CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE
LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Preámbulo
Los Estados
Partes en el presente Convenio,
Teniendo
presentes los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas
relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la
cooperación entre los Estados;
Profundamente
preocupados por el
hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados
terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando
la
Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones
Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea
General, de 24 de octubre de 1995,
Recordando
también todas las
resoluciones pertinentes de la Asamblea General sobre la
cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de
diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre
medidas para eliminar el terrorismo internacional, en la que los
Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente
que condenaban en términos inequívocos todos los
actos, métodos y prácticas terroristas por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y
quienquiera los cometiera, incluidos los que pusieran en peligro
las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y
amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los
Estados,
observando
que en la
Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional se alentaba además a los Estados a que
examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones
jurídicas internacionales vigentes sobre prevención,
represión y eliminación del terrorismo en todas sus
formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un
marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de la
cuestión,
Recordando
la
resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre
de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea
exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para
prevenir y contrarrestrar, mediante medidas internas apropiadas, la
financiación de terroristas y de organizaciones terroristas,
ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de
organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener
objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran
también actividades ilícitas, como el tráfico
ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones
ilícitas, incluida la explotación de personas a fin
de financiar actividades terroristas, y en particular a que
consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras
para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se
sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo
alguno la libertad de los movimientos legítimos de
capitales, y que intensificaran el intercambio de
información acerca de los movimientos internacionales de ese
tipo de fondos,
Recordando
asimismo la
resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de diciembre
de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que
consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas
que figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su
resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,
Recordando
además la
resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de diciembre
de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité
Especial establecido en virtud de su resolución 51/210, de
17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio
internacional para la represión de la financiación
del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales
conexos existentes,
Considerando
que la
financiación del terrorismo es motivo de profunda
preocupación para toda la comunidad
internacional,
Observando
que el
número y la gravedad de los actos de terrorismo
internacional dependen de la financiación que pueden obtener
los terroristas,
Observando
igualmente que los
instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se
refieren explícitamente a la financiación del
terrorismo,
Convencidos
de la
necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar
medidas eficaces y prácticas para prevenir la
financiación del terrorismo, así como para reprimirlo
mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,
Han acordado
lo siguiente:
Artículo
1
A los
efectos del presente Convenio:
1. Por
"fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangible
o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de
cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos
legales, sea cual fuere su forma, incluída la forma
electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la
enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios,
cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones,
títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de
crédito.
2. Por
"institución gubernamental o pública" se
entenderá toda instalación o vehículo de
carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el
poder legislativo o la administración de justicia, empleados
o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad
pública o funcionarios o empleados de una
organización intergubernamental, en el desempeño de
sus funciones oficiales.
3. Por
"producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u
obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un
delito enunciado en el artículo 2.
Artículo
2
1. Comete
delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que
fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente,
provea o recolecte fondos con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o
en parte, para cometer:
a) Un acto
que constituya un delito comprendido en el Ámbito de uno de
los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido
en ese tratado;
b) Cualquier
otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves
a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente
en las hostilidades en una situación de conflicto armado,
cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o
contexto, sea intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar un
acto o a abstenerse de hacerlo.
2. a) Al
depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado
que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo
podrá declarar que, en la aplicación del presente
Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará
incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del
párrafo 1. La declaración quedará sin efecto
tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que
notificará este hecho al depositario;
b) Cuando un
Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados enumerados en
el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de
ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente
artículo.
3. Para que
un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no
será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente
para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del
párrafo 1.
4. Comete
igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en
el párrafo 1 del presente artículo.
5. Comete
igualmente un delito quien:
a) Participe
como cómplice en la comisión de un delito enunciado
en los párrafos 1 ó 4 del presente
artículo;
b) Organice
la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1
ó 4 del presente artículo o dé órdenes
a otros de cometerlo;
c)
Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos
enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente
artículo por un grupo de personas que actúe con un
propósito común. La
contribución deberá ser intencionada y
hacerse:
- Ya sea con el
propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines
delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen
la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1
del presente artículo; o
- Ya sea con conocimiento
de la intención del grupo de cometer un delito enunciado en
el párrafo 1 del artículo.
Artículo
3
El presente
Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido
en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese
Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y
ningún otro Estado esté facultado para ejercer la
jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
1 ó 2 del artículo 7, con la excepción de que
serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las
disposiciones de los artículos 12 a 18.
Artículo
4
Cada Estado
Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para:
a) Tipificar
como infracción penal, con arreglo a su legislación
interna, los delitos enunciados en el artículo
2;
b) Sancionar
esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su
carácter grave.
Artículo
5
1. Cada
Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda
establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica
ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su
legislación cuando una persona responsable de su
dirección o control cometa, en esa calidad, un delito
enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá
ser penal, civil o administrativa.
2. Se
incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la
responsabilidad penal de las personas físicas que hayan
cometido los delitos.
3. Cada
Estado Parte velará en particular por que las entidades
jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles
o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales
sanciones podrán incluir sanciones de carácter
monetario.
Artículo
6
Cada Estado
Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
incluida, cuando proceda, la adopción de legislación
interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el
ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en
circunstancia alguna por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, racial,
étnica, religiosa u otra similar.
Artículo
7
1. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean
cometidos:
a) En el
territorio de ese Estado;
b) A bordo
de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una
aeronave matriculada de conformidad con la legislación de
ese Estado en el momento de la comisión del
delito;
c) Por un
nacional de ese Estado.
2. Cada
Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando
sean cometidos:
a) Con el
propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 en el
territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya
tenido ese resultado;
b) Con el
propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los
apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 contra
una instalación gubernamental de ese Estado en el
extranjero, incluso un local diplomático o consular de ese
Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el
propósito o el resultado de cometer un delito de los
indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar
o abstenerse de realizar un determinado acto;
d) Por un
apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de
ese Estado;
e) A bordo
de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese
Estado.
3. Cada
Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio
o adherirse a él, notificará al Secretario General de
las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de
conformidad con su legislación nacional con arreglo al
párrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificará
inmediatamente al Secretario General los cambios que se
produzcan.
4. Cada
Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos enunciados en el artículo 2 en los casos en que el
presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado
no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 ó 2 del presente
artículo.
5. cuando
más de un estado Parte reclame jurisdicción respecto
de uno de los delitos mencionados en el artículo 2, los
Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones
de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para
enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial
recíproca.
6. Sin
perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el
presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna
jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo
8
1. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
de conformidad con sus principios jurídicos internos, para
la identificación, la detección y el aseguramiento o
la incautación de todos los fondos utilizados o asignados
para cometer los delitos indicados en el artículo 2,
así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos
de su posible decomiso.
2. Cada
Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios
jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para
el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los
delitos indicados en el artículo 2 y del producto obtenido
de esos delitos.
3. Cada
Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de
concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por
norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los
decomisos previstos en el presente artículo.
4. Cada
Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos
mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos
previstos en el presente artículo se utilicen para
indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los
incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, o de
sus familiares.
5. La
aplicación de las disposiciones del presente artículo
se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe.
Artículo
9
1. El Estado
Parte que reciba información que indique que en su
territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un
delito enunciado en el artículo 2 tomará
inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con
su legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en esa información.
2. El Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto
delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que correspondan conforme a su
legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa
persona a efectos de su enjuiciamiento o
extradición
3. Toda
persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse
sin demora en comunicación con el representante más
próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al
que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona
o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio
resida habitualmente;
b) Ser
visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser
informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del
presente párrafo.
4. Los
derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se
ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos
del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto
delincuente, a condición de que esas leyes y esos
reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito
de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo.
5. Lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin
perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 o al apartado b) del
párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su
jurisdicción a invitar al comité Internacional de la
Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
6. El Estado
Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una
persona notificará inmediatamente la detención y las
circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, si lo
considera oportuno, a los demás Estados Partes interesados,
directamente o por intermedio del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación
prevista en el párrafo 1 del presente artículo
informará sin dilación de los resultados de
ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si
se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo
10
1. En los
casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede
a su extradición, estará obligado a someter sin
demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en
las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito
de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal
Estado.
2. Cuando la
legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro
modo sólo a condición de que sea devuelto a ese
Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del
juicio o procedimiento para el cual se pidió su
extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la
extradición están de acuerdo con esa opción y
las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha
extradición o entrega condicional será suficiente
para cumplir la obligación enunciada en el párrafo
1.
Artículo
11
1. Los
delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán
incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición concertado entre Estados Partes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado sobre la materia que concierten
posteriormente entre sí.
2. Cuando un
Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga
concertado un tratado, una solicitud de extradición,
podrá, a su elección, considerar el presente Convenio
como la base jurídica necesaria para la extradición
con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La
extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho
la solicitud.
3. Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados
en el artículo 2 como casos de extradición entre
ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se haga la
solicitud.
4. De ser
necesario, a los fines de la extradición entre Estados
Partes se considerará que los delitos enunciados en el
artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que
se perpetraron sino también en el territorio de los Estados
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del artículo 7.
5. Las
disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes
entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el
artículo 2 se considerarán modificadas entre esos
Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el
presente Convenio.
Artículo
12
1. Los
Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en
relación con cualquier investigación, proceso penal o
procedimiento de extradición que se inicie con respecto a
los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de
la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder.
2. Los
Estados Partes no podrán rechazar una petición de
asistencia judicial recíproca al amparo del secreto
bancario.
3. El Estado
Parte requirente no utilizará ni comunicará la
información o prueba que reciba del Estado Parte requerido
para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los
consignados en la petición, sin la previa
autorización del Estado Parte requerido.
4. Cada
Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer
mecanismos para compartir con otros Estados Partes la
información o las pruebas necesarias a fin de establecer la
responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación
del artículo 5.
5. Los
Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca
que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos,
los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo
13
Ninguno de
los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá
considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia
judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los
Estados Partes no podrán invocar como único motivo el
carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de
asistencia judicial recíproca o de
extradición.
Artículo
14
A los fines
de la extradición o de la asistencia judicial
recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el
artículo 2 se considerará delito político,
delito conexo a un delito político ni delito inspirado en
motivos políticos. En consecuencia, no podrá
rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia
judicial recíproca formulada en relación con un
delito de ese carácter por la única razón de
que se refiere a un delito político, un delito conexo a un
delito político o un delito inspirado en motivos
políticos.
Artículo
15
Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de
prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al
que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que
la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el
artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en
relación con esos delitos se ha formulado con el fin de
enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza,
religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política, o que el cumplimiento de lo
solicitado podría perjudicar la situación de esa
persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo
16
1. La
persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para fines de prestar testimonio o de
identificación para que ayude a obtener pruebas necesarias
para la investigación o el enjuiciamiento de delitos
enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si
se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da, una
vez informada, su consentimiento de manera libre;
b) Las
autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que consideren
apropiadas.
2. A los
efectos del presente artículo:
a) El Estado
al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que
fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado
al que sea trasladada la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia
del Estado desde el que fue trasladada según convengan de
antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos
Estados;
c) El Estado
al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;
d) Se
tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de
descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que
haya sido trasladada.
3. A menos
que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de
conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,
dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser
procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su
salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo
17
Toda persona
que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier
medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio
gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la
legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con
las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido
el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo
18
1. Los
Estados Partes cooperarán en la prevención de los
delitos enunciados en el artículo 2, tomando todas las
medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su
legislación nacional para impedir que se prepare en sus
respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto
dentro como fuera de ellos, incluidas:
a) Medidas
para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de
personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o
cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo
2;
b) Medidas
que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones
que intervengan en las transacciones financieras utilicen las
medidas más eficientes de que dispongan para la
identificación de sus clientes habituales u ocasionales,
así como de los clientes en cuyo interés se abran
cuentas, y presten atención especial a transacciones
inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche
provengan de una actividad delictiva. A tales
efectos, los Estados Partes considerarán:
- Adoptar
reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos
titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser
identificados, así como medidas para velar por que esas
instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de
esas transacciones;
- Con respecto a la
identificación de personas jurídicas, exigir a las
instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten
medidas para verificar la existencia jurídica y la
estructura del cliente mediante la obtención, de un registro
público, del cliente o de ambos, de prueba de la
constitución de la sociedad, incluida información
sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, su
domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la
facultad de la persona jurídica para contraer
obligaciones;
- Adoptar
reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras la
obligación de reportar con prontitud a las autoridades
competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual y
todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al
parecer, una finalidad económica u obviamente lícita,
sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar
alguna restricción en materia de divulgación de
información, si reportan sus sospechas de buena fe;
- Exigir a las
instituciones financieras que conserven por lo menos durante cinco
años, todos los documentos necesarios sobre las
transacciones efectuadas, tanto nacionales como
internacionales.
2. Los
Estados Partes cooperarán además en la
prevención de los delitos enunciados en el artículo 2
considerando:
a) Adoptar
medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el
establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias
de transferencia de dinero;
b) Aplicar
medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte
transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos
negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que
garanticen una utilización adecuada de la información
y sin que ello obstaculice en modo alguno la libre
circulación de capitales.
3. Los
Estados Partes reforzarán su cooperación en la
prevención de los delitos enunciados en el artículo 2
mediante el intercambio de información precisa y
corroborada, de conformidad con las disposiciones de su
legislación nacional, y la coordinación de medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según
proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el
artículo 2, especialmente para:
a)
Establecer y mantener vías de comunicación entre sus
organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre
todos los aspectos de los delitos enunciados en el artículo
2;
b) Cooperar
en la investigación de los delitos enunciados en el
artículo 2 en lo que respecta a:
- La identidad, el
paradero y las actividades de las personas con respecto a las
cuales existen sospechas razonables de que participan en dichos
delitos;
- El movimiento de fondos
relacionados con la comisión de tales delitos.
4. Los
Estados Partes podrán intercambiar información por
intermedio de la Organización Internacional de
Policía Criminal (Interpol).
Artículo
19
El Estado
Parte en el que se entable una acción penal contra el
presunto delincuente comunicará, de conformidad con su
legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el
resultado final de esa acción al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien transmitirá la información a
otros Estados Partes.
Artículo
20
Los Estados
Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud
del presente Convenio de manera compatible con los principios de la
igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no
injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo
21
Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos,
las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las
personas con arreglo al derecho internacional, en particular los
propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho
internacional humanitario y otros convenios pertinentes.
Artículo
22
Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado
Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro
Estado Parte ni para realizar en él funciones que
estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese
otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo
23
1. El anexo
podrá enmendarse con la adición de tratados
pertinentes que:
a)
Estén abiertos a la participación de todos los
Estados;
b) Hayan
entrado en vigor;
c) Hayan
sido objeto de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados
Partes en el presente Convenio.
2. Una vez
que el presente convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte
podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se
comunicará al depositario por escrito. El depositario
notificará a todos los Estados Partes las propuestas que
reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1 y
solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda
propuesta debe aprobarse.
3. La
enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un
tercio de los Estados Partes objeten a ella mediante
notificación escrita a más tardar 180 días
después de su distribución.
4. La
enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30
días después de que se haya depositado el
vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda para todos
los Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada
Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda
después de que se haya depositado el vigésimo segundo
instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30
días después de que ese Estado parte haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación.
Artículo
24
1. Las
controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación aplicación del presente
Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro
de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.
2. Cada
Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de
ningún Estado Parte que haya formulado esa
reserva.
3. El Estado
que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del
párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento
mediante notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
25
1. El
presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de
2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El
presente Convenio está sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación
serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. El
presente Convenio estará abierto a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
26
1. El
presente Convenio entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que se deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto
de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el
Convenio o se adhieran a él después de que sea
depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que dicho
Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
27
1. Todo
Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. La
denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo
28
El original
del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio,
abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
el 10 de enero de 2000.
Anexo
1. Convenio
para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de
1970.
2. Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971.
3.
Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive
los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
4.
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre
de 1979.
5.
Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de
1980.
6. protocolo
para la represión de actos ilícitos de violencia en
los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión
de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
7. Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma
el 10 de marzo de 1988.
8. Protocolo
para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
9. Convenio
Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
ACUERDO
N° 16.-
San
Salvador, 21 de enero de 2003
Visto el
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO, 1999, el cual consta de un Preámbulo, Veintiocho
Artículos y Un Anexo; Instrumento Internacional al que el
Gobierno de la República de El Salvador presenta las
siguientes declaraciones y reservas: 1) Con relación
al Artículo 2, párrafo 2, literal a), la
República de El Salvador declara que en la aplicación
del presente Convenio, el Convenio sobre la Protección
Física de los Materiales Nucleares, aprobado en Viena el 3
de marzo de 1980 y el Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1997, no se considerarán incluidos en el anexo
mencionado en al apartado a) del párrafo 1 del
Artículo 2, ya que El Salvador a la fecha no es Estado Parte
de los mismos, 2) Con relación al Artículo 7,
párrafo 3, la República de El Salvador notifica que
establece su jurisdicción de conformidad con su
legislación nacional, respecto de los delitos cometidos en
las situaciones y condiciones previstas en el Artículo 7,
párrafo 2, 3) Con relación al Artículo
24, párrafo 2, la República de El Salvador declara
que no se considera obligado por lo estipulado en el párrafo
1 de este Artículo, porque no reconoce la cláusula de
jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
Justicia; 4) El Salvador se adhiere al presente Convenio
haciendo la salvedad que tal adhesión se entiende sin
perjuicio de aquellas disposiciones del mismo que puedan entrar en
conflicto con preceptos expresados en la Constitución de la
República y el ordenamiento jurídico Interno; por lo
anterior y tomando en cuenta que el Convenio en referencia se
encuentra abierto a la adhesión en la Sede de las Naciones
Unidas, Nueva York, el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones
Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes; b) ADHERIRSE
a dicho Instrumento Internacional. COMUNIQUESE.- La Ministra de
Relaciones Exteriores, Brizuela de Avila.
DECRETO
N° 1158
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVADE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.
Que el 15
de diciembre de 1999, en Nueva York, se suscribió el
Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, 1999, el cual consta de Un
Preámbulo, Veintiocho Artículos y un Anexo;
Instrumento Internacional al que el Gobierno de la República
de El Salvador presenta las siguientes DECLARACIONES Y RESERVAS 1)
con relación al Artículo 2, párrafo 2, literal
a), la República de El Salvador declara que en la
aplicación del presente convenio, el CONVENIO SOBRE LA
PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES,
aprobado en Viena el 3 de marzo de 1980, no se considera incluido
en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1 del
Artículo 2, ya que El Salvador a la fecha no es Estado Parte
del mismo; 2) con relación al Artículo 7,
párrafo 3, la República de El Salvador notifica que
establece su jurisdicción de conformidad con su
legislación nacional, respecto de los delitos cometidos en
las situaciones y condiciones previstas en el Artículo 7,
párrafo 2; 3) con relación al Artículo 24,
párrafo 2, la República de El Salvador declara que no
se considera obligado por lo estipulado en el párrafo 1 de
este Artículo, porque no reconoce la cláusula de
jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
Justicia y 4) El Salvador se adhiere al presente Convenio
haciendo la salvedad que tal adhesión se entiende sin
perjuicio de aquellas disposiciones del mismo que puedan entrar en
conflicto con preceptos expresados en la Constitución de la
República y el ordenamiento jurídico interno;
II.
Que el
referido Convenio, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
el Acuerdo N° 16, de fecha 21 de enero del presente año
y sometido a ratificación de esta Asamblea Legislativa, para
su validez;
POR
TANTO,
en uso de
sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores
y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la
Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal
4° de la misma,
DECRETA:
Art.
1.- Ratifícase
el Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, 1999, el cual consta de Un
Preámbulo, Veintiocho Artículos y Un Anexo;
Instrumento Internacional al que el Gobierno de la República
de El Salvador presenta las siguientes DECLARACIONES Y RESERVAS: 1)
con relación al Artículo 2, párrafo 2, literal
a), la República de El Salvador declara que en la
aplicación del presente Convenio, el CONVENIO SOBRE LA
PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES,
aprobado en Viena el 3 de marzo de 1980, no se considera incluido
en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1 del
Artículo 2, ya que El Salvador a la fecha no es Estado Parte
del mismo; 2) con relación al Artículo 7,
párrafo 3, la República de El Salvador notifica que
establece su jurisdicción de conformidad con su
legislación nacional, respecto de los delitos cometidos en
las situaciones y condiciones previstas en el Artículo 7,
párrafo 2; 3) con relación al Artículo 24,
párrafo 2, la República de El Salvador declara que no
se considera obligado por lo estipulado en el párrafo 1 de
este Artículo, porque no reconoce la cláusula de
jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
Justicia y 4) El Salvador se adhiere al presente Convenio haciendo
la salvedad que tal adhesión se entiende sin perjuicio de
aquellas disposiciones del mismo que puedan entrar en conflicto con
preceptos expresados en la Constitución de la
República y el ordenamiento jurídico interno;
aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones
Exteriores, por medio del Acuerdo N° 16, de fecha 21 de enero
del presente año.
Art.
2.- El presente
Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL
PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los doce días del mes de febrero del año
dos mil tres.
CIRO CRUZ
ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
|
WALTER
RENÉ ARAUJO MORALES
PRIMER
VICEPRESIDENTE
|
JULIO
ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
|
RENE
NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA
TERCER
VICEPRESIDENTE
|
CARMEN ELENA
CALDERÓN DE ESCALÓN
PRIMERA
SECRETARIA
ALFONSO
ARISTIDES ALVARENGA
TERCER
SECRETARIO
|
JOSE RAFAEL
MACHUCA ZELAYA
SEGUNDO
SECRETARIO
WILLIAM
RIZZIERY PICHINTE
CUARTO
SECRETARIO
|
RUBEN
ORELLANA
QUINTO
SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San
Salvador, a los veinte días del mes de febrero del
año dos mil tres.
PUBLÍQUESE,
FRANCISCO
GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente
de la República.
ROBERTO BENJAMIN INTERIANO ORELLANA,
Viceministro
de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
Encargado del Despacho
|
Nombre
:
|
CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE L A FINANCIACION DEL TERRORISMO
1999.-
|
|
Materia
:
Judicial
|
Naturaleza
:
Decreto
Legislativo
|
Tipo /
Documento :
Convenio
|
Multilateral
|
Reserva
:
Si
|
Organismo
Internacional de Origen :
ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS
|
Fecha
de:
Adhesión
01/21/2003
|
Estado
:
Vigente
|
|
Fecha de
Ratificación :
02/12/2003
|
Diario
Oficial : 47
|
|
Tomo
:
358
|
Publicación
DO :
11/03/2003
|
Comentarios
:
EL
PRESENTE CONVENIO TIENE COMO OBJETO EL ESTABLECER ENTRE LOS ESTADOS
PARTES EL ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES JURIDICAS INTERNACIONALES
VIGENTES SOBRE PREVENCION; REPRESION Y ELIMINACION DEL TERRORISMO
EN TODAS SUS FORMAS; A FIN DE ASEGURAR LA EXISTENCIA DE UN MARCO
JURIDICIO GLOBAL QUE ESTABLEZCA MEDIDAS EFICACES Y PRACTICAS PARA
PREVENIR LA FINANCIACION DEL TERRORISMO; MEDIANTE EL ENJUICIAMIENTO
Y EL CASTIGO DE SUS AUTORES.- L.B.
|
Actualizado:
Si
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Confrontado:
Si
|
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