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REGLAMENTO DE PERSONAL

Indice de Capítulos

CAPITULO III

SUELDOS Y SUBSIDIOS

 

Regla 103.1 Escalas de sueldos y moneda para la fijación y el pago de sueldos y beneficios

(a) Por lo menos una vez por año, el Secretario General publicará las escalas de sueldos en las que se establece, para cada grado y paso, el sueldo básico neto correspondiente, la remuneración pensionable y el ajuste por lugar de destino.

(b) Las escalas de sueldos vigentes para la fijación de los sueldos básicos netos serán las que aplica la Secretaría de las Naciones Unidas al lugar de destino correspondiente, que se basan en las escalas de sueldos recomendadas por la Comisión de Administración Pública Internacional (CAPI).

(c) En el caso de las escalas de sueldos del personal profesional, los sueldos netos de los funcionarios con dependientes se aplicarán únicamente al funcionario que (i) tenga un cónyuge reconocido como dependiente conforme al presente Reglamento o (ii) tenga uno o más hijos para los que provea el principal y permanente apoyo económico, conforme lo determine el Secretario General de acuerdo con la Regla 103.16 y otras disposiciones pertinentes del presente Reglamento. En el caso de los demás funcionarios profesionales, se aplicarán los sueldos netos para los funcionarios sin dependientes.

(d) La remuneración pensionable, que figura en las escalas de sueldos, se calculará de acuerdo con la fórmula establecida conforme a los objetivos del Plan de Jubilaciones y Pensiones y los principios aprobados por la Asamblea General o por el Consejo Permanente, cuando se delegue en éste la autoridad para hacerlo.

(e) Los ajustes por lugar de destino establecidos en las escalas de sueldos se fijarán de acuerdo con la Regla 103.2, infra.

(f) Los sueldos y demás prestaciones del personal de servicios generales y del personal profesional local se fijarán y pagarán en la moneda del lugar de destino. (g) En el caso de los lugares de destino para los cuales la Comisión de Administración Pública Internacional no haya publicado escalas de sueldos y de ajustes por lugar de destino, el Secretario General elaborará periódicamente dichas escalas conforme a una metodología similar a la utilizada por la CAPI con ese fin.

(h) El Secretario General, a su discreción, podrá establecer escalas de sueldos especiales, de acuerdo con las escalas o pautas correspondientes del régimen común de las Naciones Unidas, para categorías adicionales de personal, toda vez que el establecimiento de dichas categorías haya sido aprobado por la Asamblea General y éstas se hayan incorporado a las Normas Generales. Esas categorías podrán incluir personal de campo, profesores de idiomas, personal de artes y oficios, personal para misiones contratado localmente y consultores.

(i) No obstante lo anterior, la remuneración y el sueldo básico del Secretario General, el Secretario General Adjunto, los Secretarios Ejecutivos mencionados en la Carta y los Subsecretarios se establecerán conforme a lo dispuesto en las Normas Generales.

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Regla 103.2 Ajuste por lugar de destino y subsidio de arrendamiento

A los efectos de preservar niveles de vida equivalentes en las diferentes oficinas, la ONU aplica a los sueldos profesionales ajustes por lugar de destino recomendados por la Comisión de Administración Pública Internacional y basados en costos de vida, niveles de vida y factores conexos en las oficinas de que se trate, comparándolas con Nueva York. Ese sistema de ajuste por lugar de destino se aplicará también a los funcionarios de la Secretaría General, de acuerdo con lo que se especifica en la presente regla.

(a) Se aplicará al personal de la Secretaría General de la OEA las escalas de ajuste por lugar de destino adoptadas por la Secretaría de las Naciones Unidas.

(b) El ajuste por lugar de destino indicado en las escalas correspondientes para funcionarios con dependientes se aplicará a los funcionarios cuyo cónyuge haya sido reconocido como dependiente en virtud del presente Reglamento y a los funcionarios que el Secretario General haya determinado que aportan el sustento económico de uno o más hijos.

(c) En los casos en que ambos cónyuges sean funcionarios de la categoría profesional o de una categoría superior, y tomando en cuenta la Regla 104.14 (Relaciones de parentesco), a cada uno se le abonará el ajuste por lugar de destino a la tasa correspondiente a los funcionarios sin dependientes, a menos que tengan uno o más hijos dependientes. En ese caso, la tasa de ajuste por lugar de destino para funcionarios con dependientes se abonará al cónyuge que tenga el sueldo más alto, aplicándose la tasa de ajuste por lugar de destino para funcionarios sin dependientes al otro cónyuge.

(d) La tasa por ajuste de lugar de destino más elevada se abonará de conformidad con los párrafos (b) y (c) supra, de acuerdo con la tasa del lugar de destino donde resida el dependiente primario por el cual se paga.

(e) Si bien los sueldos de los funcionarios normalmente están sujetos al ajuste por lugar de destino en misiones de un año de duración o más, el Secretario General puede tomar otras providencias en las circunstancias que se enumeran a continuación.

(i) El funcionario que sea asignado a un lugar de destino clasificado a nivel inferior en la escala de ajustes por lugar de destino al del lugar de destino en el que ha estado prestando servicios podrá seguir recibiendo, durante un plazo no superior a seis meses, el ajuste por lugar de destino aplicable al anterior lugar de destino mientras sus familiares directos (cónyuge e hijos) continúen residiendo en ese lugar de destino.

(ii) Cuando un funcionario sea asignado a un lugar de destino por menos de un año, el Secretario General decidirá en ese momento aplicar el ajuste correspondiente a ese lugar de destino y, si procede, pagar un subsidio de instalación en virtud de la Regla 103.12 y el subsidio por misión conforme a la Regla 103.15 o, en su lugar, autorizar un subsidio de viaje al amparo de la Regla 103.14.

(iii) En los casos en que el Secretario General determine que una misión tiene carácter especial en virtud de la Regla 103.14 (Misión especial), con pago de subsidio por misión, no se aplicará el ajuste por lugar de destino correspondiente a la zona de la misión.

(f) En los lugares de destino, cuando el gasto de alquiler promedio utilizado para calcular el índice del ajuste por lugar de destino se base en el costo de la vivienda dispuesto por las Naciones Unidas, por el Gobierno o por una institución afín, los funcionarios que tengan que alquilar alojamiento a precios comerciales sustancialmente superiores recibirán un complemento del ajuste por lugar de destino con carácter de subsidio de arrendamiento de acuerdo con las condiciones establecidas por el Secretario General, de conformidad con las correspondientes disposiciones administrativas y con lo establecido en el Anexo B al presente Reglamento.

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Regla 103.3 Sueldo inicial

(a) Al funcionario que se le otorgue un nombramiento inicial se le asignará el primer paso del grado al cual pertenezca su puesto. No obstante, el Secretario General puede autorizar un nombramiento inicial en un paso superior del puesto si considera que la experiencia y demás calificaciones del funcionario para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades justifica un sueldo superior y si ello es necesario para mantener el nivel de ingresos que el funcionario tenía en el empleo inmediatamente anterior. El funcionario debe aportar la documentación que verifique su experiencia, calificaciones y sueldo y beneficios del empleo anterior, conforme lo requiera el Departamento de Recursos Humanos.

(b) Se prohíbe asumir compromisos verbales o por escrito en relación con los sueldos y demás condiciones de empleo a los funcionarios que no están autorizados por escrito a contraer compromisos formales. El funcionario o aspirante a funcionario no considerará ningún ofrecimiento de este tipo que no sea presentado por escrito y bajo la firma del Director de Recursos Humanos como parte de la oferta de empleo oficial. Toda infracción a esta regla será causa para aplicar medidas disciplinarias en virtud del presente Reglamento y las sanciones adicionales dispuestas en la Regla 101.3.

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Regla 103.4 Aumentos de paso

(a) En las escalas de sueldos se dispondrán aumentos periódicos (anuales o bienales, según el caso) dentro de cada grado para los funcionarios que hayan prestado servicios satisfactorios y observado buen comportamiento de conformidad con la evaluación anual correspondiente.

(i) No obstante lo anterior, el derecho a aumento de paso por servicios prolongados (así llamado en las escalas de sueldos de la ONU) deberá estar precedido de por lo menos dos años en el paso anterior y estará sujeto a los demás requisitos de antigüedad establecidos en las correspondientes escalas de sueldos de la ONU.

(ii) Los funcionarios que se encuentren en el último paso de su grado no recibirán aumentos adicionales de paso mientras permanezcan en dicho grado.

(b) Si es insatisfactorio el desempeño, la concesión del aumento de paso periódico será postergada por un período de tres meses, transcurrido el cual se efectuará una nueva evaluación. Si esta segunda evaluación continúa evidenciando desempeño insatisfactorio no se concederá el aumento de paso y, además, se podrán aplicar otras medidas previstas en la Regla 110.4(c).

(c) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) de esta regla, si no median circunstancias excepcionales, los funcionarios con nombramientos por un período de prueba recibirán aumentos de paso únicamente después que se les haya concedido el nombramiento permanente o regular, o si se hubieran prorrogado los períodos de prueba. Los aumentos de paso concedidos en virtud de este párrafo serán efectivos de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (e) infra.

(d) La consideración del aumento de paso deberá ser postergada en el caso de todo funcionario a quien correspondería recibir dicho aumento pero que haya gozado de licencia sin sueldo durante más de un mes en el último período de doce meses previo a la fecha en que tendría derecho al aumento. La postergación será equivalente al período de licencia sin sueldo. Toda postergación por licencia especial será determinada en cada caso. La postergación de un aumento de paso en virtud de este párrafo no determinará la postergación de aumentos de pasos subsiguientes ni alterará la fecha de las evaluaciones anuales subsiguientes correspondientes del funcionario afectado.

(e) Los aumentos de paso entrarán en vigor el día 1 de julio siguiente al año de trabajo satisfactorio en el mismo grado y paso, con excepción de lo dispuesto en el párrafo (d) supra.

(f) Si un funcionario cuyo desempeño ha sido satisfactorio es reclasificado a un cargo de grado inferior, el período de servicio contado a partir del último aumento de paso será acreditado al siguiente aumento de paso en el grado inferior. Si un funcionario cuyo desempeño no ha sido satisfactorio es reclasificado a un cargo de grado inferior, la concesión de un aumento de paso en su nuevo grado se basará en el desempeño satisfactorio en ese grado.

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Regla 103.5 Política de sueldos para los ascensos

El sueldo del funcionario al ser ascendido será determinado en la siguiente forma:

(a) El funcionario será ubicado en el paso del nuevo grado cuyo sueldo se aproxime más a la suma del sueldo que recibía antes del ascenso, más el monto equivalente a un paso dentro del nuevo grado. No obstante, si el sueldo correspondiente al primer paso del nuevo grado le permite un aumento mayor, tendrá derecho a ese sueldo. El paso y la fecha del aumento de paso en el nuevo grado serán ajustados en consecuencia.

(b) Si, por el hecho de ser ascendido, un funcionario pierde el derecho al subsidio de no residente (Regla 103.17) o a la prima de idiomas (Regla 103.6), se agregará la suma correspondiente a estos subsidios que percibía antes del ascenso a fin de determinar, conforme al párrafo (a) anterior, el paso a que tiene derecho en la fecha de su próximo aumento de paso.

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Regla 103.6 Prima de idiomas

(a) Los funcionarios de la categoría de servicios generales que sean miembros del servicio de carrera o tengan contrato a largo plazo percibirán una prima de idiomas si aprueban una prueba estándar de capacidad prescrita a tales efecto en un idioma oficial diferente de los idiomas que exige el desempeño del cargo que ocupa. No se abonará a ningún funcionario una prima de este tipo por más de dos idiomas oficiales.

 

(b) Los exámenes de dominio de los idiomas oficiales se realizarán por lo menos una vez al año.

 

(c) A los funcionarios que reciban prima de idiomas, se les podrá requerir que se sometan a nuevos exámenes a intervalos no menores de tres años, a fin de demostrar que conservan el dominio del idioma respectivo.

 

(d) El monto de la prima de idiomas en cada lugar de destino será igual al monto correspondiente que paga la Secretaría de la ONU como prima de idiomas, según publicación en la circular informativa o instrucción administrativa pertinente, a menos que el Secretario General determine otra cosa. El monto que podrá percibir un funcionario por una segunda prima de idiomas será la mitad del de la primera.

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Regla 103.7 Subsidio por funciones especiales

(a) Podrá encomendarse a todo funcionario, como parte de su trabajo habitual y sin remuneración adicional, que asuma temporalmente las funciones y responsabilidades de un puesto más elevado que el suyo; no obstante, se pagará un subsidio por funciones especiales al funcionario al que se le pida que asuma en forma temporaria, por un período de más de seis meses y hasta veinticuatro meses, sin interrupción, funciones que, si se le asignaran en forma permanente, determinarían la reclasificación del cargo de conformidad con las normas de clasificación vigentes.

(b) El subsidio se abonará a partir del día siguiente de completarse los seis meses durante los cuales el funcionario desempeñó funciones de más alto nivel. Antes del vencimiento del período inicial de seis meses en que el funcionario haya sido asignado para desempeñar temporariamente funciones de más alto nivel, el Departamento de Recursos Humanos realizará una evaluación del cargo para verificar el nivel de las funciones que está desempeñando en forma temporaria.

(c) De acuerdo con la Regla 102.3, el supervisor que desee asignar nuevas funciones por más de dos meses deberá, previamente: (i) suministrar al funcionario instrucciones escritas a tales efectos, y (ii) por los canales que corresponda, notificar de ello al Departamento de Recursos Humanos. El funcionario que considere que las funciones que le han sido asignadas pueden dar lugar a un subsidio por funciones especiales y que no ha recibido instrucciones por escrito, puede notificar al Departamento de Recursos Humanos directamente y por escrito. Junto con la notificación escrita, se deberá entregar una lista de las nuevas funciones.

(d) Si, antes de finalizar el período de seis meses, parece necesario extender la asignación de funciones, el supervisor enviará notificación por escrito al Departamento de Recursos Humanos declarando las razones para la extensión de la asignación, indicando cómo se llevarán a cabo las funciones que normalmente desempeñaba el funcionario e identificando la fuente de los fondos que utilizará para el pago del subsidio. Si no se dispone de fuente de recursos, el supervisor o el Departamento de Recursos Humanos rescindirá la asignación. Ningún funcionario desempeñará ni se pedirá a funcionario alguno que desempeñe funciones especiales por más de seis meses, a menos que se le remunere con un subsidio por funciones especiales conforme lo dispone la presente regla.

(e) Ninguna asignación de funciones especiales en virtud de la presente regla podrá exceder los 24 meses y, excepto lo dispuesto en el párrafo (f) infra, el pago del subsidio no excederá los 18 meses. Antes del vencimiento de la asignación, el supervisor informará al Departamento de Recursos Humanos si se propone redistribuir las funciones, o si las funciones se atribuyen a un cargo vacante para proveerlo, para hacer uso del mismo o para reasignar o redefinir las funciones correspondientes. El funcionario declinará el desempeño de funciones especiales si no se le abona el subsidio a partir de los seis meses de iniciado el desempeño de esas funciones o, si cesa el pago del subsidio.

(i) En caso en que el funcionario siga desempeñando esas funciones en violación de esta disposición, la Secretaría General no será responsable frente al funcionario por el pago del subsidio ni del pago de ninguna otra compensación por el desempeño de esas funciones, y se considerará que las ha llevado a cabo en forma voluntaria.

(ii) Todo supervisor que asigne funciones adicionales a un funcionario sin notificar al Departamento de Recursos Humanos con antelación podrá ser objeto de medidas disciplinarias y de que se le haga personalmente responsable desde el punto de vista financiero, en virtud de la Regla 101.3, si como resultado de dicha asignación, la Secretaría General incurre en responsabilidad por el pago de un subsidio por funciones especiales o por reclasificación del cargo.

(iii) Todo supervisor o persona con autoridad que amenace, sancione o amenace con sancionar a un funcionario por negarse a desempeñar las funciones especiales que se le asignen en virtud de la presente norma porque no ha recibido el correspondiente subsidio por funciones especiales, podrá ser sometido a medidas disciplinarias en virtud del presente Reglamento de Personal.

(iv) Los supervisores son responsables de reasignar las funciones de sus departamentos de conformidad con las restricciones presupuestarias.

(f) El funcionario cuyo cargo sea reclasificado de acuerdo con la Regla 102.3 continuará desempeñando sus funciones y responsabilidades hasta que se llene la vacante resultante por concurso de oposición, y recibirá el subsidio por funciones especiales en un cargo de grado más alto a partir del día siguiente a la fecha de aprobación de la reclasificación por el Secretario General. La auditoría y el proceso decisorio vinculado a la clasificación de los cargos no excederá los seis meses a partir de la fecha de que el Departamento de Recursos Humanos reciba, por escrito, la solicitud de auditoría del supervisor, la descripción del cargo requerida o, según corresponda, la solicitud por escrito del funcionario y la lista de los cambios en las funciones y responsabilidades del puesto. El titular del cargo objeto de revisión no tendrá derecho a ningún pago previo o retroactivo a partir de la fecha de aprobación por el Secretario General de la reclasificación del cargo, excepto lo que disponen los párrafos (a) a (e) de la presente regla.

(g) El monto del subsidio por funciones especiales será igual al aumento del sueldo básico y el ajuste por lugar de destino a que el funcionario tendría derecho si fuera ascendido al grado del cargo cuyas funciones está desempeñando. El subsidio por funciones especiales no es pensionable y no se utilizará como base para calcular el monto de otras prestaciones.

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Regla 103.8 Horas extras y tiempo libre compensatorio

(a) Los supervisores podrán requerir a los funcionarios que trabajen en exceso de la jornada normal de trabajo cuando lo exijan las necesidades del servicio.

(b) Se considerarán horas extras las trabajadas en exceso de una semana normal de trabajo.

(c) Sólo en circunstancias excepcionales podrá requerirse que los funcionarios trabajen más de un día del fin de semana.

(d) Los funcionarios de la categoría de servicios generales a quienes se les requiera que trabajen horas extras serán remunerados a razón de una y media veces su sueldo regular por hora. Sin embargo, no se tomará en cuenta ningún período extra de menos de media hora.

(e) La compensación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser concedida en forma de tiempo libre, en un número igual a las horas trabajadas, que deberá tomarse antes de terminar el mes siguiente a aquel en que se trabajaron las horas extras. Sin embargo, por causas justificadas y de acuerdo con el director del departamento u oficina, podrá hacerse uso del tiempo libre dentro de los seis meses siguientes.

(f) La compensación por trabajo en los días feriados que se señalan en la Regla 101.2 será la compensación normal por trabajo extraordinario que se especifica en los párrafos (d) y (e) supra. El Secretario General puede requerir que todos los funcionarios de la sede trabajen en un feriado determinado, en interés de la Organización. En ese caso, el Secretario General deberá fijar otro día de trabajo que será observado como feriado, y el feriado durante el cual el personal deberá trabajar se considerará un día normal de trabajo.

(g) No se pagará horas extras en ningún caso a los funcionarios de la categoría profesional, y sólo tendrán derecho a tiempo libre compensatorio cuando trabajen en los días feriados especificados en la Regla 101.2.

(h) El funcionario que se encuentre temporariamente en misión fuera de su lugar normal de trabajo observará el calendario de feriados del lugar de trabajo cuando se encuentre en misión, y no los feriados de su lugar normal de destino y, por tanto, no tendrá derecho a compensación alguna por horas extraordinarias ni tiempo compensatorio por trabajar durante los feriados observados en su lugar normal de destino, que no sean también observados en el lugar donde se encuentra de misión.

(i) El Secretario General puede fijar otras condiciones para el trabajo extraordinario o el tiempo compensatorio en el caso de funcionarios que se encuentran en misiones temporarias o con otras asignaciones de carácter temporario fuera de su lugar normal de trabajo.

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Regla 103.9 Prima por trabajo nocturno

Cuando un funcionario de la categoría de servicios generales trabaje regularmente en turno de noche, recibirá una prima del 10% de su sueldo por hora. Esta prima no se pagará a los funcionarios asignados a trabajar en cualquier conferencia de la Organización.

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Regla 103.10 Anticipos de sueldo

(a) Previa solicitud por escrito dirigida a la Oficina de Tesorería, podrá concederse a los funcionarios anticipos de sueldo, además del pago de mediados de mes, en las circunstancias y condiciones siguientes:

(i) Al partir para un viaje oficial o en uso de licencia autorizada que implique ausencia del trabajo durante dos o más días de pago, el monto del anticipo en uno u otro caso será igual a la cantidad cuyo pago se venza durante la ausencia prevista.

(ii) Cuando por circunstancias ajenas a su voluntad el funcionario no reciba el cheque de su sueldo regular, el monto correspondiente será igual a la suma que se le adeude.

(iii) Al separarse del servicio, cuando la liquidación final no pueda hacerse al tiempo de su partida, el monto del anticipo no podrá exceder del 80% de la liquidación estimada.

(iv) Cuando un nuevo funcionario no disponga de fondos suficientes al arribar a su lugar de destino o cuando un funcionario sea trasladado a otro lugar de destino, se anticipará la cantidad que se juzgue adecuada.

(b) También podrá concederse anticipos de sueldo a un funcionario en casos de extrema urgencia cuando su solicitud sea aprobada por el Departamento de Recursos Humanos.

(c) Los anticipos a que se refieren los párrafos (a)(iv) y (b) serán descontados del sueldo del funcionario en cuotas iguales cuyo monto será determinado al tiempo de autorizar el anticipo, en pagos consecutivos, que no comenzarán más allá de la semana siguiente a la fecha en que se efectúe el anticipo, y en un plazo que no excederá de cuatro meses.

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Regla 103.11 Retroactividad de los pagos

Los funcionarios que no hayan recibido los subsidios, primas u otros pagos a que tengan derecho sólo podrán obtenerlos con efecto retroactivo desde la fecha en que pudieran haber podido reclamarlos, si hacen valer sus derechos, por escrito, dentro de los siguientes plazos:

(i) En caso de supresión o modificación de la disposición del Reglamento que rija el derecho pertinente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de tal supresión o modificación.

(ii) En todos los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el funcionario hubiera adquirido el derecho a tal beneficio.

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Regla 103.12 Subsidio de instalación

(a) Con sujeción a las condiciones que seguidamente se enuncian, y salvo en el caso de prestación de servicios en una misión, el funcionario reclutado internacionalmente que se desplace a un nuevo lugar de destino recibirá un subsidio de instalación para sí y para los dependientes a los que corresponda, cuando la duración prevista en su nuevo destino sea por un año por lo menos y sus dependientes se reúnan con él en el nuevo lugar de destino dentro de los seis meses siguientes a la toma de posesión y permanezcan en dicho lugar por un período mínimo de seis meses. Este subsidio representará la aportación total por concepto de los gastos extraordinarios en que el funcionario incurre para sí y para sus dependientes inmediatamente después de su llegada al nuevo lugar de destino. Para propósitos de esta regla, dependientes son aquellos que la Secretaría General tiene obligación de transportar de acuerdo con la Regla 108.5 (a) (cónyuges e hijos dependientes).

(b) El monto del subsidio de instalación será equivalente a 30 días de viático a la tasa diaria aplicable conforme al párrafo (c) inciso (i) infra respecto del funcionario y a la mitad respecto de los familiares por los que la Secretaría General pagado gastos de viaje. Este monto será calculado sobre la base de la tasa vigente en la fecha de arribo del funcionario o de los familiares, según corresponda.

(c)

(i) Se aplicarán las tasas especiales de viáticos a los fines del subsidio de instalación para categorías específicas del personal en los distintos lugares de destino aprobadas por la Secretaría de la ONU y publicadas en las correspondientes Circulares Administrativas, a menos que el Secretario General determine lo contrario. Cuando no se hayan establecido dichas tasas especiales, se utilizará para computar el subsidio de instalación las tasas de viáticos establecidas en virtud de la Regla 108.14.

(ii) En las condiciones establecidas por la Secretaría General y publicadas en las correspondientes Circulares Administrativas, el Secretario General podrá ampliar el límite de 30 días establecido en el párrafo (b) supra hasta un máximo de 90 días. El monto del subsidio durante el período ampliado será equivalente como máximo al 60% de las tasas aplicables al período inicial.

(iii) Aparte de todo monto de subsidio que se haga efectivo al funcionario a la tasa diaria dispuesta en la presente regla, se podrá autorizar el pago de un monto único en determinados lugares de destino en las condiciones que establezca el Secretario General. El monto único ascenderá a US$600 para el funcionario y US$600 por cada familiar calificado que se reúna con el funcionario en el lugar de destino, hasta un máximo de US$2.400.

(d) El funcionario que, en virtud de un cambio del lugar de destino, o un nuevo nombramiento, regrese a un lugar donde ya haya estado destinado no tendrá derecho a la totalidad del subsidio de instalación a menos que haya estado ausente de ese destino por lo menos un año. En caso de ausencia más breve, el monto pagadero será normalmente la proporción del subsidio total que corresponda a los meses de ausencia que se calculará utilizando como base un año.

(e) Cuando el marido y la mujer sean funcionarios y se trasladen por cuenta de la Organización a un lugar de destino, será aplicable a uno de ellos el subsidio de instalación para funcionarios con dependientes y, al otro, el subsidio de instalación para el cónyuge. Si tienen uno o más hijos dependientes, el subsidio de instalación con respecto a tal hijo o hijos se abonará al funcionario de quien el hijo es reconocido como dependiente. Con respecto al monto único dispuesto en el inciso (iii) del párrafo (c) supra, el monto pagadero a ambos cónyuges en conjunto no superará el monto máximo pagadero en virtud de ese inciso.

(f) No se pagará el subsidio de instalación cuando se trate de un viaje relacionado con el subsidio de educación.

(g) El Secretario General podrá, a su discreción, autorizar el pago de la totalidad o de parte del subsidio de instalación cuando la Organización no haya tenido que pagar los gastos de viaje de un funcionario contratado en el plano internacional.

(h) La asignación por instalación sólo es aplicable a los funcionarios elegibles que al 1 de abril de 2002 eran miembros del servicio de carrera o prestaban servicios con nombramientos de confianza o contratos a largo plazo. Sin embargo, esta asignación no es aplicable a ningún funcionario que opte por recibir una asignación por movilización ni a ningún funcionario elegible que abandone el servicio y sea recontratado después de esa fecha.

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Regla 103.13 Subsidio de educación

(a) Para los efectos de la presente regla:

(i) "Hijo" será el hijo dependiente conforme a la Regla 103.16, excepto para la aplicación del párrafo (d) infra.

(ii) "País de origen" será el que el funcionario tenga derecho a visitar durante su viaje al país de origen de acuerdo con la Regla 106.4.

(iii) "Lugar de destino" será el país donde presta servicios el funcionario o las localidades próximas al lugar de su trabajo, aunque estén fuera de las fronteras de dicho país.

(b) Todo funcionario de la categoría profesional que sea miembro del servicio de carrera o tenga contrato a largo plazo, que no sea nacional ni residente permanente del país que constituye su lugar de destino ni tenga la condición de inmigrante en dicho país, tendrá derecho a recibir un subsidio educativo por cada hijo dependiente que asista como estudiante regular a una escuela, universidad o centro docente que, a juicio del Secretario General, contribuya a que dicho hijo pueda adaptarse más fácilmente al país de origen reconocido del funcionario. Sin embargo, no se pagará el subsidio por:

(i) Asistencia a un jardín infantil o guardería infantil;

(ii) Asistencia, en el lugar de destino, a una escuela gratuita o a una en que se paguen derechos nominales;

(iii) Cursos por correspondencia, salvo que a juicio del Secretario General no haya otro medio mejor en el lugar de destino;

(iv) Asistencia, en el lugar de destino, a una universidad o institución docente similar;

(v) Adiestramiento o aprendizaje vocacional que no entrañe asistencia al centro docente o en que el hijo reciba pago por servicios prestados;

(vi) Clases particulares, salvo las de la lengua del país de origen cuando no haya cursos satisfactorios en las escuelas del lugar de destino;

(vii) Asistencia a centros docentes, en el lugar de destino o fuera del mismo, cuyas clases se dicten en un idioma que no sea el del país de origen del funcionario, a menos que el Secretario General determine, de conformidad con el párrafo (n) supra, que el pago del subsidio es consecuente con el propósito del mismo.

(c) Para los efectos de este subsidio, se entenderá como comprendido dentro del lugar de destino un establecimiento de enseñanza situado en un país distinto de aquél en que se encuentra el lugar de destino, pero suficientemente cercano a éste para que el hijo pueda viajar diariamente a dicho establecimiento.

(d) El subsidio será pagadero hasta el final del año escolar en que el hijo cumpla 23 años o hasta que complete cuatro años de educación universitaria, si ello ocurre antes del fin del año en que cumple los 23 años. Si los estudios del hijo se interrumpen durante un año por lo menos, debido a prestación de servicios exigidos por el Estado o por enfermedad, el derecho al subsidio se prorrogará por el tiempo equivalente al de la interrupción.

(e) Deberán acompañarse a la solicitud de subsidio educativo los comprobantes que el Secretario General estime del caso.

(f) En caso de asistencia a un centro docente situado fuera del lugar de destino, la cuantía del subsidio será:

(i) Si el hijo se halla interno en el centro, el 75% de la suma de gastos de educación y de la pensión admisibles, hasta un máximo de US$13.000 anuales, con un subsidio máximo de US$9.750.

(ii) Si el hijo asiste como externo, US$ 2.900 de pensión más el 75% de los gastos escolares, hasta un máximo de US$9.133, con un subsidio máximo de US$9.750 por año para cada hijo (es decir, US$2.900 de pensión y US$6.850 de gastos escolares).

(g) En caso de asistencia a un centro docente del lugar de destino, salvo lo previsto en el inciso (iii) del párrafo (b) supra, la cuantía del subsidio será la misma que se dispone en el párrafo (f) supra; sin embargo, no se admitirá gasto alguno por pensión, y el subsidio máximo que se abonará no superará el monto fijado para gastos escolares en ese párrafo.

(h) Cuando la asistencia sea por menos de dos terceras partes del año escolar, la cuantía del subsidio será ajustada en forma proporcional.

(i) Salvo lo dispuesto en la Regla 103.18 (b), cuando la duración de los servicios del funcionario no corresponda a toda la duración del año escolar, la relación entre el subsidio pagadero y el subsidio anual será normalmente igual a la relación entre la duración de los servicios y la del ano escolar completo.

(j) El funcionario cuyo hijo asista a un centro docente situado fuera del lugar de destino tendrá derecho, cada año escolar, a que se le abonen los gastos de un viaje de ida y vuelta entre el centro y el lugar antedicho, a reserva de lo siguiente:

(i) Los gastos no se pagarán si el viaje no es razonable, bien sea por su proximidad con otro viaje autorizado del funcionario o de sus dependientes o bien por la brevedad de la visita con relación a los gastos que supone.

(ii) Normalmente no se pagarán los gastos de viaje cuando la asistencia al centro docente sea por menos de dos terceras partes del año escolar.

(iii) Normalmente los gastos de transporte no podrán exceder del precio de un viaje de ida y vuelta entre el país de origen y el lugar de destino del funcionario.

(k) El Secretario General decidirá en cada caso si debe pagarse el subsidio educativo para la enseñanza de la lengua materna. Se entiende por lengua materna el idioma oficial del país de origen del funcionario.

(l) No obstante lo anterior, el subsidio máximo a otorgarse para el rembolso de gastos de educación preuniversitaria no excederá del 70% de los montos establecidos en los párrafos (f) y (g). El subsidio máximo fijado en dichos párrafos podrá ser ajustado, si fuera necesario, en el monto y de acuerdo con las condiciones establecidos por el Secretario General.

(m) Normalmente, el subsidio no se otorgará para hijos que sean ciudadanos o residentes permanentes del país de destino del funcionario, a menos que estén estudiando en una institución educacional calificada del país de origen del funcionario elegible; sin embargo, cuando a juicio del Secretario General, los recursos presupuestarios aprobados para el subsidio de educación por la Asamblea General así lo permitan, el subsidio podrá aplicarse temporariamente, de conformidad con el párrafo (n), a los funcionarios elegibles con respecto a los hijos menores de dieciocho años, para cursar estudios fuera del país de origen del funcionario.

(n) La Secretaría General publicará pautas adicionales para determinar los requisitos necesarios para recibir el subsidio de educación y podrá oportunamente modificar dichas pautas para tomar en cuenta los fondos asignados en el programa-presupuesto a los fines de este subsidio, conjuntamente con otras consideraciones razonables.

 

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Regla 103.14 Sueldo y subsidios durante una misión especial

(a) El Secretario General podrá asignar carácter especial a ciertas misiones, incluso aquellas que se prolonguen por un año o más, durante las cuales se autorizarán dietas en vez del subsidio por misión conforme a la Regla 103.15, subsidio de instalación de acuerdo con la Regla 103.12 y ajuste por costo de vida o por lugar de destino aplicable al área según la Regla 103.2. Cuando se haya efectuado tal asignación, se pagarán dietas a los funcionarios contratados o adscritos desde fuera del área de la misión, y los sueldos de los funcionarios adscritos a ella desde otro lugar de destino continuarán sujetos al ajuste por lugar de destino o por costo de vida aplicable al lugar donde prestaban servicios.

(b) El Secretario General fijará la cuantía y las condiciones de las dietas que han de abonarse en cada misión de esta clase. Se podrá autorizar el pago de dietas más elevadas a los funcionarios que, reuniendo las condiciones requeridas, sean acompañados por su cónyuge o por uno o más hijos dependientes. En los casos en que ambos cónyuges sean funcionarios con derecho a dietas de viaje y conforme a lo dispuesto en la Regla 104.14, el subsidio se pagará a cada uno de ellos a la tasa para funcionarios sin familiares a cargo. Si tienen un hijo o hijos dependientes en el lugar de destino de la misión, el subsidio se pagará a la tasa para funcionarios con dependientes a cargo al cónyuge que tenga el sueldo más alto y al otro a la tasa para funcionarios sin dependientes. Las dietas podrán pagarse total o parcialmente en la moneda del lugar de la misión, o en especie, en forma de víveres o de alojamiento.

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Regla 103.15 Subsidio por misión

(a) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 103.14 y 108.20 se pagará subsidio por misión al funcionario de la categoría profesional que sea nombrado o destacado para prestar servicios durante un período determinado en un lugar situado fuera de su país de origen.

(i) Se autorizará dicho pago cuando se trate de un contrato a largo plazo por un período no mayor de dos años o cuando se destaque al funcionario a un lugar de destino por el mismo período.

(ii) Podrá autorizarse el pago del subsidio cuando se trate de un contrato por un período no menor de dos años ni mayor de cinco, o cuando se destaque al funcionario a un lugar de destino por el mismo período. Normalmente se pagará el subsidio por misión cuando los servicios se presten fuera de la sede, y se pagarán los gastos de mudanza cuando los servicios se presten en la sede.

(b) No se pagará el subsidio a un funcionario durante más de cinco anos en relación con los servicios que preste en un mismo lugar de destino.

(c) Normalmente no se pagará el subsidio al funcionario enviado a un determinado lugar de destino por menos de un año; sin embargo, cuando no se le conceda este subsidio, recibirá las dietas pertinentes.

(d) Sujeto al límite establecido en el párrafo (b) supra, podrá seguir pagándose el subsidio cuando, tras haberse abonado por un período inicial, se prorrogue el nombramiento o la misión por un nuevo período determinado en el mismo lugar.

(e) Cuando el funcionario haya servido por contrato en un lugar de destino por cinco años, dejará de pagarse el subsidio por misión y el interesado adquirirá el derecho al pago de los gastos de mudanza.

(f) Podrá pagarse el subsidio por misión, en casos excepcionales, al funcionario que, tras haber prestado servicios durante dos años por lo menos en un lugar de destino situado fuera de su país de origen, sea destinado a otro lugar situado en el mismo país.

(g) El subsidio por misión será igual al 3% del sueldo básico de un funcionario P-4, paso 6, calculado conforme a la escala de sueldos (con dependientes o sin dependientes) que le corresponda.

(h) Cuando tanto el marido como la mujer sean funcionarios se pagará el subsidio al que perciba el sueldo mayor.

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Regla 103.16 Subsidios familiares

(a) Cuando un funcionario que pertenezca al servicio de carrera o que tenga un contrato a largo plazo demuestre a satisfacción del Secretario General que tiene como dependientes primarios al cónyuge, hijos o a un dependiente secundario, devengará un subsidio familiar. El monto del subsidio familiar por dependientes primarios y secundarios será establecido y pagado de acuerdo con las escalas profesional y de servicios generales aplicadas por la Secretaría de la ONU.

(i) Los funcionarios profesionales remunerados de acuerdo con la escala de sueldos correspondiente a los funcionarios con un dependiente primario no tendrán derecho al subsidio familiar por el primer dependiente primario excepto en aquellos casos en que se trate de un hijo incapacitado.

(ii) En los casos en que un funcionario o su cónyuge reciba un subsidio directo del gobierno, como pago en efectivo o beneficio tributario, con respecto a su ingreso en la Secretaría General por el mismo hijo o por otro dependiente calificado, el subsidio familiar que se pagará en virtud de la presente regla se reducirá en el monto de ese otro subsidio.

(iii) Los montos de este subsidio serán iguales a los montos correspondientes que paga la Secretaría de la ONU conforme a las escalas pertinentes.

(b) Los funcionarios solicitarán por escrito al Departamento de Recursos Humanos los subsidios familiares que reclamen y acompañarán prueba documental al respecto, como lo requiere ese departamento, y por cada hijo presentado como dependiente, el funcionario deberá también certificar por escrito que proporciona el apoyo económico principal y permanente. Asimismo, los funcionarios informarán inmediatamente a dicho departamento cualquier cambio en la condición del dependiente, o en la propia condición del funcionario, cuando tal cambio afecte el pago de estos subsidios. Las modificaciones de las cuantías de los subsidios familiares entrarán en vigor el primer día del mes en que ocurra el cambio o desde el primer día del mes en que el funcionario notifique al Departamento de Recursos Humanos, según lo determine el director de dicho departamento en cada caso. La presentación de toda reclamación o certificación falsa en relación con este beneficio o la falta de notificación a tiempo de los cambios pertinentes podrá acarrear medidas disciplinarias incluido el despido del funcionario, y la Secretaría podrá descontar de todo pago adeudado al funcionario, incluidos los sueldos y las prestaciones, todo monto que se haya pagado como resultado de reclamaciones o certificaciones falsas presentadas por el funcionario o resultantes de la no notificación de tales cambios al Departamento.

(c) Sólo se pagará subsidio familiar por un dependiente que sea padre, madre, hermano o hermana y siempre que no se esté pagando por el cónyuge dependiente.

(d) Las definiciones siguientes regirán el pago de los subsidios familiares:

(i) Se denominará cónyuge dependiente a aquel cuyos ingresos provenientes del ejercicio de una ocupación, si los tiene, no excedan del equivalente del nivel inicial más bajo ("sueldo mínimo") de la escala de sueldos brutos de servicios generales de las Naciones Unidas vigentes al 1 de enero del año de que se trate correspondiente al lugar de destino en el país donde el cónyuge trabaja, excepto que, en el caso del personal de la categoría profesional o de categorías superiores, el sueldo mínimo no podrá ser en ningún lugar de destino inferior al equivalente al ingreso mínimo inicial utilizado por las Naciones Unidas para este propósito.

(ii) Se empleará el término hijo dependiente para designar al hijo natural o adoptado o al hijastro, que sea menor de 18 años, del funcionario o, si asiste a tiempo completo a una escuela, universidad o centro docente similar, se le considerará hijo dependiente hasta la terminación del año escolar en que cumpla 21 años. Si el hijo está total y permanentemente incapacitado no regirán estos requisitos de edad y de asistencia al centro docente.

(iii) En caso de divorcio cuando los hijos no residan con el funcionario, el subsidio familiar se pagará únicamente si el funcionario presenta prueba documental satisfactoria de haber asumido la responsabilidad de seguir proveyendo regularmente para el sustento principal de dichos hijos.

(iv) Por padre, madre, hermana o hermano dependientes se entenderá el padre, la madre y el hermano soltero o hermana soltera a los cuales el funcionario provea la mitad o más de su sustento, siempre que esa contribución financiera le signifique al funcionario por lo menos el doble de lo que percibe por concepto de subsidio familiar. Para los efectos de este beneficio, la hermana o el hermano deberán ser menores de 21 años y asistir regularmente a una escuela, universidad o centro docente similar. El hermano o hermana que estudie a tiempo completo será considerado dependiente hasta la terminación del año escolar en que cumpla 21 años. Si el hermano o hermana está total y permanentemente incapacitado, no se le aplicarán los requisitos de edad y de asistencia al centro docente.

(e) El funcionario casado cuyo cónyuge perciba ingresos de trabajo brutos que superen el sueldo más bajo de nivel de ingreso correspondiente al lugar de destino no tendrá derecho al pago del subsidio familiar con respecto a los hijos a través de ajuste de sueldos o ajuste por lugar de destino para funcionarios con familiares dependientes (dependiente primario) en virtud de este Reglamento, a menos que su remuneración pensionable de acuerdo con la escala de sueldos correspondientes a funcionarios sin dependientes primarios y el ajuste por lugar de destino correspondiente a esa escala equivalga, por lo menos, a dos tercios del ingreso bruto del cónyuge.

(f) Los funcionarios con hijos entre 18 y 21 años que no tengan derecho al subsidio de educación pero por los cuales reciben el subsidio familiar deberán presentar un certificado de asistencia escolar al fin de cada año. De no hacerlo, se suspenderá el subsidio.

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Regla 103.17 Subsidio de no residente

(a) Todo funcionario de la categoría de servicios generales que preste funciones en un lugar de destino asignado y que haya sido contratado fuera del país de su lugar de destino, o respecto de quien la Secretaría General asume la obligación de repatriar, devengará un subsidio de no residente en las condiciones que determine la Secretaría General, excepto que en ningún caso se pagará el subsidio al funcionario cuya nacionalidad o país de origen sea la del país del lugar de destino, ni a un funcionario que esté por otras razones exceptuado de recibir este beneficio conforme a este Reglamento. El subsidio de no residente será pagadero en la suma de US$2.400 por año para un funcionario sin cónyuge ni hijos dependientes y en la suma de US$3.000 a los funcionarios con cónyuge o hijos dependientes. Estas sumas variarán para equipararlas a las que aplica la Secretaría de las Naciones Unidas de acuerdo con las circulares administrativas pertinentes, excepto que el Secretario General determine lo contrario. El subsidio se pagará por un período máximo de cinco años en el lugar de destino. En los casos en que ambos cónyuges sean funcionarios con derecho al subsidio de no residente, dicho subsidio se pagará a cada uno como funcionarios sin dependientes. Si tienen uno o más hijos dependientes, se pagará el subsidio para funcionarios con dependientes al cónyuge que tenga el sueldo más alto y el subsidio para funcionarios sin dependientes al otro. Ningún funcionario recibirá el subsidio de funcionario con dependientes a menos que el cónyuge o el hijo dependiente por el que reclama dicho subsidio resida en el lugar de destino.

(b) Los funcionarios reclutados específicamente para prestar servicios en una misión no tendrán derecho a recibir el subsidio de no residente.

(c) No se tomará en cuenta el subsidio de no residente a los efectos de calcular las contribuciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones y los beneficios del mismo, las contribuciones al seguro médico y otros seguros colectivos, el trabajo extraordinario y la prima por trabajo nocturno, y los pagos y compensaciones al separarse del servicio.

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Regla 103.18 Beneficiarios

(a) Todo funcionario deberá, al tiempo de su nombramiento, consignar en el formulario preparado por el Departamento de Recursos Humanos la designación de su beneficiario o beneficiarios y tendrá la responsabilidad de notificar a ese Departamento cualquier revocación o cambio de beneficiario.

(b) Si muere el funcionario, todas las sumas que se le hubiesen acreditado deberán pagarse al beneficiario o a los beneficiarios designados, sujeto a la aplicación del Reglamento de Personal y a las disposiciones del Plan de Jubilaciones y Pensiones. Tal pago liberará a la Secretaría General de toda responsabilidad ulterior con respecto a las sumas pagadas. Sólo se continuará pagando subsidio educativo hasta que los hijos dependientes terminen el año escolar correspondiente o, si no lo completan, hasta cuando el adulto responsable los retire del establecimiento educativo pertinente. Este pago liberará a la Organización de toda obligación ulterior por lo que respecta a las sumas así pagadas.

(c) Si el beneficiario o beneficiarios designados no sobreviven al funcionario, o si no se ha consignado una designación de beneficiario o ésta ha sido revocada, las sumas acreditadas serán pagadas a la sucesión del funcionario a su fallecimiento.

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Regla 103.19 Rembolso de impuestos a la renta

(a) Se rembolsará a los funcionarios el impuesto a la renta (nacional, estatal o municipal) que paguen sobre sus ingresos provenientes de la Secretaría General siempre que el Estado miembro en que se pague tal impuesto financie la totalidad de ese rembolso. La Secretaría General establecerá, sobre la base de un acuerdo con cada Estado miembro el método para computar el rembolso que según esta regla corresponda. Si el acuerdo no lo establece, la Secretaría General determinará el método apropiado.

(b) Los funcionarios cuyos cargos estén financiados con fondos voluntarios o contribuciones especiales pueden recibir un rembolso de impuestos pagados por sus ingresos en la Secretaría General si el pago de ese rembolso no está por otra norma prohibido. Los funcionarios que reciban rembolsos de impuestos conforme al presente párrafo deberán presentar pruebas del pago de los impuestos y cumplir las disposiciones del párrafo (c), infra.

(c) Los funcionarios que deseen ser rembolsados por impuesto a la renta pagado según esta regla proporcionarán a la Secretaría General toda la información y documentación que ésta crea necesaria para calcular el rembolso solicitado y verificar el impuesto que se debe. El pago del rembolso estará sujeto a la presentación de toda la información y documentación que se requiera. Los funcionarios que no la presenten, o que hagan declaraciones en falso al respecto, estarán sujetos a las medidas disciplinarias previstas en este Reglamento.

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Regla 103.20 Descuentos y contribuciones

(a) Se deducirá, en cada período de pago, de los pagos totales adeudados a cada funcionario:

(i) Las contribuciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la OEA de acuerdo con las disposiciones del Fondo;

(ii) Las deducciones por prima de seguro de salud pagadas con respecto al funcionario y a sus dependientes comprendidos en el seguro.

(b) También se podrán efectuar descuentos de los sueldos, salarios y demás prestaciones, con los siguientes propósitos:

(i) Para contribuciones distintas de las indicadas en la presente regla, pero dispuestas en el presente Reglamento de Personal;

(ii) Por deudas contraídas con la Secretaría General;

(iii) Por endeudamiento con terceros toda vez que el descuento con este propósito sea autorizado por el Director del Departamento de Recursos Humanos;

(iv) Por alojamiento proporcionado por la Secretaría General, un gobierno o una institución afín;

(v) Por contribuciones a un órgano representativo del personal y establecido conforme al artículo 49 de las Normas Generales, con la excepción de que el funcionario tenga la opción de no dar su consentimiento o suspender oportunamente dicha deducción por notificación a la Tesorería.

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Regla 103.21 Asignación por movilización

(a) Propósito de la asignación: La asignación por movilización es una prestación que se otorga al funcionario contratado internacionalmente para cubrir los gastos de mudanza, viaje y demás gastos de transporte en que incurra él por su traslado y el de su familia, así como por el transporte de sus bienes personales en el momento de la contratación o transferencia hacia y desde otro lugar de destino.

(b) Elegibilidad: La asignación por movilización se hará efectiva a todo funcionario elegible que no reciba la asignación para instalación y que reúna los demás requisitos pertinentes. Sujeto a lo dispuesto en la subsección "e" infra, tendrá derecho a recibir la asignación por movilización en virtud de esta Regla todo funcionario contratado internacionalmente que sea enviado a un nuevo lugar de destino en otro país o a un lugar a no menos de 150 millas del lugar donde haya sido contratado en su país de origen por más de un año. A los efectos de la presente Regla, país de origen es el lugar en que el funcionario debe tomar las vacaciones dispuestas en la Regla 106.4(c).

(c) Monto: El monto de la asignación será de US$9.000 para el funcionario sin dependientes elegibles; US$12.000 para el funcionario con un dependiente elegible; y US$15.000 para el funcionario con más de un dependiente elegible. Son dependientes elegibles los definidos como tales en la Regla 103.16.

(d) Momento del pago: La asignación por movilización es pagadera en su totalidad, con respecto al funcionario, una vez que éste llegue al nuevo lugar de destino; no obstante, a pedido del interesado, el Secretario General podrá adelantar hasta el 50% de la asignación antes del traslado. La suma adicional para los dependientes será pagadera dentro de los nueve meses de la llegada del funcionario, siempre que los dependientes se unan al funcionario dentro de ese lapso. Sin embargo, el funcionario reembolsará a la Secretaría la suma pagada por cualquier dependiente que no permanezca en el lugar de destino por lo menos seis meses después de la llegada del dependiente.

(e) Ajustes y reembolsos

(i) El funcionario cuyo contrato abarque un período de menos de dos años pero de más de uno recibirá una asignación ajustada en los siguientes términos: para los contratos de más de un año pero menos de catorce meses, 50%; para los contratos de catorce meses o más, pero de menos de dieciséis meses, el 60%; para los contratos de dieciséis meses o más, pero de menos de dieciocho meses, 80%; para los contratos de veinte meses o más pero de menos dos años, 95%. Se tendrá en cuenta toda prórroga del contrato por más de un año para determinar el monto de este ajuste. Se aplicará un ajuste similar al funcionario elegible que sea transferido de un lugar de destino a otro por un período de más de un año pero de menos de dos años.

(ii) El funcionario con un contrato de dos años o más que renuncie o sea separado del servicio en virtud de la Regla 110.5 o de la Regla 111.1(b)(v) reembolsará a la Secretaría un porcentaje de la asignación basado en la duración del servicio prestado antes de la separación, en los siguientes términos: con menos de un año de servicio, 100%; con más de un año pero menos de catorce meses de servicio, 50%; con más de catorce meses pero menos de dieciséis meses, 40%; con más de dieciséis meses pero menos de dieciocho meses de servicio, 30%; con más de dieciocho meses pero menos de veinte meses, 20%; con más de veinte meses pero menos de veintidós meses de servicio, 10%; con más de veintidós meses pero menos de dos años de servicio, 5%. Se efectuará un ajuste similar en el caso del funcionario que sea transferido a un nuevo lugar de destino pero renuncie o sea separado del servicio en virtud de la Regla 110.5 o la Regla 111.1(b)(v) antes de completar dos años de servicios en ese lugar de destino.

(iii) El Secretario General puede incrementar el monto de esta asignación establecido en la subsección "c" supra en cualquier ejercicio, en un porcentaje no superior al aumento porcentual global del programa-presupuesto para el correspondiente ejercicio.

 

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Regla 103.22 Asignación por mudanza y viaje de repatriación

(a)  Propósito de la asignación: La asignación por mudanza y viaje de repatriación se asigna a los funcionarios contratados internacionalmente con objeto de sufragar los gastos de mudanza, viaje y otros de transporte en que incurran ellos y sus familiares, así como los debidos a sus bienes personales, con motivo de la repatriación.

(b)  Elegibilidad: La asignación por mudanza y viaje de repatriación se abonará a los funcionarios elegibles para el pago de gastos por viaje relacionados con su repatriación de acuerdo con la Regla de Personal 108.1(c); sin embargo, ninguna persona que perciba pagos por concepto de gastos de mudanza y viaje relacionados con la repatriación y de acuerdo con otras disposiciones de ese Reglamento, será elegible para la percepción de la asignación por mudanza y viaje de repatriación.

(c)  Monto: Los montos de la asignación por mudanza y viaje de repatriación serán estos:

(i)  Para los funcionarios con más de un año de servicio pero menos de dos años: US$4.350 sin dependientes; US$5.800 con un dependiente y US$7.250 con dos o más dependientes; y

(ii) Para los funcionarios con dos o más años de servicio: US$6.000 sin dependientes; US$8.000 con un dependiente y US$10.000 con dos o más dependientes.

(d)  Momento del pago: La asignación por mudanza y viaje de repatriación es pagadera totalmente una vez que el funcionario presenta al Departamento de Servicios de Recursos Humanos prueba satisfactoria de su repatriación y la de sus dependientes incluidos en el cálculo de la asignación, a un lugar fuera de su destino de trabajo. Empero, a solicitud del funcionario, la Secretaría General podrá adelantar hasta 50% de la asignación antes de la repatriación. 

 

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