CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Suscrita en
Caracas Venezuela, el 29 de marzo de 1996.
Preámbulo
LOS ESTADOS
MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONVENCIDOS
de que la corrupción socava la legitimidad de las
instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden
moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral
de los pueblos;
CONSIDERANDO
que la democracia representativa, condición indispensable
para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región,
por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas, así como
los actos de corrupción específicamente vinculados
con tal ejercicio;
PERSUADIDOS
de que el combate contra la corrupción fortalece las
instituciones democráticas, evita distorsiones de la
economía, vicios en la gestión pública y el
deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO
que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que
utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar
sus propósitos;
CONVENCIDOS
de la importancia de generar conciencia entre la población
de los países de la región sobre la existencia y
gravedad de este problema, así como de la necesidad de
fortalecer la participación de la sociedad civil en la
prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO
que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia
internacional, lo cual exige una acción coordinada de los
Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS
de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento
internacional que promueva y facilite la cooperación
internacional para combatir la corrupción y, en especial,
para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan
actos de corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas o específicamente vinculados con dicho
ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos
actos;
PROFUNDAMENTE
PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos
entre la corrupción y los ingresos provenientes del
tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y
atentan contra las actividades comerciales y financieras
legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO
PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad
de los Estados la erradicación de la impunidad y que la
cooperación entre ellos es necesaria para que su
acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a
hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y en los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio,
HAN
CONVENIDO
En suscribir
la siguiente
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo I
Definiciones
Para los
fines de la presente Convención, se entiende
por:
“Función
pública”, toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona natural o en
nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos.
“Funcionario
público”, “Oficial Gubernamental o
“Servidor público”, cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar
actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del
Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
“Bienes”,
los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten,
intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos.
Artículo
II
Propósitos
Los
propósitos de la presente Convención son:
1. Promover
y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de
los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción; y
2. Promover,
facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes
a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas
y los actos de corrupción específicamente vinculados
con tal ejercicio.
Articulo
III
Medidas
preventivas
A los fines
expuestos en el Artículo II de esta Convención, los
Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas,
dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,
mantener y fortalecer:
1. Normas de
conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las
funciones públicas. Estas normas deberán estar
orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la
preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a
los funcionarios públicos en el desempeño de sus
funciones. Establecerán también las medidas y
sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a
las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en
la función pública de los que tengan conocimiento.
Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la
integridad de los funcionarios públicos y en la
gestión pública.
2.
Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de
conducta.
3.
Instrucciones al personal de las entidades públicas, que
aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y
las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas
para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por
parte de las personas que desempeñan funciones
públicas en los cargos que establezca la ley y para la
publicación de tales declaraciones cuando
corresponda.
5. Sistemas
para la contratación de funcionarios públicos y para
la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado
que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales
sistemas.
6. Sistemas
adecuados para la recaudación y el control de los ingresos
del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que
eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad
que efectúe asignaciones en violación de la
legislación contra la corrupción de los Estados
Partes.
8. Sistemas
para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos
particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción,
incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con
su Constitución y los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico interno.
9. Organo de
control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas
corruptas.
10. Medidas
que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y
extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades
mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que
reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y
enajenación de activos, y que establezcan suficientes
controles contables internos que permitan a su personal detectar
actos de corrupción.
11.
Mecanismos para estimular la participación de la sociedad
civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos
destinados a prevenir la corrupción.
12. El
estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta
la relación entre una remuneración equitativa y la
probidad en el servicio público.
Artículo
IV
Ambito
La presente
Convención es aplicable siempre que el presunto acto de
corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un
Estado Parte.
Artículo
V
Jurisdicción
1. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
delito se cometa en su territorio.
2. Cada
Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que
haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que
tenga residencia habitual en su territorio
3. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo
extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del
presunto delincuente.
4. La
presente Convención no incluye la aplicación de
cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por
una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo
VI
Actos de
corrupción
1. La
Presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
corrupción:
a. El
requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por
un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para
sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas;
b. El
ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otro
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para
ese funcionario público o para otra persona o entidad a
cambio de la realización u omisión de cualquier acto
en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La
realización por parte de un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u
omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para
un tercero;
d. El
aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes
de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo; y
e. La
participación como autor, coautor, instigador,
cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la
comisión, tentativa de comisión, asociación o
confabulación para la comisión de cualquiera de los
actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La
presente Convención también será aplicable, de
mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en
relación con cualquier otro acto de corrupción no
contemplado en ella.
Articulo
VII
Legislación
Interna
Los Estados
Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las
medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias
para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de
corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para
facilitar la cooperación entre ellos, en los términos
de la presente Convención.
Artículo
VIII
Soborno
transnacional
Con
sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado parte
prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a
un funcionario público de otro Estado, directa o
indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan
residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en
él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios,
como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que
dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio
de sus funciones públicas, relacionado con una
transacción de naturaleza económica o
comercial.
Entre
aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno
transnacional, éste será considerado un acto de
corrupción para los propósitos de esta
Convención.
Aquel Estado
Parte que no haya tipificado el soborno transnacional
brindará la asistencia y cooperación prevista en esta
Convención, en relación con este delito, en la medida
en que sus leyes lo permitan.
Artículo
IX
Enriquecimiento
Ilícito
Con
sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados
Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las
medidas necesarias para tipificar en su legislación como
delito, el incremento del patrimonio de un funcionario
público con significativo exceso respecto de sus ingresos
legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no
pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre
aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
enriquecimiento ilícito, éste será considerado
un acto de corrupción para los propósitos de la
presente Convención.
Aquel Estado
Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito
brindará la asistencia y cooperación previstas en
esta Convención, en relación con este delito, en la
medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo
X
Notificación
Cuando un
Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los
párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo
notificará al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a
los demás Estados Partes. Los delitos de soborno
transnacional y de enriquecimiento ilícito serán
considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para
los propósitos de esta Convención, transcurridos
treinta días contados a partir de la fecha de esa
notificación.
Artículo
XI
Desarrollo
progresivo
1. A los
fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las
legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos
de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y
se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones
de las siguientes conductas:
a. El
aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por
parte de un funcionario público o una persona que ejerce
funciones públicas, de cualquier tipo de información
reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en
razón o con ocasión de la función
desempeñada.
b. El uso o
aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por
parte de un funcionario público o una persona que ejerce
funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o
de empresas o instituciones ene que éste tenga parte, a los
cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la
función desempeñada.
c. Toda
acción u omisión afectada por cualquier persona que,
por sí misma o por persona interpuesta o actuando como
intermediaria, procure la adopción, por parte de la
autoridad pública, de una decisión en virtud de la
cual obtenga ilícitamente para sí o para otra
persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del
patrimonio del Estado.
d. La
desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de
terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles
o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un
organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran
percibido por razón de su cargo, en administración,
depósito o por otra causa.
2. Entre
aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos,
éstos serán considerados actos de corrupción
para los propósitos de la presente
Convención.
3. Aquellos
Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en
este artículo brindarán la asistencia y
cooperación previstas en esta Convención en
relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
Artículo
XII
Efectos
sobre el patrimonio del Estado
Para la
aplicación de esta Convención, no será
necesario que los actos de corrupción descritos en la misma
produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo
XIII
Extradición
1. El
presente artículo se aplicará a los delitos
tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta
Convención.
2. Cada uno
de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente
entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que concierten entre
sí.
3. Si un
Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solicitud de extradición de otro
Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el
presente artículo.
4. Los
Estados Partes que no supediten la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que
se aplica el presente artículo como casos de
extradición entre ellos.
5. La
extradición estará sujeta a las condiciones previstas
por la legislación del Estado Parte requerido o por los
tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos
por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la
extradición solicitada por un delito al que se aplica el
presente artículo se deniega en razón
únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la
solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere
competente, éste presentará el caso ante sus
autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya
convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e
informará oportunamente a éste su resultado
final.
7. A reserva
de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte Requirente,
proceder a la detención de la persona cuya
extradición se solicite y que se encuentre en su territorio
o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en
los trámites de extradición.
Artículo
XIV
Asistencia y
cooperación
1. Los
Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia
recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados
aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las
autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan
facultades para la investigación o juzgamiento de los actos
de corrupción descritos en la presente Convención, a
los fines de la obtención de pruebas y la realización
de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones
referentes a la investigación o juzgamiento de actos de
corrupción.
2. Asimismo,
los Estados Partes se prestarán la más amplia
cooperación técnica mutua sobre las formas y
métodos más efectivos para prevenir, detectar,
investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal
propósito, propiciarán el intercambio de experiencias
por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e
instituciones competentes y otorgarán especial
atención a las formas y métodos de
participación ciudadana en la lucha contra la
corrupción.
Artículo
XV
Medidas
sobre bienes
1. De
acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados
pertinentes u otro acuerdos que puedan estar en vigencia entre
ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la
más amplia asistencia posible en la identificación,
el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el
decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de
los delitos tipificados de conformidad con la presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha
comisión o del producto de dichos bienes.
2. El Estado
Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro
Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el
párrafo anterior, de este artículo, dispondrá
de tales bienes o productos de acuerdo con su propia
legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en
las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte
podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o
productos a otro Estado Parte que haya asistido en la
investigación o en las actuaciones judiciales
conexas.
Artículo
XVI
Secreto
bancario
1. El Estado
Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la
asistencia solicitada por el Estado Parte requirente
amparándose en el secreto bancario. Este artículo
será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad
con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con
los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el
Estado Parte requirente.
2. El Estado
Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún
fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo
autorización del Estado Parte requerido.
Artículo
XVII
Naturaleza
del acto
A los fines
previstos en los artículos XIII, XIV,XV y XVI de la presente
Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados
de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines
políticos o el hecho de que se alegue que un acto de
corrupción ha sido cometido por motivaciones o con
finalidades políticas, no bastarán por sí
solos para considerar dicho acto un delito político o como
un delito común conexo con un delito
político.
Artículo
XVIII
Autoridades
centrales
1. Para los
propósitos de la asistencia y cooperación
internacional previstas en el marco de esta Convención, cada
Estado Parte podrá designar una autoridad central o
podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los
tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las
autoridades centrales se encargarán de formular y recibir
las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere
la presente Convención.
3. Las
autoridades centrales se comunicarán en forma directa para
los efectos de la presente Convención.
Artículo
XIX
Aplicación
en el tiempo
Con
sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento
interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados
Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se
hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Convención, no impedirá la
cooperación procesal penal internacional entre los Estados
Partes. La presente disposición en ningún caso
afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal
ni su aplicación interrumpirá los plazos de
prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a
la fecha de la entrada en vigor de esta
Convención.
Artículo
XX
Otros
acuerdos o prácticas
Ninguna de
las normas de la presente Convención será
interpretada en el sentido de impedir que los Estados Parte se
presten recíprocamente cooperación al amparo de lo
previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o
multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre
ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica
aplicable.
Artículo
XXI
Firma
La presente
Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
XXII
Ratificación
La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
XXIII
Adhesión
La presente
Convención queda abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XXIV
Reservas
Los Estados
Partes podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o
adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención y versen sobre una o
más disposiciones específicas.
Artículo
XXV
Entrada en
vigor
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo
XXVI
Denuncia
La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor
para los demás Estados Partes.
Artículo
XXVII
Protocolos
adicionales
Cualquier
Estado Parte podrá someter a la consideración de los
otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos,
proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el
objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados
en su Artículo II.
Cada
Protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en
vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes de
dicho protocolo.
Artículo
XXVIII
Depósito
del Instrumento original
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro de publicación a la Secretaría de
las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere.
ACUERDO
N° 566
San
Salvador, 24 de junio de 1998
Vista la
Convención Interamericana contra la Corrupción, la
cual consta de Un Preámbulo y Veintiocho Artículos,
suscrita en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, el
día 29 de marzo de 1996, en nombre y representación
del Gobierno de El Salvador, por el entonces Señor Embajador
de la República de El Salvador acreditado ante ese
país Doctor Luis Arturo Zaldívar Romero, la cual
consagra la preocupación de los Estados Americanos de
adoptar cuanto antes un Instrumento Internacional que promueva y
facilite la cooperación Internacional para combatir la
corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas
contra las personas que cometan actos de corrupción en el
ejercicio de funciones públicas; el Organo Ejecutivo en el
Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: 1) Aprobarla y Someterla a
consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que
si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación, sin
perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que
puedan entrar en conflicto con los preceptos expresos de la
Constitución de la República; y 2) Que la
aplicación para El Salvador sea a partir de la fecha en que
El Salvador, deposite su instrumento de Ratificación en la
Secretaría General de la Organización de Estados
Americanos (O.E.A.), de conformidad al Artículo 22 de dicha
Convención. COMUNÍQUESE. El Ministro de Relaciones
Exteriores, González Giner.
__________________
DECRETO
N° 351
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION, la cual consta de
Un Preámbulo y Veintiocho Artículos, fue suscrita en
la ciudad de Caracas, República de Venezuela, el día
29 de marzo de 1996, en nombre y representación del Gobierno
de la República de El Salvador, por el entonces Señor
Embajador de la República de El Salvador acreditado ante ese
país, Doctor Luis Zaldívar Romero;
II. Que esta
Convención consagra la preocupación de los Estados
Americanos de adoptar cuanto antes un Instrumento Internacional que
promueva y facilite la cooperación internacional para
combatir la corrupción y, en especial, para tomar las
medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de
corrupción en el ejercicio de funciones
públicas;
III. Que el
Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, aprobó
la Convención mencionada, a través del Acuerdo N°
566 de fecha 24 de junio del corriente año y no contiene
ninguna disposición contraria a la Constitución, por
lo que es procedente su ratificación;
POR
TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y
de conformidad al Art. 131 ordinal 7o. de la Constitución en
relación con el Art. 168 ordinal 4o. de la
misma,
DECRETA:
Art. 1.-
Ratifícase en todas sus partes la CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCION, la cual consta de Un Preámbulo y
Veintiocho Artículos, suscrita en la Ciudad de Caracas,
República de Venezuela, el día 29 de marzo de 1996,
en nombre y representación del Gobierno de la
República de El Salvador, por el entonces Señor
Embajador de la República de El Salvador, por el entonces
Señor Embajador de la República de El Salvador
acreditado ante ese país, Doctor Luis Zaldívar
Romero; dicha Convención fue aprobada por el Organo
Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, a través del
Acuerdo N° 566 de fecha 24 de junio de 1998.
Art. 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL
SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve
días del mes de julio de mil novecientos noventa y
ocho.
JUAN DUCH
MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON
MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA,
PRIMER
VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL
UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
TERCER
VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO
ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER
SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO
ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
TERCER
SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
ELVIA
VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA
MUÑOZ,
QUINTA
SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de
julio de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLÍQUESE.
ARMANDO
CALDERON SOL,
Presidente
de la República.
RAMON ERNESTO GONZALEZ GINER,
Ministro de
Relaciones Exteriores.
D.L. N°
351, del 9 de julio de 1998, publicado en el D.O. N° 150, Tomo
340, del 17 de agosto de 1998.
|
Nombre
:
|
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
|
|
Materia
:
Penal
|
Naturaleza
:
Decreto
Legislativo
|
Tipo /
Documento :
Convención
|
Multilateral
|
Reserva
:
Si
|
Organismo
Internacional de Origen :
ORGANIZACION
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
|
Fecha
de:
03/29/96
|
Estado
:
Vigente
|
|
Fecha de
Ratificación :
07/09/98
|
Diario
Oficial : 150
|
|
Tomo
:
340
|
Publicación
DO :
08/17/98
|
Comentarios
:
La
presente convencion tiene como propositos el promover y fortalecer
el desarrollo por cada uno de los estados partes, de los mecanismos
necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupcion, asi como el promover, facilitar y regular la
cooperacion entre los estados partes a fin de asegurar la eficacia
de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar los actos de corrupcion en el ejercicio de las funciones
publicas y los actos de corrupcion especificamente vinculados con
tal ejercicio.- l.b.
|
Actualizado:
Si
|
Confrontado:
|
|
Contenido
: CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ORGANIZATION OF AMERICAN STATES
WASHINGTON,
D.C.
GENERAL
SECRETARIAT
Certifico
que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos
auténticos en español, inglés,
portugués y francés de la CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCION, suscrita el veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y seis, en la ciudad de Caracas,
República de Venezuela y que los textos firmados de dicho
original se encuentran depositados en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la
presente certificación a solicitud de la Misión
Permanente de El Salvador ante la Organización de los
Estados Americanos.
9 de marzo
de 1998.
Luis F.
Jiménez
Interinamente
a cargo del
Departamento
de Derecho Internacional
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