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» Estatuto del Comité Jurídico Interamericano

CAPITULO II

COMPOSICION

Artículo 4**: El Comité está integrado por once juristas nacionales de los Estados Miembros, elegidos por la Asamblea General a título personal, para un período de 4 años, de ternas presentadas por dichos Estados.

Los miembros sólo podrán ser reelegidos consecutivamente una vez. Sus mandatos se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a su elección. El Comité se renovará parcialmente cada año.

Artículo 5: En la elección de los miembros del Comité se procurará, en lo posible, que haya una representación geográfica equitativa. No podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad. 

Artículo 6: Los Estados miembros podrán proponer en sus respectivas ternas candidatos que sean ciudadanos de otros Estados miembros. Los candidatos deberán gozar de alta autoridad moral, poseer los conocimientos científicos y la experiencia necesarios para el mejor desempeño de sus funciones y estar en condiciones de poder dedicarse exclusivamente a las labores del Comité durante las reuniones del mismo. 

Artículo 7: Antes de cada elección, sea para reemplazar a los miembros por expiración normal de sus mandatos o para llenar vacantes que se produzcan por otra causa, la Secretaría General invitará a los gobiernos de los Estados miembros a que presenten, con antelación no menor de 30 días, si así lo desean, sus respectivas ternas de candidatos, con los datos biográficos de los mismos y las comunicará inmediatamente a los gobiernos. Posteriormente, la Secretaría General someterá a la Asamblea General una lista de las ternas de candidatos propuestos, formulada conforme al orden alfabético de los países proponentes y acompañada de los correspondientes datos biográficos. 

Artículo 8: En caso de vacante producida por causa distinta de la expiración normal del mandato de un miembro del Comité, el elegido para llenarla comenzará su mandato inmediatamente y completará el período que le correspondía a su predecesor. 

Artículo 9*: La inasistencia de un miembro a dos períodos de sesiones consecutivos del Comité tendrá como consecuencia, ipso facto, la vacante del cargo que ocupa el miembro ausente, a menos que, en el período de sesiones en el cual ocurra la segunda inasistencia, el Comité declare, por decisión razonada, que la inasistencia ha sido plenamente justificada.

* Modificado por la resolución AG/RES.885 (XVII/0/87), Decimoséptimo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, Washington, D.C., noviembre 1987.

** Modificado por la resolución AG/RES. 2282 (XXXVII-O/07), Trigésimoséptimo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, Panamá., junio, 2007.

   
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