INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
LEY DE INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO TURISTICO
LEY DE INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO TURISTICO
No. 6990
DE 30 DE JULIO DE 1985
SE INCLUYE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA LEY 7293
PUBLICADA EN GACETA No 66 DEL 3 DE ABRIL DE 1992
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
CAPITULO PRIMERO
PROPOSITOS DE LA LEGISLACION
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública la industria del turismo.
ARTICULO 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer un proceso acelerado y racional de desarrollo de la actividad turística costaricense, para lo cual se establecen los incentivos y beneficios que se otorgan como estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de dicha actividad.
ARTICULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas:
a) Servicio de hotelera.
b) Transporte aéreo de turistas internacionales y nacionales
c) Transporte acuático de turistas.
ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad.
d) Arrendamiento de vehículos turistas extranjeros y nacionales.
ARTICULO 4.- Los incentivos comprendidos en esta Ley serán otorgados por el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato turístico, previa aprobación de la comisión reguladora de turismo que nombrará la Presidencia de República. Esta comisión estará integrada por un representante del Instituto Costaricense de Turismo, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minas y dos representantes de la empresa privada relacionados directamente con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3, quienes representarán actividades diferentes. El contrato respectivo incluirá tanto los beneficios como las obligaciones y garantías que en cada caso corresponda exigir al solicitante.
ARTICULO 5.- Para el otorgamiento de los incentivos y beneficios que estipula la Ley, serán consideradas las actividades señaladas en el artículo tercero que operen en la actualidad, así como los proyectos nuevos y los de ampliación o remodelación.
ARTICULO 6.- Para efectos de otorgar los beneficios de esta Ley se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La contribución en la balanza de pagos
b) La utilización de materias primas e insumos nacionales.
c) La creación de empleos directos e indirectos.
ch) Los efectos en el desarrollo regional.
d) La modernización o diversificación de la oferta turística nacional.
e) Los incrementos de la demanda turística interna e internacional.
f) Los beneficios que se reflejan en otros aspectos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS
ARTICULO 7.- A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley se les podrán otorgar total o parcialmente los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se califiquen:
a) Servicio de hotelería:
i) Exención de todo tributo y sobretasa que se apliquen a la importación o compra local de artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas, o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con excepción de vehículos automotores y combustibles. Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes similares que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios a juicio del Ministerio de Economía Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada de los bienes que por uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las Municipales concederán estas patentes en el plazo máximo de treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juego prohibidas por otras leyes.
iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros, las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el Convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasaran las divisas que reciban mediante esa actividad.
b) Transporte aéreo de turistas, internacionales y nacional turistas:
i) Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transponen turistas en las rutas y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional.
Incentivos:
i) Depreciación acelerada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.
iii) Exoneración de todo tributo y sobretasa para la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las naves.
c) Transporte acuático de turistas:
i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y de otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Exoneración de todo tributo y sobretasa, excepto de los derechos arancelarios, a la importación cuya tarifa se fija en un 20%, a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros para lo cual se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense quedará básica y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares, de bandera nacional.
La clasificación de las embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los bienes exonerados se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.
ch) Turismo receptivo de Agencias de Viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad:
i) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para importación de vehículos para transporte colectivo con una capacidad mínima de 15 persona. Si la tarifa del impuesto ad valorem supera el 5 %, se exonerará la obligación tributada correspondiente a dicho exceso tarifario.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros nacionales:
i) Exonerase el 50% del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de vehículos automotores, destinados exclusivamente para arrendarlos a los turistas.
Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular, mediante licencias que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo. También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.
Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.
El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación de la Operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no cubiertos y además se impondrá una multa equivalente a diez veces al monto exonerado.
El traspaso de los bienes exonerados por, esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente previo pago por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley, establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo.
ARTICULO 8.- Las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas por el Instituto Costarricense de Turismo, destinen recursos al pago de programas vacacionales de turismo, dentro del territorio nacional, en beneficio de sus empleados, podrán deducir esos gastos del monto imponible del Impuesto sobre la Renta.
Los gastos que se originan en programas vacacionales no estarán sujetos a deducción por concepto de cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Banco Popular, del Instituto Nacional de Aprendizaje, o por cualquier otro tipo de carga social.
ARTICULO 9.- Las autoridades competentes equiparán las tasas o tarifas por prestación de servicios y procedimientos que afecten a los barcos denominados cruceros turísticos y yates turísticos, que atraquen en puertos costarricenses, a las que se apliquen en puertos de otros países de la región.
CAPITULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO
ARTICULO 10.- El Banco Central de Costa Rica incluirá los recursos para el desarrollo de la actividad turística en su programa crediticio anual.
CAPITULO CUARTO
PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 11.- Derogado por la Ley No. 7293 promulgada el 3 de abril de 1992, en su artículo 14.
ARTICULO 12.- El Instituto Costarricense de Turismo y el Ministerio de Hacienda, fiscalizarán todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas o personas físicas, en virtud de la concesión de los beneficios e incentivos de la presente Ley.
ARTICULO 13.- La falta de cumplimiento en el nivel de calidad y precios de los servicios correspondientes a la categoría concedida por el Instituto Costarricense de Turismo, dará derecho a este a cancelar los beneficios e incentivos otorgados, con las consecuentes implicaciones legales que conlleva dicha cancelación.
ARTICULO 14.- Las personas físicas o jurídicas que importen materiales de construcción, mobiliario, equipo o cualesquiera otros artículos que hayan sido exonerados al amparo de esta Ley y los vendieron, arrendaron, prestaron o negociaron en cualquier forma, o les dieron un uso deferente al que motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionados con una multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que les puedan caer.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES DEROGATIVAS
Y TRANSITORIAS
ARTICULO 15.- Con el fin de lograr el objetivo principal de esta Ley, y con el propósito de que Costa Rica sea conocida internacionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Servicio Exterior, estará obligado a recargar la representación del Instituto Costarricense de Turismo en un funcionario de los ya existentes, en las representaciones diplomáticas o consulares que indique el Instituto. Este funcionario se encargará de la promoción e información turística de Costa Rica y recibirá entrenamiento y capacitación por parte del Instituto.
ARTICULO 16.- Esta Ley no afecta los alcances de la Ley No. 6043 del 2 de marzo de 1977, en lo concerniente a la zona pública. En la zona restringida, la comisión, en casos muy calificados podrá autorizar las instalaciones necesarias para el turismo. Las Municipalidades seguirán percibiendo el canon respectivo.
ARTICULO 17.- Interpretase automáticamente la Ley sobre la zona marítima terrestre, No. 6043 del 10 de marzo de 1977, en el sentido de que todas las concesiones otorgadas sobre la zona restringida, con fundamento de dicha Ley, no pueden impedir el acceso del publicó, a la zona inalienable de cincuenta metros, salvo si dicho acceso es posible por una vía destinada a ese efecto.
ARTICULO 18.- Exonérese al Instituto Costarricense de Turismo del pago de impuesto de aduana y todo tipo de impuestos internos, para la importación o compra local de los equipos y materiales de promoción turística, equipos de computación y vehículos de transporte necesarios para el desempeño de su actividad. Los vehículos exonerados no podrán tener una cilindrada de dos mil c.c.
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta días.
ARTICULO 20.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Las empresas turísticas que tengan contratos industriales vigentes podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, en los aspectos no contemplados en su contrato anual, previa firma del contrato turístico.
TRANSITORIO II.- Se autoriza el Instituto Costarricense de Turismo para que, por una sola vez canjee los vehículos automotores de su propiedad, siempre y cuando tales operaciones no signifiquen gasto adicional para la institución, y siempre que dichos vehículos no tengan una cilindrada mayor de dos mil c.c.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
SAN JOSE.- Asamblea Legislativa, a los cinco días del mes de
julio de mil novecientos ochenta y cinco.
Guillermo Vargas Sanabria, Presidente
Benjamín Muñoz Retana, Primer Secretario
Tobías Murillo Bolaños, Segundo Secretario
SE INCLUYE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR
LA LEY 7293, PUBLICADA EN GACETA N. 66
DEL 3 DE ABRIL DE 1992.
DECRETOS
N-24863-H-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y TURISMO
Considerando:
1º.- Que mediante los artículos 13 y 14 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones No 7293 del 31 de marzo de 1992 se reforma la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico No 6990 del 15 de julio de 1985
2º.- Que la citada Ley 6990 y sus reformas conceden incentivos tales como exenciones tributarias en la importación y compra local de bienes cuyo tramite y control es necesario regular. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS PARA EL
DESARROLLO TURISTICO N-6990 DE 15 DE JULIO
DE 1985 Y SUS REFORMAS
CAPITULO I
De las definiciones
Artículo 1º.- Definiciones. Para todos los efectos cuando la ley o este Reglamento utilicen los siguientes términos, deben establecerse las excepciones que a continuación se indican:
a) Actividades turísticas incentivadas. Son aquellas contempladas en el artículo 3 de la Ley, en las cuales se desempeñan las empresas con declaratoria turística aprobada por la Junta Directiva del Instituto.
b) Empresa. Persona física jurídica que ha suscrito un contrato turístico.
c) Comisión. Se trata de la Comisión Reguladora de Turismo nombrada por el Presidente de la República, que actúa en representación del Estado adscrita al IGT.
d) Contrato o Contrato Turístico. Es el convenio suscrito entre el estado y la empresa respectiva.
e) Dirección. Dirección General de Hacienda.
f) Industria turística. Es la actividad que realizan productores de bienes y prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas; así como las organizaciones públicas o privadas directamente relacionadas con el desarrollo y promoción del turismo en Cota Rica, reconocidas y registradas por el Instituto como tales.
9) Instituto. Se refiere al Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
h) Ley. Se trata de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico No 6990 de 1 5 de julio de 1985 y sus reformas.
i) Secretaría. Se refiere a la Secretaría Técnica de la Comisión Reguladora de Turismo.
j) Artículos o bienes indispensables. Se refiere a todos los bienes muebles, materiales, equipo y utensilios necesarios para la instalación o el funcionamiento de empresas dedicadas a las actividades mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 7º de la Ley. Para dichas actividades, no se incluye el equipo o maquinaria utilizado únicamente para la construcción, ni materiales y papelería de oficina, excepto las facturas de sistema especial u otros que la Comisión considere que son indispensable, mediante resolución fundada. No se incluye dentro de este concepto vehículos automotores ni combustibles, excepto, para los beneficiarios de contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 7293 a juicio de la Comisión.
CAPITULO II
DE LA COMISION
Articulo 2º.- La Comisión integrada conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley tendrá igual número de miembros titulares y suplantas, será presidida por el representante del Instituto, habrá un vicepresidente nombrado. Por la Comisión. Estos miembros serán nombrados por el presidencia de la República por períodos de dos años, renovables por períodos iguales. Los. representantes de las entidades públicas serán propuestos por los ministros respectivos y por el Presidente Ejecutivo del Instituto, quienes los eIigirán de entre los funcionarios de alto nivel técnico y jerárquico con capacidad y poder de decisión.
Los representantes del sector privado serán escogidos de las ternas presentadas por las cámaras y asociaciones empresariales a nivel nacional del sector turismo, quienes deberán estar directamente relacionados con alguna de las actividades enumeradas en el Artículo 3º de la Ley y deberán representar actividades diferente las temas deberán acompañarse de los respectivos currícula.
Artículo 3º.- Los miembros de ¡a Comisión deben ser juramentados por el Presidente de la República, de previo al inicio de sus funciones, comprometiéndose a cumplir con eficiencia y plena responsabilidad las obligaciones que les asignan la Ley y este Reglamento. Su función estará sujeta a las disposiciones que para los órganos colegiados establece la Ley General de la Administración Pública, independientemente de las demás acciones administrativa,. civiles y panales que le puedan ser aplicadas.
Artículo 4º.- Son funciones de la Comisión:
a) Conocer las solicitudes de contratos y aprobar aquellas que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente. Si la resolución de la Comisión fuere negativa, esta deberá indicar, las razones y pruebas en que fundamentalmente su denegatoria. En este caso, el acuerdo debe ser notificado a la empresa respectiva por los medios señalados en la Ley General de la Administración Pública una vez adquirida su firmeza.
b) Fijar los plazos de vigencia de los contratos turísticos.
c) Conocer de todas aquellas gestiones relacionadas con el otorgamiento de los contratos turísticos, de aquellos que expresamente asigne la ley de la comisión delegue en otros órganos técnicos.
d) Establecer sus propias normas de funcionamiento dentro del marco legal vigente.
e) Informar a la Dirección o al Instituto de los casos en que la Comisión conozca del uso incorrecto de los bienes exonerados.
f) Las demás que le asignen la Ley y este Reglamento.
Artículo 5º.- La Comisión para el cumplimiento de sus funciones, deberá reunirse ordinariamente como mínimo dos veces al mes y extraordinariamente cuando fuera necesario. Habrá quórum con la asistencia de tres miembros, de los cuales dos obligatoriamente serán del Sector Público y uno del Sector Privado, sus acuerdos lo tomarán por simple mayoría los cuales quedarán firmes en la sesión siguiente, según lo dispone la Ley General de Administración Pública, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros.
Las abstenciones, votos en blanco y nulos no serán contabilizados para efecto de votación, en caso de empate el Presidente someterá a segunda votación y si persiste el empate el voto del Presidente se computará como doble.
Artículo 6º.- La Comisión tendrá su sede en el Instituto, el cual pondrá a su disposición los medios económicos, materiales, técnicos y humanos, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7º.- La Comisión llevará los siguientes registros:
a) Registro de Actas de sus sesiones.
b) Registro de las solicitudes presentadas, enumeradas con anotación de la hora y la fecha de recibo.
c) Registro de Contratos Turísticos aprobados, por orden cronológico y alfabético.
d) Registro de los incentivos otorgados a cada una de las empresas.
Artículo 8º.- Son funciones del Presidente de la Comisión:
a) Presidir los debates, decidir cuando los temas en discusión han sido suficientemente debatidos, y someterlos a votación.
b) Representar oficialmente a la Comisión.
c) Solicitar a la Secretaría la convocatoria de sesiones extraordinarias.
d) Fijar directrices técnicas e impartir instrucciones relacionadas con aspectos formales sobra las tareas de la Comisión.
e) Las demás funciones y atribuciones propias de su cargo, de acuerdo al articulo 49 de la ley General de la Administración Pública.
f) Otros de acuerdo con este Reglamento.
Artículo 9º.- En caso de ausencia del presidente o su suplente, el vicepresidente los sustituirá, con sus mismas funciones.
En sus primeras sesiones la Comisión designará entre sus integrantes titulares, por mayoría simple, a aquel que ocupará el puesto de vicepresidente.
Artículo 10º.- La Comisión contará con una Secretaria, cuyas funciones las coordinará el Instituto mediante la dependencia que designe para tales efectos.
Articulo 11º.- Son funciones y deberes de la Secretaría:
a) Recibir, analizar y someter a conocimiento de la Comisión, las solicitudes de contratos y documentos necesarios para su aprobación.
b) Recibir, analizar y someter a conocimiento de la Comisión, aquellas gestiones de su competencia relacionadas con la aplicación de los Contratos Turísticos.
c) Verificar que las solicitudes de contratos y demás gestiones que plantean los empresarios cumplan con los requisitos preestablecidos. Cualquier comunicación derivada de este análisis, deberá notificarse al interesado.
d) Revisar en los casos que corresponda, que las empresas solicitantes del contrato turístico, para gozar de la exención del impuesto territorial se encuentren ubicadas fuera de la Región Metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.
e) Preparar junto con la Presidencia, la agenda de los asuntos a tratar en cada reunión y levantar las actas de las sesiones que efectúe la Comisión.
f) Ejecutar y coordinar los estudios que solicite la Comisión, para lo cual contará con el respaldo de las dependencias del Instituto.
g) Convocar de oficio a las sesiones ordinarias, y convocar a las extraordinarias a instancia del Presidente o tres de los miembros de la Comisión, con no menos de 24 horas de antelación, salvo los casos de urgencia. No obstante quedará válidamente constituida la Comisión sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o a la orden del día, cuando asistan todos sus integrantes y así lo concuerden por unanimidad.
h) Comunicar los acuerdos sobre las solicitudes y otras gestiones relacionadas con contratos e informes, una vez firmes según las formalidades dispuestas en los artículos 239 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.
i) Llevar actualizado un sistema de información por actividad turística y empresa, en orden cronológico y alfabético, según se detalla en el artículo siguiente:
j) Estudiar las solicitudes de exoneración y remitir tales solicitudes a la Comisión a menos que esta haya delegado su recomendación a la secretaría.
k) Recibir, analizar y aprobar los informes anuales que se establecen en el artículo 40 de este decreto.
l) Otros que establezca este reglamento.
Artículo 12.- La Secretaría deberá implantar y mantener actualizado un sistema de información que contenga al menos lo siguiente:
a) Listado que consigne datos generales de las empresas: nombre, número de contrato, vigencia del contrato y beneficios otorgados.
b) Solicitudes de contrato recibidas y aprobadas.
c) Contratos aprobados (documentos originales).
d) Informes anuales.
e) Otros informes solicitados por la Comisión.
f) Correspondencia enviada y recibida.
g) Contratos cancelados y suspendidos.
h) Otros que la Secretaría considere necesarios para su funcionamiento.
Artículo 13º.- Las actas de las sesiones de la Comisión, serán aprobados en la siguiente sesión y serán firmadas por el Presidente y el Secretario y por aquellos integrantes que hubieran hecho constar su voto disidente.
Los acuerdos declarados en firme serán ejecutados por la Secretaría. Cualquier miembro de la Comisión podrá solicitar revisión del o los acuerdos que no hubieren sido declarados firmes adoptados en la sesión anterior dicho recurso se deberá presentar durante la lectura y discusión del acta de la sesión anterior, y deberá resolverse en ese momento salvo que la presidencia disponga conocerlo en sesión extraordinaria.
Artículo 14º.- Contra los acuerdos emitidos por la Comisión, el interesado podrá interponer los recursos de revocatoria y apelación: la revocatoria la presentará ante la misma Comisión dentro del término de 3 días contados a partir de la comunicación del acuerdo. En caso de que la Comisión declare sin lugar la revocatoria, se enviará ante la Junta Directiva del Instituto para que conozca la apelación, lo que podrá dar por agotada la vía administrativa, de conformidad con las disposiciones vigentes de la Ley General de la Administración Pública.
CAPITULO III
Del Contrato Turístico
Artículo 15º.- Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentives de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que a la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato. Lo anterior deberá comunicarse de inmediato a la Secretaría.
La calificación de actividad turística no compromete al Instituto ni a la Comisión al otorgamiento de un contrato turístico y sus incentivos, ya que éstos se evaluarán y aprobarán con base en los requisitos establecidos por la Ley, este Reglamento y la Comisión.
Artículo 16º.- Para gestionar el contrato las personas físicas o jurídicas deben presentar ante la Comisión, una solicitud escrita firmada por el gestionante o representante legal si se tratare de una persona jurídica. A esta solicitud debidamente autenticada se le adjuntará entre otros los siguientes datos y documentos
a) Fotocopia del expedientes de declaratoria turística de la empresa, certificado por el correspondiente Departamento Técnico del Instituto, donde se indique que la empresa ha sido calificada en forma definitiva como actividad turística.
b) Certificación notarial respecto a:
- Acta constitutiva de la sociedad y de la personería de los gestionantes.
- Composición de¡ capital social (nombre de socios y porcentajes de participación).
- Plazo social.
- Integración de la Junta Directiva.
c) Análisis debidamente suscrito por el dueño o representante legal respecto a los siguientes aspectos:
- La contribución en la balanza de pagos.
- La utilización de materias primas e insumos nacionales.
- La creación de empleos directos o indirectos.
- Los efectos en el desarrollo regional.
- La modernización o diversificación de la oferta turística nacional.
- Los incrementos de la demanda turística interna e internacional.
- Los beneficios que se reflejan en otros sectores.
d) Otros que la Comisión estime indispensables para el estudio de la solicitud de contrato.
Una vez aprobada la solicitud y previo a que la empresa inicie el trámite de la primera exoneración de un bien, deberá presentar un plan de compras que incluya un detalle de los bienes a exonerar y sus respectivas cantidades, requeridos en las actividades y proyectos objeto del contrato turístico. En caso de bienes nuevos o no incluidos en el plan de compras original deberá presentar la respectiva ampliación a dicho plan.
Artículo 17º.- La Secretaría, consignará en la solicitud para obtener el Contrato Turístico la fecha del recibo. La Comisión contará con un plazo de treinta días naturales para resolver las solicitudes de contrato, contados éstos a partir de la fecha de recibo de los documentos y el debido cumplimiento de los requisitos, según la revisión que de los mismos hagan los departamentos técnicos correspondientes.
Una vez aprobada la solicitud, la Secretaría tramitará ante el Instituto la formalización dentro de los quince días siguientes a la fecha en que recibió la respectiva documentación.
Artículo 18º.- El contrato debe ser firmado por la persona física o el representante legal de la persona jurídica, según sea el caso y el representante del Instituto, éste último en representación del Estado.
Artículo 19º.- El contrato contendrá como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Nombre o razón social del beneficiario, con la información necesaria para su identificación y ubicación, así como la de su representante legal si se tratare de una persona jurídica.
b) Descripción de la actividad del beneficiario.
c) Detalle de los incentivos otorgados.
d) Enumeración detallada de las obligaciones que contrae el beneficiario.
e) Indicación de la fecha de inicio de operaciones y de la vigencia del contrato.
Otros aspectos adicionales que se consideren necesarios para su mejor aplicación.
Artículo 20º.- Si una persona física o jurídica gestiona por separado o simultáneamente los beneficios dos o más actividades turísticas de las previstas en el artículo 3 de la Ley y se le aprueba dicha solicitud se deberá suscribir un contrato por cada actividad.
Artículo 21º.- Los plazos máximos de vigencia de los contratos turísticos serán el caso de Servicio de Hotelería, 25 años; para Transporte Aéreo de Turistas, Internacional o Nacional, 12 años; para Turismo Receptivo de Agencia de Viaje, 12 años y para Transporte Acuático de Turistas, 12 años; contados a partir de la fecha de la firma del mismo, pudiendo ser renovados automáticamente a su vencimiento por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste lo contrario dentro del plazo de dos meses anteriores a su vencimiento.
CAPITULO IV
De las obligaciones
Artículo 22º.- Las empresas deben otorgar la información que sea requerida por el Ministerio de Hacienda o el Instituto cuando sea para fines fiscales.
Artículo 23º.- Las empresas deben presentar un informe anual ante la Secretaría, con copia a la Dirección, en el cual se indique el uso y destino de los bienes exonerados durante ese período. Este informe tendrá carácter de declaración jurada y se presentará durante los primeros tres meses posteriores a la finalización del período fiscal previamente autorizado por la Dirección General de la Tributación Directa para cada empresa.
CAPITULO V
Prohibiciones y sanciones
Artículo 24º.- Se considerará incumplimiento a este régimen de exención, la no presentación, la omisión de datos y las informaciones inexactas o falsas del informe estipulado en los artículos 23 y 37 de este Reglamento.
Artículo 25º.- Las empresas que hayan adquirido bienes exonerados al amparo de la Ley y este Reglamento, y sin previa autorización los vendiere, arrendara, prestare o negociara de cualquier forma, o los usare para fines distintos al que motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionados por la Dirección, con una multa de diez veces el monto de los impuestos exonerados sobre los bienes enajenados, sin perjuicio de otras sanciones de orden penal o civil que les fueran aplicables.
Asimismo, los beneficios previstos en la Ley, están condicionados, de manera resolutoria, al pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado sujeto.
Artículo 26º.- La Dirección General de Hacienda o el órgano administrativo en que ésta delegue tal función, será el encargado de realizar el procedimiento administrativo correspondiente para la eventual aplicación de las sanciones del presente régimen, en que aquellos casos en que el incumplimiento o sanción se refiera al correcto uso y destino de los bienes exonerados, según las condiciones previstas en la Ley, el presente Reglamento y el respectivo contrato.
Una vez finalizado el procedimiento de la resolución respectiva se remitirá copia a la Comisión Reguladora.
Artículo 27º.- En los demás casos de incumplimiento a las disposiciones del presente régimen exoneratorio, corresponderá a la Comisión Reguladora de Turismo, o al órgano administrativo en que esta delegue tal función, el impulsar y seguir el procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 28º.- Una vez concluido el procedimiento, y en caso de que se recomiende la cancelación del respectivo contrato turístico, se remitirá el expediente a la Junta Directiva del Instituto, con la respectiva recomendación, a efectos de que ésta decida en definitiva sobre la aplicación de las sanciones. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones de tipo fiscal que pueda aplicar la Dirección en virtud de las disposiciones vigentes.
CAPITULO VI
De los incentivos y beneficios
Artículo 29º.- A las empresas calificadas para obtener los beneficios de la ley, se les podrá otorgar total o parcialmente los incentivos establecidos en este capítulo, según la actividad que se trate.
Artículo 30º.- Las empresas dedicadas a los servicios de hotelería gozarán de los siguientes incentivos:
a) Exención de todo tributo y sobretasa que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas, o de las establecidas que ofrezcan nuevos servicios. Estos bienes deben guardar una relación estrecha con la actividad a que serán destinados. Para estos efectos, se tendrán como nuevos servicios la actualización y modernización de los ya existentes. Así como, aquellos bienes necesarios para la construcción, ampliación o remodelación de los edificios donde desarrollan sus actividades. Respecto a los bienes que se consideran indispensables se aplicará lo establecido en el inciso j) del artículo 1º del presente Decreto. Las exenciones anteriores no se otorgarán para la importación de bienes similares a los que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano en igualdad de condiciones en, cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dicho Ministerio queda facultado para emitir autorizaciones semestrales sobre los productos en los que no existe fabricación centroamericana en las citadas condiciones.
b) Depreciación acelerada sobre los bienes, que por su costo o naturaleza se extinguen con mayor rapidez de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Concesión por las municipalidades correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, de las patentes y permisos municipales, que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros para atender las necesidades de la población flotante. La patente de licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones del lugar donde fue autorizada. La patente de licores otorgada bajo estas condiciones, no podrá ser utilizada en otro establecimiento.
El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del último remate de una patente similar en el mismo distrito.
d) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad.
e) Exención del Impuesto Territorial hasta por un período de seis años contados a partir de la firma del contrato, a aquellos establecimientos que se instalen, fuera de la Región Metropolitana delimitada por el Ministerio de Planificación. Para estos fines, la empresa demostrará a la Administración Tributaria la exención a que tiene derecho, adjuntando a su solicitud respectiva, una fotocopia de su contrato.
Artículo 31º.- Transporte aéreo de turistas. Clasifican para estos beneficios las empresas que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional.
Artículo 32º.- Las empresas dedicadas al transporte aéreo de turistas internacional y nacional tienen derecho a los siguientes incentivos:
a) Depreciación acelerada de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
b) Suministro de combustible a un precio competitivo que se determinará con las siguientes fórmulas:
i Para el Jet-Fuel, se tomará el precio promedio FOB semanal para la costa del golfo (waterbone) a granel, publicado en el Platt's Global Alert, más $0,04/litro, para cubrir los costos directos de manejo de combustible.
ii Para el Av-Gas, se tomará el precio promedio FOB semanal reportado por Maraven a granel, publicado en el Platt's Global Alert, más $0,04/litro para cubrir los costos directos de manejo de combustible.
En ambos casos, el cambio de precio se realizará el sábado de cada semana y el tipo de cambio a utilizar será el vigente al día de cálculo del precio promedio, de la respectiva semana.
El margen para cubrir los costos directos de manejo de los combustibles Jet-Fuel y Av-Gas, será revisado por RECOPE al menos una vez al año, en una revisión ordinaria de precios.
c) Exención de todo tributo y sobretasa, en la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.
Artículo 33º.- Agencias de viajes de turismo receptivo. Las agencias de viajes de turismo receptivo, que se dediquen exclusivamente a esta actividad, tienen derecho al siguiente beneficio: Exención de todo tributo y sobretasas excepto de los derechos arancelarios, en la importación de vehículos con una capacidad mínima de quince personas, cuando tales vehículos se destinen exclusivamente al transporte colectivo de turistas. Si la tarifa del Impuesto Ad-Valorem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación correspondiente a dicho exceso tarifario.
Artículo 34º.- Transporte acuático de Turistas.
Las empresas dedicadas al Transporte Acuático de Turistas tienen derecho a los siguientes incentivos:
a) Exención de todo tributo y sobretasa que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
c) Exoneración de todo tributo y sobretasa, excepto de los derechos arancelarios a la importación, cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros. En casos de excepción y debido a la no existencia en la zona en la cual operará la empresa, de ese tipo de facilidades, se podrá autorizar otro tipo de facilidades o maneras alternas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros. Las actividades de cabotaje turístico en cualquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares de bandera nacional.
No se exonerarán los navíos, ni los bienes que se adicionen o aquellos a usar en reposición de otros exonerados que formaban parte componente de la nave.
CAPITULO VII
Trámite y control de las exoneraciones
Artículo 35º.- Las exoneraciones otorgadas al amparo de la Ley y este Reglamento, se tramitarán en los formularios diseñados para tal efecto por el Ministerio de Hacienda. Tales solicitudes serán presentadas al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y luego ante la Secretaría Técnica, para su estudio y en caso de proceder, será recomendada su autorización al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
En lugar de recomendar cada solicitud, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio ante petición que formule la Comisión, podrá emitir listados periódicos de bienes que no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad. Una vez emitidos y comunicados a la Comisión, tales listados, ésta los remitirá a la Secretaría y al Departamento de Exenciones, los cuales procederán a verificar, para futuras solicitudes de exoneración, que el bien en cuestión se encuentre incluido dentro de esos listados y que los mismos se encuentren vigentes.
Artículo 36º.- Las empresas clasificadas en los incisos a) y c) del artículo 79 de la Ley, para poder obtener los incentivos descritos en el aparte 1 de los citados incisos, para efectos de construcción de obras, deberán presentar:
a) Un presupuesto por cantidades y tipo de materiales que se utilizarán en la obra, certificado por un profesional competente sobre la razonabilidad del mismo en función de los planos de la obra y de su cronograma.
Dicho presupuesto podrá ser ampliado o modificado siempre y cuando está debidamente justificado ante la Secretaría.
b) Cronograma de la obra.
Artículo 37º.- Para efectos de lo estipulado en el artículo anterior la Secretaría llevará los registros y controles que considere necesarios para el debido seguimiento y control del uso de los bienes exonerados.
Artículo 38º.- En forma previa a la recomendación de las respectivas solicitudes de exención, las empresas de Turismo Receptivo de Agencias de Viaje y de Transporte Acuático de Turistas deben justificar satisfactoriamente ante la Comisión la necesidad de la importación de vehículos o naves exentas, según corresponda.
Artículo 39º.- La Secretaría verificará previo a la recomendación de la solicitud de exención que:
a) La solicitud está completa y con los respectivos requisitos.
b) Los bienes y las cantidades solicitadas estén en concordancia con la naturaleza de la empresa, su tamaño y su ubicación, los servicios que brinda y exenciones que se le han otorgado con anterioridad sobre bienes iguales o similares y su periodicidad.
c) Otros parámetros a criterio de la Comisión.
Artículo 40º.- Las empresas estarán obligadas a presentar un informe anual ante la Secretaría sobre el uso y destino de los bienes exonerados, que contendrá como mínimo: el nombre comercial, razón social, número de cédula jurídica, representante legal, rama de actividad en la que opera, período que cubre el informe, número de contrato, localización del establecimiento, números de teléfonos, número de empleados.
Para cada tipo de actividad descrita en al artículo 72 de la Ley, se especificará además de los anterior, lo siguiente:
a) Servicio de Hotelería:
- Total de habitaciones, desglosadas en ocupadas, no ocupadas y no disponibles.
- Total de turistas atendidos y ocupación promedio anual.
- Otra información que solicite la Comisión.
b) Transporte Aéreo Internacional y Nacional de Turistas:
- Total de turistas a los que se les prestó el servicio, total de vuelos realizados por destino.
- Detalle del combustible adquirido a precio preferencial en litros y colones.
- Detalle de la cantidad de combustible consumido, por aeronave, indicando el total de horas de vuelo.
- Monto total en dólares y colones de las adquisiciones de repuestos exonerados, comprados localmente o importados, detallando además el monto total de los impuestos exonerados.
- Fotocopia de la declaración sobre la Renta con sus estados financieros. - Otra información que solicite la Comisión.
c) Turismo receptivo de Agencias de Viajes:
- Número de viajes o excursiones realizadas.
- Número de personas movilizadas.
- Por cada vehículo debe indicarse el tiempo de reparación y mantenimiento (en días), el kilometraje total recorrido y el kilometraje que indica el odómetro a la fecha del informe.
Lo anterior debe estar respaldado por un expediente que la empresa llevará a cada vehículo exonerado.
- Fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta con sus estados financieros.
- Otra información que solicite la Comisión.
d) Transporte Acuático de Turistas:
- Total de tour o viajes regulares y especiales que ofreció la empresa:
- Para cada nave acuática exonerada, detallar la cantidad de viajes efectuados por tour e indicar el tiempo en que la nave se mantuvo en mantenimiento y reparación.
- Si existen diferencias superiores al 10% entre las cantidades presupuestadas según lo establecido en el artículo 33º de este Reglamento y las cantidades reales, se debe incluir en el informe las justificaciones respectivas.
- Fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta con sus estados financieros.
- Otra información que solicite la Comisión.
Este informe se deberá presentar a más tardar, tres meses después de la conclusión del período fiscal de cada empresa, según se le haya autorizado por la Dirección General de la Tributación Directa.
Artículo 41º.- Las empresas deberán llevar en forma ordenada los documentos relacionados con la importación y compra local de bienes exonerados. Las empresas deberán emitir comprobantes de los ingresos por servicios prestados, copias de los cuales conservarán en debida forma.
Artículo 42º.- El Instituto y la Dirección fiscalizarán todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas o personas físicas, en virtud de la concesión de los beneficios e incentivos de la presente Ley.
CAPITULO VIII
Otras disposiciones
Artículo 43º.- Cuando el Instituto tuviere conocimiento de que una empresa infringe las estipulaciones de calidad y precios de los servicios de su contrato, deberá prevenirla para que se ponga a derecho dentro de un plazo no mayor de quince días a partir de la fecha de la comunicación respectiva. Transcurrido este plazo, si la empresa no corrige su irregularidad de Instituto aplicará las sanciones establecidas en la Ley. En casos calificados, el Instituto podrá ampliar el plazo anterior.
Artículo 44º. - Cuando por causas de fuerza mayor, tales como incendio, terremoto, hubiere pérdidas o destrucción total de los bienes exonerados, el interesado deberá a la mayor brevedad comunicarlo a la Comisión y remitir copia a la Dirección y presentar ante la Comisión, cuando lo considere necesario la solicitud de reposición, para que ésta última resuelva en firme lo que estime procedente en cada caso.
Artículo 45º.- Cuando se trate de sustituciones de bienes exonerados que están en buen estado y tienen valor comercial, la empresa podrá realizar una de los opciones que se describen a continuación:
a) Liquidar los impuestos, aplicando las reglas establecidas en el párrafo segundo del artículo 45 de la Ley Nº 7293.
b) Tramitar la donación de las mercancías ante el Departamento de Bienes Nacionales de la Contabilidad Nacional.
c) Exportar las mercancías.
d) Traspaso entre beneficiados conforme se regula en el artículo 47 de este Decreto.
La empresa beneficiaria deberá presentar junto a la nota de exoneración del nuevo bien, fotocopia de la póliza de liquidación del bien a sustituir o fotocopia del acta de donación o fotocopia de la póliza de exportación, según corresponda.
Cuando se trate de sustitución de bienes exonerados que están en mal estado y no tienen valor comercial, la empresa beneficiaria deberá solicitar a la Dirección la destrucción de los mismos. Al igual que en los casos anteriores, la empresa deberá presentar junto a la nota de exoneración del nuevo bien, fotocopia del acta de destrucción correspondiente.
Artículo 46º.- La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) enviará un informe anual al Instituto con copia a la Dirección de las ventas de combustible a las aerolíneas con incentivos turísticos, detallando mensualmente el combustible vendido a precio preferencial en litros y colones a cada una de las empresas.
Artículo 47º.- La Comisión podrá autorizar el traspaso de aquellos bienes adquiridos por una empresa con contrato Turístico a otra del mismo régimen, siempre que gocen de los mismos beneficios, previa solicitud de la empresa, excepto para vehículos y naves acuáticas. La Comisión remitirá copia de la autorización al Departamento de Exenciones de la Dirección.
Si los bienes a traspasar son vehículos y naves acuáticas, la empresa deberá tramitar la solicitud ante el Departamento de Exenciones de la Dirección, previa recomendación de la comisión.
Los traspasos de bienes exonerados a terceros que no gocen de los mismos beneficios fiscales, obligan al pago de los respectivos tributos y sobretasas, de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley N2 7293. Esto siempre y cuando la empresa no haya incurrido en incumplimientos que ameriten la iniciación de los respectivos procedimientos administrativos. La depreciación, merma o avería se hará conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación. La Comisión recomendará el traspaso y al Departamento de Exenciones le corresponde lo relativo a la autorización del mismo.
Artículo 48º.- Se derogan las disposiciones que se le opongan al presente Reglamento.
Artículo 49º.- Este Reglamento rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I
En cuanto a los incentivos contenidos en contratos firmados con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, se regirán por las normas legales y reglamentarias vigentes a la fecha de sus suscripción salvo que la ley posterior contenga un trato más favorable. En los demás aspectos, tales como trámite y control de las exoneraciones, se aplicará lo establecido en este Decreto.
TRANSITORIO II
La reglamentación para la actividad de arrendamiento de vehículos, cuyos beneficios se establecen en el inciso d) del artículo 7 de la Ley, será regulado por medio de otro Derecho.
TRANSITORIO III
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de Hacienda, Fernando Herrero Acosta, y de Turismo, Carlos Rosech Carranza.-1 vez.- C-38500.- (3918).