Ley 22.546
APROBACION DEL CONVENIO CON URUGUAY SOBRE PROTECCION
INTERNACIONAL DE MENORES.
BUENOS AIRES, 1 de Marzo de 1982
BOLETIN OFICIAL, 04 de Marzo de 1982
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-URUGUAY-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-RESTITUCION DE MENORES
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1. - Apruébase el "Convenio sobre
protección internacional de menores entre la
República Argentina y la República Oriental del
Uruguay", suscripto en Montevideo el 31 de julio de 1981, cuyo
texto forma parte de la presente Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
GALTIERI - Lennon - Costa Méndez.
ANEXO A:
Convenio sobre Protección Internacional de Menores entre la
República Argentina y la República Oriental del
Uruguay, suscripto en Montevideo el 31 de Julio de 1981.-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0018
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0018
artículo 1:
ARTICULO 1 - El presente Convenio tiene por objeto asegurar la
pronta restitución de menores que, indebidamente, se
encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en el
territorio del otro Estado Parte.
artículo 2:
ARTICULO 2 - La presencia de un menor en el territorio del otro
Estado Parte será considerada indebida cuando se produzca en
violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre
él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o
guardadores.
Los titulares de la acción de restitución
serán las personas mencionadas precedentemente.
artículo 3:
ARTICULO 3 - A los efectos de este Convenio, se entiende por
residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de
vida.
artículo 4:
ARTICULO 4 - A los efectos de este Convenio, una persona
será considerada menor de acuerdo con lo establecido por el
derecho del Estado de su residencia habitual.
artículo 5:
ARTICULO 5 - Para conocer en la acción de
restitución de menores, serán competentes los Jueces
del Estado de su residencia habitual.
artículo 6:
ARTICULO 6 - La solicitud de restitución deberá
acreditar:
1) Legitimación procesal del actor,
2) Fundamento de la competencia del exhortante,
3) Fecha en que se entabló la acción.
Asimismo deberán suministrarse datos sobre la
ubicación del menor en el Estado requerido.
artículo 7:
ARTICULO 7 - El Juez exhortado, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6,
de inmediato y sin más trámite, tomará
conocimiento "de visu" del menor, adoptará las medidas
necesarias para asegurar su guarda provisional en las condiciones
que aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora, la
restitución del menor, pudiendo únicamente retardar
la entrega en los casos en que ello signifique grave riesgo para su
salud.
artículo 8:
ARTICULO 8 - Con carácter de excepción y en los
casos en que el Juez lo entienda necesario, hasta el quinto
día desde que tomare conocimiento "de visu" del menor,
podrá admitir la presentación de éste o de
quien controvierta la procedencia de la restitución
exhortada, sólo cuando el derecho en que se funde la
oposición se justificare con la agregación de prueba
documental.
El Juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado,
en el plazo de los tres días siguientes, lo
comunicará al Juez exhortante, acompañando copia
íntegra de la oposición deducida y de la
documentación pertinente.
En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el
Juez exhortado deberá ordenar, sin demora, la entrega del
menor. Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde
que fuere transmitida la comunicación de oposición
por el Ministerio de Justicia del Estado requerido, no se recibiere
exhorto reiterando la solicitud de restitución, el Juez
exhortado ordenará sin más trámite el
levantamiento de las medidas dispuestas.
artículo 9:
ARTICULO 9 - Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días
corridos desde que se comunicare al Ministerio de Justicia del
Estado requirente la resolución por la cual se dispone la
entrega, el Juez exhortante no arbitrare las medidas necesarias
para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin
efecto la restitución ordenada y las medidas adoptadas.
Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de
quien ejerza la acción.
artículo 10:
ARTICULO 10 No se dará curso a las acciones previstas en
este Convenio, cuando ellas fueren entabladas luego de transcurrido
el plazo de un año a partir de la fecha en que el menor se
encontrare indebidamente fuera del Estado de su residencia
habitual.
En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se
computará desde el momento en que fueren localizados.
artículo 11:
ARTICULO 11 - El pedido o la entrega del menor no
importará prejuzgamiento sobre la determinación
definitiva de su guarda.
artículo 12:
ARTICULO 12 - Los jueces de un Estado Parte a solicitud de
cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 2,
podrán requerir la localización de menores que
residan habitualmente en su jurisdicción y presuntivamente
se encuentren en forma indebida en el territorio del otro.
El pedido no necesitará ser acompañado de la
documentación señalada en el artículo 6.
artículo 13:
ARTICULO 13 - Las autoridades competentes de un Estado Parte que
tuvieran conocimiento que en su jurisdicción se encuentra un
menor indebidamente fuera de su residencia habitual, deberán
adoptar de inmediato todas las medidas conducentes para asegurar su
salud física y moral y evitar su ocultamiento o traslado a
otra jurisdicción.
La localización se comunicará por conducto de los
respectivos Ministerios de Justicia.
artículo 14:
ARTICULO 14 - Las medidas adoptadas en virtud del
artículo anterior, podrán quedar sin efecto si no se
solicitare la restitución del menor dentro del plazo de
sesenta días corridos, contados a partir de que se
comunicare la localización al Ministerio de Justicia del
Estado de su residencia habitual.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del
derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en este Convenio.
artículo 15:
ARTICULO 15 Las solicitudes de restitución y
localización serán transmitidas a través del
Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado
requerido, que las hará llegar al Juez competente. Las
solicitudes y la documentación anexa no necesitarán
legalización.
artículo 16:
ARTICULO 16 - Las diligencias y trámites necesarios para
hacer efectivo el cumplimiento de las solicitudes no
requerirán petición expresa ni la intervención
de parte interesada, debiendo ser practicadas de oficio por el Juez
exhortado, lo cual no obsta a que las partes intervengan por
sí o por intermedio de apoderado.
artículo 17:
ARTICULO 17 - La tramitación de los exhortos contemplados
en el presente Convenio y las medidas a que dieren lugar,
serán recíprocamente gratuitas.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado
un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que
ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no
estarán a cargo de los Estados Parte.
artículo 18:
ARTICULO 18 - El presente Convenio regirá indefinidamente
y entrará en vigor por el canje de los respectivos
instrumentos de ratificación que se efectuará en la
ciudad de Buenos Aires.
Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y
cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la
recepción de la denuncia.
HECHO en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un
días del mes de julio del año mil novecientos ochenta
y uno, en dos ejemplares en idioma español igualmente
auténticos.
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