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Estatuto del Comité Jurídico
Interamericano

CAPITULO II
COMPOSICION
Artículo 4**: El
Comité está integrado por once juristas nacionales de los
Estados Miembros, elegidos por la Asamblea General a título
personal, para un período de 4 años, de ternas presentadas
por dichos Estados.
Los miembros sólo
podrán ser reelegidos consecutivamente una vez. Sus mandatos
se contarán a partir del primero de enero del año siguiente
a su elección. El Comité se renovará parcialmente cada año.
Artículo 5: En la
elección de los miembros del Comité se procurará, en lo
posible, que haya una representación geográfica equitativa.
No podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.
Artículo 6: Los
Estados miembros podrán proponer en sus respectivas ternas
candidatos que sean ciudadanos de otros Estados miembros.
Los candidatos deberán gozar de alta autoridad moral, poseer
los conocimientos científicos y la experiencia necesarios
para el mejor desempeño de sus funciones y estar en
condiciones de poder dedicarse exclusivamente a las labores
del Comité durante las reuniones del mismo.
Artículo 7: Antes
de cada elección, sea para reemplazar a los miembros por
expiración normal de sus mandatos o para llenar vacantes que
se produzcan por otra causa, la Secretaría General invitará
a los gobiernos de los Estados miembros a que presenten, con
antelación no menor de 30 días, si así lo desean, sus
respectivas ternas de candidatos, con los datos biográficos
de los mismos y las comunicará inmediatamente a los
gobiernos. Posteriormente, la Secretaría General someterá a
la Asamblea General una lista de las ternas de candidatos
propuestos, formulada conforme al orden alfabético de los
países proponentes y acompañada de los correspondientes
datos biográficos.
Artículo 8: En
caso de vacante producida por causa distinta de la
expiración normal del mandato de un miembro del Comité, el
elegido para llenarla comenzará su mandato inmediatamente y
completará el período que le correspondía a su predecesor.
Artículo 9*: La
inasistencia de un miembro a dos períodos de sesiones
consecutivos del Comité tendrá como consecuencia, ipso
facto, la vacante del cargo que ocupa el miembro ausente, a
menos que, en el período de sesiones en el cual ocurra la
segunda inasistencia, el Comité declare, por decisión
razonada, que la inasistencia ha sido plenamente justificada.
* Modificado
por la resolución AG/RES.885 (XVII/0/87), Decimoséptimo
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General,
Washington, D.C., noviembre 1987.
** Modificado
por la resolución AG/RES. 2282 (XXXVII-O/07),
Trigésimoséptimo Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General, Panamá., junio, 2007. |