.
Artículo
8:
El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto
a la ratificación o a la adhesión de los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos que hayan
firmado la Convención Interamericana sobre Exhortos
o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero
de 1975 o que la ratifiquen o se adhieran a ella.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera
a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias, en las condiciones indicadas en este artículo.
Los
instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
9:
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que dos Estados parte en
la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación
o adhesión al Protocolo.
Para
cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo
después de su entrada en vigencia, el Protocolo entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la
Convención.
Artículo
10:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión que el Protocolo se aplicará a sodas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará el presente
Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán
a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.
Artículo
11:
El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarlo. El instrumento
de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus
efectos para el Estado denunciante quedando subsistente
para los demás Estados parte.
Artículo
12:
El instrumento original del presente Protocolo y de
su Anexo (Formularios A, B y C), cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia autentica
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido al Protocolo, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reservas que hubiere. También
les transmitirá las informaciones a que se refieren
los artículos 2, 3 (ultimo párrafo) y 6, así como las
declaraciones previstas en el artículo 10 del presente
Protocolo.
EN
FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Protocolo.
HECHO
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo
de mil novecientos setenta y nueve.
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