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Acuerdo con Paraguay sobre Lucha contra
Tráfico de Drogas y Conexos
LEY
N ° 7922
(Publicada en La Gaceta No. 209 del 28 de Octubre
de 1999)
LA ASABLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN
PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS
CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Artículo único.-
Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo de
Cooperación para la Lucha contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
y Delitos Conexos entre la República de Costa Rica y la
República del Paraguay, suscrito en la ciudad de
Asunción, Paraguay, el 27 de mayo de 1997. El texto literal
es el siguiente:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA
EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Costa
Rica y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante
"las Partes",
CONSIDERANDO que comparten una
profunda preocupación por el incremento de la
producción y el tráfico ilícito; por el lavado
de dinero proveniente de dicha actividad, así como por el
abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo
el mundo;
CONSCIENTES de que el abuso y el
tráfico ilícito de estupefacientes constituyen
problemas que afectan a la comunidad de ambos países;
RECONOCIENDO la importancia de la
cooperación entre los Estados para combatir en todos sus
aspectos el problema del abuso y el tráfico ilícito
de estupefacientes y otras actividades delictivas organizadas,
incluyendo el crimen organizado;
REFIRIÉNDOSE a las obligaciones
de ambos países como Partes de la Convención
Única sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961,
enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972 y el Convenio
sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de
1971;
TENIENDO PRESENTE la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de
diciembre de 1988;
TENIENDO EN CUENTA sus sistemas
constitucionales, jurídicos y administrativos y el respeto a
la soberanía de cada Estado;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes se asistirán
recíprocamente en la prevención y el control del
abuso de drogas, el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otros delitos
conexos.
Artículo 2
La cooperación que se efectúe
conforme al presente Acuerdo podrá comprender, por parte de
ambos Gobiernos:
a) La prestación de asistencia en el campo
técnico-científico;
b) El intercambio de información y de publicaciones
científicas, profesionales y didácticas relativas a
la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y actividades conexas; y la
utilización de nuevos medios en estos campos;
c) La comunicación de los métodos de lucha contra
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, y otras actividades conexas como el lavado de
dinero, con el propósito de reducir la demanda
ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, mediante actividades de prevención,
tratamiento y concientización pública;
d) La realización de acciones tendientes a frenar y
perseguir el desarrollo de dichas actividades, el
narcotráfico y la farmacodependencia, tales como
serían la prevención y combate de la
producción, tráfico y uso indebido de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, incluyendo la adopción de
medidas para el tratamiento y rehabilitación de
farmacodependientes, así como la verdadera afectación
de los bienes provenientes del narcotráfico;
e) La reglamentación del control de la producción,
la importación, la exportación, el almacenamiento,
distribución y venta de los precursores, los
químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan para
el procesamiento de las drogas a que se refiere este Acuerdo;
f) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las
Partes consideren convenientes para combatir con mayor eficacia, al
narcotráfico y la farmacodependencia.
g) La información sobre nuevos tipos de drogas y
sustancias psicotrópicas, lugares de producción,
canales usados por los traficantes y métodos de
ocultamiento, así como variaciones de los precios de las
sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 3
Las Partes intercambiarán
información acerca de los sistemas de reciclado y
transferencia de capitales provenientes del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, y de otras actividades delictivas organizadas
vinculadas.
Artículo 4
1. - En el marco de la cooperación a
que se refiere el Artículo 1, las Partes
intercambiarán información y experiencias sobre las
acciones emprendidas en ambos países para prestar asistencia
a los farmacodependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las
instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los
farmacodependientes y sobre los métodos usados en materia de
prevención.
2. - Las Partes promoverán encuentros
entre las respectivas autoridades competentes para la
rehabilitación de los farmacodependientes, a través
del intercambio de especialistas, cursos de formación y
otros afines.
Artículo 5
La autoridades encargadas de la
aplicación del presente Acuerdo, serán designadas por
las Partes cuando de conformidad con el Artículo 8 se hayan
cumplido todos los requisitos exigidos por los respectivos
ordenamientos constitucionales.
Artículo 6
1. - Las Autoridades encargadas de la
aplicación del presente Acuerdo podrán intercambiar
informes o reunirse, según lo juzguen conveniente, en
relación con las actividades emprendidas en uno o varios de
los campos materia de la cooperación.
2. - Ambas Partes podrán utilizar
canales de comunicación directa por vía
telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los
respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una
cooperación eficaz en la lucha contra el abuso de las drogas
y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
Artículo 7
Todas las actividades derivadas del presente
Acuerdo se ejecutarán de conformidad con las leyes y las
disposiciones vigentes en Costa Rica y en Paraguay.
Artículo 8
El presente Acuerdo entrará en vigor
en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por escrito, a
través de la vía diplomática, el cumplimiento
de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos
constitucionales.
Artículo 9
1. - El presente Acuerdo tendrá una
vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá darlo
por terminado en cualquier momento, mediante comunicación
escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía
diplomática, con tres meses de antelación.
2. - La terminación del presente
Acuerdo no afectará la conclusión de las acciones de
cooperación formalizadas durante su vigencia, a menos que
ambas Partes decidan lo contrario.
FIRMADO en la ciudad de
Asunción, a los veintisiete días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en
idioma español, ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Fernando Naranjo Villalobos
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Rubén Melgarejo Lanzoni
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES"
Rige a partir de su publicación.
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