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OEA/Ser.G
CP/RES. 960 (1714/09)
16 septiembre 2009
Original: español

 


CP/RES. 960 (1714/09)

PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA SÉPTIMA CONFERENCIA
ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO (CIDIP-VII)

(Aprobada en sesión celebrada el 16 de septiembre de 2009)

 

EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

VISTO el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre el Proyecto de Reglamento de la Séptima Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-VII); y

CONSIDERANDO que la Asamblea General, mediante su resolución AG/RES. 1923 (XXXIII-O/03) , sobre la convocación de la Séptima Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado encargó a la Secretaría General que, como lo hizo para las anteriores Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado, elabore los documentos técnicos e informativos que sean necesarios para facilitar la preparación de la CIDIP-VII,

RESUELVE:

Remitir a la Séptima Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, para su aprobación definitiva, el Proyecto de Reglamento de la CIDIP-VII adjunto:


REGLAMENTO DE LA SÉPTIMA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


I. CARÁCTER Y PROPÓSITO DE LA CONFERENCIA

Artículo 1. La Séptima Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, convocada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos mediante su resolución AG/RES. 1923 (XXXIII-O/03), tiene el carácter de Conferencia Especializada Interamericana, de conformidad con el artículo 122 de la Carta de la Organización y la resolución AG/RES. 85 (II 0/72) de la Asamblea General, que establece las Normas sobre Conferencias Especializadas Interamericanas.

Artículo 2. La Conferencia se reúne para considerar los temas que figuran en el proyecto de temario aprobado por el Consejo Permanente de la Organización, los proyectos de convenciones y otros documentos preparados por el Comité Jurídico Interamericano, los estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales que presenten los Estados Miembros sobre los puntos del temario, y para incorporar el resultado de su labor en convenciones internacionales o en otros documentos que considere apropiados.


II. PARTICIPANTES

Artículo 3. Podrán acreditar delegaciones a la Conferencia los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización. Los delegados deberán ser acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del respectivo país y el jefe de la delegación deberá contar con plenos poderes para suscribir las convenciones que apruebe la Conferencia.

Artículo 4. Los Gobiernos podrán también acreditar asesores con facultad para participar en las deliberaciones.

Artículo 5. El Secretario General de la Organización o el representante que él designe, participará con voz pero sin voto en la Conferencia, de acuerdo con el artículo 110 de la Carta de la Organización.

Artículo 6. Podrá participar en la Conferencia un representante del Comité Jurídico Interamericano, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 7. Mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General, y de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Permanente, los Gobiernos de los Estados que tengan condición de Observador Permanente podrán acreditar observadores a la Conferencia.

También podrán acreditar observadores a la Conferencia:

a) Los organismos especializados interamericanos y organismos intergubernamentales regionales americanos;

b) Las Naciones Unidas y los organismos especializados vinculados a ella;

c) Los organismos internacionales o nacionales que mantengan relaciones de cooperación con la Organización o, fuera de este caso, cuando así lo decida el Consejo Permanente;

d) Los Gobiernos de los Estados que no sean miembros de la Organización ni tengan la condición de Observadores Permanentes, cuando hayan manifestado interés por escrito y así lo autorice el Consejo Permanente.

La Secretaría General invitará a las instituciones internacionales mencionadas en los incisos a, b, y c de este artículo.
Artículo 8. Podrán asistir a la Conferencia en calidad de invitados especiales personas de reconocida competencia en los temas que serán considerados, cuando así lo decida el Consejo Permanente o la Conferencia.

Artículo 9. Los observadores y los invitados especiales podrán hacer uso de la palabra en la Conferencia o en sus comisiones cuando el Presidente respectivo los invite.

Los presidentes de los grupos de trabajo, previa consulta con los miembros de los mismos, podrán invitar a participar en las deliberaciones a cualquier observador o invitado especial que pueda asesorar al grupo de trabajo de que se trate.

La Secretaría proporcionará a los participantes a que se refiere este artículo los documentos oficiales de la Conferencia, con excepción de aquellos cuya distribución se haya acordado restringir.


III. PRESIDENCIA

Artículo 10. E1 Gobierno del país sede de la Conferencia designará al Presidente Interino de la misma, quien actuará hasta que la Conferencia elija a su Presidente.

Artículo 11. El Presidente de la Conferencia será elegido por el voto de la mayoría de las delegaciones acreditadas en ella.

Artículo 12. Serán atribuciones del Presidente:

a) Presidir las sesiones de la Conferencia y someter a consideración las materias conforme estén inscritas en el orden del día;

b) Conceder el uso de la palabra en el orden que sea solicitada y de conformidad con el presente Reglamento;

c) Decidir las cuestiones de orden que se susciten en las discusiones de la Conferencia, sin perjuicio del derecho de las delegaciones establecido en el artículo 25 de este Reglamento.

d) Someter a votación las cuestiones que así lo requieran y anunciar los resultados;

e) Transmitir por medio de la Secretaría a los participantes, con la mayor antelación posible a cada sesión, el orden del día de las sesiones plenarias;

f) Tomar las medidas que estime oportunas para promover el desarrollo de los trabajos y hacer cumplir el presente Reglamento.

Artículo 13. Los jefes de delegación serán Vicepresidentes de la Conferencia y, en caso de ausencia, reemplazarán al Presidente en el orden de precedencia que establezca el Consejo Permanente mediante sorteo.

IV. SECRETARÍA

Artículo 14. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos prestará servicios técnicos y de secretaría a la Conferencia. Dichos servicios estarán bajo la dirección del funcionario que para el efecto designe el Secretario General de la Organización.


V. SESIONES DE LA CONFERENCIA

Artículo 15. La Conferencia celebrará una sesión preliminar, una sesión inaugural, sesiones plenarias y una sesión de clausura.

Artículo 16. Los jefes de delegación celebrarán inmediatamente después de la sesión inaugural, una sesión preliminar con el siguiente orden del día:

a) Acuerdo sobre la elección del Presidente;

b) Acuerdo sobre el Proyecto de Temario;

c) Acuerdo sobre el Proyecto de Reglamento;

d) Acuerdo sobre las comisiones y los temas asignados a las mismas;

e) Acuerdo sobre la integración de la Comisión de Credenciales y de la Comisión de Estilo;

f) Acuerdo sobre el plazo durante el cual las delegaciones podrán presentar propuestas o enmiendas;

g) Acuerdo sobre la duración aproximada de la Conferencia y;

h) Asuntos varios.

Artículo 17. En la primera sesión plenaria se formalizarán los acuerdos adoptados en la sesión preliminar.

Artículo 18. A menos que la Conferencia decida lo contrario, sus sesiones plenarias serán públicas.

Las sesiones de las Comisiones de Credenciales y de Estilo serán privadas. También serán privadas las sesiones de las otras comisiones y de los grupos de trabajo, a menos que éstos determinen lo contrario.





VI. DEBATES Y PROCEDIMIENTO

Artículo 19. Son idiomas oficiales de la Conferencia el español, el francés, el inglés y el portugués.

Artículo 20. El quórum de las sesiones plenarias se constituirá con la mayoría de las delegaciones acreditadas a la Conferencia. El quórum de las comisiones y grupos de trabajo se constituirá por un tercio de las delegaciones que integren esos cuerpos.

No obstante, para proceder a votar se requerirá que esté presente en la sesión correspondiente por lo menos la mayoría de las delegaciones que integren dichos cuerpos.

Artículo 21. Los proyectos de instrumentos internacionales, las propuestas sustitutivas o de enmiendas a los mismos y los proyectos de resoluciones deberán presentarse por escrito a la Secretaría dentro del plazo que se acuerde de conformidad al inciso f del artículo 16, y no podrán ser discutidos sino veinticuatro horas después de su distribución a las delegaciones. Sin embargo, la Conferencia o, en su caso, la comisión respectiva, podrá autorizar, por el voto de la mayoría de las delegaciones acreditadas a la Conferencia, la discusión de proyectos o enmiendas que no hayan sido presentados dentro de ese plazo ni distribuidos oportunamente. Las enmiendas a los proyectos de resolución podrán presentarse durante la consideración de los referidos proyectos.

Se considerará que una propuesta es una enmienda a un proyecto cuando solamente modifique dicho proyecto. No se considerará como enmienda la propuesta que sustituya totalmente al proyecto original o no tenga relación con éste.

Artículo 22. Los proyectos que determinen o recomienden la realización de actividades con repercusiones financieras para la Organización deberán ser acompañadas de una estimación de costo; la Secretaría prestará la cooperación necesaria al efecto.

Artículo 23. Las propuestas y las enmiendas podrán ser retiradas por sus proponentes antes de ser sometidas a votación. Cualquier delegación podrá presentar de nuevo las propuestas o enmiendas que hayan sido retiradas.

Artículo 24. Para reconsiderar una decisión tomada en la sesión plenaria de la Conferencia, se requerirá que la moción correspondiente sea aprobada por el voto de los dos tercios de las delegaciones acreditadas a la Conferencia. Para reconsiderar las decisiones tomadas en las comisiones y grupos de trabajo se requerirá que la moción sea aprobada por los dos tercios de las delegaciones que integren esos cuerpos.

Artículo 25. Durante la discusión de un asunto, cualquier delegación podrá plantear una cuestión de orden, la cual será inmediatamente decidida por el Presidente. Cualquier delegación podrá apelar la decisión del Presidente, en cuyo caso la apelación será sometida a votación.

Al plantear una cuestión de orden, la delegación que lo haga no podrá tratar el fondo del asunto que se esté discutiendo.

Artículo 26. El Presidente o cualquier delegación podrán proponer la suspensión del debate. Sólo dos delegaciones podrán hablar a favor y dos en contra de la suspensión, y esta moción se someterá a votación inmediatamente.

Artículo 27. El Presidente o cualquier delegación podrá proponer que se cierre el debate cuando considere que un asunto ha sido suficientemente discutido. Sólo dos delegaciones podrán hablar a favor y dos en contra de la moción, y ésta se someterá a votación inmediatamente.

Artículo 28. Durante cualquier discusión, el Presidente o cualquier delegación podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. La propuesta se someterá inmediatamente a votación sin debate.

Artículo 29. Las decisiones sobre los asuntos de que tratan los artículos 25, 26, 27 y 28 se tomarán por el voto de la mayoría de las delegaciones presentes.

Artículo 30. A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, las siguientes mociones tendrán precedencia sobre las demás mociones o propuestas planteadas en el orden que a continuación se indica:

a) Suspensión de la sesión;

b) Levantamiento de la sesión;

c) Suspensión del debate sobre el tema en discusión, y

d) Cierre del debate sobre el tema en discusión.

Artículo 31. Los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 serán aplicables tanto en las sesiones plenarias como en las sesiones de las comisiones y grupos de trabajo.


VII. VOTACIONES

Artículo 32. Cada delegación tendrá derecho a un voto.

Artículo 33. En las sesiones plenarias y en las de las comisiones, las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría de las delegaciones acreditadas en la Conferencia. Se requerirá igual mayoría para la modificación del presente Reglamento.

Artículo 34. En los grupos de trabajo, las decisiones se adoptarán por la mayoría de las delegaciones presentes.

Artículo 35. Las votaciones se efectuarán levantando la mano, pero cualquier delegación podrá pedir votación nominal, la cual se efectuará comenzando por la delegación del país cuyo nombre sea sorteado por el Presidente y siguiendo el orden de precedencia de las delegaciones.

Ninguna delegación podrá interrumpir una votación, salvo para una cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. La votación terminará cuando el Presidente haya anunciado el resultado.

Artículo 36. Las enmiendas que tengan por objeto sustituir o modificar una proposición determinada sobre un proyecto de convención o de resolución serán sometidas a votación antes de la proposición de que se trate. La votación se efectuará en primer término sobre la enmienda que más se aparte del texto original y, sucesivamente, las que le sigan según el mismo criterio; en caso de duda, las enmiendas cuyo orden se cuestione se someterán a votación según el orden en que hayan sido presentadas.

Artículo 37. Las enmiendas que tengan por objeto ampliar una proposición sobre un proyecto de convención o de resolución serán sometidas a votación después de haberlo sido todas las proposiciones del proyecto de que se trate. Si algunas de las referidas enmiendas fueren susceptibles de sustituirse mutuamente, o si alguna de ellas tuviere por objeto modificar a otra, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, tomando en consideración el texto original o de la que haya sido presentada primero.

Artículo 38. Cuando la aprobación de una enmienda implique necesariamente la exclusión de otra o de determinada proposición de un proyecto de convención o de resolución, la enmienda o proposición excluida no será sometida a votación.

Artículo 39. Una vez concluida la votación de todas las enmiendas a un proyecto y de todas las proposiciones del proyecto de que se trate, éste será sometido a votación en la forma en que haya quedado redactado.

Articulo 40. Los artículos 32, 35, 36, 37, 38 y 39 se aplicarán tanto en la sesiones plenarias como en las de comisiones y grupos de trabajo.


VIII. COMISIONES DE LA CONFERENCIA

Artículo 41. La Conferencia organizará las comisiones que juzgue necesarias para estudiar los diferentes puntos de su temario. Cada delegación tendrá derecho a estar representada en cada una de las comisiones.

Articulo 42. Las comisiones elegirán entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Relator.

Artículo 43. Las comisiones se encargarán exclusivamente del estudio y discusión de los temas que les fueren asignados y someterán al Plenario las recomendaciones correspondientes.

Artículo 44. Cuando fuere necesario, las comisiones podrán constituir grupos de trabajo. Las delegaciones que no integren un grupo de trabajo tendrán derecho a participar, con voz pero sin voto, en los debates del mismo.

Artículo 45. Además de las comisiones que la Conferencia acuerde organizar, se establecerá una Comisión de Credenciales y una Comisión de Estilo.

Artículo 46. La Comisión de Credenciales se integrará con tres delegaciones elegidas en la primera sesión plenaria. La Comisión examinará las credenciales de las delegaciones y someterá a la Conferencia un informe al respecto.

Artículo 47. La Comisión de Estilo se integrará con delegaciones elegidas en la primera sesión plenaria, y cada cual representará a uno de los cuatro idiomas oficiales. La Comisión de Estilo recibirá los proyectos adoptados por las comisiones antes de ser sometidos a la consideración de la sesión plenaria e introducirá en ellos las modificaciones de forma que estime necesarias. De observar que algún proyecto adolece de defectos de forma que no pueda corregir sin alterar el fondo, la Comisión de Estilo planteará el punto ante la sesión plenaria. Además, dicha Comisión tendrá a su cargo la coordinación de los documentos a que se refiere el artículo 52, en los idiomas oficiales de la Conferencia.

Artículo 48. Los informes de las comisiones serán elaborados por los relatores y deberán contener un resumen de los antecedentes, la relación de proyectos y enmiendas estudiados, la esencia de los debates, el resultado de las votaciones y el texto íntegro de los proyectos de convención y de resolución aprobados.

Artículo 49. Los informes de las comisiones serán entregados a la Secretaría con antelación a la sesión plenaria en que haya que discutirse a fin de que sean distribuidos a las delegaciones.

Artículo 50. Se prepararán actas resumidas de las sesiones plenarias y de las comisiones y se podrán agregar las exposiciones textuales que las delegaciones soliciten o las comisiones acuerden.

Artículo 51. Las actas se prepararán y distribuirán a la brevedad posible. Serán publicadas primero en forma provisional y después en forma definitiva, una vez revisado su texto de conformidad con las correcciones de estilo incorporadas a petición de las delegaciones.


IX. CONVENCIONES Y ACTA FINAL

Artículo 52. Las convenciones aprobadas por la Conferencia serán redactadas en español, francés, inglés y portugués. En el Acta Final, redactada en los mismos idiomas, figurarán las resoluciones, recomendaciones y acuerdos aprobados.

Artículo 53. Las reservas y declaraciones a las convenciones hechas durante la Conferencia constarán en los propios instrumentos y las formuladas a las resoluciones figurarán en el Acta Final. Las reservas y declaraciones podrán ser formuladas en la comisión respectiva o, a más tardar, en la sesión plenaria en que fuere votada la convención o resolución a que se refieran. Antes de la firma de las convenciones, la Secretaría dará lectura a las reservas y declaraciones que se hayan formulado, cuyos textos deberán ser comunicados a ella oportunamente por escrito, para que los distribuya a las delegaciones.
Artículo 54. La Secretaría General de la Organización publicará a la brevedad posible los documentos mencionados en el artículo 52 y enviará copias certificadas de los mismos en los cuatro idiomas oficiales, a los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los participantes a que se refiere el Capítulo II. La Secretaría General publicará también las actas y documentos de la Conferencia.

Artículo 55. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos custodiará los documentos y archivos de la Conferencia.





 

 
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