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Nombre :
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TRATADO DE EXTRADICION Y
PROTECCION CONTRA EL ANARQUISMO.
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Materia : Judicial
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Naturaleza : Decreto Legislativo
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Tipo / Documento : Tratado
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Multilateral
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Reserva : No
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Organismo Internacional de Origen :
SEGUNDA CONFERENCIA INTERNACIONAL
AMERICANA
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Fecha de: 15/03/1902
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Estado : Vigente
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Fecha de Ratificación :
16/05/1902
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Diario Oficial : 128
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Tomo : 52
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Publicación DO : 31/05/1902
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Comentarios : EL
PRESENTE TRATADO TIENE COMO FINALIDAD COMPROMETER A LOS ESTADOS
SIGNATARIOS A ENTREGARSE RECIPROCAMENTE A LAS PERSONAS ACUSADAS O
SENTENCIADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE SIEMPRE QUE EL ESTADO
REQUIRENTE TENGA JURISDICCION PARA ENCAUSAR AL DELICUENTE QUE
MOTIVE LA DEMANDA DE EXTRADICCION.- L.B.
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Actualizado: Si
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Confrontado:
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Contenido : TRATADO DE EXTRADICCION Y PROTECCION CONTRA EL
ANARQUISMO.
Su Excelencias el Presidente de la
República Argentina, el de Bolivía, el de Colombia,
el de Costa Rica, el de Chile, el de la República
Dominicana, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados
Unidos de América, el de Guatemala, el de Haití, el
de Honduras, el de los Estados Unidos Mexicanos, el de Nicaragua,
el del Paraguay, el del Perú y el del Uruguay;
Deseando que sus países respectivos fueran
representados en la Segunda Conferencia Internacional Americana,
enviaron á ella, debidamente autorizados para aprobar las
recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren
útiles á los intereses de la América, á
los siguientes señores Delegados:
Por la Argentina.- Excelentísimo
señor doctor don Antonio Bermejo, Excelentísimo
señor doctor don Martín García Mérou,
Excelentísimo señor doctor don Lorenzo
Anadón.
Por Bolivia.- Excelentísimo señor
doctor don Fernando E. Guachalla.
Por Colombia.- Excelentísimo señor
doctor don Carlos Martínez Silva, Excelentísimo
señor General don Rafael Reyes.
Por Costa Rica.- Excelentísimo
señor don Joaquín Bernardo Calvo.
Por Chile.- Excelentísimo señor don
Alberto Blest Gana, Excelentísimo señor don Emilio
Bello Codecido, Excelentísimo señor don
Joaquín Walker Martínez, Excelentísimo
señor don Augusto Matte.
Por la República Dominicana.-
Excelentísimo señor don Federico Henríquez y
Carvajal, Excelentísimo señor don Luis Felipe Carbo,
Excelentísimo señor don Quintín
Gutiérrez.
Por Ecuador.- Excelentísimo señor
don Luis Felipe Carbo.
Por El Salvador.- Excelentísimo
señor doctor don Francisco A. Reyes, Excelentísimo
señor doctor don Baltazar Estupinián.
Por los Estados Unidos de América.-
Excelentísimo señor Henry G. Davis,
Excelentísimo señor William I. Buchanan,
Excelentísimo señor Charles M. Pepper,
Excelentísimo señor Volney W. Foster,
Excelentísimo señor John Barrett.
Por Guatemala.- Excelentísimo señor
doctor don Antonio Lazo Arriaga, Excelentísimo señor
Coronel don Francisco Orla.
Por Haití.- Excelentísimo
señor doctor don J.N. Léger.
Por Honduras.- Excelentísimo señor
doctor don José Leonard, Excelentísimo señor
doctor don Fausto Dávila.
Por México.- Excelentísimo
señor licenciado don Genaro Raigosa, Excelentísimo
señor licenciado don Joaquín D. Cassasús,
Excelentísimo señor licenciado don Pablo Macedo,
Excelentísimo señor licenciado don Emilio Pardo jr.,
Excelentísimo señor licenciado don Alfredo Chavero,
Excelentísimo señor licenciado don José
López Portillo y Rojas, Excelentísimo señor
licenciado Francisco L. de la Barra, Excelentísimo
señor licenciado don Rosendo Pineda, Excelentísimo
señor licenciado don Manuel Sánchez
Mármol.
Por Nicaragua.- Excelentímo señor
doctor don Luis F. Corea, Excelentísimo señor doctor
don Fausto Dávila.
Por el Paraguay.- Excelentísimo
señor don Cecilio Báez.
Por el Perú.- Excelentísimo
señor don Isaac Alzamora, Excelentísimo señor
doctor don Alberto Elmore, Excelentísimo señor doctor
don Manuel Alvarez Calderón.
Por el Uruguay.- Excelentísimo
señor doctor don Juan Cuestas.
Quienes después de haberse comunicado sus
plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, con
excepción de los exhibidos por los representantes de
S.S.E.E. el Presidente de los Estados Unidos de América, el
de Nicaragua y el del Paraguay, los cuales obran ad
referéndum, han convenido en celebrar un tratado para la
extradicción de criminales y para la protección
contra el anarquismo, en los siguientes
términos:
Art. 1 º .- Las Altas Partes Contratantes
convienen en entregarse recíprocamente a las personas
acusadas o sentenciadas por las personas acusadas o sentenciadas
por autoridad competente, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
I. Que el Estado requeriente tenga
jurisdicción para encausar al delincuente que motive la
demanda de extradicción.
II. Que se invoque la perpetración de un
crimen o delito del orden común, que las leyes de los
Estados requirentes y requerido castiguen con una pena no menor de
dos años de prisión.
III. Si, con motivo del régimen federal de
alguna o algunas de las Altas Partes Contratantes, no fuere posible
determinar la pena correspondiente al delito por el cual se pide la
extradicción, se tendrá entonces por base para la
demanda, la siguiente lista de delitos:
1. Homicidio, inclusos los delitos conocidos con
los nombres de parricidio, asesinato, envenanamiento e
infanticidio.
2. Estupro y Violación
3. Bigamia,
4. Incendio.
5. Crimenes o delitos cometidos en el mar; a
saber:
a. Piratería, según se conoce y
define comunmente en Derecho Internacional.
b. Destrucción o pérdida de un
buque, causadas intencionalmente, o conspiración y tentativa
para conseguir dicha destrucción o pérdida, cuando
hubieren sido cometidas por alguna persona o personas a bordo de
dicho buque en alta mar.
c. Motín o conspiración por dos o
más individuos de la tripulación, o po otras personas
o bordo de un buque en alta mar, con el propósito de
rebelarse contra la autoridad del Capitán o Comandante de
dicho buque, o con el de apoderarse por fraude o violencia de dicho
barco.
6. Allanamiento de morada, por el cual se
entenderá el acto de asaltar la casa de otro y de entrar en
ella durante la noche, con el fin de cometer un
delito.
7. El acto de forzar la entrada a la oficinas
públicas, Bancos, Casas de Banco, Cajas de Ahorro,
Compañias de Depósito o de Seguros, con el fin de
cometer en ellas un robo, así como los robos que resulten de
ese acto.
8. Robo con violencia, entendiéndose por
tal la substracción por la fuerza de bienes o dinero ajenos,
o ejerciendo violencia o intimidación.
9. Falsificación o expendio, o
circulación de documentos falsificados.
10. Falsificación o alteración de
los actos oficiales del Gobierno o de la autoridad pública,
inclusos los tribunales, o el empleo o uso fraudulento de alguno de
los mismos actos.
11. Falsificación de moneda, sea en
metálico o en papel, de títulos o cupones de deuda
pública, u otros títulos de crédito
público, de billetes de Banco, de sellos timbres,
cuños y marcas de la Nación o de la
Administración pública, y el expendio,
circulación o uso fraudulento de alguno de los objetos antes
mencionados.
12. Importación de instrumentos para
falsificar moneda, o billetes de Banco, o papel
moneda.
13. Peculado o malversación de fondos
públicos, cometidos dentro de la jurisdicción de
cualquiera de las Partes Contratantes, por empleados o depositarios
públicos.
14. Abuso de confianza cometido con fondos de un
Banco de Depósito o de una Caja de Ahorros, o de una
Compañia de Depósito, organizada conforme a las
leyes.
15. Abuso de confianza por una persona o personas
a sueldo o salario, en perjuicio de aquel que los tiene a su
servicio, cuando el delito está sujeto a una pena conforme a
las leyes del lugar donde fue cometido.
16. Plagio de menores o adultos,
entendiéndose por tal el hecho de apoderarse de una persona
o personas, o detenerlas para exigir dinero por su rescate o para
cualquiera otro fin ilegal.
17. Mutilación o inutilización de
cualquier miembro principal del cuerpo, y cualquiera otra
mutilación intencional que cause incapacidad para trabajar,
o la muerte.
18. Destrucción maliciosa o ilegal, o la
tentativa de destrucción de ferrocarriles, trenes, puentes,
vehículos, buques u otros medios de comunicación o de
edificios públicos o privados, cuando el acto cometido ponga
en peligro la vida humana.
19. Obtener por medio de amenazas de hacer
daño, o de maquinaciones o artificios, dinero, valores
ú otros bienes muebles, o la compra de los mismos a
sabiendas de cómo se han obtenido, cuando estos delitos
estén penados con prisión ú otro castigo
corporal por las leyes de ambos países.
20. Hurto o robo sin violencia,
entendiéndose por tal el apoderamiento de efectos, bienes
muebles, caballos, ganado vacuno o de otra clase, o de dinero, por
valor al menos de veinticinco pesos, o recibir a sabiendas
propiedasdes substraídas de ese valor.
21. El conato de alguno de los delitos antes
enumerados, cuando esté penado con prisión u otra
pena corporal por las leyes de ambas Partes
Contratantes.
IV. Que el Estado requeriente presente documentos
que, según sus leyes, autoricen la prisión preventiva
y el enjuiciamiento del reo.
V. Que el delito o la pena no estén
prescritos, según las leyes de ambos
países.
VI. Que el reo, si ha sido sentenciado, no haya
cumplido su condena.
Art. 2 º . No podrá concederse la
extradición por delitos políticos o por hechos que
les sean conexos. No serán reputados delitos
políticos los actos que estén calificados de
anarquismo por la legislación del país requeriente y
por la del requerido.
Art. 3 º En ningún caso la
nacionalidad de la persona acusada podrá impedir su entrega
en las condiciones estipuladas por el presente Tratado; pero
ningún Gobierno estará obligado a conceder la
extradición de sus propios ciudadanos, sino que podrá
entregarlos cuando a su juicio sea conveniente
hacerlo.
Art. 4 º Si la persona cuya
extradición se solicita se encuentra sujeta a un
procedimiento penal, o está detenida por haber delinquido en
el país donde se ha refugiado, deberá diferirse su
entrega hasta la conclusión del proceso, o hasta que haya
cumplido su condena.
No serán un obstáculo para la
entrega las obligaciones civiles que el acusado tenga
contraídas en el país de refugio.
Art. 5 º La extradicción acordada no
autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo entregado, por
delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda
respectiva, a no ser que tenga conexión con el que la
motivó y se funde en las mismas pruebas de la
demanda.
Esta estipulación no se aplica a los
crímenes o delitos cometidos con posterioridad a la
extradicción.
Art. 6 º Si otro ú otros Estados, en
virtud de estipulaciones de tratados, solicitan la entrega de un
mismo individuo por motivos de diferentes delitos, se
atenderá, en primer lugar, al pedido de aquel en cuyo
territorio, a juicio del Estado requerido, se haya cometido la
infracción más grave. Si los delitos fueran estimados
de la misma gravedad, se dará preferencia al Estado que
tenga prioridad en el pedido de extradicción; y si todos los
pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido
determinará el orden de la entrega.
Art. 7 º Las demandas de extradición
serán presentadas por medio de los Agentes
Diplomáticos o Consulares respectivos; y a falta de
éstos, directamente de Gobierno a Gobierno; e irán
acompañadas de los siguientes documentos:
I. Respecto de los presuntos delincuentes: copia
legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que
motivare la demanda, y del auto de prisión y demás
documentos a que se refiere la fracción IV del
artículo 1 º .
II. Respecto de los sentenciados: copia
legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
Deberá también acompañarse a
la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para
establecer la identidad de la persona cuya extradición se
reclamare.
Art. 8 º En caso de urgencia, se
podrá conceder la detención provisional del individuo
reclamado, en virtud de petición telegráfica del
Gobierno requeriente al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la
autoridad competente del requerido, en la cual se prometa el
envío de los documentos indicados en el artículo
anterior; pero el detenido será puesto en libertad, si
éstos no fueren presentados dentro del término que
fije la nación requerida, no excediendo de tres meses,
contados desde la fecha del arresto.
Art. 9 º La demanda de extradicción,
en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la
legitimidad de su procedencia, y a la admisión y
calificación de las excepciones con que pudiese ser
impugnada por parte del reo o prófugo reclamado,
quedará sujeta, en lo que no se oponga a lo prescrito en
este Tratado, a la decisión de las autoridades competentes
del país de refugio, las cuales arreglarán sus
procedimientos a las diposiciones y prácticas legales
establecidas para el caso en el mismo país. Queda
garantizado al reo prófugo el derecho de usar el recurso de
Habeas Corpus o amparo de sus garantías
individuales.
Art. 10.- Todos los objetos que se encontraren en
poder del acusado, si los hubiere obtenido por medio de la
perpetración del hecho de que se le acusa, o pudiesen servir
de prueba del delito por el cual se pide su extradición,
serán secuestrados y entregados con su persona. Sin embargo,
quedarán a salvo los derechos de terceros sobre las cosas
secuestradas, si no estuviesen implicadas en la
acusación.
Art. 11. El tránsito por el territorio de
uno de los Estados Contratantes, de algún individuo
entregado por tercera Potencia a otro Estado y que no pertenezca al
país de tránsito, será concedido mediante la
simple presentación, en original o en copía
legalizada, de la resolución, en que se haya concedido la
extradición por el Gobierno del país de
refugio.
Art. 12. Todos los gastos ocasionados con la
extradición de un prófugo serán a cargo del
Estado requeriente, exceptuándose las compensaciones de los
funcionarios públicos que reciban sueldos
fijos.
Art. 13. La extradición de todo individuo
culpable de actos de anarquismo, puede pedirse siempre que la
legislación de los Estados, requeriente y requerido, haya
establecido la pena para dichos actos. En este caso, la
extradición se concederá aun cuando el delito
imputado al reclamado tuviere una pena menor de dos años de
prisión.
Art. 14.- Los Gobiernos Contratantes convienen en
sujetar a arbitraje las controversias que pueden suscitarse acerca
de la interpretación o ejecución de este Tratado,
cuanso se hayan agotado los medios de arreglo directo.
Cada Parte Contratante nombrará un
árbitro, y los árbitros designarán un tercero
para el caso de discordia. La Comisión de Arbitros
determinará el procedimiento arbitral en cada
caso.
Art. 15. El presente Tratado permanecerá
en vigor durante cinco años, contados desde el día en
que se haga el último canje de ratificaciones, y
seguirá en vigor por otros cinco años más, si
doce meses antes de que expire el primer período de cinco
años, no fuere denunciado. En el caso de que alguno o
algunos de los Gobiernos lo denunciare, seguirá en vigor
entre las otras Partes Contratantes. Esta Convención
será ratificada y las ratificaciones se canjearán en
la ciudad de México, dentro del término de una
año de su firma.
Art. 16. Si algunas de las Altas Partes
Contratantes hubieren celebrado ya entre sí tratados de
extradición, quedarán éstos reformados
solamente en la parte modificada o alterada por las disposiciones
del presente.
Artículo transitorio
Los representantes de Costa Rica, Ecuador,
Honduras y Nicaragua firman este Tratado con la reserva de que sus
respectivos Gobiernos no entregarán a los delincuentes que
merezcan pena de muerte, según la legislación. de los
países requerientes, sino bajo la promesa de que se les
conmutará esa pena por la inmediata inferior.
Si los Gobiernos de las Delegaciones mencionadas
mantienen la misma reserva al ratificar el presente Tratado,
éste los ligará únicamente con aquellos que
acepten la mencionada condición.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios y
Delegados firman el presente Tratado y ponen en él sello de
la Segunda Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la Ciudad de México el día
veintiocho de enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares
escritos en castellano, inglés y francés
respectivamente, los cuales se depositarán en la
Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias
certificadas para enviarlas por la vía diplomática a
cada uno de los Estados signatarios.
Firmados:
Por la República Argentina, Antonio
Bermejo, Lorenzo Anadón; por Bolivia, Fernando E. Guachalla;
por Colombia, Rafael Reyes; por Costa Rica, J.B. Calvo; por Chile,
Augusto Matte, Joaquín Walker M., Emilio Bello C.; por la
República Dominicana, Federico Henríquez y Carvajal;
por Ecuador, L. F. Carbo; por El Salvador, Francisco A. Reyes,
Baltazar Estupinián; por los Estados Unidos de
América, W.I. Buchanan, Charles M. Pepper, Volney W. Foster;
por Guatemala, Francisco Orla; por Haití, J.N. Léger;
por Honduras, J. Leonard, F. Dávila; por México, G.
Raigosa, Joaquín D. Cassasús, E. Pardo jr,
José López-Portillo y Rojas, Pablo Macedo, F.L. de la
Barra, Alfredo Chavero, M. Sánchez Mármol, Rosendo
Pineda; por Nicaragua, F. Dávila; por Paraguay, Cecilio
Báez; por Perú, Manuel Alvarez Calderón,
Alberto Elmore; por Uruguay, Juan Cuestas.
Es copia del original que ha sido depositado en
el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos
Mexicanos.
México, marzo 15 de 1902.
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Ignacio Mariscal.
PODER LEGISLATIVO
La Asamblea Nacional de la República de El
Salvador,
En uso de sus facultades
constitucionales,
DECRETA:
Artículo único.- Apruébanse
en todas sus partes los diez y nueve instrumentos que fueron
suscritos en la ciudad de México por los Delegados a la
Segunda Conferencia Americana, referentes a los Tratados
Convenciones, resoluciones y recomendaciones, celebrados sobre
patentes de invención, dibujos y modelos industriales y
marcas de comercio y de fábrica. De extradición y
protección contra al anarquismo. Sobre reclamaciones por
daños y perjuicios pecuniarios. Para la protección de
las obras literarias y artísticas. Sobre canje de
publicaciones oficiales, científicas, literarias e
industriales. Para la formación de los Códigos de
Derecho Internacional Público y Privado de América.
Sobre el ejercicio de profesiones liberales. Relativa a los
derechos de extranjería. Ferrocarril Pan Americano. Congreso
Aduanero. Fuentes de producción y estadística.
Medidas para facilitar el comercio internacional.
Reorganización de la Oficina Internacional de las
Repúblicas Americanas. Policía Sanitaria. Sobre
futuras Conferencias Internacionales Americanas. Relativa a la
reunión de un Congreso encargado de estudiar la
producción y el consumo del café. Banco Pan
Americano. Sobre la creación de una Comisión
Arqueológica Internacional y en favor del Museo Comercial de
Filadelfia.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder
Legislativo: San Salvador, mayo diez y seis de mil novecientos
dos.
Dionisio Aráuz
Presidente.
Rafael Justiniano Hidalgo,
1er. Secretario
Fernando Ayala,
2 º Srio.
Palacio del Ejecutivo: San Salvador, 19 de mayo
de 1902.
Ejecútese
T. Regalado.
El Subsecretario de Estado en el Despacho
de
Relaciones Exteriores,
Salvador Rodríguez.
D.L. S/N, del 15 de marzo de 1902, publicado en
el D.O. N º 128, Tomo 52, del 31 de mayo de 1902.
D.L. S/N, del 16 de mayo de 1902, publicado en el
D.O. N º 128, Tomo 52, del 31 de mayo de 1902. (DECRETO DE
APROBACION).