LEY 25.302 APROBACION DE UN TRATADO DE
EXTRADICION CON PARAGUAY. BUENOS AIRES, 7 de Septiembre de
2000 BOLETIN OFICIAL, 12 de Octubre de 2000 Vigentes
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 OBSERVACION: SE
ESTABLECE COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TRATADO EL
17/2/01, PUBLICADO CONFORME LEY 24.080, POR EL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO (B.O.
28/03/01)
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TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-EXTRADICION-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL
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El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
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ARTICULO 1 - Apruébase el Tratado de Extradición
entre la República Argentina y la República del
Paraguay, suscripto en Buenos Aires el 25 de octubre de 1996, que
consta de veinticuatro (24) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
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ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
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ANEXO A: TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.
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OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION artículo
1:
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ARTICULO 1 Las Partes contratantes se obligan a entregarse
recíprocamente, según las reglas y condiciones
establecidas en los artículos siguientes, las personas a
quienes las autoridades judiciales de una de las Partes
persiguieren por algún delito o buscaren para la
ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en
privación de libertad.
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DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION artículo
2:
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ARTICULO 2 1. - Se dará lugar al pedido de
extradición cuando el sujeto haya sido condenado por
sentencia firme a un año de prisión como
mínimo, y en el caso de tratarse de una persona sospechada o
procesada por la comisión de un delito cuando éste
sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años
de prisión, conforme a la legislación del Estado
requirente. Se considera pena intermedia la semisuma de los
extremos de cada una de las penas privadas de la libertad. 2. - Si
la extradición se solicitare para la ejecución de una
sentencia, se requerirá además que la parte de la
pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea
inferior a seis meses. 3. - Cuando la solicitud se refiera a varios
hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los
párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder
también la extradición por estos últimos. 4. -
También darán lugar a extradición, conforme al
presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales
en los que ambos países sean Parte. 5. - En materia de tasas
e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición se
concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado,
si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el
presente artículo. 6. - La extradición no
podrá denegarse por el motivo de que la legislación
de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de
tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación en
estas materias que la legislación de la Parte
requirente.
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ARTICULO 3 1. - No se concederá la extradición por
delitos considerados políticos o conexos con delitos de esta
naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo
político en la comisión de un delito no lo
calificará por sí como un delito de carácter
político. A los efectos de este Tratado, en ningún
caso se considerarán delitos políticos: a) El
atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un
miembro de su familia. b) Los actos de terrorismo. c) Los
crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad. 2. - Tampoco se concederá la
extradición si hubiere fundadas razones para considerar que
se ha presentado una solicitud de extradición por un delito
de derecho común con el propósito de enjuiciar o
castigar a una persona debido a su raza, religión,
nacionalidad u opinión política, o para creer que la
situación de dicha persona pueda ser perjudicada por
cualquiera de esas razones. 3. - No se concederá la
extradición si el delito por el cual se reclama constituye
un delito exclusivamente del derecho militar, no siendo el mismo
punible según el derecho penal ordinario de las Partes
Contratantes.
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EXTRADICION DE NACIONALES artículo 4:
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ARTICULO 4 1. - Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte
requerida, ésta podrá rehusar la concesión de
la extradición de acuerdo a su propia ley. Al respecto, se
tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la persona
antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de
extradición. 2. - Si la Parte requerida no accediere a la
extradición de un nacional por causa de su nacionalidad
deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el
asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse
judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos,
informaciones y objetos relativos al delito podrán ser
remitidos gratuitamente por la vía prevista en el
artículo 10. En este caso la Parte requirente que instare el
juzgamiento no podrá juzgar, por segunda vez, a la persona
reclamada por el mismo hecho. Se informará a la Parte
requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
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EXTRADICION DE ASILADOS artículo 5:
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ARTICULO 5 Nada de lo dispuesto en el presente Tratado
podrá ser interpretado como limitación del asilo,
cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida
también podrá rehusar la concesión de la
extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley. En
caso de no accederse a la extradición, por este motivo,
será de aplicación lo previsto en el párrafo 2
del artículo anterior.
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MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION artículo
6:
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ARTICULO 6 1. - No se concederá la extradición: a)
Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta
no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la
solicitud de extradición. b) Cuando la persona reclamada
hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de
excepción o "ad-hoc" en la Parte requirente. c) Cuando de
acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la
pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual
se solicita la extradición. d) Cuando la persona reclamada
hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que
motivó la solicitud de extradición. 2. - No se
concederá la extradición cuando los hechos que la
originan estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena
privativa de libertad a perpetuidad. Sin embargo, la
extradición puede ser concedida, si la Parte requirente
diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no
será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir
será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a
perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas
atentatorias a su integridad corporal.
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RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION artículo
7:
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ARTICULO 7 La extradición podrá ser denegada: a)
Cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte requerida,
conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la
solicitud de extradición. Podrá, no obstante,
accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese
decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se
estuviese tramitando. b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera
del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte
requerida no autorizare la persecución de un delito de la
misma especie cometido fuera de su territorio. c) Cuando la persona
reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de
presentarse la solicitud de extradición, tuviere residencia
permanente en la Parte requerida y ésta considerase que la
extradición puede perjudicar su inserción social, sin
perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que
prevea la Ley de la Parte requerida.
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PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD artículo 8:
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ARTICULO 8 Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado,
será detenida, procesada o condenada en el territorio del
Estado requirente por un delito cometido antes de la fecha de la
solicitud de extradición, distinto de aquél por el
cual fue otorgada la misma, excepto por las siguientes
circunstancias: a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio
del Estado requirente después de la extradición y
regresado voluntariamente al mismo; b) cuando dicha persona no ha
abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los
treinta días después de haber estado en libertad de
hacerlo; c) cuando la Parte requerida lo autorice. En este caso se
presentará una solicitud de autorización
acompañada por los documentos mencionados en el
artículo 10 y, un registro o acta de cualquier
declaración formulada por la persona extraditada con
respecto al delito en cuestión. La autorización
podrá darse cuando el delito por el cual es solicitada sea
extraditable de conformidad con las disposiciones de este
Tratado.
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NUEVA CALIFICACION artículo 9:
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ARTICULO 9 Cuando la calificación del hecho imputado se
modificare durante el procedimiento, la persona entregada no
será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los
elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva
calificación, hubieran permitido la extradición.
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SOLICITUD DE EXTRADICION artículo 10:
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ARTICULO 10 1. - La solicitud de extradición se
formulará por escrito y será transmitida por la
vía diplomática. 2. - A la solicitud de
extradición deberá acompañarse: a) Copia o
transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de
procesamiento, prisión o resolución análoga
según la legislación de la Parte requirente, con
relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que
ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria,
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente,
indicándose el tiempo que faltare por cumplir b) Cuantos
datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia
del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y
huellas dactilares. c) Copia o transcripción de los textos
legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de
la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la
competencia de la Parte requirente para conocer del mismo,
así como también los referentes a la
prescripción de la acción y de la pena o medida de
seguridad. d) Las seguridades sobre la aplicación de las
penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 6,
párrafo 2, cuando fuere necesario.
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INFORMACION ADICIONAL artículo 11:
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ARTICULO 11 1. - Si los datos o documentos enviados con la
solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos,
la Parte requerida lo comunicará lo más pronto
posible a la Parte requirente, la que deberá subsanar las
omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo
que fije la Parte requerida que nunca será superior a 45
días. 2. - Si por circunstancias especiales la Parte
requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá
solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado por
un plazo no superior a 20 días.
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EXTRADICION ABREVIADA artículo 12:
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ARTICULO 12 La Parte requerida podrá conceder la
extradición sin cumplir con las formalidades que establece
este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada,
prestare ante autoridad judicial competente su expresa conformidad,
después de haber sido informada acerca de sus derechos en
procedimiento de extradición y de la protección, que
éste le brinda.
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DECISION Y ENTREGA artículo 13:
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ARTICULO 13 1. - La Parte requerida comunicará a la Parte
requirente, por la vía del artículo 10, su
decisión respecto de la extradición. 2. - Toda
negativa, total o parcial, será fundada. 3. - Si se concede
la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para
llevar a efecto la entrega de la persona reclamada, que
deberá producirse dentro de un plazo de 30 días
contados desde la comunicación a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo. 4. - Si la persona
reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será
puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir
la solicitud por el mismo hecho. 5. - Al mismo tiempo de la entrega
del reclamado, también se entregarán a la Parte
requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos
igualmente a su disposición.
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APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICION artículo
14:
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ARTICULO 14 1. - Cuando la persona cuya extradición se
solicita está siendo procesada, o está cumpliendo una
condena en la Parte requerida por un delito que no es aquél
por el cual se solicita la extradición, la Parte requerida
podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté
en condiciones de hacerse efectiva según la
legislación de dicha Parte. La extradición
podrá ser diferida hasta después de levantada la
restricción de la libertad de la persona, o de extinguida la
condena quedando suspendida mientras tanto la prescripción
de la acción y de la pena. En tal caso, la Parte requerida
lo comunicará en debida forma a la Parte requirente. 2. -
Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado
sean de tales características que la entrega pudiere poner
en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones
humanitarias, la Parte requerida podrá aplazar la entrega
hasta que desaparecieren el riesgo de la vida o la incompatibilidad
señalada. En este caso, también la Parte requerida lo
comunicara en debida forma a la Parte requirente.
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DEFECTOS FORMALES artículo 15:
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ARTICULO 15 Negada la extradición por razones que no sean
meros defectos formales, la Parte requirente no podrá
efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de
extradición por el mismo hecho.
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EXTRADICION EN TRANSITO artículo 16:
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ARTICULO 16 1 - La extradición en tránsito por el
territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no
se opongan motivos de orden público, previa
presentación por la vía del artículo 10 de una
solicitud, acompañada de una copia de la comunicación
mediante la cual se informa de la concesión de la
extradición, juntamente con una copia de la solicitud
original de extradición. Las Partes podrán rehusar el
tránsito de sus nacionales. Corresponderá a las
autoridades del Estado de tránsito la custodia del
reclamado. La Parte requirente reembolsará al Estado de
tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.
2. - No será necesario solicitar la extradición en
tránsito cuando se utilicen medios de transporte
aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el
territorio del Estado de tránsito.
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REEXTRADICION artículo 17:
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ARTICULO 17 La reextradición a un tercer Estado no
será otorgada sin la autorización de la Parte que
hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto
en el artículo 8. A tal efecto, deberá efectuarse una
nueva solicitud de extradición con todos los requisitos
establecidos en este Tratado.
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CONCURSOS DE SOLICITUDES artículo 18:
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ARTICULO 18 Cuando la extradición fuere pedida por
más de un Estado con referencia al mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo
territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes
concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará
preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que
sea sancionado con pena más grave según la Ley de la
Parte requerida. Si se tratare de hechos diferentes que la Parte
requerida considera de igual gravedad, la preferencia será
determinada por la prioridad del pedido.
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DETENCION PREVENTIVA artículo 19:
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ARTICULO 19 1. - En caso de urgencia, la Parte requirente
podrá solicitar a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal -INTERPOL- o por la
vía prevista en el artículo 10, la detención
preventiva de la persona requerida, hasta tanto se presente el
pedido de extradición. La solicitud de detención
preventiva podrá ser transmitida en forma postal,
telegráfica o por cualquier otro medio que deje un registro
por escrito. 2. - La solicitud deberá contener una
descripción de la persona buscada, una declaración en
el sentido de que la extradición habrá de solicitarse
por la vía diplomática, y una constancia de la
existencia de los documentos señalados en el artículo
10 autorizando la detención de la persona. Deberá
manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el
delito por el cual se solicita la extradición y, si
recayó condena, cuál fue la pena impuesta, incluyendo
el plazo que queda por cumplirse. 3. - Al recibir una solicitud de
detención preventiva, la Parte requerida adoptará las
medidas necesarias para asegurar la detención de la persona
reclamada, y notificará a la Parte requirente, sin demora,
del resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual
deberá presentar la solicitud de extradición. 4. -
Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de
detención preventiva, deberá ser puesta en libertad
al término de 45 días desde la fecha de la
detención de dicha persona, si no se hubiese recibido una
solicitud de extradición por la vía
diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
Parte requerida, acompañada de los documentos especificados
en el artículo 10, o no se hubiera solicitado la
prórroga del artículo 11. 5. - Si la persona
reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no
podrá solicitar nuevamente la detención de la persona
reclamada, sin presentar la solicitud formal de
extradición.
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ENTREGA DE BIENES artículo 20:
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ARTICULO 20 1. - A petición de la Parte requirente, la
Parte requerida asegurará y entregará, en la medida
en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes
y otros objetos: a) que pudiesen servir de piezas de
convicción, o b) que, procediendo del delito, hubiesen sido
encontrados en el momento de la detención en poder de la
persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad. 2. - La
entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará
incluso en el caso de que la extradición ya concedida no
pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de
la persona reclamada. 3. - La Parte requerida podrá
conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de
su restitución, si ellos fueren necesarios para la
sustanciación de un proceso penal en trámite. 4. - En
todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte
requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos.
Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos
lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.
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ARTICULO 21 Los gastos ocasionados por la extradición en
el territorio de la Parte requerida serán a cargo de
ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la
persona reclamada, que serán a cargo de la Parte
requirente.
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REPRESENTANTE OFICIAL artículo 22:
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ARTICULO 22 La Parte requirente podrá designar un
representante oficial con legitimación para intervenir ante
la autoridad judicial en el procedimiento de extradición.
Dicho representante será citado en forma, para ser
oído antes de la resolución judicial sobre la
extradición.
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EXENCION DE LA LEGALIZACION artículo
23:
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ARTICULO 23 1. - No se requerirá legalización de
las firmas de las autoridades y funcionarios de las Partes
contratantes que obren en los documentos emitidos en
aplicación de este Tratado. 2. - Cuando se
acompañaren copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente.
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DISPOSICIONES FINALES artículo 24:
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ARTICULO 24 1. - El presente Tratado está sujeto a
ratificación. El canje de los instrumentos de
ratificación tendrá lugar en la ciudad de Buenos
Aires. 2. - El Tratado entrará en vigor treinta días
después de la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación y seguirá en vigor mientras no sea
denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis
meses después de la fecha de recepción de la
denuncia. 3. - El presente Tratado reemplazará, entre las
Partes, el Título I "De la Jurisdicción", el
Título III "Del Régimen de Extradición", el
Título IV "Del Procedimiento de Extradición" y el
Título V "De la Prisión Preventiva" del Tratado de
Derecho Penal Internacional, suscripto en Montevideo el 23 de enero
de 1889. 4. - Las extradiciones solicitadas después de la
entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus
cláusulas; cualquiera que sea la fecha de comisión
del delito. 5. - Las extradiciones solicitadas antes de la entrada
en vigor de este Tratado continuarán tramitándose
conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal
Internacional, suscripto en Montevideo, el 23 de enero de 1889.
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HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco
días del mes de octubre del año 1996, en dos
ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente
auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
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web@cancilleria.gov.ar.
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