CONVENCION
INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.
Trigésimo
cuarto período de sesiones
Tema 113 del
programa
RESOLUCION
APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
(Sobre la
base del informe de la Sexta Comisión (A/34/819)
34/146.
Convención internacional contra la toma de
rehenes
La Asamblea
General,
Considerando
que el desarrollo progresivo del derecho internacional y su
codificación contribuyen a la realización de los
propósitos y principios establecidos en los Artículos
1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.
Consciente
de la necesidad de concertar, con los auspicios de las Naciones
Unidas, una convención internacional contra la toma de
rehenes,
Recordando
su resolución 31/103 de 15 de diciembre de 1976, por la que
estableció el Comité ad hoc para la
elaboración de una convención internacional contra la
toma de rehenes y le pidió que elaborara lo antes posible
una convención internacional contra la toma de
rehenes,
Recordando
asimismo sus resoluciones 32/ 148 de 16 de diciembre de 1977 y
33/19 de 29 de noviembre de 1978,
Habiendo
examinado el proyecto de convención preparado por el
Comité ad hoc en cumplimiento de las resoluciones
citadas (1).
Aprueba y
abre a la firma y ratificación o a la adhesión la
Convención internacional contra la toma de rehenes cuyo
texto figura anexo a la presente resolución.
105ª
sesión plenaria
17 de
diciembre de 1979
Convención
internacional contra la toma de rehenes
Los Estados
Partes en la presente Convención,
Teniendo
presente los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacinales y al fomento de las relaciones de amistad y
cooperación entre los Estado,
Reconociendo
en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (2) y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(3).
Reafirmando
el principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos consagrados en la carta de las
Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de
derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas (4) y en otras resoluciones pertinentes de la
Asamblea General,
Considerando
que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la
comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones
de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito
deberá ser sometida a juicio o sujeta a
extradición,
Convencidos
de que existe una necesidad urgente de fomentar la
cooperación internacional entre los Estados con miras a
elaborar y adoptar medidas eficaces para la prevención, el
enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes
como manifestaciones del terrorismo internacional,
Han
convenido en lo siguiente:
ARTICULO
1
1. Toda
persona que se apodere de otra (que en adelante se
denominará "el rehén") o la detenga, y amenace con
matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un
tercero, a saber , un Estado, una organización internacional
intergubernamental, una persona natural o jurídica o un
grupo de personas, a una acción u omisión como
condición explícita o implícita para la
liberación del rehén, comete el delito de toma de
rehenes en el sentido de la presente Convención.
2. Toda
persona que:
a) Intente
cometer una acto de toma de rehenes, o
b) Participe
como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer
un acto de toma de rehenes
comete
igualmente un delito en el sentido de la presente
Convención.
ARTICULO
2
Cada Estado
Parte establecerá, para los delitos previstos en el
artículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el
carácter grave de los mismos.
ARTICULO
3
1. El Estado
Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido el
rehén adoptará todas las medidas que considere
apropiadas para aliviar la situación del mismo, en
particular para asegurar su liberación y, una vez que haya
sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del
país.
2. Si
llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el
delincuente hubiera obtenido como resultado de la toma de rehenes,
ese Estado parte lo devolverá lo antes posible al
rehén o al tercero mencioando en el artículo 1,
según proceda, o a sus autoridades competentes.
ARTICULO
4
Los Estados
partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en el artículo 1, en particular:
a) Adoptando
todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus
respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto
dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en
los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u
organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos
de toma de rehenes;
b)
Intercambiando información y coordinando la adopción
de medidas administrativas y de otra índole, según
proceda, para impedir que se cometan esos delitos.
ARTICULO
5
1. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer sus jurisdicción sobre los delitos previstos en
el artículo 1 que se cometan:
a) En su
territorio o a bordo de un barco o de una aeronave
matrículados en ese Estado;
b) Por sus
nacionales, o por personas apátridas que residan
habitualmente en su territorio si, en este último caso, ese
Estado lo considera apropiado;
c) Con el
fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión;
o
d) Respecto
de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este
último lo considera apropiado.
2. Cada
Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado
no acceda a conceder su extradición a ninguno de los estados
mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. La
presente Convención no excluye ninguna jurisdicción
criminal ejercida de conformidad con el derecho
interno.
ARTICULO
6
1. Si
considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte
en cuyo territorio, se encuentre el presunto delincuente
procederá, de conformidad con su legislación, a su
detención o tomará otras medidas para asegurar su
presencia por el período que sea necesario a fin de permitir
la iniciación de un procedimiento penal o de
extradición. Ese Estado Parte procederá
inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.
2. La
detención y las otras medidas a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo serán
notificadas sin demora, directamente o por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas:
a) Al estado
en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado
contra el cual haya sido dirigida o intentada la
coacción;
c) Al Estado
del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la
cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
d) Al Estado
del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio tenga su
residencia habitual;
e) Al Estado
del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es
apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual;
f) A la
organización internacional intergubernamental contra la cual
se haya dirigido o intentado la coacción;
g) A todos
los demás Estados interesados.
3. Toda
persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 1 del presente artículo tendrá
derecho:
a) A ponerse
sin demora en comunicación con el representante competente
más próximo del Estado del que sea nacional o de
aquél al que, por otras razones, competa el establecimiento
de esa comunicación o, si se trata de una persona
apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual;
b) A ser
visitada por un representate de ese Estado.
4. Los
derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del
presente artículo se ejercerán de conformidad con las
leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre
el presunto delincuente, a condición, sin embargo, de que
esas leyes y reglamentaciones permitan que se cumplan cabalmente
los propósitos a que obedecen los derechos concedidos en
virtud del párrafo 3 del presente
artículo.
5. Lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo
se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado, que
con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 5
pueda hacer valer sus jurisdicción, a invitar al
Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en
comunicación con el presunto delincuente y
visitarlo.
6. El Estado
que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 1 del presente artículo comunicará sin
dilación sus resultados a los Estados u organización
mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e
indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
ARTICULO
7
El Estado
Parte en que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su
legislación, el resultado final de esa acción al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá
la información a los demás Estados Interesados y a
las organizaciones internacionales intergubernamentales
pertinentes.
ARTICULO
8
1. El Estado
Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no
concede su extradición, estará obligado a someter el
caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya
sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento
previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades
tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a los delitos comunes de carácter grave de
acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda
persona respecto de la cual se entable un procedimiento en
relación con cualquiera de los delitos previstos en el
artículo 1 gozará de las garantías de un trato
equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce
de todos los derechos y garantías previstos en el derecho
del Estado en cuyo territorio se encuentre.
ARTICULO
9
1. No se
accederá a la solicitud de extradición de un presunto
delincuente, de conformidad con la presente Convención, si
el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos
fundados para creer:
a) Que la
solicitud de extradición por un delito mencionado en el
artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a
una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opinión política;
o
b) Que la
posición de esas personas puede verse
perjudicada:
i) Por
alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente
párrafo, o
ii) Porque
las autoridades competentes del Estado que esté facultado
para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse
con ella.
2. Con
respecto a los delitos definidos en la presente Convención,
las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de
extradición aplicables entre Estados Partes quedan
modificacadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en
que sean incompatibles con la presente
Convención.
ARTICULO
10
1. Los
delitos previstos en el artículo 1 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un
Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene
tratado, una solicitud de extradición, podrá
discrecionalmente considerar la presente Convención como la
base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La
Extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho
la solicitud.
3. Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos
en el artículo 1 como casos de extradición entre
ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los
fines de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que los delitos previstos en el artículo
1 se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron sino
también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo
1 del artículo 5.
ARTICULO
11
1. Los
Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en
relación con todo proceso penal respecto de los delitos
previstos en el artículo 1, incluso el suministro de todas
las pruebas necesarias para el proceso que obren en su
poder.
2. Las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no
afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua
estipuladas en cualquier otro tratado.
ARTICULO
12
Siempre que
los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección
de las víctimas de la guerra (5) o los Protocolos
adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determinado
de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente
Convención estén obligados en virtud de esos
Convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la
presente Convención no se aplicará a un acto de toma
de rehenes cometido durante conflictos armados tal como
están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus
Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el
párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo I de 1977 (6),
en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la
ocupación extranjera y contar los regímenes racistas
en el ejercicio de su derecho a la libre determinación,
consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la
Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas.
ARTICULO
13
La presente
Convención no será aplicable en el caso de que el
delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén
y el presunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y el
presunto delincuente sea hallado en el territorio de ese
Estado.
ARTICULO
14
Ninguna de
las disposiciones de la presente Convención se
interpretará de modo que justifique la violación de
la integridad territorial o de la independencia política de
un Estado, en contravención de lo dispuesto en la Carta de
las Naciones Unidas.
ARTICULO
15
Las
disposiciones de esta Convención no afectarán la
aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha
de la adopción de esta Convención, en lo que
concierne a los Estados que son partes en esos tratados; sin
embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá
invocar esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta
Convención que no sea parte en esos tratados.
ARTICULO
16
1. Toda
controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la
presente Convención que no se solucione mediante
negociaciones se sometará al arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada
de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo
Estado, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a ella,
podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo respecto de ningún
Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo
Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 de este artículo podrá retirarla en
cualquier momento mediante una notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO
17
1. La
presente Convención está abierta a la firma de todos
los Estados hasta el 31 de diciembre de 1980, en la sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
2. La
presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. La
presente Convención está abierta a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO
18
1. La
presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha de depósito
del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada
uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del
vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigémismo día a partir de la fecha en que dicho
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
ARTICULO
19
1. Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La
denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
ARTICULO
20
El original
de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará
copias certificadas de él a todos los Estados.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención, abierta a la firma en Nueva York, el
(7).
NOTA: A
CONTINUACION SE DESCRIBE CADA UNA DE LAS LLAMADAS QUE APARECEN
MENCIONADAS DENTRO DE DICHA LEY.
(1)
Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo
cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 39 (A/34/39),
sec. IV. 80-02047.
(2)
Resolución 217 A (III) de la Asamblea General.
(3)
Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General,
anexo.
(4)
Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General,
anexo.
(5) Naciones
Unidas, recuel de traités, vol. 75, Nos. 970 a
973.
(6)
A/32/144, anexo I.
(7) La
Convención quedó abierta a la firma el 18 de
diciembre de 1979.
Acuerdo
Nº 442.
San
Salvador, 24 de junio de 1980.
El Poder
Ejecutivo ACUERDA: 1º Aprobar el texto de la Convención
Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 durante
su trigémismo cuarto período ordinario de sesiones,
compuesta de un preámbulo y de viente artículos,
haciéndose reserva de aplicación de lo prescrito en
el párrafo primero del Art. 16 de dicha Convención,
la cual fue firmada en representación de El Salvador por el
Representante Permanente ante las Naciones Unidas, embajador
Mauricio Rosales Rivera, en Nueva York, N. Y., Estados Unidos de
América, el 10 de junio de 1980, quien fue debidamente
autorizado para tal efecto; y 2º Someter la Convención
en referencia a ratificación de la Honorable Junta
Revolucionaria de Gobierno, con recomendación de que
previamente sea oída la opinión de la Honorable Corte
Suprema de Justicia.- Comuníquese. (Rubricado por los
señores Miembros de la Junta Revolucionaria de Gobierno). El
Ministro de Relaciones Exteriores, CHAVEZ MENA.
DECRETO
Nº 467.
LA JUNTA
REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I. Que el
Poder Ejecutivo, mediante Acuerdo Nº 442, de fecha 24 de junio
del presente año, emitido en el Ministerio de Relaciones
exteriores, aprobó la Convención Internacional contra
la Toma de Rehenes, compuesta de un Preámbulo y de viente
artículos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 17 de diciembre de 1979, la cual firmó en
representación de El Salvador el Representante Permanente
ante las Naciones Unidas, Embajador Mauricio Rosales Rivera, el 10
de junio de 1980, estableciéndose en el citado Acuerdo que
El Salvador hace reserva de aplicación de lo previsto en el
párrafo primero del Art. 16 de la aludida
Convención;
II. Que El
Salvador, como Estado miembro de las Naciones Unidas, debe
contribuir a los esfuerzos que se realizan a nivel mundial para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, así
como en lo que se refiere al fomento de las relaciones de amistad y
cooperación entre los Estados;
III. Que El
Salvador, asimismo, en su legislación interna posee
disposiciones que garantizan que todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, y que tal
derecho, en el seno de la comunidad internacional, lo ha reconocido
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos;
IV. Que la
toma de rehenes constituye un delito que en los últimos
tiempos ha afectado las relaciones entre los Estados al extremo de
que la Asamblea General de las Naciones Unidas se ha visto en la
necesidad de elaborar y adoptar las medidas relativas a la
prevención, al enjuiciamiento y al castigo de todos los
actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo
internacional, como está prescrito en la Convención
Internacional contra la Toma de Rehenes;
V. Que con
excepción de lo expresado en la parte final del Considerando
I, la Convención en referencia no contiene disposiciones que
se opongan a la Constitución Política de El
Salvador;
POR
TANTO,
a solicitud
del Ministro de Relaciones Exteriores, oída la
opinión de la Corte Suprema de Justicia y en uso de las
facultades que le confiere el Decreto Nº 1, de 15 de octubre
de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de
la misma fecha,
DECRETA:
Art. 1.-
Ratifícase la Convención Internacional contra la Toma
de Rehenes,compuesta de un preámbulo y de veinte
artículos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 17 de diciembre de 1979 y firmada en
representación de El Salvador por el Representante
Permanente ante las Naciones Unidas, Embajador Doctor Mauricio
Rosales Rivera, en Nueva York, N. Y. Estados Unidos de
América, el 10 de junio de 1980, dejándose constancia
de que El Salvador hace reserva de aplicación de lo previsto
en el párrafo primero del Art. 16 de dicha
Convención.
Art. 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta.
Cnel. DEM.
Adolfo Arnoldo Majano Ramos.
Cnel. e Ing.
Jaime Abdul Gutiérrez.
Dr.
José Antonio Morales Ehrlich.
Dr.
José Ramón Avalos Navarrete,
Ing.
José Napoleón Duarte.
Dr. Fidel
Chávez Mena,
Ministro de
Relaciones Exteriores.
D. Ley No.
467 (Ratificación) del 6 de noviembre de 1980, Publicado en
el Diario Oficial No. 217, Tomo 269, del 18 de noviembre de
1980.
|
Nombre
:
CONVENCION
INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.
Materia
:
Derechos
Humanos
Naturaleza
:
Decreto
Legislativo
Tipo /
Documento :
Convención
Multilateral
Reserva
:
Si
Organismo
Internacional de Origen :
ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS
Fecha
de:
06/10/80
Estado
:
Vigente
Fecha de
Ratificación :
11/06/80
Diario
Oficial : 217
Tomo
:
269
Publicación
DO :
11/18/80
Modificaciones
:
Comentarios
:
LA
PRESENTE CONVENCION TIENE COMO
PROPOSITO EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ, LA SEGURIDAD Y COOPERACION
INTERNACIONAL, A TRAVES DEL FOMENTO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL
ENTRE LOS ESTADOS CON MIRAS A ELABORAR Y ADOPTAR MEDIDAS EFICACES
PARA LA PREVENCION, EL ENJUICIAMIENTO Y EL CASTIGO DE TODOS LOS
ACTOS DE TOMA DE REHENES COMO MANIFESTACIONES DEL TERRORISMO
INTERNACIONAL.- L.B.
Actualizado:
Si
Confrontado:
|