CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRAJERAS
Los
Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
ANIMADOS del propósito de asegurar una mejor administración de justicia
mediante mayor cooperación judicial entre los Estados Americanos, y
CONSIDERANDO que la eficaz aplicación del artículo 2, inciso d) de la
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en la ciudad de Montevideo el 8 de
mayo de 1979, exige disposiciones que eviten conflictos de competencia entre
sus Estados Partes,
HAN
CONVENIDO en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Artículo 1
Con
el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras
se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera
internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha
dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
A.
En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe
satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la sección
D de este artículo, si fuere del caso:
1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su
domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue
pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya
tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de
personas jurídicas;
2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de
carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda, hayan
tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada
la sentencia o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado Parte;
3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades
civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que
originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte
donde fue pronunciada la sentencia, o
4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por
escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia;
o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya cuestionado
oportunamente la competencia de dicho órgano.
B.
En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe
satisfacerse uno de los siguientes supuestos:
1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado
situados en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la
sentencia, o
2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la sección A de
este artículo.
C.
En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hayan
encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio
del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.
D.
Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la
esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a
la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y
cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya
existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.
Artículo 2
Se
considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera
internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado Parte
donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la
sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no
existir órgano jurisdiccional competente.
Artículo 3
En
el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda, se
considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera
internacional cuando:
1.
Si se considerara la contrademanda como una acción independiente, se hubiera
cumplido con las disposiciones anteriores;
2.
La demanda principal ha cumplido con las disposiciones anteriores y la
contrademanda se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la demanda
principal.
Artículo 4
Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada
invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca.
Artículo 5
Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia extraterritorial
se requerirá que, además de tener el carácter de cosa juzgada, puedan ser
susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado
Parte donde fueron pronunciadas.
Artículo 6
Esta Convención sólo es aplicable en los casos regulados por los artículos
anteriores y no rige en las siguientes materias:
a.
Estado civil y capacidad de las personas físicas;
Artículo 7
Los
Estados Partes podrán declarar que aplicarán también esta Convención a las
resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que
ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto
se refieran a la indemnización de daños o perjuicios derivados de delito.
Artículo 8
Las
normas de la presente Convención no restringen las disposiciones más amplias
de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados Partes en
materia de competencia en a esfera internacional, ni las prácticas más
favorables que éstos puedan observar con relación a la eficacia
extraterritorial de las sentencias extranjeras.
Artículo 9
La
presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 11
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12
Los
Estados signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada
en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular declaraciones
en cualquier momento en el sentido de que la presente Convención será
aplicada para determinar la validez de la competencia en la esfera
internacional a que se refiere el inciso d) del artículo 2 de aquella
Convención.
Tales declaraciones, de no ser formuladas en el momento de la firma de esta
Convención o en el instrumento de ratificación o adhesión, serán presentadas
en documento dirigido a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la cual notificará de su contenido a los Estados
signatarios.
Artículo 13
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 14
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas delcaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 15
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 16
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha
Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como
las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en los artículos 7, 12 y 14 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. |