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Publicada D.O. 24 ene/000 - N º 25447Ley N º 17.225ARGENTINA - URUGUAYTRATADO DE EXTRADICIONEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina suscripto el 20 de noviembre de 1996, en la ciudad de Montevideo. Sala de Sesiones de la Cámara de Representnates, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA,
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ARGENTINA - URUGUAYTRATADO DE EXTRADICIONCAPITULO IPRINCIPIOS GENERALESArtículo 1OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICIONLas Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, las personas requeridas por las autoridades judiciales de la otra Parte, por algún delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad. Artículo 2DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos, sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo en lo relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición respecto de estos últimos. 4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean parte. 5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3. CAPITULO IIPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIONArtículo 3JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA1. Para que proceda la extradición es necesario:
2. Podrá denegarse la extradición, si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada en el territorio de la Parte requerida a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud. CAPITULO IIIIMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIONArtículo 4DELITOS POLITICOS1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter. 2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
3. Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte requerida podrá tener en cuenta la circunstancia de que la Parte requirente revista la forma democrática representativa de gobierno. Artículo 5DELITOS MILITARESLa extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado, tan solo cuando los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las Partes. Artículo 6COSA JUZGADANo se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia firme en la Parte requerida respecto del hecho o de los hechos objeto de la solicitud de extradición. Artículo 7TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"No se concederá la extradición de la persona reclamada, cuando hubiere sido condenada o debiere ser juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de excepción o "ad hoc". Artículo 8PENA DE MUERTE Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren castigados en la Parte requirente con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad. 2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente otorgara seguridades suficientes de que la pena a cumplir sea la máxima admitida en la ley penal de la Parte requerida. CAPITULO IVPRESCRIPCION Y EXTRADICION DE NACIONALESArtículo 9PRESCRIPCIONLa prescripción se regirá por las leyes de la Parte requirente. Artículo 10EXTRADICION DE NACIONALES1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgada en el Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional de la Parte requerida. 2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de la otra que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su ejecución, si la persona prófuga se encuentra en su territorio. La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena. CAPITULO VLIMITES A LA EXTRADICIONArtículo 11PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDADLa persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio de la Parte requirente, por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:
La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue entregada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 13 de este Tratado. Artículo 12REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO1. La persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición, salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 11 de este Tratado. 2. Este consentimiento será acompañado de los requisitos dispuestos en el apartado B) del artículo 11 de este Tratado. CAPITULO VIPROCEDIMIENTOArtículo 13SOLICITUD1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Las Partes se comunicarán la designación de una Autoridad Central competente para recibir y diligenciar las solicitudes de extradición. 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
Artículo 14LEGALIZACION Y AUTENTICACION1. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante. 2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse certificadas por autoridad competente. Artículo 15REPRESENTACION DEL ESTADO REQUIRENTELa Parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación, de acuerdo al derecho del Estado requerido, para intervenir en el procedimiento de extradición. Artículo 16INFORMACION COMPLEMENTARIA1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de inmediato a la Parte requirente la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, dentro del plazo de veinte días corridos, contados desde la fecha en que el Estado requirente sea informado de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones. 2. Si por circunstancias especiales, debidamente fundadas, la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado por diez días corridos. Artículo 17DECISION Y ENTREGA1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, por la vía del párrafo 1 del artículo 13, su decisión respecto de la extradición. 2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de extradición, será fundado. 3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales. 4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no hubiera sido recibida en el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la Parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos. 5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega. 6. Al mismo tiempo de la entrega de la persona reclamada, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, bienes y otros objetos que deban ser puestos igualmente a su disposición. Artículo 18APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a proceso o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente. 2. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega. 3. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en la Parte requirente, por los hechos objeto de la solicitud de extradición. Artículo 19ENTREGA DE BIENES1. Si se concede la extradición, los documentos, bienes y objetos, que se encuentren en la Parte requerida y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan servir de prueba, serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley de la Parte requerida y a los derechos de los terceros afectados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo solicita, aún en el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de muerte o fuga de la persona requerida. 3. Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, a la Parte requerida. 4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o decomiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente bajo condición de restitución. Artículo 20SOLICITUDES CONCURRENTES1. En caso de recibir solicitudes de extradición respecto de una misma persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará cuál de dichos Estados habrá de conceder la extradición y notificará su decisión al Estado requirente. 2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte requerida dará preferencia en el siguiente orden:
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al Estado requirente que solicitó en primer término. Artículo 21EXTRADICION EN TRANSITO1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 13, de una solicitud acompañada de una copia de la documentación mediante la cual se informa de su concesión, junto con una copia de la solicitud original de extradición. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia de la persona reclamada. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito la custodia que éste realice con tal motivo. 2. No será necesario solicitar la extradición cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. Artículo 22EXTRADICION SIMPLIFICADALa Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte requerida, prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda. Artículo 23GASTOS1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega 2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido serán a cargo de la Parte requirente. CAPITULO VIIMEDIDAS CAUTELARESArtículo 24DETENCION PREVENTIVA1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. 2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 13, y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo posible la filiación de la persona reclamada. 3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las autoridades competentes de la Parte requerida por la vía establecida en el artículo 13 de este Tratado o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita. 4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud será inmediatamente puesta en libertad, si al término de los treinta días corridos, contados a partir de la fecha de su detención, la Parte requirente no hubiera presentado en forma, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, una solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Tratado. 5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud forma de extradición. CAPITULO VIIIPRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICOArtículo 25EXCEPCION DE ORDEN PUBLICOExcepcionalmente y en forma fundada, la Parte requerida podrá no aplicar alguna o algunas de las disposiciones contenidas en el presente Tratado, cuando considere que su cumplimiento pudiera menoscabar sus principios de orden público. CAPITULO IXDISPOSICIONES FINALESArtículo 26ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION1. El Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de Instrumentos de Ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires y permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación por vía diplomática de la denuncia. 2. Al entrar en vigor este Tratado reemplazará, entre las Partes, el Título I "De la Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de Extradición", el Título IV "Del Procedimiento de Extradición" y el Título V "De la Prisión Preventiva" del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 de este artículo. 3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito. 4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889. Hecho en la ciudad de Montevideo, a los xxx días del mes de xxx de 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
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