REGLAMENTO DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

Aprobado por la Corte en su XLIX período ordinario de sesiones

celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000

 

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1.  Objeto

 

1.           El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.           La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

          3.           A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.

 

Artículo 2.  Definiciones

 

Para los efectos de este Reglamento:

 

1.          el término “Agente” significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

 

2.          el término “Agente Alterno” significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales;

 

3.           la expresión “Asamblea General” significa la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos;

 

4.           el término “Comisión” significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

 

5.           la expresión “Comisión Permanente” significa la Comisión Permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

 

6.           la expresión “Consejo Permanente” significa el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;

 

7.           el término “Convención” significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);

 

8.          el término “Corte” significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

 

9.           el término “Delegados” significa las personas designadas por la Comisión para representarla ante la Corte;

 

10.           la expresión “denunciante original” significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental que haya introducido la denuncia original ante la Comisión, en los términos del artículo 44 de la Convención;

 

11.          el término “día” se entenderá como día natural;

 

12.          la expresión “Estados Partes” significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;

 

13.          la expresión “Estados miembros” significa aquellos Estados que son miembros de la Organización de los Estados Americanos;

 

14.           el término “Estatuto” significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas;

 

15.          el término “familiares” significa los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso;

 

16.           la expresión “Informe de la Comisión” significa el informe previsto en el artículo 50 de la Convención;

 

17.          el término “Juez” significa los jueces que integran la Corte en cada caso;

 

18.          la expresión “Juez Titular” significa cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;

 

19.          la expresión “Juez Interino” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con los artículos 6. 3 y 19. 4 del Estatuto;

 

20.          la expresión “Juez ad hoc ” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;

 

21.          el término “mes” se entenderá como mes calendario;

 

22.          la sigla “OEA” significa la Organización de los Estados Americanos;

 

23.          la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión;

 

24.          el término “Presidente” significa el Presidente de la Corte;

 

25.          el término “Secretaría” significa la Secretaría de la Corte;

 

26.           el término “Secretario” significa el Secretario de la Corte;

 

27.          la expresión “Secretario Adjunto” significa el Secretario Adjunto de la Corte;

 

28.          la expresión “Secretario General” significa el Secretario General de la OEA;

 

29.          el término “Vicepresidente” significa el Vicepresidente de la Corte;

 

30.          la expresión “presunta víctima” significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención;

 

31.          el término “víctima” significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.

 

 

TITULO I

 

DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

 

 

Capítulo I

DE LA PRESIDENCIA Y DE LA VICEPRESIDENCIA

 

Artículo 3.  Elección del Presidente y del Vicepresidente

 

1.           El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por la Corte, duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. Su período comienza el primer día de la primera sesión del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que celebre la Corte el año anterior.

 

2.          Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por votación secreta de los Jueces Titulares presentes y se proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos.  Si no se alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos jueces que hayan obtenido más votos.  En caso de empate, éste se resolverá en favor del juez que tenga precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto.

 

Artículo 4.  Atribuciones del Presidente

 

1.           Son atribuciones del Presidente:

 

a.       representar a la Corte;

b.       presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;

 

c.       dirigir y promover los trabajos de la Corte;

 

d.       decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte.  Si algún juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;

 

e.       rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período;

 

f.        las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte.

 

2.           El Presidente puede delegar, para casos específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en el Vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario, en el Secretario o en el Secretario Adjunto.

 

3.           Si el Presidente es nacional de una de las partes en un caso sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales así lo considere conveniente, cederá el ejercicio de la Presidencia para ese caso. La misma regla se aplicará al Vicepresidente o a cualquier juez llamado a ejercer las funciones del Presidente.

 

Artículo 5.  Atribuciones del Vicepresidente

 

1.           El Vicepresidente suple las faltas temporales del Presidente y lo sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá un Vicepresidente para el resto del período.  El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta del Vicepresidente.

 

2.           En caso de falta del Presidente y del Vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas por los otros jueces en el orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

 

Artículo 6.  Comisiones

 

1.           La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste al Presidente en el ejercicio de sus funciones.

 

2.           La Corte podrá designar otras comisiones para asuntos específicos. En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo el Presidente.

 

3.           Las comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables.

Capítulo II

DE LA SECRETARÍA

 

Artículo 7.  Elección del Secretario

 

1.           La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de trabajo de la Corte y  tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.

 

2.           El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la Corte.  Para elegir y remover al Secretario se requiere una mayoría, no menor de cuatro jueces, en votación secreta, observando el quórum de la Corte.

 

Artículo 8.  Secretario Adjunto

 

1.           El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte.  Asistirá al Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales.

 

2.           En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, el Presidente podrá designar un Secretario interino.

Artículo 9.  Juramento

 

1.           El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante el Presidente, juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones.

 

2.           El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias,  deberá prestar  juramento o declaración solemne ante el Presidente al tomar posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si el Presidente no estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el juramento.

 

3.           De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.

 

Artículo l0.  Atribuciones del Secretario

 

Son atribuciones del Secretario:

 

a.       notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;

b.       llevar las actas de las sesiones de la Corte;

 

c.       asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede;

 

d.       tramitar la correspondencia de la Corte;

 

e.       dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones del Presidente;

 

f.       preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;

 

g.       planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte;

 

h.       ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por el Presidente;

 

i.        las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.

 

 

Capítulo III

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

 

Artículo 11.  Sesiones ordinarias

 

La Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios durante el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior.  El Presidente, en consulta con la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias excepcionales.

 

Artículo 12.  Sesiones extraordinarias

 

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los jueces.

 

Artículo 13.  Quórum

 

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

 

Artículo 14.  Audiencias, deliberaciones y decisiones

 

1.           Las audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 42 de este Reglamento.

2.           La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los jueces, aunque podrán estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento o declaración solemne.

 

3.           Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los jueces.

 

4.          Las actas referentes a las deliberaciones de la Corte se limitarán a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas, así como los votos razonados, disidentes o concurrentes, y las declaraciones hechas para que consten en aquéllas.

 

Artículo 15.  Decisiones y votaciones

 

1.           El Presidente someterá los asuntos a votación punto por punto.  El voto de cada juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones.

 

2.          Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

 

3.           Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces presentes en el momento de la votación.

 

4.           En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

 

Artículo 16.  Continuación de los jueces en sus funciones

 

1.          Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia.  Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del juez de que se trate por el juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido.

 

2.          Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia.

 

3.          Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por Jueces Titulares.

 

Artículo 17.  Jueces Interinos

 

Los Jueces Interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los Jueces Titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas.

 

Artículo 18.  Jueces ad hoc

 

1.          Cuando  se presente  un caso de los previstos en los artículos  55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el Presidente, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos la posibilidad de designar un Juez ad hoc  dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda.

 

2.           Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el Presidente les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc  en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto.  Si dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo, y si se hubieren presentado varios, el Presidente escogerá por sorteo un Juez ad hoc  común y lo comunicará a los interesados.

 

3.           Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio.

 

4.           El Secretario comunicará a las demás partes en el caso la designación de Jueces ad hoc.

 

5.           El Juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado.

 

6.           Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces Titulares.

 

Artículo 19.  Impedimentos, excusas e inhabilitación

 

1.           Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

 

2.          Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia pública del caso.  Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato.

 

3.           Cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.

TITULO II

DEL PROCESO

 

 

Capítulo I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 20.  Idiomas oficiales

 

1.           Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el español, el inglés, el portugués y el francés.

 

2.          Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año.  Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el de una de las partes, siempre que sea oficial.

 

3.           Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de trabajo, salvo si han de continuarse empleando los mismos que la Corte utilizaba previamente.

 

4.          La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo.  Dicho intérprete deberá prestar juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

 

5.          En todos los casos se dará fe del texto auténtico.

 

Artículo 21.  Representación de los Estados

 

1.          Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por un Agente, quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera personas de su elección.

 

2.          Cuando el Estado sustituya a su Agente tendrá que comunicarlo a la Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la Corte en su sede.

 

3.          Podrá acreditarse un Agente Alterno, quien asistirá al Agente en el ejercicio de sus funciones y lo suplirá en sus ausencias temporales.

 

4.          Al acreditar a su Agente el Estado interesado deberá informar la dirección a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

 

Artículo 22.  Representación de la Comisión

 

La Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe.  Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.

Artículo 23.  Participación de las presuntas víctimas

 

1.          Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.

 

2.          De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluídas las audiencias públicas.

 

3.          En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente.

 

Artículo 24.  Cooperación de los Estados

 

1.          Los Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.

 

2.          La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado Parte en el caso.

 

3.          Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren los párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, el Presidente se dirigirá al gobierno respectivo para solicitar las facilidades necesarias.