|
Costa Rica : LEY 7697 (publicada en La Gaceta No. 210
del 31 de octubre de 1997)
APROBACIÓN DEL TRATADO CENTROAMERICANO SOBRE
RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS
HURTADOS, ROBADOS, APROPIADOS O RETENIDOS ILÍCITA O
INDEBIDAMENTE
|
Estado
|
Vigente
|
|
Fecha Suscripción
|
19 de diciembre de 1995
|
|
No Ley
|
7697
|
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de
sus partes, el Tratado Centroamericano sobre Recuperación y
Devolución de Vehículos Hurtados, Robados, Apropiados
o Retenidos Ilícita o Indebidamente y sus anexos, suscritos
en las Ruinas de Copán, Departamento de Copán,
República de Honduras, el 14 de diciembre de 1995. El texto
es el siguiente:
"TRATADO CENTROAMERICANO SOBRE RECUPERACIÓN Y
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS HURTADOS, ROBADOS, APROPIADOS
O RETENIDOS ILÍCITA O INDEBIDAMENTE
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, que en
adelante se denominarán "Las Partes",
PREOCUPADOS por la comisión de los delitos de hurto,
robo, apropiación o retención ilícita o
indebida de vehículos;
DESEOSOS de fortalecer y facilitar la estrecha
cooperación para la detección, recuperación y
devolución de vehículos;
CONSCIENTES de las dificultades que enfrentan los
legítimos propietarios de dichos vehículos al tratar
de recuperarlos en el territorio de una de Las Partes;
SEGUROS de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen
la recuperación y devolución de vehículos,
para así eliminar tales dificultades;
RECONOCIENDO la gravedad y crecimiento que en los últimos
años han alcanzado los hechos antes mencionados, que afectan
la Región;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Para los propósitos del presente Tratado se entiende
por:
a) "Vehículo", cualquier automóvil, camión,
autobús, motocicleta, casa móvil, casa remolque o
cualquier otro medio de transporte terrestre mecanizado.
b) Un vehículo será hurtado, robado, apropiado o
retenido ilícita o indebidamente cuando la posesión o
retención del mismo se haya obtenido sin el consentimiento
del propietario, representante legal u otra persona legalmente
autorizada para hacer uso del mismo, de acuerdo a la
legislación penal interna de cada Estado Parte.
c) "Incautar", acto por medio del cual una autoridad competente
o un Tribunal, en ejercicio de sus funciones, toma posesión
o custodia de un vehículo de conformidad con la ley.
d) "Días", significará días
hábiles.
e) "Estado Requirente", el Estado que solicita la
devolución del vehículo.
f) "Estado Requerido", el Estado al que se le
solicita la devolución del vehículo.
ARTÍCULO II
Las Partes, de conformidad con los términos del presente
Tratado, se comprometen a la pronta devolución de los
vehículos que hubieren sido hurtados, robados, apropiados o
retenidos ilícita o indebidamente en el territorio de una de
Las Partes y recuperados en el territorio de otra de Las
Partes.
ARTÍCULO III
1.- Las Partes designarán una Autoridad Central
responsable, a través de la cual se tramitarán las
solicitudes de devolución.
Para la República de El Salvador, la Autoridad Central
será el Ministerio de Seguridad Pública.
Para la República de Costa Rica, la Autoridad Central
será el Ministerio de Seguridad Pública.
Para la República de Guatemala, la Autoridad Central
será el Ministerio de Gobernación.
Para la República de Honduras, la Autoridad Central
será la Fuerza de Seguridad Pública, en tanto se
concluye la organización de la Policía Nacional
Civil.
Para la República de Nicaragua, la Autoridad Central
será el Ministerio de Gobernación.
Para la República de Panamá, la Autoridad Central
será la Procuraduría General de la Nación.
2.- Cualquier modificación en la designación de la
Autoridad Central será comunicada a la Secretaría
General del Sistema de la Integración Centroamericana, quien
trasladará dicha información a los demás
Estados Partes.
3.- Para el cumplimiento de los objetivos del presente Tratado,
las Autoridades Centrales de Las Partes, efectuarán
reuniones periódicas de común acuerdo entre
ellas.
ARTÍCULO IV
Para la mejor ejecución del presente Tratado, Las Partes
procurarán:
1.- Organizar o en su caso reforzar, al más corto plazo
posible, una Unidad de Búsqueda y Recuperación de
Vehículos Robados, Hurtados, Apropiados o Retenidos
Ilícita o Indebidamente, la que contará con su
respectivo banco de datos y deberá trabajar conjuntamente
con la Autoridad Central o ser parte de esta; quien se
encargará asimismo de intercambiar la información con
las otras Autoridades Centrales, las cuales en conjunto
deberán establecer mecanismos de comunicación.
2.- Organizar o en su caso, reforzar al más corto plazo
posible, su registro interno único vehicular, con miras a
armonizar dichos registros a nivel regional.
ARTÍCULO V
1.- Cuando las autoridades policiales, aduanales u otra
autoridad competente de una de Las Partes, incauten un
vehículo de los comprendidos en el artículo I,
numeral 2, del presente Tratado, en el territorio de otra de Las
Partes, el mismo deberá ser consignado ante la autoridad
designada, quien sin demora ordenará su depósito y
conservación del mejor modo posible, de acuerdo a la
legislación interna de cada país.
2.- La autoridad que consignare el vehículo
deberá, a más tardar al tercer día siguiente a
la incautación del mismo, comunicar tal hecho a la Autoridad
Central de su país, debiendo adjuntar copia del oficio
mediante el cual se hace la consignación respectiva.
ARTÍCULO VI
1.- La Autoridad Central del país donde se incautó
el vehículo, dentro de los ocho días siguientes a la
comunicación de dicha incautación, realizada de
conformidad con el artículo anterior, notificará por
escrito a la Autoridad Central de las otras Partes, que el mismo
está en custodia de sus autoridades.
La Autoridad Central del Estado donde esté inscrito,
titulado o documentado el vehículo, informará a la
Autoridad Central del país donde se incautó el mismo,
sobre la existencia de su registro y dentro de los diez días
siguientes al recibo de la comunicación de la
incautación, deberá notificar por escrito tal hecho
al legítimo propietario o su representante legal.
2.- Tales notificaciones, deberán incluir todos los datos
disponibles acerca de la descripción del mismo, tal como se
detallan en el Anexo B del presente Tratado.
ARTÍCULO VII
1.- El Estado Requirente por medio de su Autoridad Central, a
petición del propietario o representante legal, notificado
de conformidad con el artículo anterior, presentará
una solicitud de devolución ante la Autoridad Central del
Estado requerido dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de dicha notificación.
2.- La solicitud de devolución será transmitida
con un sello de la Autoridad Central del Estado Requirente y
deberá ceñirse al formulario que se adjunta como
Anexo A del presente Tratado. La solicitud deberá incluir
copias debidamente certificadas por la Autoridad Central, quien
velará por la legitimidad y legalidad de los documentos que
a continuación se detallan:
a) El título de propiedad del vehículo, o en su
defecto una certificación de la autoridad competente en la
que se especifique la persona o entidad a quien se le emitió
el mismo.
b) El certificado de inscripción del vehículo, si
el mismo está sujeto a inscripción, o en su defecto
una certificación de la autoridad competente, en la que se
especifique la persona o entidad a cuyo favor se emitió el
mismo.
c) La factura, el comprobante de venta u otro documento que
demuestre la propiedad del vehículo, en caso de que el mismo
no tenga título de propiedad ni esté registrado.
d) El documento de traspaso o cesión de derechos, en caso
de que el propietario del vehículo, en el momento del hurto,
robo, apropiación o retención ilícita o
indebida haya transferido la propiedad a un tercero con
posterioridad a tales hechos ilícitos.
e) Copia de la certificación o constancia de la denuncia
presentada por el propietario o su representante legal, en la que
se constate que el vehículo fue hurtado, robado, apropiado o
retenido ilícita o indebidamente, la cual será
expedida por la autoridad competente del Estado Requirente.
En caso de que la denuncia se presente después de que el
vehículo haya sido incautado o haya estado en
posesión del Estado Requerido, la persona que pida la
devolución deberá justificar las razones de caso
fortuito o fuerza mayor por la demora en hacer la denuncia.
f) El documento otorgado, ante funcionario competente, por el
propietario o su representante legal que lo autorice a recuperar el
vehículo.
3.- Todos los documentos a que se hace referencia en este
artículo, serán remitidos por conducto de la
Autoridad Central de cada una de Las Partes y no se les
exigirá ninguna legalización ni autenticación
adicional para los efectos del trámite administrativo
establecido en el presente Tratado, lo cual podrá realizarse
vía fax y enviándose posteriormente los documentos
originales debidamente autenticados en los casos que se
requiera.
Las Partes, para tal efecto, registrarán las firmas y
sellos de los funcionarios que las autoridades centrales designen.
Asimismo, definirán un formato único centroamericano
para la información de los Anexos A y B del presente
Tratado.
ARTÍCULO VIII
1.- Si una de Las Partes se entera de la incautación del
vehículo, por otro medio que no sea el procedimiento
establecido en el artículo VI al que se refiere el presente
Tratado, podrá:
a) Obtener de la Autoridad Central respectiva,
confirmación oficial de dicha incautación así
como la notificación establecida en el artículo VI,
en cuyo caso esta, proporcionará la notificación o
dará a conocer las razones de la omisión; y
b) Cuando proceda, presentará una solicitud para la
devolución del vehículo referido de conformidad a lo
estipulado en el artículo VII.
ARTÍCULO IX
1.- La Autoridad Central del Estado Requerido, deberá,
dentro de los quince días siguientes al recibo de la
solicitud de devolución del vehículo, decidir si la
misma cumple con los requisitos establecidos en el presente Tratado
y notificar su decisión a la Autoridad Central del Estado
Requirente.
2.- Si la devolución es procedente, la Autoridad Central
del Estado Requirente notificará, dentro de un plazo de
cinco días, al propietario o su representante legal, que la
Autoridad Central del Estado Requerido ha puesto el vehículo
a su disposición por un plazo de sesenta días para
que se realice la entrega del mismo.
3.- Si la Autoridad Central del Estado Requerido determina que
la solicitud no es procedente, deberá notificar sus razones
por escrito a la Autoridad Central del Estado Requirente.
Si las razones por las cuales se denegó la solicitud son
subsanables, esta podrá replantearse, antes de que venza el
plazo de treinta días establecido en el numeral 1, del
artículo VII, el cual se tendrá por interrumpido a
partir de la fecha de la presentación de la solicitud
inicial de devolución.
ARTÍCULO X
1.- Si un vehículo del que se esté solicitando la
devolución, se encuentra retenido, por estar sujeto a alguna
investigación o proceso judicial, su devolución, de
conformidad con este Tratado, se efectuará cuando ya no se
le requiera para esa investigación o proceso. Sin embargo,
el Estado Requerido tomará las medidas pertinentes para
asegurar que se utilizarán en dicha investigación o
proceso judicial, cuando sea posible, prueba fotográfica o
de otro tipo, de manera que el vehículo pueda ser devuelto a
la mayor brevedad a su propietario o representante legal.
2.- Si la propiedad o custodia del vehículo cuya
devolución se solicita está en litigio en el Estado
Requerido, su devolución, con arreglo al presente Tratado,
se efectuará a la conclusión de dicho litigio. Sin
embargo, ninguna de Las Partes tendrá, bajo este Tratado,
obligación de efectuar la devolución solicitada, si
como resultado del litigio se resuelve que el vehículo sea
entregado a un tercero.
3.- Los Estados Parte no estarán obligados, de
conformidad a las disposiciones del presente Tratado, a devolver un
vehículo si el mismo está sujeto a comiso bajo sus
leyes internas por el hecho de que fue utilizado en su territorio
para cometer un delito con consentimiento o complicidad del
propietario, o represente ganancias habidas por la comisión
de dicho delito. El Estado Requerido, comunicará a la
Autoridad Central del Estado Requirente, que el propietario
afectado podrá impugnar dicho comiso conforme a la
legislación correspondiente.
4.- Si la devolución solicitada de un vehículo
hurtado, robado, apropiado o retenido ilícita o
indebidamente se difiere, con arreglo a los párrafos 1 y 2
del presente artículo, la Autoridad Central del Estado
Requerido lo notificará por escrito a la Autoridad Central
del Estado Requirente, en el plazo de quince días del recibo
de la solicitud de devolución del vehículo.
5.- En caso de conflicto sobre la legalidad de la
inscripción, nacionalización o internación de
un vehículo, el Estado Requerido comunicará a la
Autoridad Central del Estado Requirente, que el propietario
afectado podrá impugnar lo anterior conforme a la
legislación del Estado Requerido.
ARTÍCULO XI
1.- No podrá operarse o de otra forma disponerse del
vehículo incautado, sino de conformidad con la ley y siempre
que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se presente ninguna solicitud para la
devolución del vehículo dentro de los treinta
días posteriores a la notificación contemplados en el
numeral 1, del artículo VII del presente Tratado.
b) Si la persona señalada en la solicitud de
devolución como propietario o su representante legal, no
comparecen a reclamar la entrega del vehículo dentro del
plazo de sesenta días después de que este haya sido
puesto a su disposición, conforme a lo establecido en el
artículo IX, numeral 2, del presente Tratado.
ARTÍCULO XII
1.- El propietario o su representante legal no pagarán
ningún tipo de tributo, impuesto o sanción
pecuniaria, como condición para la devolución del
mismo.
2.- Los gastos incurridos, debidamente comprobados, para la
devolución del vehículo, deberán ser
sufragados por la persona que solicita su devolución. Las
Partes velarán para que dichos gastos se mantengan dentro de
los costos mínimos razonables.
3.- Siempre que el Estado Requerido cumpla con las disposiciones
del presente Tratado con respecto a la recuperación, guarda
y custodia de los vehículos objeto de este Tratado, ninguna
persona tendrá derecho a reclamarle compensación por
daños sufridos mientras el vehículo haya permanecido
bajo su custodia.
ARTÍCULO XIII
Cualquier discrepancia en la interpretación o
aplicación del presente Tratado, será resuelta
mediante consultas entre las Autoridades Centrales de Las Partes;
de no ser resueltas, se acudirá a la vía
diplomática.
ARTÍCULO XIV
1.- El presente Tratado estará sujeto a
ratificación.
2.- El presente Tratado quedará abierto a la
adhesión o asociación de otros Estados Americanos,
según sea el caso.
3.- La Secretaría General del Sistema de la
Integración Centroamericana será el depositario de
los Instrumentos a que se refieren los numerales anteriores.
ARTÍCULO XV
1.- El presente Tratado tendrá una duración
indefinida y entrará en vigor en la fecha del
depósito del segundo Instrumento de Ratificación.
2.- Para cada Parte que ratifique el presente Tratado, se
adhiera o se asocie a él, después de haberse
depositado el segundo Instrumento de Ratificación, el
Tratado entrará en vigor en la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación, adhesión o
asociación.
ARTÍCULO XVI
El presente Tratado podrá ser modificado por acuerdo de
Las Partes.
ARTÍCULO XVII
1.- Cualquiera de Las Partes podrá denunciar el presente
Tratado mediante notificación escrita a la Secretaría
General del Sistema de la Integración Centroamericana.
2.- La denuncia surtirá efecto seis meses después
de la fecha de su notificación. La denuncia no
afectará las solicitudes que se encuentren en
trámite.
ARTÍCULO XVIII
El presente Tratado no admite reservas.
ARTÍCULO XIX
El original del presente Tratado será depositado en la
Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana.
ARTÍCULO XX
Al entrar en vigor el presente Tratado, el depositario
procederá a enviar copia certificada del mismo a la
Secretaría General de las Naciones Unidas para los efectos
del artículo 102, párrafo 2, de la Carta de dicha
Organización y a la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos.
EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en Copán
Ruinas, Departamento de Copán, República de Honduras,
a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco.
José María Figueres PRESIDENTE DE COSTA RICA
Armando Calderón Sol PRESIDENTE DE EL SALVADOR
Ramiro de León Carpio PRESIDENTE DE GUATEMALA
Carlos Roberto Reina PRESIDENTE DE HONDURAS
Julia Mena Tomás G. VICEPRESIDENTE DE NICARAGUA
Altamirano Duque PRIMER VICEPRESIDENTE DE PANAMÁ
ANEXO A
Solicitud para la Devolución de un
Vehículo Hurtado, Robado, Apropiado o Retenido
Ilícita o Indebidamente
La (Autoridad Central) de (nombre del país)
respetuosamente solicita que (la autoridad competente de/ nombre
del país) devuelva el vehículo que se describe a
continuación a (el propietario/su representante) de acuerdo
con el Tratado Centroamericano concerniente a la
Recuperación o Devolución de Vehículos
Hurtados, Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o
Indebidamente.
1.- Número de identificación del vehículo,
para los de origen norteamericano (VIN).
a) Número de Identificación del vehículo
(VIN):
b) Marca:
c) Año:
d) Matrícula:
e) Color:
f) Modelo:
g) Tipo:
h) Clase:
2.- Vehículos de origen japonés, europeo u otro no
especificado, se necesita la siguiente identificación del
vehículo:
a) Marca:
b) Modelo del año:
c) Tipo:
d) Color:
e) Línea o Estilo:
f) Número de motor:
g) Matrícula:
h) Chasis:
i) Clase:
j) Jurisdicción del lugar de emisión (si se
conoce):
La (Autoridad Central) de (nombre del país) certifica que
ha examinado los siguientes documentos que fueron presentados por
(identidad de la persona que presenta los documentos) como prueba
de que él o ella es propietario(a), o que la persona a quien
representa es propietario (a) del vehículo y ha encontrado
que están debidamente certificados, de acuerdo con las leyes
de (jurisdicción apropiada).
a) (descripción del documento).
b) (descripción del documento).
c) (descripción del documento).
d) (descripción del documento).
Despedida
Lugar y fecha
ANEXO B
Información descriptiva de los
vehículos que se suministrará en una
notificación presentada conforme al artículo VI
1.- Número de identificación del vehículo,
para los de origen norteamericano (VIN).
a) Número de Identificación del vehículo
(VIN):
b) Marca:
c) Año:
d) Matrícula:
e) Color:
f) Modelo:
g) Tipo:
h) Clase:
2.- Vehículos de origen japonés, europeo u otro no
especificado, se necesita la siguiente identificación del
vehículo:
a) Marca:
b) Modelo del año:
c) Tipo:
d) Color:
e) Línea o Estilo:
f) Número de motor:
g) Matrícula:
h) Chasis:
i) Clase:
j) Jurisdicción del lugar de emisión (si se
conoce):
3.- Número de placa del vehículo y la
jurisdicción del lugar de emisión (si se conoce).
4.- Ciudad/u otra jurisdicción, o etiqueta con
números y nombre de la ciudad/u otra jurisdicción (si
se conoce).
5.- Una descripción de las condiciones del
vehículo, incluyendo movilidad, si se conoce y las
reparaciones que aparentemente necesite.
6.- Ubicación actual.
7.- Indicar la autoridad que tiene la custodia física del
vehículo y un punto de contacto, el nombre del funcionario
que remita la información sobre la recuperación, su
dirección y el número de teléfono.
8.- Cualquier información que indique si el
vehículo fue utilizado en conexión con la
comisión de un delito.
9.- Si existe la posibilidad que el vehículo pudiese
estar sujeto a comiso o cualquier otra acción judicial,
según las leyes del país que se hace la
notificación."
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa. San José, a los nueve días
del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
Saúl Weisleder Weisleder, Presidente. Mario Alvarez
González, Primer Secretario. José Luis
Velásquez Acuña, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República. San José,
a los tres días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y siete.
Ejecútese y publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN. El Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto a.i., Rodrigo X. Carreras J.
|