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REGLAMENTO DE LA Aprobado
por la Corte en su XLIX período ordinario de sesiones celebrado
del 16 al 25 de noviembre de 2000 DISPOSICIONES
PRELIMINARES Artículo
1. Objeto 1.
El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y
procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.
La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
3.
A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre
su interpretación, la Corte decidirá. Artículo
2.
Definiciones Para los
efectos de este Reglamento: 1.
el término “Agente”
significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos; 2.
el término “Agente
Alterno” significa la persona designada por un Estado para asistir al
Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias
temporales; 3.
la expresión “Asamblea
General” significa la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos; 4.
el término “Comisión”
significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 5.
la expresión “Comisión
Permanente” significa la Comisión Permanente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; 6.
la expresión “Consejo
Permanente” significa el Consejo Permanente de la Organización de los
Estados Americanos; 7.
el término “Convención”
significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica); 8.
el término “Corte”
significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 9.
el término “Delegados”
significa las personas designadas por la Comisión para representarla ante
la Corte; 10.
la expresión “denunciante
original” significa la persona, grupo de personas o entidad no
gubernamental que haya introducido la denuncia original ante la Comisión,
en los términos del artículo 44 de la Convención; 11.
el término “día” se
entenderá como día natural; 12.
la expresión “Estados
Partes” significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la
Convención; 13.
la expresión “Estados
miembros” significa aquellos Estados que son miembros de la
Organización de los Estados Americanos; 14.
el término “Estatuto”
significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES
448 [IX-0/79]), con sus enmiendas; 15.
el término “familiares”
significa los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y
descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros
permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso; 16.
la expresión “Informe de la
Comisión” significa el informe previsto en el artículo 50 de la
Convención; 17.
el término “Juez”
significa los jueces que integran la Corte en cada caso; 18.
la expresión “Juez Titular”
significa cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54
de la Convención; 19.
la expresión “Juez
Interino” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con los
artículos 6. 3 y 19. 4 del Estatuto; 20.
la expresión “Juez ad hoc ” significa cualquier juez
nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención; 21.
el término “mes” se
entenderá como mes calendario; 22.
la sigla “OEA”
significa la Organización de los Estados Americanos; 23.
la expresión “partes en el
caso” significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo
procesalmente, la Comisión; 24.
el término “Presidente”
significa el Presidente de la Corte; 25.
el término “Secretaría”
significa la Secretaría de la Corte; 26.
el término “Secretario”
significa el Secretario de la Corte; 27.
la expresión “Secretario
Adjunto” significa el Secretario Adjunto de la Corte; 28.
la expresión “Secretario
General” significa el Secretario General de la OEA; 29.
el término “Vicepresidente” significa el
Vicepresidente de la Corte; 30.
la expresión
“presunta víctima”
significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos
protegidos en la Convención; 31.
el término “víctima”
significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con
sentencia proferida por la Corte. TITULO
I DE LA
ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE Capítulo
I DE LA
PRESIDENCIA Y DE LA VICEPRESIDENCIA Artículo
3. Elección del Presidente y
del Vicepresidente 1.
El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por la Corte, duran
dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. Su período
comienza el primer día de la primera sesión del año
correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario
de sesiones que celebre la Corte el año anterior. 2.
Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán
por votación secreta de los Jueces Titulares presentes y se proclamará
electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se
procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos
jueces que hayan obtenido más votos.
En caso de empate, éste se resolverá en favor del juez que tenga
precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto. Artículo
4. Atribuciones del
Presidente 1.
Son atribuciones del Presidente: a. representar
a la Corte; b.
presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las
materias que figuren en el orden del día; c.
dirigir y promover los trabajos de la Corte; d.
decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de
la Corte. Si algún juez lo
solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la
mayoría; e.
rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya
cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período; f. las demás que le correspondan conforme al
Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas
por la Corte. 2.
El Presidente puede delegar, para casos específicos, la
representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en el
Vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario, en el
Secretario o en el Secretario Adjunto. 3.
Si el Presidente es nacional de una de las partes en un caso
sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales así lo
considere conveniente, cederá el ejercicio de la Presidencia para ese
caso. La misma regla se aplicará al Vicepresidente o a cualquier juez
llamado a ejercer las funciones del Presidente. Artículo
5. Atribuciones del
Vicepresidente 1.
El Vicepresidente suple las faltas temporales del Presidente y lo
sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá
un Vicepresidente para el resto del período. El mismo procedimiento se aplicará
en todo otro caso de falta absoluta del Vicepresidente. 2.
En caso de falta del Presidente y del Vicepresidente, sus funciones
serán desempeñadas por los otros jueces en el orden de precedencia
establecido en el artículo 13 del Estatuto. Artículo
6.
Comisiones 1.
La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere conveniente
de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste
al Presidente en el ejercicio de sus funciones. 2.
La Corte podrá designar otras comisiones para asuntos específicos.
En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo el
Presidente. 3. Las comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables. Capítulo
II DE LA
SECRETARÍA Artículo
7. Elección del
Secretario 1.
La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los
conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de
trabajo de la Corte y tener
la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones. 2.
El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser
reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la
Corte. Para elegir y remover
al Secretario se requiere una mayoría, no menor de cuatro jueces, en
votación secreta, observando el quórum de la Corte. Artículo
8. Secretario
Adjunto 1.
El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto
por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al Secretario en el
ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales. 2.
En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren
imposibilitados de ejercer sus funciones, el Presidente podrá designar un
Secretario interino. Artículo
9.
Juramento
1.
El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante el
Presidente, juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de
sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito
de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus
funciones. 2.
El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar
funciones interinas o transitorias,
deberá prestar
juramento o declaración solemne ante el Presidente al tomar
posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la
reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que
tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si el Presidente no
estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario o el Secretario
Adjunto tomará el juramento. 3.
De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el
juramentado y quien haya tomado el juramento. Artículo
l0. Atribuciones del
Secretario Son
atribuciones del Secretario: a. notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte; b. llevar las
actas de las sesiones de la Corte; c. asistir a
las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede; d. tramitar la
correspondencia de la Corte; e. dirigir la
administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones del
Presidente; f. preparar
los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la
Corte; g. planificar,
dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte; h. ejecutar
las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por el Presidente; i.
las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento. Capítulo
III DEL
FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE Artículo
11. Sesiones
ordinarias La Corte
celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios durante
el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la
Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El Presidente, en consulta con la
Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan
circunstancias excepcionales. Artículo
12. Sesiones
extraordinarias Las
sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por propia
iniciativa o a solicitud de la mayoría de los jueces. Artículo
13.
Quórum El quórum
para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Artículo
14. Audiencias,
deliberaciones y decisiones 1.
Las audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la
Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte
podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes
podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los
términos previstos por el artículo 42 de este Reglamento. 2.
La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán
secretas. En ellas sólo participarán los jueces, aunque podrán estar
también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan
sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá
ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento
o declaración solemne. 3.
Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en
términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será
traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se
distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los
jueces. 4.
Las actas referentes a las deliberaciones de la Corte se limitarán
a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas, así como los
votos razonados, disidentes o concurrentes, y las declaraciones hechas
para que consten en aquéllas. Artículo
15. Decisiones y
votaciones 1.
El Presidente someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada juez será
afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones. 2.
Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia
establecido en el artículo 13 del Estatuto. 3.
Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces
presentes en el momento de la votación. 4.
En caso de empate decidirá el voto del Presidente. Artículo
16. Continuación de los
jueces en sus funciones 1.
Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de
los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en
estado de sentencia. Sin embargo, en caso de
fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá
a la sustitución del juez de que se trate por el juez que haya sido
elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga
precedencia entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se
venció el mandato del que debe ser sustituido. 2.
Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del
cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los jueces que la
integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una
audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieren estado
presentes en esa audiencia. 3.
Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en
funciones, integrada por Jueces Titulares. Artículo
17. Jueces
Interinos Los Jueces
Interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los Jueces
Titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas. Artículo
18. Jueces ad hoc 1.
Cuando se
presente un caso de los
previstos en los artículos
55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el
Presidente, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados
mencionados en dichos artículos la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los treinta días siguientes a la notificación de
la demanda. 2.
Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el
Presidente les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc en la forma prevista en el
artículo 10 del Estatuto. Si
dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la demanda,
dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de
ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado
ese plazo, y si se hubieren presentado varios, el Presidente escogerá por
sorteo un Juez ad hoc común y lo comunicará a los
interesados. 3.
Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los
plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han
renunciado a su ejercicio. 4.
El Secretario comunicará a las demás partes en el caso la
designación de Jueces ad
hoc. 5.
El Juez ad hoc prestará
juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual
hubiese sido designado. 6.
Los Jueces ad hoc
percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces
Titulares. Artículo
19. Impedimentos, excusas e
inhabilitación 1.
Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los jueces se
regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto. 2.
Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración
de la primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la causal de
impedimento o excusa ocurriere o
fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante
la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de
inmediato. 3. Cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes. TITULO
II DEL
PROCESO Capítulo
I REGLAS
GENERALES Artículo
20. Idiomas
oficiales 1.
Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el
español, el inglés, el portugués y el francés. 2.
Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada
año. Sin embargo, para un
caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el de una
de las partes, siempre que sea oficial. 3.
Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de
trabajo, salvo si han de continuarse empleando los mismos que la Corte
utilizaba previamente. 4.
La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante
ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los
idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias
para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a
los idiomas de trabajo. Dicho
intérprete deberá prestar juramento o declaración solemne sobre el fiel
cumplimiento de los deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que
tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 5.
En todos los casos se dará fe del texto auténtico. Artículo
21. Representación de los
Estados 1.
Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por un
Agente, quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera personas de su
elección. 2.
Cuando el Estado sustituya a su Agente tendrá que comunicarlo a la
Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la Corte
en su sede. 3.
Podrá acreditarse un Agente Alterno, quien asistirá al Agente en el
ejercicio de sus funciones y lo suplirá en sus ausencias temporales. 4.
Al acreditar a su Agente el Estado interesado deberá informar la
dirección a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las
comunicaciones pertinentes. Artículo
22. Representación de la
Comisión La Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección. Artículo
23. Participación de las
presuntas víctimas 1.
Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus
familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar
sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el
proceso. 2.
De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o
representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente
común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes,
argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluídas las audiencias
públicas. 3.
En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo
conducente. Artículo
24. Cooperación de los
Estados 1.
Los Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar para que
sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o
citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción,
así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas
residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo. 2.
La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la
Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado Parte en el
caso. 3.
Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se
refieren los párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier
otro Estado, el Presidente se dirigirá al gobierno respectivo para
solicitar las facilidades necesarias. |