Resoluciones Asamblea General

EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO DEL URUGUAY

Luis María Simón

Voy a tratar la Reforma Procesal Civil que tuvo lugar en Uruguay a partir del 20 de noviembre de 1989 con la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Cuando me refiero a la Reforma Procesal Civil, lo hago en sentido amplio, comprensivo de todas las materias que no sean penales, es decir, civil en sentido estricto: comercial, familia, laboral, contencioso administrativo, etc.

A. ANTECEDENTES DE LA REFORMA

El sistema procesal civil uruguayo anterior a la reforma participaba de las notas que caracterizan a casi todos los sistemas procesales iberoamericanos; a saber, era un sistema de "civil law", con origen en el régimen romano-canónico de proceso común, que Couture definió como proceso "desesperadamente escrito", una la misa jurídica; formal, ritual; un proceso desconcentrado, secreto, burocrático, lento, con ausencia total de inmediación, de contacto directo del juez con los principales sujetos de la litis y con la prueba y con poca publicidad. Además, se caracterizaba por la importante delegación de la función jurisdiccional en técnicos auxiliares, secretarios y relatores; por una multiplicidad de estructuras procesales ya que cada pretensión tenía su trámite propio. Jocosamente, los estudiantes de derecho procesal decían que estudiar derecho procesal era como estudiar la guía telefónica, cada proceso tenía su trámite individual. Finalmente, se caracterizaba por ser un servicio de justicia típico de un país subdesarrollado por sus enormes carencias en recursos humanos y materiales, sin estímulo para los jueces, ni los demás operadores del sistema de justicia, y con resultados generalmente deficientes.

Remotamente se puede identificar un anteproyecto de Eduardo Couture en 1945, y en definitiva, toda la labor del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal desde la década del 40 hasta la del 80. También hay que mencionar los códigos modelos iberoamericanos y del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en materia de tipos estructurales, que con los necesarios ajustes, pudieran ser adaptados por los diversos países latinoamericanos.

El antecedente más inmediato sin embargo, fue un proyecto elaborado por una comisión de procesalistas, Enrique Váscovi, Luis Torello y Adolfo Gelsi, designados por el Poder Ejecutivo al reintegro de la democracia en 1985. Esta reforma contó con el apoyo político de todos los sectores del espectro nacional. Tuvo una discusión parlamentaria en comisiones asistidas por técnicos que escucharon a todos los grupos de interés. Había un particular interés político en sancionar una reforma procesal en democracia, porque si bien Uruguay es un país de larga tradición democrática, todos sus grandes códigos (civil, de procedimiento, etc.), habían sido aprobados en lapsos de interrupción del régimen democrático, es decir, en dictaduras. El reintegro de la democracia en 1985 pretendía mostrar cómo un parlamento democrático también podía elaborar un código.

B. OBJETIVOS DE LA REFORMA

Los objetivos de la reforma eran, en primer lugar, revertir la situación que hemos descrito y en segundo lugar, enfatizar el carácter global o integral del proyecto. Nosotros sabemos que las reformas en materia de justicia no pasan solamente por los cambios en los procedimientos o por las estructuras procesales; debe enfatizarse además todo el aspecto organizativo de la prestación del servicio jurisdiccional, y por eso inciden los temas de infraestructura material, infraestructura personal y los de procedimiento. La globalidad o integralidad del proyecto, tenía que ver también con las materias, es decir; no debía referirse exclusivamente a la materia de familia o laboral, o alguna que tuviera el legislador interés en proteger especialmente, sino a todas las materias que no fueran los procesos criminales.

Un tema clave fue la existencia de un diagnóstico previo, el postulado de la búsqueda de un necesario y adecuado vínculo entre el número de asuntos que debía procesar la justicia y el número de jueces para sustanciarlos. Finalmente, la separación entre procesos nuevos y viejos; entre procesos y jueces que iban a aplicar la reforma, y procesos y jueces que continuaban por un lapso de dos, tres años, liquidando los procesos anteriores o llamados viejos. El cambio entre un proceso escrito y un proceso oral era tan importante que no se deseaba que los nuevos juzgados y los nuevos procesos tuvieran contaminación de los vicios de los anteriores órganos jurisdiccionales y los anteriores procesos.

C. CARACTERISTICAS GENERALES DEL SISTEMA PROCESAL CIVIL URUGUAYO VIGENTE DESDE EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1989.

Primero hay que señalar la unificación de estructuras procesales. El procesalismo desde hace más de 30 años ha señalado las características que debe tener un proceso para todo ciudadano cualquiera sea el tema que va a plantear. La unificación lleva entonces a crear las estructuras necesarias para tramitar la totalidad de las pretensiones, y sustituir la "guía telefónica" por tres grandes estructuras, una ordinaria o común para la generalidad de los casos, una extraordinaria para todos aquellos casos que tuvieran alguna especialidad que el legislador se encargara de precisar, y finalmente, una estructura monitoria, que en Uruguay había tenido una trayectoria exitosa de más de 100 años.

En esencia, el proceso instrumentado por el Código General es mixto: tiene una etapa de planteamiento, de proposición, escrita; en donde la demanda y la contestación deben acompañarse con la oferta concreta de todos y cada uno de los medios de prueba que la parte pretenda producir. De esa manera, se obtiene concentración, lealtad y buena fe, puesto que se juega a cartas vistas so pena de preclusión. Luego de esta fase de proposición inicial y escrita, de sentar las bases del litigio, el resto de la actividad procesal se lleva a cabo en audiencia. Si un juicio reúne básicamente a dos partes en conflicto que someten ese tema a un tercero imparcial, la mejor manera de llevar adelante ese juicio, es que esos tres sujetos se sienten a cumplir las tareas necesarias, hasta el dictado de una sentencia de mérito. Según Gelsi Bidart, la audiencia virtualiza la comunidad de sujetos jurídicos que es un proceso; permite la concentración de actos y ofrece grandes ventajas.

Los principios básicos sobre los cuales se organizó el proceso son: el comienzo del proceso y su finalización y el planteamiento de los hechos El impulso o desarrollo funcionan de oficio, y los principios que lo rigen son la oralidad, la inmediación (contacto directo entre los sujetos principales y con la prueba); la concentración; la economía procesal (de esfuerzos, gastos de las partes y del tribunal); la publicidad, para permitir el contralor democrático de la actuación de la justicia; la lealtad y la buena fe. Es decir; se abandona el arcaico esquema iberoamericano del proceso como duelo judicial.

Para todo ello se hacía indispensable el rediseño del rol clásico del tribunal. En el procesalismo clásico se consideraba al juez como un sujeto que espera en forma pasiva a que los demás hagan todo y que al final del proceso se entera que lo tiene, porque lo tramitaron sus auxiliares, ahí estudia papeles, y estudiando esos papeles, resuelve. Ese rol se quiso cambiar y ahora se exige del tribunal una participación activa desde el comienzo mismo del proceso, con potestades muy importantes; como el rechazo de demandas manifiestamente defectuosas o la solicitud de corrección de sus defectos formales, el rechazo de incidentes o tercerías, el relevo de oficio de excepciones y de cuestiones que pudieran obstar al estudio del fondo de un asunto. La idea es que el proceso sea saneado y depurado desde su inicio, o durante su trámite.

Se consagró así la dirección y trámite del proceso en poder del tribunal, su impulso de oficio; su iniciativa probatoria no sustitutiva de la actividad de partes, pero sí complementaria (sustitutiva en algunas hipótesis excepcionales de algún proceso extraordinario); se le dieron facultades de rechazo y contraloría de diligenciamiento de prueba en audiencia preliminar en los supuestos de inadmisibilidad, impertinencia, inconducencia, falta de idoneidad del medio, inutilidad, mera dilación en el ofertorio, etc. Finalmente, se produjo un rediseño de la función conciliadora. Uruguay cuenta, por mandato constitucional, con un mecanismo de conciliación previa al juicio ante la judicatura de paz, pero el desuso, el formalismo y la falta de incentivos para la comparecencia, llevaron a convertirlo casi en un formalismo, por lo cual se quiso, además, introducir la conciliación intraprocesal.

1. Estructura ordinaria

La estructura ordinaria, es decir, el proceso común tiene demanda y contestación escritas, con el ofrecimiento concreto de toda la prueba, contralor importante sobre esos actos de proposición por el tribunal y luego directamente se pasa a la audiencia preliminar. La audiencia preliminar es un acto que tiene la aptitud de nutrirse de los actos anteriores y proyectar toda la actividad procesal futura, así se convierte en el eje del proceso y puede llegar a comprender en sí misma, toda la actividad procesal, sentencia incluida.

Comienza con una etapa ratificatoria y eventualmente rectificatoria de algún error de las partes en sus actos de proposición, para ser seguida de la conciliación, con búsqueda de solución plena y total del litigio, o por lo menos, del acotamiento, es decir de la reducción del objeto litigioso o del objeto de la prueba o la programación y simplificación de la tarea de instrucción. También se incluye ahí el despacho saneador, es decir la decisión a petición de parte o de oficio, de cualesquier cuestión que pudiera impedir en su momento resolver el fondo del asunto, seguida de la delimitación o fijación del objeto del litigio y del objeto o tema de prueba. Lógicamente a posteriori se produce el pronunciamiento del tribunal sobre los medios probatorios que las partes habían ofrecido y sobre los que va a ejercitar iniciativa propia. También se lleva a cabo el diligenciamiento de la prueba, si es posible en esa misma audiencia, las alegaciones finales de las partes, es decir; lo que en algunos sistemas se llama alegatos de bien probado o conclusiones finales, verbales y por un máximo de 10 minutos, es un simple examen crítico de la prueba producida y es la última oportunidad de convencer al juez; y finalmente, se dicta sentencia en la propia audiencia o en breve lapso posterior, pero también en audiencia.

Si la tarea de instrucción no pudo completarse en la audiencia preliminar, se prevé una audiencia complementaria para diligenciar el resto de la prueba y realizar entonces las alegaciones finales y sentencia. En esencia ese es el proceso.

2. Estructura extraordinaria.

La estructura extraordinaria es similar, con algunas diferencias. La primera es que tiene que responder a una especialidad del objeto, es decir, si lo procesal es instrumental, el instrumento común es lo utilizado para los casos comunes; si el caso tiene algo de especial, el instrumento tiene que adecuarse a esa especialidad. Las especialidades expresamente previstas en la ley para procesos concretos y que justifican una estructura extraordinaria, son: aquellas pretensiones que requieren tratamiento aún más urgente; aquellas pretensiones simples en las que la estructura ordinaria pecaría de exorbitante, por excesiva; o aquellas cuestiones que sin ser tan simples, reciben una especie de simplificación por una opción política que realiza el legislador.

Las únicas diferencias de la estructura extraordinaria con la ordinaria, radican en que, para contemplar la especialidad del objeto, sólo puede reconvenirse sobre el mismo objeto y causa; no existe trámite ni resolución previa de las cuestiones procesales, se resuelven todas con los temas de fondo en la sentencia final; como se concentra toda la actividad en una única audiencia, el juez tiene antes de convocar a esa audiencia que pronunciarse sobre los medios probatorios, para asegurarse de que pueda incorporárselos en esa audiencia única. Este régimen de estructura extraordinaria se complementa con algunas pautas o reglas especiales que la ley le da al juez para el tratamiento de ciertas pretensiones.

Una similar iniciativa probatoria se asigna en los procesos laborales y agrarios, es decir, en aquellas pretensiones que si bien responden a un predominante interés privado, convocan también el interés de la comunidad. El tema de la asistencia de la parte débil se refleja también en estos procesos de interés social, porque el juez, sin abandonar su rol imparcial, puede llegar a asesorar a la parte sobre los derechos que le asisten durante el trámite del proceso, en caso de que carencias de información o de asesoramiento o de defensa reflejen que no fue bien asesorada. En esencia es aplicación estricta del principio de igualdad, entendido como tratamiento igual de los iguales y desigual de quienes son desiguales.

3. Estructura monitoria

La estructura monitoria es una especie de joya uruguaya, que data del siglo pasado, y que la nueva ley reiteró porque había tenido un éxito impresionante. Procede en aquellos casos en que el objeto a sustanciar está dotado de cierto grado de certeza inicial. La regla es que cuando comenzamos un proceso, la evidencia es cero; si yo reclamo daños y perjuicios porque tuve un accidente de tránsito en la puerta del hotel, mis alegaciones no tienen más fundamento que lo que yo digo y es esa la prueba que estoy ofreciendo. Pero cuando el cobro de pesos que yo promuevo se basa en un cheque, en un vale o en otro tipo de documento o título, mi pretensión si bien no tiene certeza ni verosimilitud, por algo la estoy sometiendo a un tribunal, sí tiene un mayor grado de certeza inicial que otras. Para estos casos o en temas de excesiva simplicidad (controlar si ha vencido o no el plazo de un contrato de arriendo, por ejemplo), la ley estructura un proceso en que presentada la demanda con el título que acredita esa especialidad, el juez se pronuncia inmediatamente sobre el fondo del asunto sin escuchar previamente al demandado. Ese pronunciamiento inicial o sentencia inicial puede ser favorable o desfavorable; en el caso de que sea favorable al actor, como es un proceso y debe contemplar la bilateralidad y contradicción, se abre para el demandado la oportunidad de oponer excepciones. Si no las opone, la sentencia inicial queda firme y es cosa juzgada. Si las opone, el proceso pasa a la estructura ordinaria. La razón del éxito de esta estructura radica en que estadísticamente estaba comprobado que solamente el 10% de estos procesos tenía efectiva oposición del demandado, entonces se aprovechaba el 90% restante de los casos, que permitían dictar una sentencia mucho más rápido.

D. BREVE ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE RESULTADOS Y PERSPECTIVAS DE LA REFORMA

La reforma contó con una mínima inversión en infraestructura y una inversión económica importante para la duplicación del número de órganos jurisdiccionales en el país. De igual forma, hubo una labor preparatoria muy importante del Centro de Estudios Judiciales, nuestra Escuela Judicial, para la capacitación de los nuevos jueces y a su vez la actualización de los jueces anteriores que iban a pasar al nuevo sistema.

En cuanto a los principales obstáculos iniciales para esta reforma hay que señalar el carácter conservador de los sectores jurídicos, y particularmente el sector de justicia que demostró una enorme resistencia al cambio. La Suprema Corte de Justicia mantuvo una posición negativa frente a la reforma, ya que oficialmente la apoyaba pero extraoficialmente la obstaculizaba y finalmente, una mayoritaria oposición inicial del gremio de abogados. Finalmente, al comienzo no ayudó la general pasividad, diría yo, de los jueces.

Estadísticas recientes muestran que la duración promedio de un asunto, en un juzgado letrado de familia, es de 8 meses y medio; el proceso de mayor duración fue de 4 años y un mes (que estaba fuera del promedio) y el de menor duración fue de poco menos de 2 meses. En los juzgados de paz departamentales de la capital, que tienen competencia conciliatoria, pero además competencia civil, comercial y de hacienda hasta cierto monto, los resultados no eran aparentemente tan exitosos, sólo el 55% de los procesos tenían una duración menor a un año. En los juzgados letrados en lo civil y comercial las estadísticas muestran que el 50% de los asuntos duró menos de un año, cerca del 40% restante duró entre uno y dos, y poco más del 10 concluyó en dos años.

La estadística general, es decir, la que comprende todas las materias, muestra que el 40% de los asuntos tiene una tramitación de 6 meses o menos, el 37% restante entre 6 meses y 1 año, el 15% entre 1 año y 18 meses. En definitiva, el 77% de los asuntos son procesados en lapso menor al año y el 23% restante, un poco menos del cuarto, entre el año y el año y medio.

A grandes rasgos, el resultado de la reforma, que no buscaba o no sólo pretendía celeridad, puede resumirse en un cambio importante en el modo de actuar de los sujetos procesales y en un cambio de mentalidad en la forma de hacer justicia. Se obtuvo celeridad y economía en los juicios. Esa calidad de justicia es lo que se considera principal producto de la reforma o ventaja. Se obtuvo finalmente la convicción de los operadores del sistema, es decir, la mayoría de jueces pasivos y los iniciales opositores abogados en su mayoría, tuvieron una convicción muy rápida de la bondad del sistema. En definitiva, en Uruguay un sector del Estado se modernizó, se replanteó y cambió desde su raíz La justicia es así el único sector del Estado uruguayo que en los últimos 60 años tuvo una transformación tan importante.

En cuanto a las perspectivas del sistema procesal uruguayo cabe destacar lo siguiente:

· Se está tratando de consolidar los logros obtenidos y de mejorarlos. Hay resultados buenos, pero son absolutamente perfectibles. Hemos aprovechado la reforma para obtener una mejora importante y significativa en recursos humanos y materiales, lo que nos lleva ahora a centrar los esfuerzos en obtener aún mayor efectividad y productividad de esos recursos.

· Se está incentivando la capacitación permanente de todos los operadores de justicia; jueces, fiscales, defensa pública y abogados en general. Se realizan tareas para aumentar la informatización de los tribunales, tanto en informática de gestión como en informática jurídica.

· Se busca contemplar mejor la temática de intereses difusos, la protección del medio ambiente, el patrimonio artístico y cultural, y los intereses colectivos, y facilitar la participación popular en la administración de justicia.

· Se intenta disminuir la carga tributaria. La justicia uruguaya es gratuita para los pobres declarados por ley. La carga tributaria para quienes deben sufragar los costos de la justicia es significativa y no tiene como destino final al Poder Judicial, sino que el Estado destina los recursos a otros sectores de actividad.

· Se busca también instrumentar las fórmulas de justicia de pequeñas causas. Hoy existen proyectos legislativos en materia conciliatoria. Igualmente, se busca avanzar en la promoción de métodos alternativos de solución de conflictos distintos a la conciliación, es decir las hipótesis de mediación, de arbitraje y demás.

· Por último, Uruguay acaba de poner en vigencia una reforma procesal penal, que va a entrar a regir en febrero de 1999, y que en esencia consagra un proceso penal acusatorio atenuado y por audiencias, con lo cual acerca el proceso penal al proceso civil.

Para terminar, quisiera decir que debemos tener presente que lo procesal es solo un medio, no es un fin en sí mismo. Todo instituto procesal, toda reforma meramente procesal debe enfocarse marcando lo que el Código Modelo para Iberoamérica indica: las instituciones procesales deben ser creadas, interpretadas y aplicadas con la óptica puesta en que su fin es la efectividad de los derechos sustanciales. Los ciudadanos de Iberoamérica hace mucho tiempo reclaman de los operadores de justicia, y de la sociedad organizada en Estado en general, la efectiva prosecución y alcance de esa meta. Los tiempos no son de hablar y de discutir, sino de hacer.