INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO

LEY No 8.

POR LO CUAL SE PROMUEVEN Y REGLAMENTAN LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

 

CAPITULO I

OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un proceso simple, rápido y racional para el desarrollo de actividades turísticas en el país; otorgar incentivos y beneficios a las personas que se dediquen a actividades turísticas; adoptar mecanismos necesarios para lograr la conjunción y coordinación de la acción del sector público y del sector privado en el área del turismo, y promover el turismo en Panamá.

Artículo 2. El Organo Ejecutivo, a través del Instituto Panameño de Turismo, deberá servir como coadyuvante del sector privado, para facilitar y agilizar los trámites necesarios, ante el mismo o ante otras entidades gubernamentales o municipales, a fin de establecer y desarrollar las actividades turísticas de que trata la presente Ley.

Artículo 3. Se declara al turismo una industria de utilidad pública y de interés nacional.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por oferta turística, toda actividad comercial que tenga por objeto estimular la permanencia del turista en el país, así como el fomento del turismo interno.

Para los efectos de esta Ley se definen las empresas de turismo así:

Hotel: Establecimiento cuya estructura total se dedique al alojamiento público que se construya y equipe especialmente a fin de prestar permanentemente a sus huéspedes, servicios remunerados de alojamiento, por regla general de alimentación y otros afines como oficinas de recepción, sala de estar, teléfono público y, prestar servicio diario de limpieza y aseo en las habitaciones y dependencias.

Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones de canchas de golf, de tenis, baños sauna, gimnasios, restaurantes, discotecas y todas aquellas actividades que estén integradas a la inversión hotelera.

Motel: Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca de las playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al automovilista servicios remunerados de alojamiento y alimentación.

Apart-Hotel: Edificio equipado con los muebles necesarios para ser alquilado a turistas nacionales y extranjeros, con servicio diario de limpieza y facilidades de cocina individual para que los huéspedes se proporcionen el servicio de alimentación.

Cabañas: Grupo de construcciones individuales, destinados a dar alojamiento en áreas rurales, playas, balnearios y sitios de explotación ecoturística.

Tiempo compartido: Es la modalidad mediante la cual el o los copropietarios de un bien inmueble, destinado al alojamiento público turístico, someten el mismo a un régimen contractual mediante el cual se adquieren derechos de uso sobre el inmueble, por parte de distintas personas, en distintos períodos del año.

Régimen turístico de propiedad horizontal: Edificaciones donde cada unidad habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre y cuando se destine íntegramente la edificación a brindar el servicio de alojamiento público turístico.

Sitios de acampar: Areas destinadas a la explotación del ecoturismo, que estén equipadas de servicios higiénicos, agua potable y materiales de primeros auxilios.

Restaurante: Establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas y bebidas, cuya inversión mínima en infraestructura sea de ciento veinte mil balboas (B/. 120, 000. 00) en el área metropolitana y de veinte mil balboas (B/. 20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno.

Parque temático: Es aquel en el cual se desarrollan ciertos temas en áreas definidas y con una imagen fácilmente identificable que van desde la historia a la fantasía, hasta el mundo futuro.

Hostal familiar: Es la facilidad turística operada por un individuo o familia junto a las propias habitaciones o casa de los dueños, caracterizado por ser establecimientos pequeños que prestan un servicio personalizado, ofrecen comida tipo casera regional, y su edificación está estrechamente ligada a la arquitectura popular del área.

Albergue: Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida a los viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo relativo a facilidades de comida y hospedaje.

Centro de convenciones: Instalación adecuada y equipada para la realización de conferencias, reuniones y eventos tecnológicos, culturales y turísticos, con facilidades de personal de oficina y para traducciones simultáneas en varios idiomas, habilitados para realizar en, forma conjunta varios, eventos.

 

CAPITULO II

ACTIVIDADES TURISTICAS

Artículo 5. Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades turísticas, según se definen en esta Ley, y que obtengan la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 6. Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de promoción y desarrollo turístico, aquellas que contribuyan efectivamente al incremento de visitantes extranjeros a nuestro país y a la diversificación de la oferta turística; al igual que las inversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes.

1. La construcción, equipamiento, rehabilitación y operación de hoteles, moteles, apart - hoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal que se destinen íntegramente a ofrecer alojamiento público turístico, sean estos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de edificación de tiempo compartido destinados al turismo, cabañas, sitios de acampar destinados a la explotación del ecoturismo y parques temáticos.

2. Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación, de centros de convenciones, talleres de artesanías nacionales de interés turístico, parques recreativos, zoológicos, centros especializados en turismo, ecoturismo y marinas.

  1. Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de la República de Panamá, dirigidos primordialmente a servir al turista.

4. La construcción, equipamiento y operación de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos dedicados a la actividad turística.

5. Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión de inmuebles, para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos Monumentales Históricos en los que se autorice este tipo de actividades. La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura será el organismo encargado de autorizar y regular todo lo concerniente a las obras que se realizarán, para preservar el valor histórico de los monumentos.

  1. La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con exclusividad a esta actividad.

7. Toda empresa que dentro del territorio nacional, realice actividades de filmación de películas de largo metraje y eventos artísticos o deportivos de carácter internacional, que sean transmitidos directamente al exterior, mediante el sistema de circuito cerrado de televisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del evento, imágenes que promuevan el turismo en la República de Panamá.

8. La inversión en la realización restauración, construcción, mantenimiento e iluminación de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o de cualquier otro sitio público, bajo la dirección del Instituto Panameño de Turismo (IPAT) en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura (INAC).

Artículo 7. El derecho a recibir los beneficios que establece esta Ley se reconoce con la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo y la emisión de una certificación del Instituto Panameño de Turismo, que especificará los derechos y obligaciones del beneficiado.

 

CAPITULO III

INCENTIVOS Y BENEFICIOS

Artículo 8. Con el objeto de incentivar la inversión en nuevas obras y en actividades destinadas a ofrecer facilidades turísticas, se les otorga los siguientes incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas que se acojan a lo dispuesto en la presente Ley:

1. Servicio de hospedaje público turístico: para la construcción, equipamiento, rehabilitación y desarrollo eficiente de establecimientos de alojamiento público señalados en el numeral 1 del Artículo 6 de esta Ley, cuya inversión mínima sea de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) en el área metropolitana y, en el resto de la República, que la inversión mínima sea de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) excluyendo el valor del terreno, con excepción de los albergues y hostales familiares, cuya inversión mínima será fijada por el Instituto Panameño de Turismo. Las áreas mencionadas gozarán de los siguientes incentivos:

  1. Exoneración total por el término de veinte (20) años, del impuesto de importación, contribución, gravamen o derechos de cualquier denominación o clase, que recaigan sobre la introducción de materiales, enseres, muebles, equipos, naves y vehículos automotores con una capacidad mínima de ocho (8) pasajeros. Estos últimos deberán ser declara dos indispensables para el normal desarrollo de la actividad turística por el Instituto Panameño de Turismo. Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la construcción y equipamiento de los establecimientos de alojamiento público. El presente incentivo se otorgará si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente. Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del proyecto.

En el caso de las actividades de ecoturismo, señaladas en el Artículo 6 de esta Ley, se permitirá la exoneración del impuesto de importación de vehículos automotores de doble tracción con capacidad mínima de cinco (5) pasajeros.

b. Exoneración del impuesto de inmuebles, por el término de veinte (20) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los bienes inmuebles, propiedad de la empresa, siempre que éstos sean íntegramente utilizados en las actividades turísticas.

c. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital.

d. Exoneración del pago de impuesto de muellaje y cualquier tasa sobre aterrizaje en muelles, aeropuertos o helipuertos de su propiedad, construidos o rehabilitados por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.

  1. Exención del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en establecimientos de alojamiento público.

f. Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles se permitirá una tasa del diez por ciento (10%) por año, excluyendo el valor del terreno.

2. Inversiones en los Conjuntos Monumentales Históricas: para las actividades contempladas en el numeral 5 del Artículo 6 de la presente Ley, las cuales estarán ubicadas en los Conjuntos Monumentales Históricos en las que el Instituto Nacional de Cultura autorice la construcción de obras dentro sus predios, cuya inversión mínima sea de cien mil balboas (B/.100,000.00), excluyendo el valor del terreno, se otorgarán los siguientes incentivos:

a. Exoneración por el término de diez (10) años del impuesto de inmuebles sobre el terreno y, por el término de treinta (30) años, sobre las mejoras efectuadas en el inmueble.

b- Exoneración del impuesto sobre la renta de las utilidades de la empresa, durante los primeros cinco (5) años de la actividad comercial. Cumplido este término y por los siguientes cinco (5) años, podrá deducir como gasto las pérdidas sufridas durante los tres (3) ejercicios fiscales siguientes al período fiscal en el que se produjeron tales pérdidas,

c. Exoneración por una sola vez del impuesto de importación de los equipos y materiales que se utilicen en la construcción, remodelación y equipamiento, siempre y cuando las mercancías no se produzcan en el país en cantidad y calidad suficiente y que no sean destinadas a la venta al público en general.

Artículo 9. Toda persona natural o jurídica que invierta en restauración o mantenimiento, o iluminación de los Conjuntos Monumentales Históricos, parques municipales, parques nacionales, o cualquier otro sitio público; así como en la promoción y la capacitación turística, que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro y bajo la coordinación del Instituto Panameño de Turismo, considere que incentiva el desarrollo de la actividad turística, podrá considerar como gasto deducible lo invertido en tales obras.

Artículo 10. Las empresas que se dediquen a operar exclusivamente turismo receptivo en la República de Panamá, se les otorgará el siguiente incentivo fiscal: Exoneración cada tres (3) años del impuesto de importación de microbuses, limosinas, omnibuses, embarcaciones y los repuestos de estos equipos, siempre y cuando sean declarados por el Instituto Panameño de Turismo, indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio turístico. Estos equipos podrán ser vendidos previo el pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas de transporte que brinden el servicio de transporte colectivo de turismo en los aeropuertos, muelles y hoteles, estarán exoneradas del impuesto de importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a la actividad turística, siempre y cuando sean aprobados por el Instituto Panameño de Turismo.

Artículo 12. Para las empresas que se dediquen a las actividades de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos, que sean declarados de interés turístico por el Instituto Panameño de Turismo y cuya inversión mínima sea de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00).en el área metropolitana y, a de veinte mil balboas (B/.20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno, se les exonerará por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, del impuesto de importación de los materiales, equipos y enseres que se utilicen en la construcción y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando no se produzcan en el país, o no se produzcan en cantidad o calidad suficiente y que sean consideradas por el Instituto Panameño de Turismo importantes para el desarrollo de la actividad.

Artículo 13. Toda empresa que dentro del territorio nacional realice, actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos artísticos o deportivos o cualquier otra de naturaleza internacional que sean transmitidas al exterior, que proyecten antes durante o al final del evento imágenes que promuevan el turismo en la República' de Panamá, gozará de los siguientes beneficios:

  1. Exoneración total del pago del impuesto sobre la renta derivado de las ganancias de dicho evento, salvo cuando el impuesto pagado en Panamá sea considerado como crédito fiscal en sus respectivos países.

2. Exoneración total de cualquier impuesto nacional que regule el evento.

3. Exoneración temporal del impuesto de importación, contribución, gravamen, tasas o derechos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación introduzca para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser reexportados al culminar la actividad.

4. Exoneración del impuesto sobre la renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en los eventos.

Artículo 14. Están exonerados del impuesto de importación, todo material publicitario turístico, siempre y cuando sea de distribución gratuita, previa verificación del Instituto Panameño de Turismo.

El Instituto Panameño de Turismo tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para aprobar u objetar los documentos a que se refiere este artículo.

Artículo 15. Están exonerados del impuesto sobre la renta los ingresos derivados de:

  1. La explotación de naves o aeronaves matriculadas en países extranjeros, si en estos países existe reciprocidad en cuanto al gravamen de los ingresos obtenidos en dicho país por naves de la marina mercante panameña o aeronaves de registro panameño.

2. La explotación de naves o aeronaves de cualquier nacionalidad, por personas extranjeras residentes o no en el territorio nacional, siempre que el país de la nacionalidad de la persona natural o el país bajo cuyas leyes se haya constituido la persona jurídica, otorgue una exención equivalente a las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, o a las personas que hayan fijado su domicilio en la República de Panamá en virtud del principio de reciprocidad.

Artículo 10. Para la construcción, equipamiento, infraestructuras de acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, parques recreativos, zoológicos, centros especializados en turismo, ecoturismo y marinas se le otorgará los siguientes Incentivos fiscales:

  1. Exoneración por tres (3) años del impuesto de introducción de los materiales y equipos a utilizarse en la construcción y equipamiento, siempre que la mercancías no sean dedicadas a la venta, no se produzcan en el país y sean considerados por el Instituto Panameño de Turismo como importantes para el desarrollo de la actividad.

2. Depreciación de los bienes inmuebles por un término de diez (10) años.

3. Exoneración del impuesto de inmuebles sobre las mejoras por el término de veinte (20) años.

Artículo 17. El Consejo de Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño de Turismo, podrá declarar zonas de desarrollo turístico de interés nacional, aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para el desarrollo de la actividad. Las personas que inviertan en una zona de desarrollo turístico, y que realicen la inversión mínima que en la zona se señale, gozarán de los siguientes incentivos fiscales:

1. Exoneración total por el término de veinte (20) años del pago del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras, que sean de su propiedad y que utilice en actividades de desarrollo turístico.

2. Exoneración total por el término de quince (15) años del pago del impuesto sobre la renta derivado de la actividad de la empresa.

3. Exoneración total por el término de veinte (20) años del impuesto de importación, contribución o gravamen, así como del impuesto de transferencia de bienes muebles (ITBM) que recaigan sobre la importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios, y repuestos que se utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando, las mercancías no se produzcan en Panamá o no se produzcan en calidad y cantidad suficiente.

Se entenderá como equipo para los fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima de ocho (8) pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a actividades turísticas.

  1. Exoneración por veinte (20) años de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derecho de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente.

5. Exoneración por veinte (20) años del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en la actividad turística a la que se dedicará.

Artículo 18. De no acogerse a empresa turística de hospedaje público o restaurantes, a las exoneraciones otorgadas en los artículos anteriores, la empresa cuya única actividad sea el turismo, según lo establece esta Ley y que la desarrolle fuera del área metropolitana, tendrá la opción de recibir un Certificado de Empleo al Turismo (CET) a favor de la empresa equivalente a un veintiuno y medio por ciento (21.5%) del salario bruto mensual del empleo generado a partir de la promulgación de esta Ley, siempre y cuando, dicho salario bruto mensual no supere los cuatrocientos balboas (B/.400.00).

En el caso de los restaurantes esta opción tendrá un término de tres (3) años.

Artículo 19. Los Certificados de Empleo al Turismo (CET) a que se refiere esta Ley, serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos sobre la renta, sobre dividendo, complementario, inmuebles, importación y el de transferencia de bienes muebles.

Serán documentos nominativos transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de impuestos y no devengarán intereses.

Artículo 20. Las empresas que tengan derecho a que se les expidan los Certificados de Empleo al Turismo (CET), deberán cumplir con todos los requisitos señalados en la presente Ley y podrán hacer uso de ellos seis (6) meses después de su expedición, pero no podrán ser utilizados en el mismo año de su emisión. El período de vigencia de los Certificados de Empleo al Turismo (CET) será dé tres (3) años a partir de su emisión.

Articulo 21. Para los efectos del Certificado de Empleo al Turismo (CET), al que se contrae esta Ley, no se considerará como empleo generado aquél en el que el trabajador sea extranjero o que la relación laboral sea menor de doce (12) meses.

Se realizarán procedimientos de control para verificar las planillas.

Articulo 22. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades turísticas podrán utilizar sus vehículos para transportar sus propios materiales, mobiliarios y equipos. Igualmente, podrán ofrecer el servicio de transporte a los turistas, con destino a sus instalaciones, desde y hacia los puertos aéreos y marítimos.

Artículo 23. Con el fin de propiciar la inversión y el financiamiento para el desarrollo de la industria turística y la construcción de hoteles ubicados fuera del área metropolitana, las empresas turísticas de hospedaje público, podrán emitir instrumentos nominativos de inversión turística hasta el 1 de enero del año 2,000. Se otorgará el siguiente incentivo a los inversionistas, en estos instrumentos, que no estén vinculados, directa o indirectamente, con las empresas turísticas de hospedaje público, y no sean producto del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas, ni sean afiliadas o subsidiarias de las empresas turísticas:

Se considerarán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, el cincuenta por ciento (50%) de las sumas invertidas por personas naturales o jurídicas en la compra de bonos, acciones y demás instrumentos nominativos emitidos por la empresa turística. El Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará la aplicación de este artículo.

Los bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán estar registrados en la Comisión Nacional de Valores y deberán ser emitidos por la empresa que estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo durante los primeros tres (3) años de su registro.

La empresa que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos nominativos no podrá redimir, de ninguna forma, dicha inversión en un período mínimo de diez (10) años. Los bonos o instrumentos financieros que emita la empresa turística deberán tener un período de vigencia mínima de diez (10) años, sin que puedan ser pagados anticipadamente. Dichas empresas no podrán adquirir sus propias acciones o cuotas de participación o bonos convertibles, tampoco podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones o instrumentos nominativos ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de compra o pago de dichos instrumentos financieros por el período mínimo de diez (10) años.

Artículo 24. Exonérase del pago de cualquier clase de tasas, impuestos y servicios en concepto de arribo y fondeo, aun aquellos que señala la costumbre, a los yates de turismo que visitan los puertos de Panamá y cuya estadía no exceda el plazo de noventa (90) días.

Las autoridades aduaneras cumplirán solamente con las labores rutinarias de registro. No será necesario el trámite de documentos por esas agencias. El órgano Ejecutivo reglamentará esta disposición.

GOVERNMENT TOURIST BUREAU

LAW No 8.

WHEREBY TOURIST ACTIVITIES ARE PROMOTED

IN THE REPUBLIC OF PANAMA

 

CHAPTER III

INCENTIVES AND BENEFITS

Article 8. For the purpose of encouraging investment in new projects and activities to offer tourist facilities, the following tax incentives are granted to natural persons or companies covered by the provisions of this Law:

  1. Public Tourist Lodging: The following incentives are granted for the construction, furnishing, and efficient development of the public lodging establishments covered by Article 6, 1, of this Law, in which a minimum, not including the cost of the land, of three hundred thousand balboas (US$300,000.00) must be invested if these lodgings are located in the metropolitan area, and fifty thousand balboas (US$50,000.00) if they are located in the rest of the Republic of Panama, except in the case of inns and bed and breakfasts, for which the minimum investment shall be set by IPAT.

  1. A twenty- (20) year, full exoneration from import duties, contributions, taxes, or fees of any type or class, for the introduction into Panama of any materials, appliances, furniture, equipment, vessels, and automotive vehicles with a minimum capacity of eight (8) passengers. The latter must be certified by IPAT as indispensable for the regular conduct of tourist activities. These materials and equipment must be used to build and furnish public lodging, establishments. This incentive shall be granted provided these items are not produced locally, or they are not produced locally in sufficient quantity or of the proper quality. Any equipment a company may bring, into Panama for the purpose of saving energy or providing the necessary safety at the project area shall also be exonerated.

In the case of ecotourism activities covered by Article 6 of this Law, the exoneration of four-wheel traction vehicles with a minimum capacity of five (5) passengers shall be allowed.

b. A twenty- (20) year exoneration from real property tax, starting on the date of registration of the company at the National Registry of Tourism (Registro Nacional de Turismo). This exoneration shall cover all real property owned by the company, provided it is used in its entirety for tourist activities.

c. Exoneration from any tax or assessment on its capital.

d. Exoneration from warfare or any fee for landing on piers, airports, or heliports owned, built, or repaired by the company. These facilities may be used free of charge by the Government of Panama.

e. Exemption from payment of income tax on any interest earned by creditors in operations for investing in public lodging establishments.

f. An annual rate of ten per cent (10%) shall be allowed for real property depreciation, not including, the cost of the land.

 

2. Investment in Historic Landmarks:

The following incentives are granted for the activities contemplated in Article 6, 5 of this Law, located within Historic Landmarks, for which the National Institute of Culture (Instituto Nacional de Cultura - INAC) authorizes the construction of projects with a minimum investment of one hundred thousand balboas (US$100,000.00), not including the cost of the land.

a. A ten- (10) year exoneration from real property tax on the land, and a thirty- (30) year exoneration for improvements to real property.

b. An exoneration from income tax on the company's profits during the first five (5) years of operation of the appropriate commercial activity. After this period expires, the company may deduct any losses as expenses during the first three (3) fiscal years following the fiscal year in which such losses were sustained.

c. A one-time exoneration from import duties on any equipment and materials used in construction, remodeling, and furnishing, provided such items are not produced locally in sufficient quantity or of the proper quality, and that they are not for sale to the general public.

Article 9. A natural person or company may treat as tax deductible any investment it makes in the restoration, maintenance, or lighting of Historic Landmarks, municipal parks, national parks, or public site; also, any investment made in tourist promotion or education considered by the Ministry of Finance and Treasury in coordination with IPAT; as activities that encourage the development of tourism.

Article 10. The following tax incentive is granted to companies engaged exclusively as operators of incoming tourism in the Republic of Panama:

Exoneration, every three (3) years, from import duties on microbuses, limousines, vessels, and their spare parts, provided they are so certified by IPAT as indispensable for the proper operation of tourist services. Such equipment may be resold upon payment of the appropriate duties.

Article 11. Natural persons or companies providing mass transportation to tourists at airports, piers, and hotels are exonerated from import duties on automotive vehicles exclusively destined to tourist activities, as approved by IPAT.

Article 12. Companies engaged in restaurant, discotheque, or nightclub activities that have been certified by IPAT as being of tourist interest, in which a minimum investment has been made, not including the cost of the land, of one hundred twenty thousand balboas (US$120,000.00) if located in the metropolitan area, and of a minimum of twenty thousand balboas (US$20,000.00) if located in the rest of the territory of the Republic of Panama, are exonerated for a period of three (3) years as of the date of their registration in the National Tourism Registry (Registro Nacional de Turismo), from import duties on the materials, equipment, and appliances used in the construction and furnishing of such establishments, provided they are not produced locally, or are not produced locally in sufficient quantity or of the proper quality, and are considered by IPAT as important for the development of such activities.

Article 13. The following benefits are granted to any company conducting activities within the territory of the Republic of Panama for the filming of international feature films or artistic, sports, or any other type of international events to be broadcast abroad, that include spots promoting tourism in the Republic of Panama prior to, during, or at the end of such event.

1. Full exoneration from income tax on profits from such events, unless a tax paid in Panama is considered a tax credit in the company’s country of origin.

2. Full exoneration from any national tax on such events.

3. Temporary exoneration from any import duty, contribution, tax, charge, or fee on any type or class of equipment, supplies, spare parts, or technical material brought into the Republic of Panama by communications companies for the broadcast of events to other countries; or on all the material used during the event, which shall be reexported upon completion of the event.

  1. Income tax exoneration to any sportsmen, or national and foreign artists participating in such events.

Article 14. All tourism publicity material is exonerated from import duties, provided it is distributed free of charge, subject to inspection by IPAT.

IPAT shall have a period of fifteen (15) working days to approve or object to the material to which this article refers.

Article 15. Income derived from the following activities is exonerated from income tax:

1. The exploitation of vessels or aircraft of registered in foreign countries, if reciprocity is granted there to Panamanian merchant marine vessels or aircraft registered in Panama, for income derived in such countries;

2. The exploitation of vessels or aircraft of any nationality by foreign nationals residing in the territory of the Republic of Panama, provided the country of nationality of the natural person or company, or the country under whose laws the company is chartered, grants an equivalent exemption to companies chartered under the laws of the Republic of Panama, or to persons who have established their domicile in the Republic of Panama, by virtue of the principle of reciprocity.

Article 16. The following tax incentives are granted for the construction, furnishing, building of access infrastructures, restoration, and operation of convention centers, recreational parks, zoos, tourist and ecotourism resorts, and marinas:

1. A three- (3) year exoneration from import duties on materials and equipment used in their construction and furnishing, provided such items are not for sale, are not produced locally, and are considered by IPAT as important for the development of such activities.

2. A ten- (10) year depreciation for real property.

3. A twenty- (20) year exoneration from real property tax.

Article 17. At the request of IPAT, the Panama Cabinet Council may declare as tourist development zones of national interest those areas that meet the requirements as special tourist attractions, but lack the basic infrastructure to develop such activities. Parties investing in a tourist development zone, who meet the established minimum investment, shall enjoy the following tax incentives:

1. A twenty- (20) year full exoneration from the payment of real property tax on the land or any improvements owned and being used for tourist development activities.

2. A fifteen- (15) year full exoneration from the payment of income tax on the company's activities.

  1. A twenty- (20) year full exoneration from import duties, contributions, or taxes, as well as the sales tax (ITBM tax) on the imported materials, equipment, furniture, accessories, and spare parts used to construct, renovate, and furnish their establishments, provided such items are not produced locally, or are not produced in sufficient quantity or of the proper quality.

For the purposes of this Law, the term "equipment" is understood to mean vehicles with a minimum capacity of 8 passengers, aircraft, helicopters, motorboats, ships, or sports supplies used exclusively for tourist activities.

4. A twenty- (20) year exoneration from duties, contributions, taxes, or fees on the use of piers or airports built by the company. These facilities may he used free of charge by the Government of Panama, according to the appropriate regulations.

5. A twenty- (20) year exoneration from the payment of income tax on interest earned by creditors from operations for investing in the tourist activity being conducted.

Article 18. Any public tourist lodging company or restaurant not covered by the above articles, but solely engaged in a tourist activity outside the metropolitan area according to this law shall have the option of being entitled to a Tourism Employment Certificate (Certificado de Empleo al Turismo - CET) issued in its name, equivalent to twenty-one and a half per cent (21.5%) of the gross monthly payroll as of the promulgation of this law, provided this gross monthly payroll does not exceed four hundred balboas (US$400.00).

In the case of restaurants this option shall be for a period of three (3) years.

Article 19. CET'S, as contemplated in this Law, shall be issued in Panamanian currency by the Ministry of Finance and Treasury, and may be applied to the payment of income, dividend, complementary, real property, or sales taxes, as well as import duties.

These are nominal certificates transferable by endorsement. They are exempt from all types of taxes, and may not earn interest.

Article 20. To be entitled to CET’s, companies must meet all the requirements set forth in this Law. CET's may be used six (6) months after their date of issue, but not within the same year of issue. They shall be valid for a period of three (3) years from their issue date.

Article 21. Wages of foreign employees, or those for any employment period of less than twelve (112) months may not be included in the payroll for the purposes of calculating the CET's established herein.

Payroll control procedures shall be established.

Article 22. Natural persons or companies engaged in tourist activities may use their vehicles to transport their own materials, furniture, or equipment. They may also provide tourist transportation service to their facilities, and to and from airports and seaports.

Article 23. In order to encourage investment and financing for the development of the tourist industry and the construction of hotels outside the metropolitan area, public tourist lodging companies may issue nominal tourist investment instruments until January 1, 2000.

The following incentive is granted to investors in these instruments who are not connected directly or indirectly with public tourist lodging, are not the result of the division of a company into several companies, or affiliates or subsidiaries of tourist companies:

For income tax purposes, fifty per cent (50%) of the amounts invested by natural persons or companies in the purchase of bonds, shares of stock, or other nominal instruments issued by tourist companies may be considered as deductible expenses. The Ministry of Finance and Treasury (Ministerio de Hacienda y Tesoro) shall regulate the application of this article.

Companies registered with the National Tourism Registry (Registro Nacional de Turismo) must register, any bonds, shares of stock, or other financial instruments with Panama's National Securities Commission, and must issue them within the first three (3) years from its registration.

A company issuing such bonds, shares of stock, or other nominal instruments may not redeem them in any manner whatsoever for at least ten (10) years. Any bonds or instruments issued by a tourist company shall be valid for a minimum period of ten (10) years, and may not be redeemed earlier. These companies may not purchase their own shares of stock, contributions, or convertible bonds, and may not grant loans to the holders of any such bonds, shares of stock, or nominal instruments; nor may they make use of any other mode for the purchase or payment of said financial instruments for a minimum period of ten (10) years.

Article 24. Tourist yachts calling at ports in the Republic of Panama, whose stay does not exceed ninety (90) days are exonerated from the payment of any and all types of the usual charges, taxes, or service fees upon arrival or anchorage.

Customs authorities may only perform their routine inspection duties. No processing of documents by these agencies shall be required. The Executive Branch shall regulate this provision.

GAVETA OFICIAL

ORGANO DEL ESTADO

MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO

DECRETO EJECUTIVO Nº 197 A

(De 6 de octubre de 1995)

"POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO EJECUTIVO Nº 73 DE 8 DE ABRIL DE 1995."

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

en uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 73 de 8 de abril de 1995, se reglamentó la Ley Nº 8 de 14 de junio de 1994, por la cual, se Promueven las actividades turísticas en la República de Panamá.

Que luego de haberse implementado la meritada Ley, a través del decreto ejecutivo antes comentado, surgieron algunas lagunas legales que han hecho imposible la aplicación de dichos instrumentos jurídicos, en perjuicio de la industria del turismo.

Que se hace necesario desarrollar en forma integral las disposiciones contenidas en la Ley 8 de 14 de junio de 1994, en aras de incrementar las inversiones en la industria del turismo.

DECRETA:

ARTICULO 1: El artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº 73 de 8 de abril de 1995, quedará así:

"ARTICULO 22- El Instituto Panameño de Turismo adoptará las medidas apropiadas para el control de las importaciones exoneradas de bienes muebles y naves y de sus traspasos.

Para tales efectos, dicha institución pública designará inspectores que estarán adscritos al Registro Nacional de Turismo, para verificar todo lo concerniente a la inspección y fiscalización del equipo y materiales objeto de exoneración del impuesto de importación.

ARTICULO 2- El artículo 24 del Decreto Ejecutivo Nº 73 de 8 de abril de 1995, quedará así:

"ARTICULO 24- Para efectos de los beneficios a que se refiere la Ley 8 de 1994, sólo se tomará en consideración las nuevas inversiones que se realicen a partir de la vigencia de la Ley.

En todo caso las nuevas inversiones realizadas de conformidad con la precitada Ley y las inversiones realizadas con anterioridad, deberán comprobarse debidamente y registrarse en el Registro Nacional de Turismo en forma separada.

Para establecer los derechos o los beneficios que como incentivos se establecen en la Ley 8 de 1994, el contribuyente deberá contabilizar la inversión realizada con anterioridad a la vigencia de la Ley en forma separada de la inversión realizada después de su vigencia.

A los efectos de la determinación del incentivo a que tenga derecho el contribuyente, se procederá así:

a.- De acuerdo con el monto resultante debidamente comprobado.

b.- En su defecto, establecer dicho monto en base a una proporción de los montos invertidos a partir de la vigencia de la Ley y el monto total de la inversión, cuando la contabilidad del inversionista no le permita mantener una separación de las inversiones.

Para efectos de determinar el monto del beneficio fiscal relacionado con el impuesto sobre la renta, se utilizará la proporción de la nueva inversión en relación al total invertido, y dicho porcentaje se aplicará a la renta gravable del período fiscal correspondiente."

ARTICULO 3: En aquellos casos en que la Ley Nº 8 de 14 de Junio de 1994, prevé la exoneración del impuesto de importación de vehículos automotores, ser requerirá que el Impuesto Panameño de Turismo previa evaluación correspondiente, declare la importación de dichos vehículos como indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio turístico.

La exención tributaria que proceda, se aplicará a partir de la fecha en que la empresa respectiva aparezca inscrita en el Registro Nacional de Turismo.

ARTICULO 4: A los efectos de la Ley 8 de 14 de junio de 1994 estarán exonerados del impuesto de importación, todo material publicitario turístico, siempre que su distribución sea gratuita.

Como material publicitario turístico se entienden incorporados los denominados "panfletos y folleteria" que no incluyan avisos publicitarios pagados.

ARTICULO 5: El Instituto Panameño de Turismo declarará de interés turístico aquellas empresas que se dediquen a las actividades de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos.

Para tales efectos, además de los requisitos contenidos en el Artículo 12 de la Ley 8 de 14 de junio de 1994, el Instituto Panameño de Turismo establecerá ciertos parámetros, entre los cuales se destacan:

1. Ubicación en sitio turístico;

2. Tipo de servicio que se ofrece, a la Carta o Menú, si es restaurante;

3. Tipo de instalaciones y equipo;

4. Atención a clientes en piso, y

5. Tipo de platos o comidas, si es restaurante.

 

ARTICULO 6: Los Numerales 8 y 9, del Acápite "A" del artículo 51 del Decreto Ejecutivo Nº 73 de 8 de abril de 1995 quedarán así:

"8. REGIMEN TURISTICO EN PROPIEDAD HORIZONTAL:

Es la edificación sometida al régimen de propiedad horizontal, donde cada unidad habitacional pertenece a un propietario diferente, y en donde la edificación se destina íntegramente a brindar el servicio de alojamiento público turístico en forma permanente".

"9. SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO:

Es el sistema mediante el cual el propietario de un bien inmueble, previa celebración de contrato con un inmueble, previa celebración de contrato con un administrador, somete su bien a alojamiento público turístico, donde el arrendatario adquiere, por períodos del año previamente establecido, el derecho a uso y disfrute de dicho bien, el cual deberá ser localizado en áreas de descanso, playas, sitios turísticos vacacionales, o cualquier otra área con atractivos turístico".

ARTICULO 7: Los acápites "G", "H" y "K" del artículo 51 del Decreto Ejecutivo Nº 73 de 8 de abril de 1995, quedarán así:

"G. CENTROS ESPECIALIZADOS EN TURISMO:

Constituyen un conjunto autónomo de instalaciones de uso público, construidos y equipados para facilitar a sus visitantes la práctica exclusiva de actividades netamente recreativas y turísticas".

"H. PARQUES RECREATIVOS.

Son áreas que ofrecen al visitante sano esparcimiento y operan permanentemente y/o por temporadas y cuentan con áreas verdes para el disfrute de las actividades recreativas y deportivas al aire libre".

K. CENTROS ESPECIALIZADOS EN ECOTURISMO:

Constituyen un conjunto autónomo de turismo especializado, cuyas instalaciones se encuentran ubicadas en una zona o lugar natural destinados al ecoturismo remunerado individual o colectivo para actividades recreativas y naturalistas, sea mediante el disfrute de la flora y fauna".

ARTICULO 8: Este Decreto modifica los artículos 22, 24, 25, 51 y 52 del Decreto Ejecutivo Nº 73 de 8 de abril de 1995.

ARTICULO 9: Se derogan los literales "a" y (f), del Numeral 1º, del Acápite "A" del artículo 52 del Decreto Ejecutivo Nº 7 3 de 8 de abril de 1995.

ARTICULO 10: Este Decreto entrará a regir a partir de su promulgación en la gaceta oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

 

ERNESTO PEREZ BALLADARES MIGUEL HERAS CASTRO

Presidente de la República. Ministro de Hacienda y Tesoro.

 

 

DECRETO LEY Nº 4

(De 10 de Febrero de 1998)

Por medio del cual se modifica la Ley No. 8 del 14 de junio de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el ordinal 2 del artículo primero de la ley No. 1 de 2 de enero de 1998. oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,

DECRETA:

ARTICULO 1: El Articulo 4 de la Ley No. 8 de 14 de junio de 1994. queda así:

"Artículo 4: Para los efectos de la Ley 8 del 14 de junio de 1994, se entiende por oferta turística, la actividad propia de las empresas que se definen a continuación:

Hotel: Establecimiento cuyas estructuras totales se dediquen al alojamiento público que se construya y equipe especialmente a fin de prestar permanentemente a sus huéspedes, servicios remunerados de alojamiento, por regla general de alimentación y otras facilidades cómo oficina de recepción, sala de estar, teléfono público y prestar servicio diario de limpieza y aseo en las habitaciones y dependencias.

Se beneficiarán de los incentivos de la Ley 8 de 14 de junio de 1994, las inversiones de canchas de golf, de tenis, baños sauna, gimnasios, discotecas, restaurantes y todas aquellas actividades que estén integradas a la inversión hotelera.

Motel: Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca de playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al automovilista servicios remunerados de alojamiento y alimentación.

Apart - Hotel: Edificio equipado con los muebles necesarios para ser alquilados a turistas nacionales y extranjeros, con servicio diario de limpieza y facilidades de cocina individual para que los huéspedes se proporcionen el servicio de alimentación.

Cabañas o bungalow: Grupo de construcciones individuales, destinadas a dar alojamiento en áreas rurales, playas, balnearios y sitios de explotación ecoturística.

Tiempo Compartido: Es la modalidad mediante la cual el propietario o los copropietarios de un bien inmueble, destinado al alojamiento público turístico, someten el mismo a un régimen contractual mediante el cual se adquieren derecho de uso sobre el inmueble, por parte de distintas personas, en distintos períodos del año.

Régimen turístico de propiedad horizontal: Edificaciones donde cada unidad habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre y cuando se destine íntegramente la edificación a brindar el servicio de alojamiento público turístico mediante una administración hotelera.

Sitios de acampar: Areas destinadas a la explotación del ecoturisrno, que estén equipadas de servicios higiénicos, agua potable y materiales de primeros auxilios.

Parque Temático: Es aquel en el cual es desarrollan ciertos temas en áreas definidas, con una imagen fácilmente identificable que van desde la historia a la fantasía, hasta el mundo futuro.

Hostal Familiar: Es la facilidad turística operada por un individuo o familia junto a las propias habitaciones o casa de los dueños, caracterizado por ser establecimientos pequeños que prestan un servicio personalizado, ofrecen comida tipo casera regional y su edificación está estrechamente ligado a la arquitectura popular del área.

Albergue: Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida a los viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo relativo a facilidades de comida y hospedaje.

Centro de Convenciones: Es la instalación adecuada y equipada para la realización de conferencias, reuniones, exhibiciones, oposiciones y eventos tecnológicos, culturales y turísticos con equipos para interpretaciones simultáneas en varios idiomas y facilidades para realizar en forma conjunta varios eventos.

Marina: Es la actividad comercial que consiste en un conjunto de instalaciones marítimas a través de las cuales se ofrecen facilidades y servicios portuarios remunerados a las embarcaciones de recreo y deportivas, tanto nacionales como extranjeras, que se encuentren ubicadas en los áreas declaradas como Zona de Desarrollo Turístico de Interés Nacional y que no gocen de un contrato con la Nación ni de otros incentivos fiscales dirigidos especialmente a esta actividad.

ARTICULO 2: El literal a) del ordinal 1 del Artículo 8 de la Ley No. 8 de 14 de junio de 1994, queda así:

Artículo 8: a.- Exoneración total por el término de veinte (20) años del impuesto de importación, que recaiga sobre la introducción de materiales, equipos, enseres, muebles, naves y vehículos automotores con uno capacidad mínima de ocho pasajeros. Estos últimos deberán ser declarados indispensables para el normal desarrollo de la actividad turística por el Instituto Panameño de Turismo. Los materiales a exoneraras deben utilizarse en la construcción y los equipos, enseres y muebles en el equipamiento de los establecimientos de alojamiento público. El presente incentivo es otorgará si éstos materiales no se producen en el país, no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. Igualmente, están exonerados todos los equipos que Introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del proyecto.

En el caso de las actividades de ecoturismo, se Permitirá la exoneración del impuesto de importación de vehículos automotores de doble tracción con capacidad mínima de cinco (5) pasajeros.

ARTICULO 3: El Artículo 10 de la Ley No. 8 de 14 de junio de 1994, queda así:

Artículo 10: Las empresas que se dediquen a operar exclusivamente turismo receptivo en la República de Panamá, se les otorgará exoneración del impuesto de importación de vehículos automotores terrestres y marítimos que se utilicen exclusivamente en la actividad turística, siempre y cuando, dichos vehículos sean declarados por el Instituto Panameño de Turismo indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio turístico. Estos vehículos deberán portar de manera visible y permanente un distintivo que los identifique, el cual será regulado por el Instituto Panameño de Turismo. Estos equipos podrán ser vendidos previo el pago de los Impuestos correspondientes.

ARTICULO 4: El Artículo 13 de la Ley No. 8 de 14 de junio de 1994, queda así:

Artículo 13: Todo empresa que dentro del territorio nacional realice actividades de filmación de películas de largo metraje o series televisivas para ser exhibidas internacionalmente en los cines o medios televisivos, la filmación de videos, la realización de eventos o actividades artísticas o deportivas de carácter internacional que sean transmitidas al exterior mediante cualquier sistema de comunicación, que proyecten antes, durante o al final del evento, información o imágenes que promuevan el turismo en la República de Panamá, gozará de los siguientes beneficios:

1. Exoneración total del pago del Impuesto sobre la Renta derivado de las ganancias de dicho evento, salvo cuando el impuesto pagado en Panamá sea considerado como crédito fiscal en sus respectivos países.

2. Exoneración total de cualquier impuesto nacional que regule el evento o actividad.

3. Exoneración temporal del impuesto de importación, contribución, gravamen, tasas o derechos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación introduzca para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser reexportados al culminar la actividad.

4, Exoneración del Impuesto sobre la Renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en los eventos o actividad.

ARTICULO 5: El Artículo 16 de la Ley No. 8 de 14 de junio de 1994, queda así:

Artículo 16: Para la construcción, equipamiento y operación de centros de convenciones, parques temáticos, zoológicos, marinas, centro de interpretación e investigación del patrimonio natural y cultural del país se otorgarán los siguientes incentivos fiscales:

1. Exoneración por tres años del impuesto de introducción de los materiales y equipos a utilizarse en la construcción y equipamiento, siempre que las mercancías no sean dedicadas a la venta, no se produzcan en el país, o no sean de la misma calidad y precio y sean considerados por el Instituto Panameño de Turismo como importantes para el desarrollo de la actividad.

2. Depreciación de los bienes inmuebles por un término de diez (10) años.

3. Exoneración del impuesto de inmueble sobre las mejoras por el término de veinte (20) años.

 

ARTICULO 6: Se adiciona el artículo 45 a la Ley No. 8 de 14 de junio de 1994

Artículo 45: Los incentivos fiscales contemplados en la Ley No. 8 de 1994 modificada por el presente Decreto Ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2005 en aquellas áreas no declaradas como Zonas de Desarrollo Turístico de Interés Nacional y hasta el 31 de diciembre del año 2015 para aquellas zonas que ostenten dicha declaración.

 

ARTICULO 7: Este Decreto Ley modifica los artículos 4, 8, 10, 13 y 16, adiciona el artículo 45 y deroga los artículos 6, 12 y 1 5 de la Ley No. 8 de 14 de junio de 1994.

ARTICULO 8: Este Decreto Ley empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ERNESTO PEREZ BALLADARES

Presidente de la República

RAUL MONTENEGRO DIVIAZO

Ministro de Gobierno y Justicia

OLMEDO DAVID MIRANDA JR.

Ministro de Relaciones Exteriores, a.l.

MIGUEL HERAS CASTRO

Ministro de Hacienda y Tesoro

PABLO ANTONIO THALASSINOS

Ministro de Educación

LUIS E. BLANCO

Ministro de Obras Públicas

AIDA LIBIA M. DE RIVERA

Ministra de Salud

MITCHELL DOENS

Ministro de Trabajo y Bienestar Social

RAUL ARANGO GASTEAZORO

Ministro de Comercio e Industrias

FRANCISCO SANCHEZ CARDENAS

Ministro de Vivienda

CARLOS A. SOUSA-LENNOX M.

Ministro de Desarrollo Agropecuario

GUILLERMO O. CHAPMAN JR.

Ministro de Planificación

y Política Económica

JORGE EDUARDO RITTER

Ministro para Asuntos del Canal

LEONOR CALDERON A.

Ministra de la Juventud, la Mujer, la

Niñez y la Familia

OLMEDO DAVID MIRANDA JR.

Ministro de la Presidencia y Secretario

General del Consejo de Gabinete

 

INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO

IPAT

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL

DECRETO LEY No. 9

(De 27 de agosto de 1997)

"Por medio del cual se establece un régimen especial de incentivos para la restauración y puesta en valor del Conjunto Monumental Histórico del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá"

 

Decreto Ley Nº 9 de 1997, un paso firme para el rescate y puesta en valor del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá.

Sin duda, la unificación de criterios y la unión de esfuerzos son las bases primordiales que sustentan las acciones de desarrollo del presente siglo. Y fue precisamente esa unificación en pos de una meta en común, lo que permitió que tanto particulares como servidores públicos, pudieran lograr la redacción de un proyecto que hoy es Ley de la República, que busca de incentivos fiscales rescatar un área que de por sí contiene muchos de los elementos donde se basa nuestra nacionalidad.

Hablar del Casco Antiguo es remontarnos a épocas, no muy lejanas, pero que perdurarán siempre en la historia que permitió a nuestro país ser un Estado Internacionalmente reconocido. De igual forma, su arquitectura se puede considerar un tesoro que sólo conservándolo y mostrándolo en todo su esplendor, permitirá que la generación presente pueda comprender al paso del tiempo, el patrimonio y la herencia de los que nos anteceden y algo aún más importante, que se pueda dejar como legado a las generaciones futuras.

En la confección y desarrollo del Decreto Ley Nº 9 de 1997, el cual establece incentivos a favor del rescate del Casco Antiguo de la ciudad, se contó con la destacada participación del Señor Presidente de la República y todo su equipo de Gobierno. De igual forma, es justo mencionar a todas aquellas personas naturales, organizaciones y entidades del Estado que de forma voluntaria contribuyeron a la redacción y desarrollo del proyecto de ley:

Asamblea Legislativa, especialmente a la

Comisión de Hacienda Pública

Ministerio de Hacienda y Tesoro

Ministerio de la Presidencia

Fundación Calicanto (Lic. Fernando Berguido)

ICOMOS DE PANAMA (Ing. Manuel Choy)

Instituto Nacional de Cultura

Alcaldía de Panamá

Ministerio de Vivienda

Instituto Panameño de Turismo

Tenemos confianza en la respuesta positiva de todos aquellos propietarios de fincas ubicadas en el Casco Antiguo de la ciudad a los promotores panameños para que en homenaje a nuestros antepasados aprovechen los incentivos fiscales y devuelvan a esta área histórica el esplendor y orgullo que vivió un día.

César A. Tribaldos G.

Gerente General

Instituto Panameño de Turismo

 

DECRETO LEY Nº 9 - 27 de agosto de 1997

En Pro del rescate y puesta en valor del Casco Antiguo de la Ciudad.

Herencia de todos los panameños

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el Ordinal No. 9 de la Ley No. 20 de 27 de junio de 1997, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,

DECRETA:

CAPITULO I

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1:

Para los efectos de este Decreto Ley, denomínese "edificaciones" a los edificios, viviendas, apartamentos, casas, locales comerciales y demás estructuras en existencia al momento de entrar a regir este Decreto Ley en el área denominada el "Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá". Denomínese "terrenos" a las fincas sin mejoras o sin ninguna "edificación" existente al momento de entrar a regir este Decreto Ley en el área denominada "Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá".

Artículo 2:

Se modifica el Art. 37 de la Ley 91 de 22 de diciembre de 1976 para que quede así:

"Artículo 37: El Conjunto Monumental Histórico del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá estará comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo desde la playa con rumbo NO, hasta encontrarse con la calle 15 Oeste, siguiendo a lo largo de la calle 15 Oeste, hasta su intersección con calle C; desde este punto con rumbo E, siguiendo calle C, hasta su intersección con calle 14 Oeste, desde este punto con rumbo NO, siguiendo calle 14 Oeste, hasta su intersección con calle D; desde este punto con rumbo NE, hasta su intersección con la Avenida Central; desde este punto con rumbo NO, siguiendo la Avenida Central, hasta su intersección con calle 13 Este; desde este punto siguiendo con rumbo NE, hasta su intersección con la Avenida Eloy Alfaro; desde este punto con rumbo NO, siguiendo la Avenida Eloy Alfaro, hasta su intersección con la calle 15 Oeste; desde este punto con rumbo NE, siguiendo la Avenida Eloy Alfaro hasta su intersección con la Fábrica de Hielo y el Muelle de Servicios Pesqueros; y desde este punto con rumbo SE, hasta llegar al mar.

Se entenderá que forman parte de este Conjunto Monumental Histórico todos los monumentos, terrenos, plazas, murallas, edificaciones, sean en tierra firme o extensiones sobre el mar y en general, todo el espacio físico que va desde la delimitación establecida por este artículo hasta el mar, que construye su entorno.

 

 

CAPITULO II

PRINCIPIOS DE RESTAURACIÓN

Artículo 3: La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura será la encargada de hacer la clasificación de las edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo de la ciudad, en base a lo siguiente:

a. Edificación de Primer Orden: aquella que sea integrante de gran valor, total o en su mayor parte, por presentarse alguna de las siguientes circunstancias:

a.1: Ser anterior a 1850, o porque, a pesar de ser posterior a 1850, sea uno de los mismos ejemplos de la arquitectura de su época en el país.

a.2: Por su función, moradores o sucesos ocurridos en ella y está conservada íntegramente o en su mayor parte.

Este tipo de edificación deberá conservarse y restaurarse íntegramente siguiendo una metodología científica, debiéndose modificar o eliminar los elementos discordantes.

 

b. Edificación de Segundo Orden: aquella que sea parcialmente de gran valor porque conserva algunos elementos arquitectónicos importantes que son, o bien anteriores a 1850, o posteriores, pero de máximo valor arquitectónico para su época.

Una vez definidos los elementos de gran valor, la edificación deberá ser restaurada de tal manera que se realcen los elementos de gran valor. El diseño en conjunto debe armonizar con los elementos de gran valor, mortificándose o eliminándose los elementos discordantes. Si la fachada en sí solo posee valor ambiental, para ella valdrán las disposiciones para las edificaciones de tercer orden.

 

c. Tercer Orden: aquella con poco valor arquitectónico pero con gran valor ambiental.

Para este tipo de edificación se deberá conservar la fachada existente, eliminándose o mortificándose los elementos discordantes conforme lo determine la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico. Se deberán conservar los vanos existentes, con su forma original, no pudiéndose añadir nuevos vanos. Se prohibe añadir pisos nuevos hacia el frente de la edificación y el techo de la misma hacia el frente deberá construirse con su inclinación y forma original. Se permitirán puertas para garajes sólo cuando se puedan acomodar en algún vano existente, sin modificar su forma y tamaño.

d. Edificación de Cuarto Orden: aquellas posteriores a 1940, con poco o ningún valor arquitectónico o ambiental.

Para este tipo de edificaciones existirá libertad de remodelación, siempre y cuando se mejore la calidad ambiental del sitio y se respeten las normas vigentes. Sólo en este tipo de edificaciones, y en el caso de terrenos sin edificar, se permitirán construcciones nuevas, manteniendo el diseño arquitectónico, de la época de las estructuras que se encuentren en su entorno inmediato.

La clasificación que realice la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura en base a este artículo y complementariamente con las disposiciones de la Ley 91 de 22 de diciembre de 1976, determinará el grado de intervención permitido en la restauración de todas las edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá. Los interesados podrán solicitar a la Dirección nacional de patrimonio Histórico que certifique la clasificación de la edificación, el detalle de los elementos de gran valor o sobresalientes y el tipo de intervención posible.

Artículo 4:

Se adiciona el artículo 40-A a la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, el cual queda así:

"Artículo 40-A: Los particulares interesados en realizar un proyecto de construcción nueva, restauración u obra de conservación, presentarán a la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico un anteproyecto, con la documentación requerida completa, de la obra que se pretende realizar. Una vez recibido el anteproyecto, con la documentación completa, la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico convocará a la Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos para la respectiva evaluación, en un término no mayor de quince (15) días. La Comisión, como organismo asesor de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, podrá recomendar la aprobación del anteproyecto, o bien sugerir modificaciones al mismo, explicando los fundamentos de las objeciones así como dando recomendaciones específicas sobre los aspectos que deben ser modificados. Si no se recibiera respuesta alguna en un término de quince (15) días, contados a partir de la reunión de la Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos en la que haya habido el quórum correspondiente, se considerará aprobado el anteproyecto respectivo. La Comisión deberá reunirse periódicamente al menos dos (2) veces al mes.

Artículo 5:

Se adiciona el artículo 40-B a la Ley 14 de 5 de mayo de 1982 así:

"Artículo 40-C: Si los planos finales no siguen los lineamientos del anteproyecto presentado originalmente, o bien no se ajustan a las recomendaciones hechas por la Comisión anteriormente, o contienen elementos nuevos que van en contra de las normas vigentes para el Casco Antiguo, serán devueltos a los interesados con instrucciones precisas sobre los aspectos que deben ser corregidos. La Dirección, una vez recibidos los planos corregidos, tal como se señala en el artículo anterior, tendrá un plazo no mayor de 30 días para pronunciarse sobre los planos finales."

Artículo 7:

La Dirección de Obras y Construcciones Municipales se abstendrá de aprobar anteproyectos o planos de obras que se vayan a realizar en el área del Casco Antiguo, así como tampoco podrá expedir permiso de construcción alguno, si no cuenta con constancia escrita de que los planos han sido debidamente presentados y aprobados por la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico.

 

CAPITULO III

INCENTIVOS AL FINANCIAMIENTO

Artículo 8:

Los bancos particulares establecidos en el país, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá, el Banco Hipotecario Nacional, otras entidades financieras, incluyendo las asociaciones de ahorro y préstamo, o cualquiera otra persona jurídica que previamente se registre en el Ministerio de Hacienda y Tesoro y cuyo giro comercial sea el de otorgar préstamos hipotecarios, y que reúnan los requisitos y formalidades previstos en el artículo siguiente, podrán acogerse al régimen fiscal previsto en este Decreto Ley. Tales Préstamos se denominarán "Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración"

Artículo 9:

Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración de que trata este Decreto Ley, los siguientes:

a. Que el producto del préstamo se destine exclusivamente al financiamiento de la restauración de una edificación del prestatario, ubicada en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá; o al de la construcción de una edificación en una finca, ubicada en el Casco Antiguo de la ciudad, y en la que no exista edificación alguna. También calificarán para los efectos de este Decreto Ley, los préstamos hipotecarios que soliciten los arrendatarios actuales de viviendas en el Casco Antiguo para el financiamiento de la compra de los inmuebles que habitan.

b. Que tanto en el caso de la restauración de una edificación existente, como en el de una nueva construcción, los planos correspondientes hubiesen sido aprobados por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, de conformidad con la legislación vigente.

c. Que el préstamo conlleve garantía hipotecada constituida sobre el bien inmueble o bienes inmuebles que formen parte de la referida edificación.

d. Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de 10 años.

Artículo 10: El Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional calculará y publicará, dentro de los primeros 15 días de cada trimestre, o mensualmente si a su juicio ello fuera necesario, una tasa de referencia del mercado local para Préstamos Hipotecarios no amparados por este Decreto Ley y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de 10 años, tasa ésta que se denominará "Tasa de Referencia".

A efectos de calcular la Tasa de Referencia, el Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria obtendrá, mensualmente, de la Caja de Ahorros y de los cinco (5) bancos privados que tengan mayores carteras de préstamos hipotecarios, la información acerca del tipo de interés que cada uno de ellos haya cobrado durante el mes inmediatamente anterior sobre los préstamos hipotecarios de primera hipoteca no amparados por este Decreto Ley y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años. La Tasa de Referencia equivaldrá al promedio, redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano de los intereses cobrados por tales instituciones sobre dichos préstamos en el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva Tasa de Referencia por la Comisión Bancada Nacional.

A más tardar el día treinta y uno (31) de enero de cada año, la Comisión Bancaria Nacional, sobre la base de los informes financieras más recientes de que disponga de los distintos bancos con licencia general, determinará cuáles son los bancos que tienen las cinco mayores carteras de Préstamos Hipotecarios. Dichos bancos quedarán obligados a suministrar a la Comisión Bancaria Nacional, mensualmente, la información que permita a ésta fijar la Tasa de Referencia.

Articulo 11:

La diferencia entre la Tasa de Referencia y la tasa inferior a la misma que efectivamente cobre el acreedor sobre cada uno de los Préstamos Hipotecarios Preferenciales se denominará el "Tramo Preferencial". El referido "Tramo Preferencial" no podrá exceder de tres puntos porcentuales (3%) en los Préstamos Hipotecarios para Restauración, independientemente de su monto.

Artículo 12:

Las entidades bancarias o financieras a que se refiere el artículo 8 de este Decreto Ley recibirán anualmente, por los primeros diez (10) años de vida del préstamo, un crédito fiscal, aplicable al pago de sus impuestos sobre la renta, por una suma equivalente a la diferencia entre los ingresos que el Banco hubiese recibido en caso de haber cobrado la Tasa de Referencia del mercado que haya estado en vigor durante ese año y los ingresos con relación a cada uno de tales Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración, siempre que la diferencia no resulte superior al Tramo Preferencial en vigor en la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo. El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará la forma en que se efectuará el cálculo del crédito fiscal.

Los préstamos hipotecarios, con vigencia por más de diez (10) años, recibirán estos beneficios con validez sólo durante un máximo de diez (10) años de acuerdo con el préstamo original, y no podrán ser prorrogados por refinanciamientos o segundas hipotecas.

El importe del crédito total que corresponda al contribuyente a propósito de cada año fiscal se determinará al cierre de dicho año y se consignará en el anexo de que trata el artículo 15 de este Decreto Ley.

Artículo 13:

Sí en cualquier año fiscal el acreedor no pudiere efectivamente utilizar todos los créditos fiscales que tenga derecho por "Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración", entonces podrá utilizar el crédito excedente durante los tres años siguientes, a su conveniencia, o transferirlo, en todo o en parte a cualquier otro contribuyente mediante contrato escrito que deberá cumplir las formalidades y contener los datos que señale el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 14:

El Organo Ejecutivo reglamentará la forma y manera en que las entidades financieras estatales puedan, con relación a los Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración que otorguen, recibir el crédito fiscal de que trata el artículo 12, y transferirlo, en todo o en parte, a cualquier contribuyente mediante contrato que deberá cumplir las formalidades y contener los datos que señale el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

La Junta Directiva de cada una de estas entidades podrá autorizar que sus créditos fiscales obtenidos de conformidad con el presente Decreto Ley, puedan ser transferidos, previa subasta pública, por un precio competitivo de acuerdo con el comportamiento del mercado.

Artículo 15:

Las entidades bancadas o; financieras a que se refiere el artículo 8 deberán agregar a su renta un anexo en el que se señale el monto del crédito fiscal total que les corresponda a propósito de dicho ejercicio anual así como el importe de los crédito fiscales excedentes mencionados en el artículo 12 dé este Decreto Ley que tengan acumulados y el de los transferidos durante ese mismo año a cualquier otro contribuyente. A dicho anexo se adjuntará copia de los contratos de transferencia o cesión respectivos.

Artículo 16:

Tendrán carácter de renta exenta, los ingresos y las utilidades que obtengan el cedente o el cesionario por razón de la cesión, transferencia o utilización del crédito fiscal así transferido.

Artículo 17:

A fin de poder utilizar el crédito fiscal dimanante de cada "Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración", el respectivo contrato de préstamo deberá registrarse en el Ministerio de Hacienda y Tesoro según el procedimiento que se establezca en el reglamento que a tal efecto dicte el Organo Ejecutivo por conducto de dicho Ministerio.

Una vez registrado un Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración, los créditos fiscales previstos en este Decreto Ley, hasta el máximo del Tramo Preferencial en vigor a la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo, se reputarán derechos adquiridos y, en consecuencia, subsistirán por los primeros 7 años de la vida del préstamo, sin que puedan ser anulados, vulnerados o menoscabados por leyes posteriores, por la derogación o vencimiento del Plazo de vigencia del presente Decreto Ley.

Artículo 18:

El acreedor a fin de no distorsionar la progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta, para utilizar en un año fiscal dado cualesquiera créditos fiscales dimanantes de "Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración", según lo establecido en este Decreto Ley, el acreedor deberá incluir como ingreso gravable de ese mismo año, en adición a los intereses y demás comisiones financieras efectivamente percibidos o devengados, el monto del Tramo Preferencial cuya cuantía luego impute como crédito fiscal.

Artículo 19:

En el supuesto de cesión o cualquier otra forma de transmisión de un crédito proveniente de un Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración, el crédito fiscal previsto en este Decreto Ley pasará al nuevo acreedor, a partir de la fecha de la cesión o transmisión. Tal cesión o transmisión deberá notificarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 20:

El traspaso, por cualquier causa, del inmueble hipotecado en garantía de un "Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración" en nada afectará el régimen fiscal que al tenor de este Decreto ley ampara dicho préstamo hasta por los primeros diez (10) años de vida del mismo, independientemente de la posible sustitución del deudor.

Artículo 21:

La construcción y restauración cuyo préstamo haya sido objeto del beneficio de Intereses Preferenciales establecido en el presente Decreto Ley, deberá iniciarse dentro del año siguiente a la aprobación del préstamo respectivo.

 

CAPITULO IV

INCENTIVOS FISCALES

INCENTIVOS AL PROPIETARIO ACTUAL

Artículo 22:

Los propietarios de las edificaciones o terrenos localizados en el Centro Antiguo de la Ciudad de Panamá quedan exonerados del impuesto sobre la Renta de las utilidades producidas por la transferencia de tales edificaciones o terrenos, si la misma se realiza dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de este Decreto Ley.

Artículo 23:

Las transferencias de edificaciones o terrenos ubicados en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, que se efectúen dentro de los dos (2) años posteriores a la promulgación del presente Decreto Ley, quedarán exoneradas del Impuesto de transferencia de bienes inmuebles, (2) años posteriores a la promulgación del presente Decreto Ley, quedarán exoneradas del Impuesto de transferencia de bienes inmuebles.

Artículo 24:

Las edificaciones que sean transferidas dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación del presente Decreto Ley, quedarán exoneradas del pago del Impuesto de inmuebles, quedando a paz y salvo para la transferencia a partir de la misma. Si transcurridos cinco (5) años a partir de la transferencia al nuevo propietario no ha procedido a reconstruir o restaurar la educación o a construir en el terreno, la Dirección General de Ingresos procederá a aplicar la morosidad tributaria exonerada según este artículo, con los intereses y recargos legales correspondientes.

 

INCENTIVOS AL PROPIETARIO, PROMOTOR O INVERSIONISTA

Artículo 25:

Se reconoce como gasto deducible del Impuesto sobre la Renta del total invertido por cualquier persona natural o jurídica, en la construcción rehabilitación, restauración, expansión, mantenimiento, iluminación o mejora de los parques, murallas, áreas verdes, Iglesias o cualquier otro sito de uso y fines públicos que se encuentren dentro del Conjunto Monumental Histórico del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, siempre y cuando se haga con apego a la legislación vigente de Patrimonio Histórico.

Artículo 26:

El propietario de una educación localizada en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá que haya sido construida, reconstruida o restaurada, en todo o en parte, quedará exonerado del pago del impuesto sobre la Renta de las utilidades que reciba por el arrendamiento, venta o transferencia de alguna parte o todo el inmueble, por un término de diez (10) años contados a partir del permiso de ocupación del todo o de la parte mejorada.

Artículo 27:

Las edificaciones construidas, reconstruidas o restauradas, que obtengan su permiso de ocupación a partir de la promulgación del presente decreto Ley, quedan exoneradas por el término de treinta (30) años, del impuesto de inmueble que recaiga sobre el terreno y las mejoras declaradas en el mismo.

Artículo 28:

La primera transferencia efectuada a partir de la promulgación del presente Decreto Ley, de una parte o Terreno ubicado en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá que haya sido objeto de construcción, reconstrucción o restauración bienes inmuebles. En el caso de restauración de la edificación la inversión mínima realizada deberá ser no menor de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/. 50,000.00).

Artículo 29:

El propietario de una edificación, ubicada dentro del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá y que haya sido construida, reconstruida o restaurada por él, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley estará exonerado del impuesto sobre la Renta de las utilidades que le produzcan las actividades comerciales, profesionales o industriales que el mismo propietario realice en la edificación de su propiedad por un período de cinco (5) años contados a partir del respectivo permiso de ocupación, siempre que estas actividades se perfeccionen, consuman y surtan sus efectos en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá.

Artículo 30:

Los equipos y materiales que se utilicen en la construcción, reconstrucción o restauración y el equipamiento de edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, quedarán exonerados del Impuesto de Importación, siempre que tales equipos o materiales no se produzcan en el país en cantidad y calidad suficiente y que no sean destinados a la venta al público en general.

 

INCENTIVOS AL ARRENDATARIO

Artículo 31:

El arrendatario de una edificación construida reconstruida o restaurada ubicada en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, que sea destinada para vivienda, podrá deducir de su renta bruta o ingresos generales, el canon que pague por el arrendamiento de la misma durante un período de cinco (5) años contados a partir del permiso de ocupación de la edificación arrendada.

INCENTIVOS PARA EDIFICACIONES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOS

Artículo 32:

Las personas naturales o jurídicas que en calidad de propietarios, promotores o arrendamientos, destinen edificaciones o terrenos localizados en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, para servir como áreas públicas de estacionamientos de vehículos, estarán exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las utilidades que le produzca esta actividad, por un período de diez (10) años, contados a partir del permiso de ocupación de la edificación o terreno de que se trate.

 

CAPITULO V

MEDIDAS SOBRE LOS ARRENDAMIENTOS

Artículo 33:

El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Vivienda, tomará las medidas necesarias tendientes a facilitar la reubicación de las personas que habiten en la actualidad en las edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, que sean restauradas o reconstruidas.

El Ministerio de Vivienda también prestará la ayuda técnica y el asesoramiento necesario en el caso de aquellos arrendamientos que residen actualmente en edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá y que se deseen organizar para adquirir ellos mismos la edificación que habitan y llevar a cabo la restauración.

Artículo 34:

Corresponde privativamente a la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda conocer en única instancia sobre todas las solicitudes de desahucio o lanzamiento relacionadas con las edificaciones particulares destinadas para habitación, uso comercial o profesional y actividades industriales o docentes dentro del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá.

Artículo 35:

El propietario de una edificación ubicada dentro del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá podrá solicitar el desahucio del inmueble arrendado cuando fuere a destinar la edificación para su restauración, siempre que los planos del anteproyecto hayan sido elaborados de conformidad con las especificaciones y normas sobre la materia y hayan sido debidamente aprobados de conformidad con este decreto Ley.

El propietario de la edificación presentará la solicitud de desahucio o lanzamiento, según se trate, a la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, la cual tendrá un término improrrogable de treinta (30) días para aprobar o rechazar la solicitud respectiva mediante procedimiento sumario. Se tendrá por aprobada una solicitud de desahucio o de lanzamiento cuando la misma no haya sido rechazada en el término de treinta (30) días.

Artículo 36:

En los casos de desahucio a que se refiere al artículo anterior, al arrendamiento tendrá un plazo improrrogable para desocupar de un (1) mes por cada doce (12) meses de haber habitado la edificación, plazo que no podrá ser menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses.

Adicionalmente al plazo para desocupar el inmueble, el arrendador pagará una suma, en concepto de indemnización, a aquellos inquilinos que al momento de presentar la solicitud de desahucio se encuentren al día en sus pagos, equivalente a un (1) mes de canon por cada doce (12) meses de arrendamiento, hasta un máximo de seis (6) meses. Si durante el plazo otorgado para desocupar, el arrendatario incurre en mora en el pago del canon de arrendamiento, el arrendador lo podrá descontar del monto de la indemnización.

SANCIONES

Artículo 37:

La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura podrá imponer multa a los propietarios que hayan solicitado desahucio de educaciones ubicadas en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, y no inicien su restauración, o no continúen con una obra ya iniciada, sin justificación aceptada por esta Dirección, dentro del año siguiente a la desocupación efectiva de ésta. La sanción de que trata este artículo se verificará a través de la imposición de multas no inferiores a mil balboas (B/.1,000.00) ni mayores de diez mil balboas (B/. 10,000.00).

Cumplido este período, la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura, podrá imponer nuevas multas cada doce (12) meses en razón de no haberse dado inicio a la restauración.

Artículo 38:

La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura podrá imponer multas adicionales desde cien balboas (B/.100.00) hasta de diez mil balboas (B/.10,000.00) a los propietarios de las edificaciones que se encuentren desocupadas y que no tomen las medidas necesarias para asegurar su estructura o para disminuir el deterioro o ruina de la misma.

Artículo 39:

Todo propietario de edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá cuyo bien esté desocupado, tendrá un plazo no mayor de dos (2) años en valor del Conjunto. Vencido este plazo, la Dirección Nacional de Patrimonio histórico del Instituto Nacional de Cultura procederá a imponer multa al propietario, que no será inferior a mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de diez mil balboas (B/.10,000.00). Estas multas podrán ser nuevamente impuestas transcurrido el período de un año de la anterior sanción.

Se exceptúan las edificaciones o terrenos que sean objeto de un proceso judicial, que limite la libre disposición del propietario.

Artículo 40:

Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán cobradas por la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura, e ingresarán a un fondo especial para la restauración y conservación del Conjunto Monumental Histórico del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41:

Para ser acreedor de los incentivos y beneficios establecidos en el presente Decreto Ley, por el tiempo que corresponda a cada uno de ellos, las personas que realicen las actividades o inversiones descritas en los artículos precedentes, deberán llevarlas a efecto dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de su promulgación, salvo que expresamente se fijen plazos distintos para su ejecución.

`

Artículo 42:

Facúltese al Organo Ejecutivo para que reglamente el presente Decreto Ley.

Artículo 43:

Este Decreto Ley modifica las disposiciones contenidas en el artículo 37, 50, 51, 52 y 53 de la Ley 91 de 22 de diciembre de 1976, adiciona los artículos 40 A, 40 B y 40 C a la Ley 14 de 5 de mayo de 1982 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.

Artículo 44:

El presente Decreto Ley empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en la ciudad de Santiago, a los 27 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

ERNESTO PEREZ BALLADARES

Presidente de la República

RAUL MONTENEGRO DIVIAZO

Ministro de Gobierno y Justicia

RICARDO ALBERTO ARIAS

Ministro de Relaciones Exteriores

MIGUEL HERAS CASTRO

Ministro de Hacienda y Tesoro

PABLO ANTONIO THALASSINOS

Ministro de Educación

LUIS E. BLANCO

Ministro de Obras Públicas

AIDA LIBIA M. DE RIVERA

Ministra de Salud

MITCHELL DOENS

Ministro de Trabajo y Bienestar Social

RAUL ARANGO GASTEAZORO

Ministro de Comercio e Industrias

FRANCISCO SANCHEZ CARDENAS

Ministro de Vivienda

CARLOS A. SOUSA LENNOX

Ministro de Desarrollo Agropecuario

GUILLERMO O. CHAPMAN JR.

Ministro de Planificación y Política Económica

JORGE EDUARDO RITTER

Ministro Para Asuntos del Canal

OLMEDO DAVID MIRANDA JR.

Ministro de la Presidencia y

Secretario General del Consejo de Gabinete