LEY DE INVERSION EXTRANJERA

Guatemala llena un vacío legislativo al contar con una Ley de Inversión Extranjera. La ley es corta y sencilla. Además, nos coloca en la misma posición que otros países de América Latina, que tienen leyes similares. Esta ley reúne exitosamente en un solo cuerpo normativo todo lo concerniente al tratamiento de la inversión extranjera, el cual actualmente se encuentra disperso en varias normas. La Ley garantiza un tratamiento nacional a todos los inversionistas extranjeros. Más aún, no contiene un tratamiento especial para el capital extranjero como tampoco incluye medidas discriminatorias para el mismo. Adicionalmente, la Ley establece un marco normativo que facilita las negociaciones de todos los Convenios Bilaterales de Inversión. Finalmente, puede ser utilizado como una guía para los inversionistas extranjeros.

Los principales artículos de la Ley son los siguientes :

  1. Definiciones: que incluyen Inversión; inversión extranjera; inversionista extranjero; y capital. Inversión extranjera es cualquier inversión que implique toda clase de transferencia de capital a Guatemala proveniente del exterior, efectuada por inversionista extranjero. Inversionista extranjero significará la persona individual o jurídica, así como entidades extranjeras sin personalidad jurídica, que realizan una inversión extranjera en el territorio guatemalteco, ya sea directamente o mediante cualquier forma de asociación o contratación con personas individuales o jurídicas guatemaltecas.
  2. Plena equiparación: que reconoce el mismo tratamiento que el otorgado a los inversionistas nacionales en el desarrollo de sus actividades económicas.
  3. Participación: permite al inversionista extranjero participar en el desarrollo de cualquier actividad económica lícita en el país.
  4. Propiedad Privada: reconoce al inversionista extranjero el pleno derecho, uso, goce y dominio de la propiedad sobre su inversión, quedando sujeto a las mismas obligaciones y limitaciones que la Constitución y las leyes de la República imponen a los guatemaltecos.
  5. Expropiación: se refiere a los casos excepcionales sobre bases no discriminatorias y mediante indemnización previa y efectiva, como se establece en la Constitución de la República.
  6. Libertad de Comercio: que protege la importación y exportación de bienes y servicios de lícito comercio, debiendo observar las normas legales y reglamentarias aplicables a los guatemaltecos en esta materia.
  7.  

  8. Acceso a Divisas: permite el libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera disponible y a libre convertibilidad de la moneda, de acuerdo a lo prescrito en las leyes especiales sobre la materia cambiaría y en igualdad de condiciones con el inversionista nacional.
  9. Seguros de Inversión: que deberán ser regidos por las normas o disposiciones de instrumentos internacionales y las leyes o reglamentos internos.
  10. Doble Tributación: prohibe los tributos confiscatorios y la doble o triple tributación interna sobre la Inversión Extranjera, quedando sujeta a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Guatemala, con otros países.
  11. Solución de Controversias: permite el sometimiento al arbitraje internacional u otros mecanismos alternos de solución de controversias , cuando estas surjan en materia de inversiones entre un Inversionista Extranjero y el Estado de Guatemala.
  12. Ventanilla Unica: se establece como la Dependencia encargada del cumplimiento de la Ley y de la promoción de las inversiones.
  13. Derogatorias expresas: de leyes que contienen limitaciones a la inversión extranjera en cuanto a requerimientos de capital, como por ejemplo: Ley de Radiocomunicaciones, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite; y la de Transportes.
  14. Modificaciones: de leyes que afectan el tratamiento de la inversión extranjera, como por ejemplo la Ley de Pesca.
  15. Disposiciones finales que confirman la vigencia de otras leyes que incluyen temas de inversión extranjera, como por ejemplo: la Ley de Zonas Francas, Ley Forestal, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.

 

 

 

 

Ipp/feb/5/98

 

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE

GUATEMALA

CONSIDERANDO

Que es de interés nacional orientar la economía hacia el desarrollo integral del país, mediante el fortalecimiento de la producción y comercialización en general, la generación de empleo, el aprovechamiento de la transferencia de tecnología, y de las ventajas comparativas que ofrece el país para competir eficientemente en el mercado internacional, en donde el establecimiento de Zonas Francas ofrece una importante contribución.

CONSIDERANDO

Que es necesario ofrecer nuevas opciones de inversión nacional y extranjera dentro del marco de seguridad de la misma y proveer los beneficios y la neutralidad fiscal necesaria para el establecimiento de zonas Francas y a las actividades que se desarrollan en estas.

CONSIDERANDO

Que es necesario dictar normas claras para el establecimiento y funcionamiento de zonas Francas, a efecto que los promotores de dichas zonas y los usuarios de las mismas cuenten con la certeza jurídica que demande el fomento que demande esta actividad.

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso A) del artículo 171 de la Constitución Política de Guatemala,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE ZONAS FRANCAS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto incentivar y regular el establecimiento en el país de Zonas Francas, que promueve el desarrollo nacional a través de las actividades que en ellas se realicen particularmente en acciones tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, la generación de empleo y la transferencia de tecnología.

Artículo 2. Se entenderá por Zonas Francas el área de terreno físicamente delimitada , planificada y diseñada, sujeta a un Régimen Aduanero Especial establecido en la presente Ley, en la que personas individuales o jurídicas se dediquen indistintamente a la producción o comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. La Zona Franca estará custodiada por la autoridad aduanera.

Las Zonas Francas podrán ser públicas o privadas y tendrán físicamente separadas el área donde se ubiquen los usuarios industriales y de servicios o de aquella donde se ubiquen los usuarios comerciales, y podrán establecerse en cualquier región del país, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 3. Se entenderá por Entidad Administradora a la persona jurídica legalmente registrada y autorizada para operar en el país, encargada de invertir, organizar, desarrollar y administrar Zonas Francas.

Artículo 4. Se entenderá por Usuario a la persona individual o jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para operar en Zonas Francas cumplidos los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en la presente Ley y su Reglamento. De acuerdo a la actividad que desarrollen, los usuarios podrán ser:

  1. Industriales: Cuando se dediquen a la Producción o ensamble de bienes para la exportación fuera del territorio aduanero nacional, reexportación, o a la investigación y desarrollo tecnológico
  2. De Servicios: Cuando se dediquen a la prestación de servicios vinculados al comercio Internacional.
  3. Comerciales: Cuando se dediquen a la actividad de comercialización de mercancías para ser destinadas a la exportación fuera del territorio aduanero Nacional, así como la reexportación sin que realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el origen del mismo.

Artículo 5. Las entidades administradoras y los usuarios estarán sujetos a un reglamento cambiario especifico, con el objeto de regular la tentencía y negociación de divisas dentro de la jurisdicción de las respectivas Zonas Francas.

CAPITULO II

DE LOS ORGANOS COMPETENTES

EN MATERIA DE ZONAS FRANCAS

 

Artículo 6. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicos, serán los órganos competentes en materia de Zonas Francas, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamento y conforme a sus respectivas atribuciones.

Artículo 7. El Ministerio de Economía tendrá entre otras las atribuciones siguientes:

  1. Autorizar o denegar el establecimiento de las Zonas Francas.
  2. Autorizar o denegar la operación de Zonas Francas.
  3. Autorizar o denegar a las personas individuales o jurídicas a instalarse como Usuarios de una Zonas Francas.
  4. Participar con otros ministerios o instituciones, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las Zonas Francas, y dar cumplimiento a dichos acuerdos.
  5. Conocer de las infracciones de esta Ley y su reglamento que le competen e imponer las sanciones correspondientes.
  6. Establecer las condiciones administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.
  7. Conocer y resolver cualquier otro asunto de su competencia.

Artículo 8. Como órgano consultivo en materia de Zonas Francas fungirá el Consejo Nacional de Promoción de Exportaciones –CONAPEZ-

 

CAPITULO III

DE LA CREACION Y ADMINISTRACION DE LAS ZONAS FRANCAS

 

Artículo 9. Las Zonas Francas Pública serán entidades descentralizadas creadas conforme a las leyes de la República.

Artículo 10. Las Entidades Administrativas de Zonas Francas privadas cuyo objeto exclusivo será el expresado en el artículo 3 de la presente ley, serán personas jurídicas constituidas en escritura pública. Su instalación, desarrollo, y operación será autorizada por resolución emitida por el Ministerio de Economía.

Artículo 11. La Entidad Administradora para obtener la resolución de autorización de instalaciones y desarrollo de Zonas Francas privadas a que se refiere el artículo anterior y gozar así de los estímulos fiscales que otorga la presente Ley, deberá presentar su solicitud ante la Dirección de Política Industrial, adjuntando el Estudio Económico Financiero firmado por profesional de las ciencias Económicas colegiado activo y la documentación que establezca el reglamento de esta Ley.

Artículo 12. Presentada la solicitud de autorización, la Dirección de Política Industrial emitirá dictamen dentro de un plazo no mayor de trainta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la misma.

Artículo 13 . El Ministerio de Economía con base en el dictamen a que se refiere el artículo anterior, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de autorización solicitada, dentro de un plazo mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del dictamen.

Artículo 14. Las Entidades Administradoras autorizadas de conformidad con esta ley, podrán solicitar la modificación de la resolución respectiva, fundamentando su solicitud con los motivos que le justifiquen. El trámite y el plazo para resolver, serán los indicados en los artículos 12 y 13 de esta ley.

Artículo 15 Si la Dirección de Política Industrial solicitará alguna información adicional respecto a la solicitud planteada, y no obtuviera respuesta o si se dejare de gestionar en el trámite de la misma, por el plazo de sesenta (60) días se tendrá por abandonada y se mandará se archiven las actuaciones.

CAPITULO IV

DE LOS USUARIOS

Artículo 16 La Entidades Administrativas autorizadas es directamente responsable de la dirección, administración y manejo de la Zona Franca, tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Tramitar las solicitudes de autorización que le presenten los interesados, para instalarse en las Zona bajo su administración conforme a lo establecido en el Artículo 17 de esta Ley y su reglamento.
  2. Contratar con las personas individuales o jurídicas, las condiciones que regirán su instalación en la Zona Franca.
  3. Fijar las tarifas de arrendamiento de los locales para los usuarios, así como los precios de venta de los inmuebles de su propiedad y servicios en la zona Franca.
  4. Cualquier otra que se refiera la dirección, administración y manejo de la Zona Franca.

Artículo 17 La Entidad administradora solicitará ante la Dirección de Política Industrial, la autorización de operación para el usuario. Para el efecto la entidad administradora deberá presentar la solicitud correspondiente en el formulario oficial que se establezca para el efecto, acompañando copia de los documentos que determine el reglamento.

Artículo 18 Presentada la solicitud de autorización del usuario, la Dirección de Política Industrial, emitirá dictamen dentro de un plazo, no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la misma.

Artículo 19 El Ministerio de Economía, con base en el dictamen a que se refiere en el artículo anterior, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de operación del usuario, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del dictamen.

Artículo 20 Los usuarios autorizados de conformidad con esta Ley podrán solicitar la modificación de la resolución respectiva a través de la Entidad Administradora fundamentando su solicitud con los motivos que la justifiquen. El trámite y el plazo para resolver, será los indicados en los artículos d18 y 19 de esta Ley.

CAPITULO V

DE LOS INCENTIVOS FISCALES Y BENEFICIOS

Artículo 21 Las Entidades Administrativos de Zonas Francas debidamente autorizadas, gozarán de los inventivos fiscales siguientes:

  1. Exoneración total de impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación de maquinaria, equipo, herramientas, y materiales destinados exclusivamente a la construcción de la infraestructura, edificios e instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la Zona Franca, debidamente identificados en la resolución de autorización para la instalación y desarrollo de la misma.
  2. Exoneración total del impuesto sobre la renta que causen las rentas que provengan exclusivamente de la actividad como entidad administradora de la Zona Franca, por un plazo de quince (15) años contados a partir de la fecha de inicio del período de imposición inmediato siguiente a la fecha en que se emita la autorización a que se refiere el inciso b) del artículo 6 de esta Ley. Las Entidades Administradoras, domiciliadas en el exterior que operen en Guatemala no gozarán de esta exoneración si en su país de origen se otorga crédito fiscal por el Impuesto sobre la Renta que se pague en Guatemala.
  3.  

  4. Exoneración del Impuesto Unico sobre Inmuebles, que corresponda al Gobierno central, por un período de cinco (5) años, sobre los inmuebles que sean destinados exclusivamente al desarrollo de una Zona Franca.
  5. Exoneración del Impuesto sobre Venta y Permuta de Bienes Inmuebles, (alcabala) destinados exclusivamente al desarrollo y la ampliación de la Zona Franca.
  6. Exoneración al Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, que recaigan sobre los documentos por medio de los cuales se transfiera a favor de la Entidad Administradora, la propiedad de bienes inmuebles que destine al desarrollo y ampliación de la Zona Franca.
  7. Exoneración del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, que recaigan sobre los documentos por medio de los cuales se transfiera la propiedad de bienes inmuebles a usuarios de la Zona.
  8.  

  9. Exoneración total de Impuestos, derechos arancelarios, y demás cargos aplicables a la importación y al consumo de fuel oil, bunker, gas butano y propano, estrictamente necesarios para la generación de energía eléctrica que se utilice para el funcionamiento y prestación de servicios a los Usuarios de la Zona Franca, a partir de la fecha de autorización de operación de la misma.

Los incentivos a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), c) d) y e) empezarán a surtir efecto a partir de la fecha de autorización por el Ministerio de Economía, de la instalación y desarrollo de la Zona Franca.

Artículo 22. Los Usuarios Industriales o de Servicios autorizados para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes:

  1. No están efectos a los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca la maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, insumos, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y en general las mercancías que sean utilizadas en la producción de bienes y en la prestación de los servicios.
  2. Exoneración total del Impuesto sobre la Renta que causen las rentas que provengan exclusivamente de la actividad como Usuario Industrial o de Servicios de Zona Franca, por un plazo de doce (12) años contados a partir de la fecha de inicio del período de imposición inmediato siguiente a la fecha en que se emita la autorización a qué se refiere el inciso c) del artículo 6 de esta Ley. Los Usuarios Industriales o de Servicios domiciliados en el exterior que operen en Guatemala, no gozarán de esta exoneración si en su país de origen se otorga crédito fiscal por el Impuesto sobre la Renta que se pague en Guatemala.
  3. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas.

d) Exoneración del Impuesto sobre la Venta y Permuta de Bienes Inmuebles (alcabala) ubicados en la Zona Franca en operaciones que se realicen con la Entidad Administradora o con usuarios de la Zona.

e) Exoneración del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales que recaiga sobre los documentos por medio de los cuales se transfiera la propiedad de bienes inmuebles ubicados dentro de la Zona Franca.

Los incentivos a que se hace en los incisos a), c), d) y e) del presente artículo empezarán a surtir efecto a partir de la fecha de autorización por el Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 23. Los Usuarios Comerciales autorizados para operar en las Zonas Francas gozarán de los incentivos fiscales siguientes:

  1. No están afectos a los impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación a Zona Franca en general las mercancías o componentes que sean almacenados en la Zona Franca para su comercialización.
  2. Exoneración del Impuesto sobre la Renta que causen las rentas que provengan exclusivamente de la actividad como Usuario Comercial de Zona Franca, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de inicio del período de imposición inmediato siguiente a la fecha en que se emita la autorización a que se refiere el inciso c) del artículo 6 de esa Ley. Los usuarios Comerciales domiciliados en el exterior que operen en Guatemala, no gozarán de esta exoneración si en su país de origen se otorga crédito fiscal por el Impuesto Sobre la Renta que se pague en Guatemala.
  3.  

  4. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en la transferencia de mercancías que se realicen dentro y entre Zonas Francas.
  5. Exoneración del Impuesto sobre la Venta y Permuta de Bienes Inmuebles (alcabala) ubicados en la Zona Franca en operaciones que se realicen con la Entidad Administradora o con usuarios de la zona.
  6.  

  7. Exoneración del Impuesto de Papel Sellado y timbres Fiscales que recaiga sobre los documentos por medio de los cuales se transfiera propiedad de bienes inmuebles ubicados dentro de la Zona Franca.

Los incentivos a que se hace referencia en los incisos a), c), d) y e) del presente artículo empezarán a surtir efecto a partir de la fecha de autorización por el Ministerio de Economía.

Artículo 24 A los efectos de lo dispuesto en los artículos 21. 22 y 23, inciso b), también se consideran como rentas exentas, los dividendos u utilidades que distribuyan tanto las entidades administradoras como los usuarios de Zonas Francas , a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en el país.

 

Artículo 25: Los usuarios Industriales que se instalen bajo el Régimen de Zonas Francas podrán exportar al territorio aduanero nacional, previa autorización de Política Industrial, la que dará aviso a la Dirección de General de Aduanas hasta un máximo del veinte por cientos (20%), de su producción total. En tal caso cada venta no podrá ser menor al equivalente de moneda nacional de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00) y deberá tener un solo consignatario en el territorio aduanero nacional. Los productos exportados bajo esta disposición a su ingreso al territorio aduanero nacional estarán sujetos al régimen de importación definitiva provenientes de países fuera del área centroamericana.

Los Usuarios Industriales a que se refiere el párrafo anterior, no gozarán del beneficio otorgado en el artículo 22, inciso b), por las rentas que provengan de la exportación de los mismos al Territorio Aduanero Nacional.

Artículo 26 : Para determinar la parte del Impuesto, sobre la Renta exonerada de conformidad con el artículo 22, inciso b) los Usuarios Industriales que exporten al territorio Aduanero Nacional, deberán distribuir proporcionalmente el Impuesto que corresponda a la totalidad de sus utilidades, entre la renta bruta de sus exportaciones y reexportaciones como Usuarios Industriales y la Renta Bruta que corresponde a sus demás actividades. La proporción correspondiente a la primera actividad será el Impuesto exonerado y la que corresponde a la segunda actividad el Impuesto a pagar.

Artículo 27: Las personas extranjeras que laboren para las entidades Administradoras y Usuarios de las zonas Francas, podrán permanecer y trabajar en el país de acuerdo con las disposiciones contendidas en la Ley de Migración y el Código de Trabajo.

CAPITULO VI

DEL REGIMEN ADUANAL

Artículo 28: Las mercancías de todo tipo que ingresen o egresen de las Zonas Francas, estarán sujetas a los requisitos del transito de mercancías contempladas en la legislación Nacional.

El Ministerio de Finanzas Públicas por medio de la Dirección General de Aduanas, establecerá en cada Zona Franca, una delegación y los mecanismos necesarios para las mercancías sean verificadas a la entradas y salidas de las misma.

Artículo 29: Las mercancías producidas o ingresadas por un Usuario de Zona Franca, podrá transferirse a otro Usuario de Zona Franca llenando los requisitos correspondientes de tránsito aduanero bajo el control y supervisión de la Dirección de Aduanas.

Artículo 30: Las exportaciones de bienes y servicios de las personas individuales o jurídicas establecidas en el Territorio Aduanero Nacional, a una Entidad Administradora o un Usuario de Zonas Francas, se consideran como operaciones aduaneras de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana.

 

Las personas individuales o jurídicas localizadas en el territorio aduanero nacional que produzcan, procesen, exporten o reexporten mercancías a Zonas Francas pueden acogerse a las leyes específicas que otorgan incentivos a las exportaciones y el valor en divisas del componente agregado nacional incorporado deberá ingresarse conforme a la legislación vigente y las disposiciones de la Junta Monetaria sobre el particular.

Artículo 31 Podrán exportarse temporalmente mercancías del Territorio Aduanero Nacional a una Zona Franca, con el propósito de que puedan ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, transformación, elaboración o reparación. El plazo máximo para su reexportación al territorio Aduanero Nacional será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la póliza de exportación a la Zona Franca. Dichas mercancías al ser reexportadas al Territorio Aduanero Nacional deberán pagar los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, únicamente por la parte correspondiente al componente agregado incorporado incorporado en dicho proceso, considerándose esta operación como una importación proveniente de un país fuera del área centroamericana .

Artículo 32 De no cumplirse con el plazo máximo de reexportación al Territorio Aduanero Nacional, la exportación temporal a Zonas Francas será considerada como definitiva y deberá ingresarse las divisas correspondientes al componente de las mercancías conforme a la legislación vigente y a las disposiciones de la Junta Monetaria sobre el particular o de reexportarse las mercancías exportadas temporalmente, después de los seis (6) meses, estás serán consideradas como mercancías provenientes de terceros países y estarán sujetas al pago de los impuestos de importación, derechos arancelarios, impuestos al valor agregado (IVA) y demás impuestos, multas y gravámenes que corresponda.

Artículo 33 Se permite la exportación temporal de mercancías de una Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional, con el propósito de que puedan ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, transformación elaboración o reparación, siempre que se garantice ante el fisco la permanencia de las mercancías admitidas temporalmente, mediante fianza específica autorizada por el Ministerio de Fianzad Públicas o depósito en efectivo. El plazo máximo para reexportación a las Zonas Francas o al extranjero será de seis (6) meses. Dicha operación se considerará como una exportación a países fuera del área centroamericana.

La Dirección General de Aduanas hará efectivo el descargo parcial o total de la fianza constituida, o la devolución de lo pagado en depósito, al haber comprobado que las mercancías admitidas temporalmente en el Territorio Aduanero Nacional fueron reexportadas a Zonas Francas o al extranjero.

Artículo 34 Los subproductos que resulten de la actividad productiva de las empresas que estén instaladas en Zonas Francas podrán ser nacionalizadas o donados a entidades de beneficencia. En este último caso, previa autorización del Ministerio de Finanzas Públicas.

Artículo 35 Los productos defectuosos que resulten de la actividad productiva de las empresas y que sean rechazados por no llenar los requisitos de calidad del mercado de destino, podrán ser nacionalizados o donados a entidades de beneficencia previa autorización del Ministerio de Finanzas Públicas.

CAPITULO VII

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

 

Artículo 36 Las Entidades Administradoras de Zonas Francas quedan obligadas a:

  1. Separar físicamente las áreas de los usuarios comerciales de las áreas donde se instalen los Usuarios Industriales y de Servicios.
  2. Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y mantener los servicios destinados a los Usuarios de la Zona Franca.
  3. Constituir fianza o garantía bancaria de exigibilidad inmediata o garantía específica autorizada por el Ministerio de Finanzas Públicas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Dicha fianza o garantía deberá ser por el equivalente del diez por ciento (10%) de sus activos totales.
  4. Prever dentro del diseño de la Zona Franca la disponibilidad de áreas para la prestación de servicios al personal que labore en la Zona Franca a efecto de cumplir con las disposiciones legales de trabajo y previsión social.
  5. Pagar mensualmente al Ministerio de Finanzas Públicas y con destino al fondo específico para el desarrollo y promoción de Zonas Francas, y el apoyo y promoción de las exportaciones, el equivalente en moneda nacional de diez (10) centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por cada metro cuadrado del área arrendada, ocupada o vendida a los Usuarios de Zonas Francas; el plan técnico y económico anual del fondo específico será propuesto por CONAPEX.
  6. Suministrar la información relativa a sus operaciones, que soliciten los Ministerios de Finanzas Públicas y de Economía.
  7. Establecer dentro de su organización administrativa un Sistema de Operación de Mercancías coordinado con la delegación de la Dirección General de Aduanas.
  8. Notificar a la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía y al Ministerio de Finanzas Públicas de los avisos de cierre de operaciones que reciba de los usuarios de la Zona dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de aviso por parte del usuario.
  9. Cualquier otra obligación que se refiera a la dirección, administración y manejo de la zona Franca.

 

Artículo 37 El diseño, planificación y funcionamiento de la Zona Franca deberá cumplir con requisitos de seguridad fiscal a satisfacción del Ministerio de Finanzas Públicas. La Entidad Administradora deberá crear las instalaciones y proveer las facilidades para que funcione la delegación de la Dirección General de Aduanas y será la responsable de los gastos que origine el funcionamiento de ésta última.

Artículo 38 Son obligaciones de los Usuarios de las Zonas Francas:

  1. Suministrar a la Dirección de Política Industrial la información relativa a sus operaciones, que le sean requerida por medio de la Entidad Administradora.
  2. Avisar a la Entidad Administradora del cierre de operaciones en la Zonas Francas, con sesenta (60) días de anticipación.

Artículo 39 Las Entidades Administradoras y Usuarios de Zonas Francas, quedan obligados a cumplir las leyes del país, en particular, con las normas establecidas en el Código de Trabajo.

Artículo 40 Podrán instalarse sin autorización previa del Ministerio de Economía, pero no gozarán de los beneficios e incentivos fiscales de esta Ley, las personas individuales o jurídicas que dentro de una Zona Franca se dediquen a las actividades siguientes:

  1. Agencias de viajes y líneas aéreas.
  2. Transporte aéreo, marítimo o terrestre.
  3. Actividades que se rijan por las leyes bancarias y financieras del país.
  4. Servicios no vinculados con el comercio internacional de conformidad con lo que indique el reglamento de esta Ley.

Artículo 41 No podrán producirse o comercializarse desde Zona Franca, ni podrán desarrollarse dentro de ella las actividades siguientes:

  1. Explotación de petróleo y gas natural
  2. Pesca y crianza de especies marítimas o de agua dulce
  3. Centros de recreación y hoteles
  4. Madera en troza, tabla y tablón
  5. Azúcar de caña, refinada o sin refinar y melaza.
  6. Café en cereza, pergamino y oro.
  7. Cardamomo en cereza, pergamino y oro
  8. Algodón sin cardar
  9. Banano fresco
  10. Ajonjolí sin descortezar
  11. Caucho natural
  12. Reproducción, crianza y engorde de ganado bovino
  13. Minería en su fase de extracción
  14. Mercancías que causen contaminación
  15. Procedimiento y manejo de explosivos y materiales radioactivos
  16. Crianza, cultivo y procesamiento de especies de flora y fauna protegidas o prohibidas por convenios o leyes especiales
  17. Empaque envase o etiquetado de productos a los que Guatemala esté sujeto a cuota.

Artículo 42 Queda prohibido a los usuarios de las Zonas Francas importar al amparo de esta Ley los artículos siguientes:

  1. Armas de fuego, pólvora, municiones y pertrechos de guerra en general.
  2. Joyas, relojes de pulsera, cámaras fotográficas no industriales
  3. Desperdicios industriales y otros residuos cuyo efecto contaminante ponga en peligro la salud y el medio ambiente.
  4. Mercancías de origen fuera del área centroamericana para uso o consumo personal de quienes trabajen o ingresen a las Zonas Francas.

Artículo 43 Se prohibe a las entidades administradoras y a los usuarios, enajenar en cualquier forma en el territorio nacional las mercancías que hayan ingresado a Zonas Francas, exoneradas o no, afectas al pago de derechos arancelarios, Impuestos a la Importación e Impuestos al Valor Agregado (IVA).

Artículo 44 La maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que ingresen al amparo de esta Ley para ser utilizados por entidades administradora o los Usuarios de Zonas Francas, no podrán ser enajenados ni destinados a un fin distinto a aquel para el cual hubieren sido autorizados en la Resolución del Ministerio de Economía.

Artículo 45 La portación y tenencia de armas de fuego en las Zonas Francas deberá ceñirse a las leyes vigentes sobre la materia.

 

CAPITULO VII

SANCIONES

 

ARTICULO 46 La enajenación a cualquier título dentro del Territorio Aduanero Nacional de la maquinaria, equipo, partes, componentes, accesorios y mercancías admitidas al amparo de esta Ley, o la utilización de las mismas para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio, se sancionará con multa igual al cien por ciento (100%) de los impuestos aplicables no pagados, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que indiquen las leyes aduaneras vigentes. En caso de incumplimiento el enajenante y adquiriente serán responsables solidarios del pago de los montos dejados de percibir por el Estado.

ARTICULO 47. Cuando las mercancías ingresen o egresen de Zonas Francas sin llenar las formalidades legales correspondientes, se sancionará al infractor con una multa igual al cien por ciento (100%) de los impuestos aplicables no pagados, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que indiquen las leyes aduaneras vigentes y las leyes específicas en materia civil y penal que se le sean aplicables.

ARTICULO 48. El Ministerio de Economía revocará de oficio la resolución de calificación de la Entidad Administradora de Zona Franca enviando copia de la revocatoria a la Dirección General de Rentas Internas en los casos siguientes:

  1. Por incumplimiento de los objetivos, las obligaciones y requisitos contenidos en la resolución de autorización.
  2. Cuando por causa imputable a ella no se diera inicio a las operaciones en el término señalado en la resolución de calificación, o dentro del plazo establecido en la prórroga respectiva.
  3. Por tráfico ilícito de mercancías.
  4. Cuando ingresen a la Zona Franca mercancías que pongan en peligro el medio ambiente o la salud de la población.

En cuanto a lo establecido en los incisos b) y d) anteriores, la Dirección de Política Industrial podrá apercibir por una sola vez a la Entidad Administradora enviando copia de dicho apercibimiento a la Dirección General de Aduanas y Dirección General de Rentas Internas.

ARTICULO 49. El Ministerio de Economía revocará de oficio la resolución de

calificación de cualquier usuario de Zonas Francas enviando copia de la revocatoria a la Dirección General de Aduanas y Dirección General de Rentas Internas en los casos siguientes:

  1. Por incumplimiento de los objetivos, las obligaciones y requisitos contenidos en la resolución de autorización.
  2. Por tráfico ilícito de mercancías.
  3. Cuando ingresen a la Zona Franca mercancías que pongan en peligro el medio ambiente o la salud de la población.

En cuanto a lo establecido en los incisos c) anterior, la Dirección de Política Industrial podrá apercibir por una sola vez a la Entidad Administradora enviando copia de dicho apercibimiento a la Dirección General de Aduanas y Dirección General de Rentas Internas.

ARTICULO 50. En los casos descritos en el artículo 48, inciso c), y 49 inciso b), la autoridad competente incautará las mercancías, las que pondrá a disposición de los tribunales para deducir las responsabilidades correspondientes, la sanción no exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que se le puedan deducir conforma a otras leyes.

En los casos descritos en los artículos 48, inciso d) y 49 inciso c), la autoridad correspondiente dispondrá de manera inmediata lo que corresponda.

ARTICULO 51. Cuando no se efectúe o se efectúe extemporáneamente el pago a que se refiere el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, dará lugar a que a la Entidad Administradora correspondiente, se le imponga una multa por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo, sin perjuicio de que sin necesidad de requerimiento alguno se le carguen intereses resarcitorios por cada día de mora, calculados aplicando la tasa de interés activa más alta del mercado bancario.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, determinará de oficio lo caído en mora. La Entidad Administradora será emplazada en audiencia para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la providencia respectiva, presente la liquidación omitida y haga efectivo el pago.

Vencido dicho término sin que se haya hecho efectivo el pago, la Dirección General de Rentas Internas resolvería declarando firma la determinación e iniciará juicio económico-coactivo. Tal determinación se considerará como pago a cuenta de aquellas que se realice por acciones de fiscalización o bien de liquidación que realice la propia Entidad Administradora.

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 52. Si las necesidades de desarrollo de las Zonas Francas lo requieren, el Ministerio de Economía podrá crear una unidad administrativa específica encargada de asumir las funciones conferidas en esta Ley a la Dirección de Política Industrial de dicho Ministerio.

ARTICULO 53. A las personas individuales o jurídicas que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren gozando de beneficios al amparo del Decreto Ley 21-84 o del Decreto 29-89 del Congreso de la República que deseen acogerse a la presente Ley, se les deducirá de los nuevos beneficios los años que hubieren gozado de exoneración del Impuesto sobre la Renta conforma a los mismos.

ARTICULO 54. Si el interesado no estuviere conforme con las resoluciones que dictare la autoridad administrativa competente, podrá interponer los recursos establecidos en las leyes de la materia.

ARTICULO 55. Los casos no previstos en la presente Ley y su reglamento serán resueltos por los Ministerios de Economía, Finanzas Públicas, o ambos según sea el caso y su competencia.

ARTICULO 56. La Junta Monetaria deberá emitir el Reglamento Cambiario Específico a que se refiere el artículo 5 de esta Ley dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que la presente Ley entre en vigencia.

ARTICULO 57. El Ministerio de Finanzas Públicas, previa presentación de un plan de actividades y del presupuesto correspondiente, asignará al Ministerio de Economía los recursos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones que le señala la presente Ley.

ARTICULO 58. El Organismo Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, emitirán el reglamento para la aplicación de la presente Ley, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.

ARTICULO 59. El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta (30) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

 

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

 

 

 

JOSE FERNANDO LOBO DUBON

PRESIDENTE

 

PUBLICACION: 03/03/98

FECHA QUE ENTRO EN VIGENCIA: 11/03/98

 

 

DECRETO No. 9-98

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado, proteger la información del capital, el ahorro y Ia inversión; y crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros,

CONSIDERANDO:

Que es necesario fomentar y promover la inversión extranjera con el propósito de que ésta sea fuente de transferencia de tecnología, de generación de empleo, de promoción del proceso de crecimiento y diversificación de la economía del país, para el desarrollo en todos los sectores productivos y el fortalecimiento de la inversión nacional,

CONSIDERANDO:

Que en materia de inversiones, el Estado de Guatemala se ha caracterizado por tener un régimen jurídico que esté basado principalmente en la plena equiparación. de tratamiento entre los inversionistas nacionales y los extranjeros, pero que las normas que recogen dicho régimen se encuentran dispersas, por lo que se hace conveniente ordenarlas y sistematizarlas en un solo instrumento legal.

 

CONSIDERANDO:

Que además de sistematizar en un solo cuerpo legal los preceptos relacionados con las inversiones extranjeras, mediante Ia presente Ley también se pretende crear un régimen más favorable para lograr la atracción de capitales extranjeros que efectivamente coadyuven a cumplir con los propósitos mencionados en los considerandos anteriores, eliminando entonces disposiciones legales que contienen limitaciones o restricciones aplicables únicamente a las inversiones extranjeras y que ya no se consideran necesarias o justificables.

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

 

 

DECRETA:

La siguiente,

 

LEY DE INVERSION EXTRANJERA

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de esta ley:

1 Inversión significa cualquier actividad destinada a la producción, intermediación o transformación de bienes así como la prestación e intermediación de servicios mediante toda clase de bienes o derechos, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Acciones y cuotas sociales y cualquier otra forma de participación, en cualquier proporción, en sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación nacional;

b) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;

c) Bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales;

d) Derechos de propiedad intelectual e industrial,

e) Concesiones o derechos similares otorgados por ley o en virtud de un contrato, para realizar actividades económicas o comerciales.

2. "Inversión Extranjera" es cualquier clase de Inversión que implique toda clase de transferencia de capital a Guatemala proveniente del exterior, efectuada por un

Inversionista Extranjero. Queda comprendido asimismo dentro de este concepto, la reinversión que pudiera hacer el Inversionista Extranjero en el territorio guatemalteco, de cualquier renta o capital generado en Guatemala a través de su Inversión.

3. "Inversionista Extranjero" significará la persona individual o jurídica extranjera, así como entidades extranjeras sin personalidad jurídica, legalmente organizadas de conformidad con la ley del país de su constitución, que realicen una Inversion Extranjera en el territorio guatemalteco, ya sea directamente o mediante cualquier forma de asociación o contratación con personas individuales o juridicas guatemaltecas.

4. "Capital' significará toda clase de derechos, bienes y otros activos que tengan un valor económico para el Inversionista Extranjero.

 

CAPITULO 11

TRATAMIENTO A LA INVERSION

Artículo 2. Normas Aplicables. El Estado de Guatemala fomenta y promueve Ia Inversión Extranjera. El Inversionista Extranjero y su Inversión se regulan principalmente por lo preceptuado en esta ley. Si la Inversión Extranjera se realiza en un sector de la economía nacional en la que exista una ley de carácter especial, el Inversionista Extranjero deberá observar también los preceptos de la misma. Asimismo, el Inversionista Extranjero queda sujeto a todos los preceptos legales de observancia general en el territorio de la República de Guatemala, y gozará de los mismos derechos y de los medios de ejercerlos que las leyes otorgan a los inversionistas guatemaltecos.

Artículo 3. Plena Equiparación. Se reconoce al Inversionista Extranjero el mismo tratamiento que el otorgado a las inversionistas nacionales en el desarrollo de sus actividades económicas, y por ende, goza de igualdad de condiciones frente a los inversionistas nacionales. Queda prohibido todo acto discriminatorio en contra de un Inversionista Extranjero o su Inversión. Asimismo, la presente ley deberá aplicarse por igual a toda Inversión Extranjera, independientemente del país de donde provenga. Unicamente se exceptúa de todo lo anterior, las limitaciones establecidas en la Constitución Política, en las leyes que regulen determinadas actividades económicas en forma especifica, así como el tratamiento que pudiera darse a ciertas inversiones Extrajeras derivado de obligaciones adquiridas por el Estado de Guatemala en tratados o convenios que tiendan a establecer uniones aduaneras y económicas, mercados comunes o áreas de libre comercio.

Artículo 4. Participación. El Inversionista Extranjero puede participar en el desarrollo de cualquier actividad económica lícita en el país, así como en cualquier proporción en el capital social de sociedades lucrativas organizadas de conformidad con la legislación. guatemalteca. Se exceptúa de lo anterior únicamente cualquier requerimiento sobre capital social que debe ser

aportado par personas individuales o jurídicas guatemaltecas, de conformidad con una ley que se aplique especialmente para el desarrollo de una actividad económica, Ningún funcionario ni empleado público podrá exigir él cumplimiento de requerimiento, condición o requisito alguno que no está expresamente ordenado en ley.

 

CAPITULO III

GARANTIAS Y DERECHOS

Artículo 5. Propiedad Privada. Se reconoce al inversionista Extranjero el pleno derecho, uso, goce, disfrute y dominio de la propiedad sobre su Inversión, quedando sujeto únicamente a las mismas obligaciones y limitaciones que la Constitución y las leyes de la República impongan a los guatemaltecos.

Artículo 6. Expropiación. El Estado no podrá expropiar, directa o indirectamente, una Inversión de un inversionista Extranjero, ni adoptar medida alguna equivalentes a la expropiación de esa Inversión, salvo que sea por causa de utilidad colectiva, beneficio social o interés social debidamente comprobadas.

Cualquier medida tendiente a una expropiación de una Inversión deberá realizarse en todos los casos, sobre bases no discriminatorias, con apego al principio de legalidad y mediante indemnización previa y efectiva, salvo las excepciones en cuanto a indemnización previa previstas en la Constitución.

Artículo 7. Libertad de Comercio. Se protege plenamente la importación y exportación de bienes y servicios de lícito comercio y los necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del Inversionista Extranjero en el país, debiendo observarse las normas legales y reglamentarias aplicables a los guatemaltecos en esta materia. De acuerdo con los compromisos legalmente adquiridos a nivel internacional por el Estado de Guatemala, no podrán imponerse medidas en materia de inversiones que puedan causar efectos de restricción y distorsión del comercio, especialmente el de mercaderías. Igualmente, queda prohibida la imposición de cualquier tipo de requisitos de desempeño como condiciones para la instalación o el mantenimiento de una Inversión Extranjera, tales como forzosamente transferir tecnología o generar determinado número de plazas de trabajo. Se exceptúa de lo anterior lo previsto en leyes laborales sobre la obligatoriedad de contratación de empleados guatemaltecos que no formen parte de la alta dirección de una empresa.

 

Artículo 8. Acceso a Divisas. El Inversionista Extranjero goza de libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo a lo prescrito en leyes especiales sobre la materia cambiaria y en igualdad de condiciones con el inversionista nacional. Entre otras, el Inversionista Extranjero podrá libremente realizar:

a) Transferencias al exterior relacionadas con su capital invertido, o por disolución y liquidación o venta voluntaria de la Inversión Extranjera;

b) La remisión de cualquier utilidad o ganancia generada en el territorio nacional;

c) El pago y remisión de dividendos, deudas contraídas en el exterior y los intereses devengados por las mismas, regalías, rentas y asistencia técnica;

d) Pagos derivados de indemnización por concepto de expropiación.

Artículo 9. Seguros a la Inversión. Los seguros sobre riesgos no comerciales para la Inversión Extranjera que se encuentren respaldados por tratados o convenciones bilaterales o multilaterales debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el estado de Guatemala, serán regidos por las normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y las leyes o reglamentos internos que de tales instrumentos se pudieran derivar.

Artículo 10. Doble Tributación. De acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala, se prohiben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna sobre la Inversión Extranjera. La doble tributación externa quedará sujeta a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Guatemala con otros países.

Artículo 11. Solución de Controversias. Si un tratado o convenio internacional debidamente suscrito, aprobado y ratificado por el Estado de Guatemala así lo permitiere, las diferencias que pudieren surgir en materia de lnversiones entre un Inversionista Extranjero y el Estado de Guatemala, sus dependencias y otras entidades estatales, podrán someterse a arbitraje internacional u otros mecanismos alternos de solución de controversias, según sea el caso, de acuerdo con lo previsto en dicho tratado o convenio y las leyes nacionales aplicables.

 

 

CAPITULO IV

VENTANILLA UNICA PARA LAS INVERSIONES

Artículo 12. Dependencia Competente. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la Dependencia competente para velar por su cumplimiento es la Ventanilla Unica para las Inversiones del Ministerio de Economía, creada por medio de Acuerdo Gubernativo Número 532-92, con las atribuciones y funciones que se le señalen en el Reglamento respectivo.

Todas las instituciones gubernamentales deberán cooperar con esta dependencia para centralizar la labor de promoción de inversiones que coadyuve al desarrollo del país, así como a informarle sobre cualquier asunto que conozcan sobre Inversiones Extranjeras.

Artículo 13. Recursos. Los recursos con que contará la Ventanilla Unica para las Inversiones para garantizar su buen funcionamiento y el cumplimiento de sus obligaciones, son los siguientes:

1) Los gastos anuales de operación y funcionamiento se cubrirán con el presupuesto que se le asigne dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.

2) Las donaciones y aportes voluntarios de personas individuales jurídicas, nacionales o internacionales.

3) Los fondos que se generen como consecuencia de los honorarios de los servicios que preste.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14. Reglamento. Dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento respectivo.

 

Artículo 15. Derogatorias Expresas. Se derogan los siguientes decretos y disposiciones legales:

1.- Ley de Inversiones Privadas Externas para la Construcción de Viviendas, Decreto Ley Número 388.

2,- Artículos 11 de la Ley de Transportes, Decreto número 253 del Congreso de la República y sus reformas.

3.- Artículo 5o. de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto Número 41-92 del Congreso de la República.

4.- Artículo 9o. de la Ley de Radiocomunicaciones, Decreto Ley 433 y sus reformas. Se reconoce la validez jurídica de todos los derechos adquiridos por cualquier persona natural o jurídica durante su vigencia.

5.- Artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley Número 109-83 y sus reformas y, por ende, el Acuerdo Gubernativo Número 09-86, que regla el citado artículo 59 del Decreto Ley Número 109-83.

Artículo 16. Modificaciones. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 13 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

"No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas."

Artículo 17. Se reforma el artículo 10 de la ley de Expropiación, Decreto 529 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

"ARTICULO 10. La indemnización debe comprender la satisfacción al propietario del valor del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia de la expropiación, incluyendo, ante cualquier atraso, el pago de intereses que empezarán a computarse desde la fecha de expropiación o perdida y hasta la fecha efectiva de pago de la indemnización. Para los efectos del pago de intereses que contempla este artículo, dicho interés será igual al promedio de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancias, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos, el cual tendrá carácter definitivo."

 

Artículo 18. Se reforma el artículo 5o. del Decreto Número 14-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

"ARTICUL0 5o. Las licencias especiales de pesca que conceda el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrán ser de tres tipos:

1) LICENCIAS DE PESCA TIPO A: Para las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca, empleando embarcaciones o naves de matrícula guatemalteca y que desembarquen el producto en puertos nacionales para su preparación y su total o parcial exportación posterior.

2) LICENCIAS DE PESCA TIPO B: Para las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca, empleando embarcaciones o naves de matrícula guatemalteca y extranjera, que desembarquen el producto en puertos nacionales para su preparación y su total o parcial exportación posterior.

3) LICENCIAS DE PESCA TIPO C: Para las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que empleando embarcaciones y naves extranjeras, se dediquen a la pesca o al transporte del producto de la pesca en aguas territoriales de la República, con el propósito de destinar el producto directa y exclusivamente, y en estado fresco, a los mercados del exterior."

Artículo 19. Se forma el artículo 4 del Decreto Número 253 del Congreso de la República ley de Transportes, el cual queda así:

"ARTICULO 4. El servicio público de transporte de pasajeros o carga podrá ser presentado por personas individuales, tanto nacionales como extranjeras. Adicionalmente, dicho servicio público podrá ser prestado también por personas jurídicas, siempre y cuando su capital social esté aportado, como mínimo, en un 51% por, accionistas guatemaltecos.

No obstante lo anterior, accionistas extranjeros podrán aportar o invertir en el capital social de personas jurídicas que se dediquen a dicha actividad, de conformidad con las disposiciones siguientes:

    1. A partir del uno de enero del año dos mil uno (2001), con una aportación máxima del cincuentiuno por ciento (51 %) del capital social respectivo y

2. A partir del uno de enero del año dos mil cuatro (2004), con una aportación del cien por ciento (100%) del capital social total."

Artículo 20. Se reforma el artículo 12 del Decreto Número 117-97, ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, que reformó el artículo 22 del Decreto Número 29-89, ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Máquila; ambos del Congreso de la República, para que se lea así:

"ARTICULO 22. El Ministerio de Economía, con base en el dictamen, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la calificación solicitada, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del dictamen"

Artículo 21. Otras Disposiciones. Nada de lo dispuesto en la presente ley se entenderá que afecta la vigencia y aplicación de los requerimientos o disposiciones relacionadas con Inversiones Extranjeras, contenidos en las siguientes disposiciones legales o reglamentarias:

1.- Artículo 27 de la Ley Forestal, Decreto Número 101-96 del Congreso de la República.

2.- Artículos 8, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 352, 354 v 355 del Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, y sus reformas.

3.- La Ley de Migración y Extranjería, Decreto Ley Número 22-86.

4.- Artículo 12 de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Máquila, Decreto número 29-89 del Congreso y sus reformas.

5.- Artículo 21 de la Ley de Zonas Francas, Decreto número 65-89 del Congreso de la República.

6.- El Reglamento para la Autorización y Constitución de Bancos Nacionales, Sucursales de Bancos Extranjeros y Sucursales y Agencias de Bancos ya Establecidos.

7.- Ultimo párrafo del artículo 1o. de la Ley Sobre Seguros, Decreto ley número 473.

8.- Artículo 2 de la Ley de Sociedades Financieras, Decreto Ley 208 y sus reformas.

9.- Artículo 2 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto Número 49-79 del Congreso de la República.

10.-Los artículos 1 y 2 del Decreto número 118-96 del Congreso de la República, que reforma los Decretos número 38-71 y 48-72, todos del Congreso de la República.

Cualquier otra limitación, requerimiento o condición aplicable únicamente a Inversionistas Extranjeros para el desarrollo de una actividad económica o Inversión Extranjera y que no haya quedado contemplado en esta ley, y particularmente en la lista de este artículo, quedará derogado al entrar en vigencia el presente decreto.

Artículo 22. El presente decreto cobrará vigencia a los ocho días después de su publicación en el diario Oficial.

 

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.

 

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

 

 

 

 

 

RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES

PRESIDENTE

 

 

 

 

 

RUBEN DARIO MORALES VELIZ VICTOR RAMIREZ HERNANDEZ

SECRETARIO SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

ARZU IRIGOYEN

 

JUAN MAURICIO WURMSER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

 

 

 

ANEXO II

Programa Centroamericano de Reactivación al Sector Turismo

(Banco Centroamericano de Integración Económica -BCIE-)

a. OBJETIVO

Brindar apoyo financiero y técnico a los sectores productivos de los países del área centroamericana.

Promover el desarrollo de la pequeña industria y artesanía, así como ejecutar obras de infraestructura turística en polos de desarrollo.

b. DESTINO

Se destinará a financiar proyectos para el desarrollo de zonas turísticas de ampliación, modernización, diversificación e instalación de empresas del sector privado y público dedicados a la actividad turística, en los siguientes rubros:

1. Construcción, mejoras y remodelación de la infraestructura turística.

2. Equipamiento de empresas hoteleras y de servicios turísticos.

3. Se atenderán requerimientos de capital de trabajo o infraestructura local, cuando se adecuen a la disponibilidad del BCIE.

Por regla general se atenderán proyectos que tengan un fuerte componente importado o hasta una relación de 70% de financiamiento para importación de maquinaria, equipo y materia prima, y 30% para capital de trabajo o infraestructura local.

c. BANCOS PARTICIPANTES

El sistema bancario e instituciones financieras.

d. EMPRESAS ELEGIBLES

Quienes están entre las siguientes categorías:

1. Empresas hoteleras, servicios turísticos y otros conexos que impulsen el sector turístico.

2. Empresas cuyos servicios y productos contribuyan a la reactivación o incrementos del turismo regional, nacional e internacional.

3. Empresas y centros de desarrollo turístico, cuyo fin sea el promover el turismo internacional, regional o nacional.

4. Empresas destinadas a desarrollar Areas que posean atractivos turísticos, naturales o

arqueológicos que se encuentren económicamente poco desarrolladas.

e. MONTO DEL PRESTAMO

Hasta el 80% de la inversión total del proyecto.

f. TASA DE INTERES

Intermediación a través de los bancos intermediarios de crédito o co-financiamiento; la que determinará semestralmente el BCIE según la modalidad de canalización de los recursos.

g. PLAZO

Los subpréstamos se otorgan a plazos no mayores de 12 años, incluyendo un período de gracia de hasta 4 años.

h. MONEDA

Los subpréstamos pueden ser otorgados en divisas o en moneda centroamericana según las necesidades del proyecto y pagados en la misma moneda desembolsada.

i. CARANTIA

De acuerdo a las normas establecidas por las instituciones intermediarias de crédito.