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OEA/Ser.G
CP/RES. 960 (1714/09)
16 septiembre 2009
Original: español
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CP/RES. 960 (1714/09)
PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA SÉPTIMA CONFERENCIA
ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO (CIDIP-VII)
(Aprobada en sesión celebrada el 16 de septiembre de 2009)
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
VISTO el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre
el Proyecto de Reglamento de la Séptima Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-VII); y
CONSIDERANDO que la Asamblea General, mediante su resolución AG/RES.
1923 (XXXIII-O/03) , sobre la convocación de la Séptima Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado encargó
a la Secretaría General que, como lo hizo para las anteriores
Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado, elabore
los documentos técnicos e informativos que sean necesarios para
facilitar la preparación de la CIDIP-VII,
RESUELVE:
Remitir a la Séptima Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado, para su aprobación definitiva, el
Proyecto de Reglamento de la CIDIP-VII adjunto:
REGLAMENTO DE LA SÉPTIMA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
I. CARÁCTER Y PROPÓSITO DE LA CONFERENCIA
Artículo 1. La Séptima Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado, convocada por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos mediante su resolución AG/RES.
1923 (XXXIII-O/03), tiene el carácter de Conferencia Especializada
Interamericana, de conformidad con el artículo 122 de la Carta de la
Organización y la resolución AG/RES. 85 (II 0/72) de la Asamblea
General, que establece las Normas sobre Conferencias Especializadas
Interamericanas.
Artículo 2. La Conferencia se reúne para considerar los temas que
figuran en el proyecto de temario aprobado por el Consejo Permanente de
la Organización, los proyectos de convenciones y otros documentos
preparados por el Comité Jurídico Interamericano, los estudios,
propuestas y proyectos de instrumentos internacionales que presenten los
Estados Miembros sobre los puntos del temario, y para incorporar el
resultado de su labor en convenciones internacionales o en otros
documentos que considere apropiados.
II. PARTICIPANTES
Artículo 3. Podrán acreditar delegaciones a la Conferencia los Gobiernos
de los Estados Miembros de la Organización. Los delegados deberán ser
acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del respectivo
país y el jefe de la delegación deberá contar con plenos poderes para
suscribir las convenciones que apruebe la Conferencia.
Artículo 4. Los Gobiernos podrán también acreditar asesores con facultad
para participar en las deliberaciones.
Artículo 5. El Secretario General de la Organización o el representante
que él designe, participará con voz pero sin voto en la Conferencia, de
acuerdo con el artículo 110 de la Carta de la Organización.
Artículo 6. Podrá participar en la Conferencia un representante del
Comité Jurídico Interamericano, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 7. Mediante comunicación escrita dirigida al Secretario
General, y de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General y del
Consejo Permanente, los Gobiernos de los Estados que tengan condición de
Observador Permanente podrán acreditar observadores a la Conferencia.
También podrán acreditar observadores a la Conferencia:
a) Los organismos especializados interamericanos y organismos
intergubernamentales regionales americanos;
b) Las Naciones Unidas y los organismos especializados vinculados a
ella;
c) Los organismos internacionales o nacionales que mantengan relaciones
de cooperación con la Organización o, fuera de este caso, cuando así lo
decida el Consejo Permanente;
d) Los Gobiernos de los Estados que no sean miembros de la Organización
ni tengan la condición de Observadores Permanentes, cuando hayan
manifestado interés por escrito y así lo autorice el Consejo Permanente.
La Secretaría General invitará a las instituciones internacionales
mencionadas en los incisos a, b, y c de este artículo.
Artículo 8. Podrán asistir a la Conferencia en calidad de invitados
especiales personas de reconocida competencia en los temas que serán
considerados, cuando así lo decida el Consejo Permanente o la
Conferencia.
Artículo 9. Los observadores y los invitados especiales podrán hacer uso
de la palabra en la Conferencia o en sus comisiones cuando el Presidente
respectivo los invite.
Los presidentes de los grupos de trabajo, previa consulta con los
miembros de los mismos, podrán invitar a participar en las
deliberaciones a cualquier observador o invitado especial que pueda
asesorar al grupo de trabajo de que se trate.
La Secretaría proporcionará a los participantes a que se refiere este
artículo los documentos oficiales de la Conferencia, con excepción de
aquellos cuya distribución se haya acordado restringir.
III. PRESIDENCIA
Artículo 10. E1 Gobierno del país sede de la Conferencia designará al
Presidente Interino de la misma, quien actuará hasta que la Conferencia
elija a su Presidente.
Artículo 11. El Presidente de la Conferencia será elegido por el voto de
la mayoría de las delegaciones acreditadas en ella.
Artículo 12. Serán atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones de la Conferencia y someter a consideración las
materias conforme estén inscritas en el orden del día;
b) Conceder el uso de la palabra en el orden que sea solicitada y de
conformidad con el presente Reglamento;
c) Decidir las cuestiones de orden que se susciten en las discusiones de
la Conferencia, sin perjuicio del derecho de las delegaciones
establecido en el artículo 25 de este Reglamento.
d) Someter a votación las cuestiones que así lo requieran y anunciar los
resultados;
e) Transmitir por medio de la Secretaría a los participantes, con la
mayor antelación posible a cada sesión, el orden del día de las sesiones
plenarias;
f) Tomar las medidas que estime oportunas para promover el desarrollo de
los trabajos y hacer cumplir el presente Reglamento.
Artículo 13. Los jefes de delegación serán Vicepresidentes de la
Conferencia y, en caso de ausencia, reemplazarán al Presidente en el
orden de precedencia que establezca el Consejo Permanente mediante
sorteo.
IV. SECRETARÍA
Artículo 14. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos prestará servicios técnicos y de secretaría a la Conferencia.
Dichos servicios estarán bajo la dirección del funcionario que para el
efecto designe el Secretario General de la Organización.
V. SESIONES DE LA CONFERENCIA
Artículo 15. La Conferencia celebrará una sesión preliminar, una sesión
inaugural, sesiones plenarias y una sesión de clausura.
Artículo 16. Los jefes de delegación celebrarán inmediatamente después
de la sesión inaugural, una sesión preliminar con el siguiente orden del
día:
a) Acuerdo sobre la elección del Presidente;
b) Acuerdo sobre el Proyecto de Temario;
c) Acuerdo sobre el Proyecto de Reglamento;
d) Acuerdo sobre las comisiones y los temas asignados a las mismas;
e) Acuerdo sobre la integración de la Comisión de Credenciales y de la
Comisión de Estilo;
f) Acuerdo sobre el plazo durante el cual las delegaciones podrán
presentar propuestas o enmiendas;
g) Acuerdo sobre la duración aproximada de la Conferencia y;
h) Asuntos varios.
Artículo 17. En la primera sesión plenaria se formalizarán los acuerdos
adoptados en la sesión preliminar.
Artículo 18. A menos que la Conferencia decida lo contrario, sus
sesiones plenarias serán públicas.
Las sesiones de las Comisiones de Credenciales y de Estilo serán
privadas. También serán privadas las sesiones de las otras comisiones y
de los grupos de trabajo, a menos que éstos determinen lo contrario.
VI. DEBATES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 19. Son idiomas oficiales de la Conferencia el español, el
francés, el inglés y el portugués.
Artículo 20. El quórum de las sesiones plenarias se constituirá con la
mayoría de las delegaciones acreditadas a la Conferencia. El quórum de
las comisiones y grupos de trabajo se constituirá por un tercio de las
delegaciones que integren esos cuerpos.
No obstante, para proceder a votar se requerirá que esté presente en la
sesión correspondiente por lo menos la mayoría de las delegaciones que
integren dichos cuerpos.
Artículo 21. Los proyectos de instrumentos internacionales, las
propuestas sustitutivas o de enmiendas a los mismos y los proyectos de
resoluciones deberán presentarse por escrito a la Secretaría dentro del
plazo que se acuerde de conformidad al inciso f del artículo 16, y no
podrán ser discutidos sino veinticuatro horas después de su distribución
a las delegaciones. Sin embargo, la Conferencia o, en su caso, la
comisión respectiva, podrá autorizar, por el voto de la mayoría de las
delegaciones acreditadas a la Conferencia, la discusión de proyectos o
enmiendas que no hayan sido presentados dentro de ese plazo ni
distribuidos oportunamente. Las enmiendas a los proyectos de resolución
podrán presentarse durante la consideración de los referidos proyectos.
Se considerará que una propuesta es una enmienda a un proyecto cuando
solamente modifique dicho proyecto. No se considerará como enmienda la
propuesta que sustituya totalmente al proyecto original o no tenga
relación con éste.
Artículo 22. Los proyectos que determinen o recomienden la realización
de actividades con repercusiones financieras para la Organización
deberán ser acompañadas de una estimación de costo; la Secretaría
prestará la cooperación necesaria al efecto.
Artículo 23. Las propuestas y las enmiendas podrán ser retiradas por sus
proponentes antes de ser sometidas a votación. Cualquier delegación
podrá presentar de nuevo las propuestas o enmiendas que hayan sido
retiradas.
Artículo 24. Para reconsiderar una decisión tomada en la sesión plenaria
de la Conferencia, se requerirá que la moción correspondiente sea
aprobada por el voto de los dos tercios de las delegaciones acreditadas
a la Conferencia. Para reconsiderar las decisiones tomadas en las
comisiones y grupos de trabajo se requerirá que la moción sea aprobada
por los dos tercios de las delegaciones que integren esos cuerpos.
Artículo 25. Durante la discusión de un asunto, cualquier delegación
podrá plantear una cuestión de orden, la cual será inmediatamente
decidida por el Presidente. Cualquier delegación podrá apelar la
decisión del Presidente, en cuyo caso la apelación será sometida a
votación.
Al plantear una cuestión de orden, la delegación que lo haga no podrá
tratar el fondo del asunto que se esté discutiendo.
Artículo 26. El Presidente o cualquier delegación podrán proponer la
suspensión del debate. Sólo dos delegaciones podrán hablar a favor y dos
en contra de la suspensión, y esta moción se someterá a votación
inmediatamente.
Artículo 27. El Presidente o cualquier delegación podrá proponer que se
cierre el debate cuando considere que un asunto ha sido suficientemente
discutido. Sólo dos delegaciones podrán hablar a favor y dos en contra
de la moción, y ésta se someterá a votación inmediatamente.
Artículo 28. Durante cualquier discusión, el Presidente o cualquier
delegación podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión.
La propuesta se someterá inmediatamente a votación sin debate.
Artículo 29. Las decisiones sobre los asuntos de que tratan los
artículos 25, 26, 27 y 28 se tomarán por el voto de la mayoría de las
delegaciones presentes.
Artículo 30. A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, las siguientes
mociones tendrán precedencia sobre las demás mociones o propuestas
planteadas en el orden que a continuación se indica:
a) Suspensión de la sesión;
b) Levantamiento de la sesión;
c) Suspensión del debate sobre el tema en discusión, y
d) Cierre del debate sobre el tema en discusión.
Artículo 31. Los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 serán
aplicables tanto en las sesiones plenarias como en las sesiones de las
comisiones y grupos de trabajo.
VII. VOTACIONES
Artículo 32. Cada delegación tendrá derecho a un voto.
Artículo 33. En las sesiones plenarias y en las de las comisiones, las
decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría de las delegaciones
acreditadas en la Conferencia. Se requerirá igual mayoría para la
modificación del presente Reglamento.
Artículo 34. En los grupos de trabajo, las decisiones se adoptarán por
la mayoría de las delegaciones presentes.
Artículo 35. Las votaciones se efectuarán levantando la mano, pero
cualquier delegación podrá pedir votación nominal, la cual se efectuará
comenzando por la delegación del país cuyo nombre sea sorteado por el
Presidente y siguiendo el orden de precedencia de las delegaciones.
Ninguna delegación podrá interrumpir una votación, salvo para una
cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la
votación. La votación terminará cuando el Presidente haya anunciado el
resultado.
Artículo 36. Las enmiendas que tengan por objeto sustituir o modificar
una proposición determinada sobre un proyecto de convención o de
resolución serán sometidas a votación antes de la proposición de que se
trate. La votación se efectuará en primer término sobre la enmienda que
más se aparte del texto original y, sucesivamente, las que le sigan
según el mismo criterio; en caso de duda, las enmiendas cuyo orden se
cuestione se someterán a votación según el orden en que hayan sido
presentadas.
Artículo 37. Las enmiendas que tengan por objeto ampliar una proposición
sobre un proyecto de convención o de resolución serán sometidas a
votación después de haberlo sido todas las proposiciones del proyecto de
que se trate. Si algunas de las referidas enmiendas fueren susceptibles
de sustituirse mutuamente, o si alguna de ellas tuviere por objeto
modificar a otra, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior,
tomando en consideración el texto original o de la que haya sido
presentada primero.
Artículo 38. Cuando la aprobación de una enmienda implique
necesariamente la exclusión de otra o de determinada proposición de un
proyecto de convención o de resolución, la enmienda o proposición
excluida no será sometida a votación.
Artículo 39. Una vez concluida la votación de todas las enmiendas a un
proyecto y de todas las proposiciones del proyecto de que se trate, éste
será sometido a votación en la forma en que haya quedado redactado.
Articulo 40. Los artículos 32, 35, 36, 37, 38 y 39 se aplicarán tanto en
la sesiones plenarias como en las de comisiones y grupos de trabajo.
VIII. COMISIONES DE LA CONFERENCIA
Artículo 41. La Conferencia organizará las comisiones que juzgue
necesarias para estudiar los diferentes puntos de su temario. Cada
delegación tendrá derecho a estar representada en cada una de las
comisiones.
Articulo 42. Las comisiones elegirán entre sus miembros un Presidente,
un Vicepresidente y un Relator.
Artículo 43. Las comisiones se encargarán exclusivamente del estudio y
discusión de los temas que les fueren asignados y someterán al Plenario
las recomendaciones correspondientes.
Artículo 44. Cuando fuere necesario, las comisiones podrán constituir
grupos de trabajo. Las delegaciones que no integren un grupo de trabajo
tendrán derecho a participar, con voz pero sin voto, en los debates del
mismo.
Artículo 45. Además de las comisiones que la Conferencia acuerde
organizar, se establecerá una Comisión de Credenciales y una Comisión de
Estilo.
Artículo 46. La Comisión de Credenciales se integrará con tres
delegaciones elegidas en la primera sesión plenaria. La Comisión
examinará las credenciales de las delegaciones y someterá a la
Conferencia un informe al respecto.
Artículo 47. La Comisión de Estilo se integrará con delegaciones
elegidas en la primera sesión plenaria, y cada cual representará a uno
de los cuatro idiomas oficiales. La Comisión de Estilo recibirá los
proyectos adoptados por las comisiones antes de ser sometidos a la
consideración de la sesión plenaria e introducirá en ellos las
modificaciones de forma que estime necesarias. De observar que algún
proyecto adolece de defectos de forma que no pueda corregir sin alterar
el fondo, la Comisión de Estilo planteará el punto ante la sesión
plenaria. Además, dicha Comisión tendrá a su cargo la coordinación de
los documentos a que se refiere el artículo 52, en los idiomas oficiales
de la Conferencia.
Artículo 48. Los informes de las comisiones serán elaborados por los
relatores y deberán contener un resumen de los antecedentes, la relación
de proyectos y enmiendas estudiados, la esencia de los debates, el
resultado de las votaciones y el texto íntegro de los proyectos de
convención y de resolución aprobados.
Artículo 49. Los informes de las comisiones serán entregados a la
Secretaría con antelación a la sesión plenaria en que haya que
discutirse a fin de que sean distribuidos a las delegaciones.
Artículo 50. Se prepararán actas resumidas de las sesiones plenarias y
de las comisiones y se podrán agregar las exposiciones textuales que las
delegaciones soliciten o las comisiones acuerden.
Artículo 51. Las actas se prepararán y distribuirán a la brevedad
posible. Serán publicadas primero en forma provisional y después en
forma definitiva, una vez revisado su texto de conformidad con las
correcciones de estilo incorporadas a petición de las delegaciones.
IX. CONVENCIONES Y ACTA FINAL
Artículo 52. Las convenciones aprobadas por la Conferencia serán
redactadas en español, francés, inglés y portugués. En el Acta Final,
redactada en los mismos idiomas, figurarán las resoluciones,
recomendaciones y acuerdos aprobados.
Artículo 53. Las reservas y declaraciones a las convenciones hechas
durante la Conferencia constarán en los propios instrumentos y las
formuladas a las resoluciones figurarán en el Acta Final. Las reservas y
declaraciones podrán ser formuladas en la comisión respectiva o, a más
tardar, en la sesión plenaria en que fuere votada la convención o
resolución a que se refieran. Antes de la firma de las convenciones, la
Secretaría dará lectura a las reservas y declaraciones que se hayan
formulado, cuyos textos deberán ser comunicados a ella oportunamente por
escrito, para que los distribuya a las delegaciones.
Artículo 54. La Secretaría General de la Organización publicará a la
brevedad posible los documentos mencionados en el artículo 52 y enviará
copias certificadas de los mismos en los cuatro idiomas oficiales, a los
Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos y a los participantes a que se refiere el Capítulo II. La
Secretaría General publicará también las actas y documentos de la
Conferencia.
Artículo 55. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos custodiará los documentos y archivos de la Conferencia.
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