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OEA/Ser.G
CP/RES. 760 (1217/99)
15 diciembre 1999
Original: español |
CP/RES. 760 (1217/99)
REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS,
RECORDANDO que la Asamblea General, mediante resolución
"Modernización de la OEA y Renovación del Sistema Interamericano"
(AG/RES. 1603 (XXVIII-O/98)), estableció el Grupo Especial de Trabajo Conjunto
del Consejo Permanente y del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
(CIDI), "destinado a identificar los aspectos en que se requiere
profundizar e impulsar el proceso de fortalecimiento y modernización de la OEA,
definiendo estrategias, procedimientos y acciones concretas con miras a
promover una renovación integral del sistema interamericano, sobre la base del
diálogo de Cancilleres y Jefes de Delegación de la Asamblea General";
RECORDANDO ASIMISMO que la Asamblea General, mediante la
citada resolución, AG/RES. 1603 (XXVIII-O/98), facultó al Consejo Permanente
para que adopte las medidas de organización y estructura que considere
pertinentes para alcanzar los objetivos contenidos en esa resolución, incluida
la adopción ad referéndum de decisiones que requieran la autorización de la
Asamblea General e informar a dicho órgano sobre todos los trabajos realizados;
y
CONSIDERANDO el informe presentado por el Presidente del
Grupo Especial de Trabajo Conjunto del Consejo Permanente y del Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral para el Fortalecimiento y
Modernización de la OEA sobre las propuestas de reformas al Reglamento de la
Asamblea General,
RESUELVE:
1. Adoptar ad referéndum de la Asamblea General el
"Reglamento de la Asamblea General" que se agrega como Anexo a esta
resolución.
2. Disponer que dicho Reglamento entre en vigor en la
misma fecha en que se adopta esta resolución, sin perjuicio de la condición
indicada en el punto resolutivo 1 precedente.
3. Informar al trigésimo período ordinario de sesiones
de la Asamblea General sobre la aplicación de la presente resolución.
4. Agradecer el informe presentado por el Presidente del
Grupo Especial de Trabajo Conjunto del Consejo Permanente y del Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral para el Fortalecimiento y
Modernización de la OEA y los trabajos eficaces realizados por el Subgrupo
establecido en esa jurisdicción para revisar el Reglamento de la Asamblea
General.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL1/
I. NATURALEZA Y COMPOSICIÓN
Artículo 1. La Asamblea General es el órgano supremo de
la Organización de los Estados Americanos y está compuesta por las delegaciones
que acrediten los gobiernos de los Estados Miembros.
II. PARTICIPANTES
Delegaciones
Artículo 2. Las delegaciones de los Estados Miembros
estarán integradas por los representantes, asesores y demás miembros que los
gobiernos acrediten. Cada delegación tendrá un jefe de delegación, quien podrá
delegar sus funciones en cualquier otro de sus miembros.
Credenciales
Artículo 3. Los miembros de cada delegación y los
observadores permanentes en la Organización de los Estados Americanos serán
acreditados ante la Asamblea General por sus respectivos gobiernos mediante
comunicación dirigida al Secretario General de la Organización.
Precedencia
Artículo 4. El orden de precedencia de las delegaciones
para cada período de sesiones se establecerá mediante sorteo por la Comisión
Preparatoria de la Asamblea General. De igual forma se establecerá el orden de
precedencia de los observadores permanentes.
Secretaría General
Artículo 5. El Secretario General de la Organización, o
su representante, podrá participar con voz pero sin voto en las deliberaciones
de la Asamblea General.
Órganos de la OEA
Artículo 6. Podrán concurrir a la Asamblea General, con
derecho a voz, los presidentes o representantes de los siguientes órganos y
organismos del sistema interamericano:
Comité Jurídico Interamericano;
Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
Corte Interamericana de Derechos Humanos;
Comisión Ejecutiva Permanente del Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral;
Organismos Especializados Interamericanos.
Naciones Unidas
Artículo 7. El Secretario General de la Organización de
las Naciones Unidas, o su representante, podrá concurrir a las sesiones de la
Asamblea General y hacer uso de la palabra si así lo desea.
Observadores permanentes
Artículo 8. Los observadores permanentes o sus
respectivos suplentes, si fuere el caso, podrán concurrir a las sesiones
públicas del Plenario y de la Comisión General de la Asamblea General. Ellos
podrán también concurrir a las sesiones privadas cuando sean invitados por el
presidente respectivo. En ambos casos podrán solicitar el uso de la palabra y
el presidente correspondiente decidirá sobre el pedido.
Otros observadores
Artículo 9. También podrán enviar observadores a la
Asamblea General:
a. Los gobiernos de los Estados americanos que no sean
miembros de la Organización previa autorización del Consejo Permanente;
b. Los gobiernos de Estados no americanos miembros de
la Organización de las Naciones Unidas o de los organismos especializados
vinculados a ella, cuando manifiesten interés en asistir, previa autorización
del Consejo Permanente;
c. Las entidades y organismos interamericanos
gubernamentales de carácter regional o subregional que no estén comprendidos
entre los órganos u organismos de la Organización, previa autorización del
Consejo Permanente;
d. Los organismos especializados vinculados con la
Organización de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales, cuando
así lo establezcan los acuerdos vigentes celebrados con la Organización.
Los Observadores a los que se refiere el presente
artículo podrán solicitar el uso de la palabra para hablar en las sesiones y el
Presidente correspondiente decidirá sobre el pedido.
A los efectos de este artículo, el Secretario General de
la Organización cursará las correspondientes comunicaciones.
Invitados especiales
Artículo 10. Podrán asistir como invitados especiales a
la Asamblea General, previa autorización del Consejo Permanente y con la
anuencia del gobierno del país donde haya de reunirse la Asamblea, siempre que
manifiesten interés en concurrir a ella, los representantes de los organismos
especializados vinculados a la Organización de las Naciones Unidas y otros
organismos internacionales gubernamentales o no gubernamentales no comprendidos
en el Artículo anterior.
A los efectos del presente artículo, el Secretario
General de la Organización extenderá las correspondientes invitaciones.
La petición para asistir como invitados especiales a la
Asamblea General deberá ser presentada a la Secretaría General de la
Organización por lo menos con treinta días de antelación a la apertura de la
Asamblea General.
III. PRESIDENCIA
Artículo 11. La Presidencia de la Asamblea General será
ejercida provisionalmente por el Jefe de la delegación que corresponda conforme
al orden de precedencia que se establezca de acuerdo con este Reglamento, hasta
que la Asamblea General elija su Presidente.
Artículo 12. En la primera sesión plenaria la Asamblea
General elegirá un presidente, que desempeñará su cargo hasta la clausura del
período de sesiones. La elección se hará por el voto de la mayoría de los
Estados Miembros.
Artículo 13. Los jefes de las delegaciones serán
vicepresidentes ex oficio de la Asamblea y sustituirán al Presidente en caso de
impedimento de éste, de acuerdo con el orden de precedencia.
Artículo 14. Cuando quien presida una sesión desee
participar en el debate o votación de un asunto, deberá encargar la presidencia
a quien corresponda de conformidad con el artículo 13.
Atribuciones del Presidente
Artículo 15. El Presidente convocará a las sesiones
plenarias, fijará el orden del día de las mismas, abrirá y levantará las
sesiones plenarias, dirigirá sus debates, concederá el uso de la palabra a los
representantes en el orden en que la soliciten, someterá a votación los puntos
en discusión y anunciará los resultados; decidirá las cuestiones de orden,
conforme a lo dispuesto en el artículo 57; instalará la Comisión General y, en
general, cumplirá y hará cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
IV. SECRETARÍA
Artículo 16. La Secretaría General, como órgano central
y permanente de la Organización, es Secretaría de la Asamblea General. A estos
efectos, el Secretario General le proporcionará servicios permanentes y
adecuados de secretaría y cumplirá los mandatos y encargos que la Asamblea le
encomiende.
Artículo 17. La Secretaría General proporcionará a las
delegaciones los documentos oficiales de la Asamblea General. También
proporcionará dichos documentos a los observadores permanentes, a los otros
observadores y a los invitados especiales, con excepción de aquellos cuya
distribución se haya acordado restringir.
Artículo 18. El Presidente de la Asamblea General
establecerá la duración máxima de las exposiciones de los Jefes de Delegación.
V. COMISIONES
Comisión Preparatoria
Artículo 19. La Comisión Preparatoria de la Asamblea
General se regirá por los artículos 60 y 91 (c) 2/ de
la Carta y por las disposiciones aplicables del presente Reglamento.
Artículo 20. La Comisión Preparatoria, por lo menos
quince días antes del inicio de los períodos de sesiones de la Asamblea
General, deberá adoptar las recomendaciones sobre los siguientes temas:
a. Acuerdo sobre el proyecto del temario;
b. Acuerdo sobre el proyecto de programa-presupuesto;
c. Acuerdo sobre fijación de límites para la
presentación de proposiciones;
d. Acuerdo sobre la duración de los períodos de
sesiones;
e. Acuerdo sobre las actas de sesiones.
Artículo 21. El Presidente de la Comisión Ejecutiva
Permanente del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, o sus
representantes, podrán participar con derecho a voz en las deliberaciones de la
Comisión Preparatoria.
La Comisión podrá invitar a participar en sus
deliberaciones a representantes de otras entidades del sistema interamericano
cuando considere asuntos que se relacionen directamente con las actividades de
las mismas.
Comisión General
Artículo 22. La Asamblea General podrá establecer la
Comisión General la cual creará subcomisiones y grupos de trabajo según sea
necesario. Cada subcomisión y grupo de trabajo elegirá un presidente, quien
presentará un informe a la Comisión General con sus conclusiones.
Artículo 23. En cada período extraordinario de sesiones
la Asamblea General podrá establecer la Comisión General la cual podrá crear
subcomisiones y grupos de trabajo según sea necesario.
Artículo 24. La Comisión General estará integrada por
representantes de todos los Estados Miembros que participen en la Asamblea
General. La Comisión General elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un
Relator. El Presidente tendrá, en lo que corresponda, las mismas atribuciones
que las señaladas para el Presidente de la Asamblea en el artículo 15. En caso
de ausencia del Presidente, el Vicepresidente asumirá ese cargo. En caso de
ausencia o impedimento de este último ocupará la presidencia el representante
de una delegación seleccionada de acuerdo con el orden de precedencia.
Trabajos de la Asamblea General
Artículo 25. La Presidencia de la Asamblea General
procurará el buen desarrollo de los trabajos de la Asamblea General y con tal
objeto hará las recomendaciones que estime pertinentes. El presidente
coordinará, si fuere necesario, los proyectos de declaraciones, recomendaciones
y resoluciones que adopte la Comisión General antes de ser sometidos al
Plenario; desempeñará las demás funciones que le asigne el presente Reglamento
y las otras que le encomiende la propia Asamblea General.
Credenciales
Artículo 26. El Secretario General recibirá las
credenciales que se le hayan presentado conforme a lo dispuesto en el artículo
3 y someterá un informe a la Asamblea General sobre el particular.
Comisión de Estilo
Artículo 27. El Consejo Permanente de la Organización
constituirá una Comisión de Estilo integrada por delegaciones designadas en la
última sesión ordinaria que se celebre antes de cada período ordinario o
extraordinario de sesiones de la Asamblea General, que representen
respectivamente, cada uno de los cuatro idiomas oficiales de la Organización.
La Comisión de Estilo recibirá las resoluciones,
declaraciones y recomendaciones aprobadas por la Asamblea General, corregirá
los defectos de forma y velará por la concordancia de los textos en los idiomas
oficiales. De observar defectos de forma que no pudiera corregir, la Comisión
de Estilo elevará el asunto al Consejo Permanente para que decide al respecto.
Informes
Artículo 28. El Relator de la Comisión General
presentará al Plenario de la Asamblea General un informe sobre los temas
asignados a dicha comisión, incluidas las conclusiones a que hubiese llegado y
el resultado de las votaciones efectuadas. La presentación del informe no podrá
exceder de cinco minutos, salvo autorización expresa de la Presidencia. El
Plenario tomará conocimiento del informe y considerará los proyectos que allí
se recomienden.
VI. TEMARIO
A. Períodos ordinarios
Artículo 29. Para cada período ordinario de sesiones de
la Asamblea General, la Comisión Preparatoria formulará un proyecto preliminar
de temario que será enviado con un informe de dicha Comisión a los gobiernos de
los Estados Miembros, para que tengan la oportunidad de hacer las observaciones
que estimen pertinentes o de proponer la inclusión de temas adicionales dentro
del plazo que ella fije. Al preparar el proyecto preliminar de temario la
Comisión tendrá en cuenta las disposiciones de la Carta así como los temas
propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros, los acordados por la
Asamblea en períodos anteriores y, en su caso, por la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores y los recomendados por otros órganos de la
Organización y, asimismo, aquellos asuntos que, en opinión del Secretario
General, pudiesen afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo
de los Estados Miembros.
Artículo 30. En el temario de cada período ordinario de
sesiones de la Asamblea General se incluirán, además de los asuntos mencionados
en el artículo precedente, los siguientes:
a. Aprobación del temario;
b. Las observaciones y recomendaciones del Consejo
Permanente sobre los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los Organismos y Conferencias
Especializadas y de los demás órganos, organismos y entidades;
c. Determinación de la sede y fecha del siguiente
período ordinario de sesiones;
d. Elección de autoridades de órganos, organismos y
entidades de la Organización;
e. Aprobación del presupuesto anual de la Organización,
y
f. Fijación de las cuotas de los Estados Miembros.
Artículo 31. Teniendo en cuenta las observaciones y
propuestas a que se refiere el artículo 29, la Comisión Preparatoria elaborará
el proyecto de temario, que será transmitido a los gobiernos por lo menos con
cuarenta y cinco días de antelación a la fecha de inicio de cada período
ordinario de sesiones de la Asamblea General. La Comisión Preparatoria podrá
recomendar que, de acuerdo con su significación, ciertos temas sean
considerados de modo preferente al comienzo del período ordinario de la
Asamblea. El proyecto de temario deberá ir acompañado de un informe de la
Comisión, el cual contendrá los antecedentes de hecho y de derecho y, cuando
sea oportuno, otros elementos de juicio que faciliten la consideración de los
temas.
Artículo 32. Una vez aprobado por la Comisión
Preparatoria el proyecto de temario, sólo podrán incorporarse nuevos temas por
el voto de las dos terceras partes de los miembros de dicha Comisión, por lo
menos treinta días antes de la iniciación del período de sesiones de la
Asamblea General.
Artículo 33. Una vez iniciado el período ordinario de
sesiones de la Asamblea General, sólo podrán agregarse al temario asuntos
urgentes e importantes. La admisión de dichos asuntos requerirá el voto de dos
terceras partes de los Estados Miembros.
Artículo 34. La Asamblea General aprobará el temario por
el voto de las dos terceras partes de los Estados Miembros previo informe de la
Comisión Preparatoria.
B. Períodos extraordinarios
Artículo 35. El temario de cada período extraordinario
de sesiones de la Asamblea General se limitará al asunto o asuntos que hayan
motivado su convocación.
Los procedimientos y plazos para la preparación del
temario de los períodos extraordinarios de sesiones serán fijados, en cada
caso, por la Comisión Preparatoria.
VII. PROYECTOS Y DOCUMENTOS DE TRABAJO
A. Períodos ordinarios
Proyectos de tratados o convenciones
Artículo 36. El gobierno del Estado Miembro o el órgano
de la Organización que desee someter a la consideración de la Asamblea General
proyectos de tratados o convenciones en relación con cualquier punto incluido
en el proyecto de temario deberá transmitir los textos correspondientes al
Secretario General de la Organización por lo menos cuarenta y cinco días antes
de iniciarse el período de sesiones de la Asamblea, a fin de que los gobiernos
puedan considerarlos con anticipación. Si los referidos proyectos no fueren
sometidos con tal antelación, sólo podrán ser considerados por la Asamblea si
ésta lo acordare por el voto de las dos terceras partes de los Estados
Miembros.
Proyectos de declaración, resolución o recomendación
Artículo 37. En cuanto fuere posible, los proyectos de
declaración, resolución o recomendación relacionados con el temario serán
presentados al Secretario General de la Organización antes de iniciarse el
período de sesiones. El plazo para la presentación de proyectos, una vez
iniciado el período de sesiones, lo fijará la Asamblea General en su primera
sesión plenaria.
Informes y estudios
Artículo 38. Las observaciones y recomendaciones del
Consejo Permanente acerca de los informes de los organismos especializados y
entidades de la Organización podrán reunirse en un solo documento y serán
enviadas directamente al plenario de la Asamblea General acompañadas de los
respectivos informes como documentos de referencia. Cualquier delegación podrá
solicitar la consideración en particular de tales observaciones y
recomendaciones, en cuyo caso éstas serán transmitidas a tales efectos a la
Comisión General.
Artículo 39. Los informes de la Reunión de Consulta, aquellos requeridos por la
propia Asamblea y las observaciones y recomendaciones que eleve el Consejo
Permanente sobre el informe del Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los Organismos y Conferencias
Especializadas y de los demás órganos, organismos y entidades, deberán
remitirse a los gobiernos de los Estados Miembros con antelación no menor a 30
días a la fecha en que debe iniciarse el período ordinario de sesiones de la
Asamblea General.
Artículo 40. Los proyectos, estudios o informes que a
juicio de alguna delegación o del Secretario General no guarden clara relación
con el temario serán sometidos a la Comisión General para que esta decida sobre
el particular.
Artículo 41. Al aprobar resoluciones en las cuales se
adopten proyectos o actividades que signifiquen gastos para la Organización, la
Asamblea General tendrá en cuenta las estimaciones financieras que con
anterioridad deberá preparar la Secretaría General sobre las repercusiones de
tales proyectos o actividades en los cálculos presupuestarios de la
Organización y el pronunciamiento previo de la Comisión de Asuntos
Administrativos y Presupuestarios del Consejo Permanente o, si fuere el caso,
de la Comisión General de la Asamblea General sobre dichas repercusiones
financieras.
B. Períodos extraordinarios
Artículo 42. Los procedimientos y plazos establecidos en
este capítulo en relación con los proyectos y documentos de trabajo podrán, si
fuere necesario, ser modificados por la Comisión Preparatoria cuando se trate
de períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea.
VIII. PERÍODOS DE SESIONES
A. Períodos ordinarios
Época de los períodos y fecha de iniciación
Artículo 43. La Asamblea General celebrará un período
ordinario de sesiones cada año, preferentemente durante el segundo trimestre.
En cada uno de estos períodos de sesiones la Asamblea
determinará, teniendo especialmente en cuenta los trabajos relativos a la
preparación y ajuste del programa-presupuesto de la Organización, la fecha de
iniciación del período siguiente.
Artículo 44. La Asamblea General determinará en cada
período ordinario de sesiones, teniendo en cuenta los ofrecimientos hechos por
los Estados Miembros, la sede del siguiente período ordinario conforme al
principio de rotación.
Artículo 45. Si por cualquier motivo la Asamblea General
no pudiere celebrarse en el lugar escogido se reunirá en la sede de la
Secretaría General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados Miembros
ofreciere sede en su territorio por lo menos con tres meses de antelación a la
fecha determinada conforme al artículo 43 del presente Reglamento, el Consejo
Permanente pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.
Transmisión de la convocatoria
Artículo 46. El Secretario General transmitirá a los
Estados Miembros la convocatoria de cada período ordinario de sesiones de la
Asamblea General por lo menos con sesenta días de antelación a la fecha de
iniciación.
B. Períodos extraordinarios
Artículo 47. La Asamblea General celebrará períodos
extraordinarios de sesiones cuando el Consejo Permanente la convoque de
conformidad con el artículo 58 3/ de la Carta.
El Secretario General transmitirá inmediatamente a los
gobiernos la convocatoria correspondiente.
IX. SESIONES
Clases de sesiones
Artículo 48. La Asamblea General celebrará una sesión
inaugural, las sesiones plenarias que se requieran y una sesión de clausura. No
obstante, cuando se trate de períodos extraordinarios de sesiones, podrá
prescindirse de la sesión inaugural.
Sesiones públicas y privadas
Artículo 49. Las sesiones Plenarias de la Asamblea
General, las de la Comisión General y las de las subcomisiones y grupos de
trabajo serán públicas, a menos que la respectiva instancia acuerde lo
contrario.
Artículo 50. En las sesiones privadas sólo podrán estar
presentes, además de las delegaciones de los Estados Miembros, el personal de
Secretaría que sea necesario y, solamente en el caso previsto en el artículo 8,
los observadores permanentes.
X. DEBATES Y PROCEDIMIENTOS
Idiomas oficiales
Artículo 51. Serán idiomas oficiales de la Asamblea
General el español, el francés, el inglés y el portugués.
Quórum
Artículo 52. El quórum de las sesiones plenarias, se
constituirá con la mayoría de los Estados Miembros. En la Comisión General, sus
subcomisiones y grupos de trabajo, el quórum se constituirá con la tercera
parte de las delegaciones que los integren. No obstante, para proceder a votar
se requerirá que estén presentes en la sesión correspondiente por lo menos dos
terceras partes de dichas delegaciones.
Artículo 53. Las proposiciones deberán presentarse por
escrito a la Secretaría y no podrán ser discutidas sino después de doce horas
de su distribución a las delegaciones en los cuatro idiomas oficiales. Sin
embargo, la Asamblea General podrá autorizar por el voto de las dos terceras
partes de los Estados Miembros la discusión en sus sesiones plenarias de una
proposición que no haya sido distribuida oportunamente.
Enmiendas
Artículo 54. Durante la consideración de una proposición
podrán presentarse mociones de enmienda a la misma.
Se considerará que una moción es una enmienda a una
proposición cuando solamente suprima o modifique parte de tal proposición o le
agregue algo. No se considerará como enmienda la proposición que sustituya
totalmente a la proposición original o no tenga relación precisa con ésta.
Retiro de proposiciones y enmiendas
Artículo 55. Una proposición o enmienda podrá ser
retirada por su proponente antes de haber sido sometida a votación. Cualquier
delegación podrá someter de nuevo una proposición o enmienda que haya sido
retirada.
Artículo 56. Para reconsiderar una decisión tomada por
el Plenario de la Asamblea General, por la Comisión General, o por una
subcomisión o grupo de trabajo se requerirá que la moción correspondiente sea
aprobada por el voto de las dos terceras partes de las delegaciones que
integren esos cuerpos.
Cuestión de orden
Artículo 57. Durante la discusión de un asunto,
cualquier delegación podrá plantear una cuestión de orden, la cual será de
inmediato decidida por el Presidente. Cualquier delegación podrá apelar de la
decisión del Presidente, caso en el cual la apelación será sometida a votación.
Al plantear una cuestión de orden, la delegación que lo
haga no podrá tratar el fondo del asunto que se esté discutiendo.
Suspensión del debate
Artículo 58. El Presidente o cualquier delegación podrá
proponer la suspensión del debate. Sólo dos delegaciones podrán hablar a favor
y dos en contra de dicha proposición, la cual será votada inmediatamente.
Cierre del debate
Artículo 59. El Presidente o cualquier delegación podrá
proponer que se cierre el debate cuando considere que un asunto ha sido
suficientemente discutido. Esta moción podrá ser impugnada brevemente por dos
delegaciones, después de lo cual se declarará aprobada si cuenta con dos
terceras partes de los votos de las delegaciones presentes en la sesión.
Suspensión o levante de la sesión
Artículo 60. Durante la discusión de cualquier asunto,
el Presidente o cualquier representante podrá proponer que se suspenda o se
levante la sesión. La propuesta se someterá inmediatamente a votación sin
debate.
Artículo 61. Las decisiones sobre los asuntos de que
traten los artículos 57, 58 y 60 se tomarán por el voto de la mayoría de las
delegaciones presentes.
Orden de las mociones de procedimiento
Artículo 62. A reserva de lo dispuesto en el artículo 57
las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se
indica, sobre todas las demás proposiciones o mociones planteadas:
a. Suspensión de la sesión;
b. Levantamiento de la sesión;
c. Suspensión del debate sobre el tema en discusión;
d. Cierre del debate sobre el tema en discusión.
Disposiciones comunes en todos los cuerpos deliberativos
de la Asamblea General
Artículo 63. Las disposiciones sobre debates y
procedimientos contenidas en el presente capítulo serán aplicables tanto en las
sesiones plenarias como en las sesiones de las comisiones, subcomisiones y
grupos de trabajo.
XI. VOTACIONES
Derecho de voto
Artículo 64. Cada delegación tendrá derecho a un voto.
Mayoría requerida
Artículo 65. En las sesiones plenarias y en las de la
Comisión General las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría de los
Estados Miembros, salvo en los casos en que la Carta de la Organización o el
presente Reglamento disponga otra cosa.
Artículo 66. En las subcomisiones y grupos de trabajo de la Comisión General,
las decisiones se adoptarán por la mayoría de las delegaciones presentes, salvo
en los casos en que este Reglamento disponga otra cosa.
Artículo 67. Las votaciones se efectuarán levantando la
mano; pero cualquier representante podrá pedir votación nominal, la cual se
hará comenzando por la delegación del país cuyo nombre sea sacado al azar por
el Presidente y se continuará siguiendo el orden de precedencia de las
delegaciones.
Habrá votaciones secretas sólo en los casos y en la
forma previstos en el presente Reglamento.
Ningún representante podrá interrumpir una votación,
salvo para una cuestión de orden relativa a la forma misma en que se esté
efectuando la votación. Esta norma será de aplicación a las votaciones
previstas en éste y en los siguientes artículos del presente capítulo.
Votación de proposiciones
Artículo 68. Cerrado el debate, se procederá
inmediatamente a la votación de las proposiciones presentadas con las enmiendas
respectivas, si las hubiere.
Las proposiciones serán sometidas a votación en el orden
en que fueren presentadas.
Votación de enmiendas
Artículo 69. Las enmiendas se someterán a discusión y a
votación antes de votarse la proposición que tiendan a modificar.
Artículo 70. Cuando se presenten varias enmiendas a una
proposición, se votará en primer término la que se aparte más del texto
original. En el mismo orden se votarán las otras enmiendas. En caso de duda a
este respecto, se considerarán de acuerdo con el orden de su presentación.
Artículo 71. Cuando la aprobación de una enmienda
implique necesariamente la exclusión de otra, esta última no será sometida a
votación. Si se aprueban una o más de las enmiendas se pondrá a votación la
proposición en la forma en que ha sido modificada.
Artículo 72. Las proposiciones o enmiendas se votarán
por partes cuando así lo solicite alguna delegación. Si alguna delegación se
opone a dicha solicitud, la impugnación se someterá a votación, requiriéndose
para aprobarla, según sea el caso, la mayoría indicada en los artículos 65 y
66. De aceptarse la votación por partes, la proposición o enmienda así aprobada
se someterá en conjunto a votación final. Cuando todas las partes dispositivas
de una proposición o enmienda hayan sido rechazadas, se considerará que la
misma ha sido rechazada en su totalidad.
Elecciones
Artículo 73. Las elecciones se efectuarán por votación
secreta, salvo cuando se hagan por aclamación.
Artículo 74. Cuando se trate de elegir a un solo Estado
Miembro o a una sola persona y ningún candidato obtuviere en la primera
votación la mayoría de los votos de los Estados Miembros, se procederá a una
segunda o tercera votación limitadas a los dos candidatos que hayan obtenido
mayor número de votos. Si después de efectuarse la tercera votación ninguno de
los candidatos obtuviere la mayoría requerida, se suspenderá la elección por el
tiempo que determine la Asamblea o en su caso la Comisión. Al reanudarse la
elección, se efectuarán dos votaciones adicionales. Si ninguno de los dos
candidatos resultare elegido, se reiniciará en el término que señale la
Asamblea el proceso de elección que indica el presente artículo con los
candidatos que sean presentados.
Artículo 75. Cuando hayan de llenarse al mismo tiempo y
en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declararán elegidos
los candidatos que obtengan el voto de la mayoría de los Estados Miembros. Si
el número de candidatos que obtenga tal mayoría es menor que el de personas o
miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para
llenar los cargos restantes limitándose éstas a los candidatos que hayan
obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos
no sea mayor que el doble de los cargos que quedan por cubrir.
Explicación del voto
Artículo 76. Terminada la votación, cualquier
representante podrá pedir la palabra para explicar brevemente su voto, excepto
en el caso de las votaciones secretas.
XII. ACTAS Y OTROS DOCUMENTOS DE LA ASAMBLEA GENERAL
Actas textuales y resumidas
Artículo 77. Se levantarán actas textuales de las
sesiones plenarias. Las actas de las comisiones serán resumidas a menos que la
Comisión Preparatoria resuelva otra cosa.
Artículo 78. La Secretaría distribuirá a la mayor
brevedad las actas provisionales a las delegaciones y, cuando corresponda, a
los observadores permanentes. Del mismo modo se procederá con respecto a los
otros observadores cuando se trate de sesiones públicas en las que hubieren
intervenido. Las delegaciones, los observadores permanentes y los demás
observadores podrán presentar a la Secretaría las correcciones de forma que
estimen necesarias.
Las actas así corregidas serán publicadas como parte de
la documentación oficial del período de sesiones.
Diario
Artículo 79. La Secretaría publicará un resumen sucinto
de las sesiones del día anterior que contendrá además:
a. La lista de los documentos distribuidos en las
últimas 24 horas;
b. El Orden del Día de las próximas sesiones; y
c. Breves anuncios de interés para las delegaciones.
Resoluciones, declaraciones y recomendaciones
Artículo 80. Las resoluciones, declaraciones y
recomendaciones adoptadas por la Asamblea General serán redactadas en los
idiomas oficiales de la Organización y se distribuirán a las delegaciones, a
los observadores permanentes, a los otros observadores y a los invitados
especiales inmediatamente después de ser aprobadas. La Asamblea General podrá
encargar al Consejo Permanente para que después de cada período de sesiones
haga la coordinación de los textos de las resoluciones. La Secretaría General
distribuirá a los gobiernos las versiones oficiales de dichas resoluciones.
Reservas y declaraciones
Artículo 81. Las delegaciones que deseen formular
reservas o declaraciones respecto de los tratados y convenciones, como también
declaraciones acerca de las resoluciones de la Asamblea General, deberán
comunicar los respectivos textos a la Secretaría para que ésta los ponga en
conocimiento de las delegaciones a más tardar en la sesión plenaria en que
fuere sometido a votación el respectivo instrumento. Dichas reservas y
declaraciones deberán constar a continuación de los tratados y convenciones, y
en el caso de las resoluciones, en las actas correspondientes.
Versión oficial de las actas y documentos
Artículo 82. La Secretaría General publicará, lo antes
posible, la versión oficial de las actas y documentos de cada período de
sesiones.
La Secretaría General adoptará un sistema adecuado de
numeración de las resoluciones de la Asamblea General.
Artículo 83. La Secretaría General enviará a los
gobiernos de los Estados Miembros copias certificadas de los tratados,
convenciones y resoluciones aprobados en la Asamblea. Asimismo, registrará
dichos tratados y convenciones en la Organización de las Naciones Unidas.
XIII. ADMISIÓN DE NUEVOS MIEMBROS
Artículo 84. La Asamblea General considerará las
recomendaciones del Consejo Permanente relativas a las solicitudes de ingreso
presentadas por los Estados americanos independientes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 de la Carta.
Por el voto de las dos terceras partes de sus Estados
Miembros, y previo informe de la comisión competente, la Asamblea General
determinará si es procedente autorizar al Secretario General para que permita
al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del
instrumento de ratificación correspondiente.
XIV. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 85. El presente reglamento podrá ser modificado
por la Asamblea General, por iniciativa propia, o a propuesta de la Comisión
Preparatoria o del Consejo Permanente. Las modificaciones propuestas deberán
adoptarse por el voto de la mayoría de los Estados Miembros, salvo cuando se
trate de artículos en los que se haya establecido la mayoría de las dos
terceras partes, caso en el cual la modificación también requerirá igual
mayoría.
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1. Se incorporan las propuestas de enmiendas acordadas por el
Grupo Especial de Trabajo Conjunto del Consejo Permanente y del CIDI sobre el
Fortalecimiento y la Modernización de la OEA.
2. Numeración dada por la entrada en vigor del Protocolo de
Washington.
3. Numeración dada por la entrada en vigor del Protocolo de
Washington.
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Índice de Resoluciones
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