Ley 4.329
APROBACION DE UN CONVENIO PARA SUPRIMIR LEGALIZACIONES DE
EXHORTOS CON URUGUAY.
BUENOS AIRES, 12 de Agosto de 1904
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-URUGUAY-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-EXHORTOS-LEGALIZACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
EXTRANJEROS
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA,
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
artículo 1:
ARTICULO 1. - Apruébase el convenio firmado en la ciudad
de Montevideo el 7 de septiembre de 1903, por los plenipotenciarios
de la República Argentina y de la República Oriental
del Uruguay, con el objeto de suprimir la legalización de
las firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o
criminal,dirigidas por los tribunales de ambos países cuando
sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y
a falta de éstos por los consulares.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
FIRMANTES
ANEXO A:
Convenio firmado en la ciudad de Montevideo el 7 de Septiembre de
1903 entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay con el objeto de suprimir la
legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en
materia civil o criminal dirigidas por los tribunales de ambos
países cuando sean cursadas por intermedio de los agentes
diplomáticos y a falta de estos por los Consulares-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0004
artículo 1:
ARTICULO 1. - Las comisiones rogatorias en materia civil o
criminal dirigidas por los tribunales de la República
Argentina a los de la República Oriental del Uruguay, o por
los de la República Oriental del Uruguay a los de la
República Argentina, no necesitarán de la
legalización de las firmas para hacer fe cuando sean
cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a
falta de éstos por los consulares.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Si las comisiones rogatorias fueren libradas a
petición de parte interesada, se indicará en las
mismas la persona que ante las autoridades del país a que se
dirijan se encargará de su diligenciamiento y abonará
los gastos que éste ocasionare.
artículo 3:
ARTICULO 3. - Cuando las comisiones rogatorias fueran dirigidas
de oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento serán
a cargo del gobierno del país que las reciba.
artículo 4:
ARTICULO 4. - La presente convención tendrá una
duración indefinida, pero podrá ser revocada por
cualquiera de las altas partes contratantes, denunciándola
con un año de anticipación.
artículo 5:
ARTICULO 5. - El canje de las ratificaciones de esta
convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires
a la mayor brevedad posible.
En fe de lo cual los plenipotenciarios la firman y sellan en
doble ejemplar en la ciudad de Montevideo, a los siete días
del mes de septiembre del año mil novecientos tres.
FIRMANTES
DEMARIA - ROMEU - GOMEZ -
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