LEY 25.307
APROBACION DE UN ACUERDO DE ASISTENCIA PENAL CON PERU
BUENOS AIRES, 7 de Septiembre de 2000 BOLETIN OFICIAL, 13 de
Octubre de 2000 Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PERU-COOPERACION JURIDICA
INTERNACIONAL-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES-TRASLADO DE
DETENIDOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL
EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL
PERU, suscripto en Lima -REPUBLICA DEL PERU- el 9 de febrero de
1999, que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
ANEXO A:
ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 8)
DEFINICIONES
artículo 1:
ARTICULO 1: 1. Para los efectos del presente Acuerdo:
a. "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial"
se entenderán como sinónimos;
b. "Decomiso" significa la privación con carácter
definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por
decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier
índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por
cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor
equivalente de tales bienes;
d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los
documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u
otros derechos sobre dichos activos;
e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de
Bienes" significa la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia
o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal o por una autoridad competente.
OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA
artículo 2:
ARTICULO 2: 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia
mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y
de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la
realización de investigaciones, juzgamientos y
procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento
corresponde a las autoridades competentes de la Parte
requirente.
2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones
personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros
con fines probatorios e interceptación telefónica por
mandato judicial debidamente motivado, así como para la
ejecución de medidas que involucren algún tipo de
coerción, la asistencia será prestada sólo si
el hecho por el que se procede en la Parte requirente está
previsto como delito también por la ley de la Parte
requerida, o bien si resultare que la persona con tra quien se
procede ha expresado libremente su consentimiento en forma
escrita.
AMBITO DE APLICACION
artículo 3:
ARTICULO 3: 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua
en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y
actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá,
entre otras:
a. Localización e identificación de personas y
bienes;
b. Notificación de actos judiciales;
c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;
d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones
judiciales;
e. Recepción de testimonios e interrogatorio de
imputados;
f. Citación y traslado voluntario de personas para los
efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y
peritos;
g. Traslado de Personas detenidas, para rendir testimonio en el
territorio de la Parte requirente;
h. Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
i. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la
legislación de la Parte requerida lo permita y de
conformidad con su legislación.
2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el
territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la
Parte requirente a fin que asistan y participen en las actuaciones
solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su
legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente
actuarán conforme a la autorización de las
autoridades competentes de la Parte requerida.
3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para
negarse a prestar asistencia conforme a este artículo.
LIMITACIONES A LA ASISTENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4: 1. La Parte Requirente no usará ninguna
información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para
fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia
judicial, sin previa autorización de la Parte
requirente.
2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar,
en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias,
funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha
Parte de conformidad con su legislación interna.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a. La detención de personas con el fin que sean
extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
b. El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan
sentencia penal;
c. La asistencia a particulares o terceros Estados.
ASISTENCIA CONDICIONADA
artículo 5:
ARTICULO 5: 1. La autoridad competente de la Parte requerida, si
determina que la ejecución de una solicitud habrá de
obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que
se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su
cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere
necesaria.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en
conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo
expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta
acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las
condiciones establecidas.
3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser
cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo
comunicará a la Parte requirente señalando
expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el
cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud
o desiste de ella.
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
artículo 6:
ARTICULO 6: 1. La Parte requerida podrá negar la
asistencia cuando:
a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su
ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones
de este Acuerdo;
b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda
obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en
dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del
presente Acuerdo;
c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un
delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de
responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela
condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;
d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de
procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de
personas por razones de raza, sexo, condición social,
nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra
forma de discriminación;
e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden
público, la soberanía, la seguridad nacional,los
intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;
f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito
político, militar o conexo a éstos.
2. La Parte requerida informará a la Parte Requirente la
denegación de la asistencia mediante escrito
fundamentado.
AUTORIDAD CENTRAL
artículo 7:
ARTICULO 7: 1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad
Central es, respecto de Argentina, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y para la
República del Perú, el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que
transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el
presente Acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades.
3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes
establecerán comunicación directa entre ellas.
AUTORIDAD COMPETENTE
artículo 8:
ARTICULO 8: Las Autoridades Competentes son en la
República Argentina, el Poder Judicial y el Ministerio
Público Fiscal y en la República del Perú el
Poder Judicial y el Ministerio Público.
TITULO II
OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA (artículos 9 al
19)
LEY APLICABLE
artículo 9:
ARTICULO 9 : 1. Las solicitudes serán cumplidas de
conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo
disposición en contrario del presente Acuerdo.
2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia
judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales
indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando
éstas sean incompatibles con su ley interna.
CONFIDENCIALIDAD
artículo 10:
ARTICULO 10: 1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva
la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea
necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento
fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida
solicitará su aprobación a la Parte requirente,
mediante comunicación escrita, sin la cual no se
ejecutará la solicitud.
3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las
pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida,
salvo que su levantamiento sea necesario para la
investigación o procedimiento descritos en la solicitud.
COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE
artículo 11:
ARTICULO 11: 1. La solicitud de asistencia judicial enviada a
las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por
objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las
autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser
transmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente por lo
menos 45 días antes de la fecha fijada para la
ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.
En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo
devolverá a la Parte Requirente. No obstante, la Autoridad
Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a
la Parte requirente la ampliación del término.
2. La autoridad competente de la Parte requerida
procederá a efectuar la citación según la
solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las
cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la
legislación de la Parte requirente para el caso de no
comparecencia.
3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar
el importe de viáticos, honorarios e indemnizaciones que
pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La
persona requerida, imputado, testigo o perito, será
informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente
haya consentido en pagarle.
4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte
requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia,
estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico de esa Parte.
INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA
artículo 12:
ARTICULO 12: 1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea
su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca
ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será
perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción
de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
requerida.
2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su
consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades
competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por
hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada,
detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su
libertad personal por hechos o condenas anteriores a su salida del
territorio de la Parte requerida y no señalados en la
citación.
3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el
presente artículo, dejará de tener efecto cuando la
persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio
de la Parte requirente durante quince días calendario luego
de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en
dicho territorio o regrese a él después de haberlo
abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza
mayor.
TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO artículo 13:
ARTICULO 13: 1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que
exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte
requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier
otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la
Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a
la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con
sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la
medida en que sean aplicables.
2. Podrá denegarse el traslado: a. Si su presencia es
necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte
requerida;
b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su
detención, o;
c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan
a su traslado a la Parte requirente.
3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el
territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine
la autoridad judicial de la Parte requerida.
MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES artículo 14:
ARTICULO 14: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente
artículo, la autoridad competente de una de las Partes
podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el
propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar
bienes para asegurar que éstos estén disponibles para
la ejecución de una orden de decomiso.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo
deberá incluir:
a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o
incautación.
b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una
descripción del delito, dónde y cuándo se
cometió y una referencia a las disposiciones legales
pertinentes.
c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su
valor comercial respecto de los cuales se pretende se
efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere
estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la
incautación y la relación de éstos con la
persona contra la que se inició o se iniciará un
procedimiento judicial.
d. Una declaración de la suma que se pretende embargar,
secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la
misma.
e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes
que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará
hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.
3. La autoridad competente de la Parte requirente
informará a la autoridad competente de la Parte requerida de
cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia
en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo,
indicará la etapa de procedimiento que se hubiera
alcanzado.
4. Las autoridades competentes de cada uno de las Partes
informará con prontitud sobre el ejercicio de cualquier
recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo,
secuestro o incautación solicitada o adoptada.
5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá
imponer una condición que limite la duración de la
medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a
la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su
motivación.
6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado
únicamente conforme a la legislación interna de la
Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía
de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la
ejecución de la medida.
REMISION DE DOCUMENTOS EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA
artículo 15:
ARTICULO 15: 1. La Parte requerida podrá remitir copias
de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados.
Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de
los originales, la Parte requerida procederá a ello en la
medida de lo posible.
2. La Parte requirente está obligada a devolver los
originales dichos documentos a la brevedad posible y, a más
tardar, al término del proceso, a menos que la Parte
requerida renuncie a ello.
3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos,
expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no
impedirán la remisión de la copia certificada a la
Parte requirente.
PRODUCTOS DEL DELITO
artículo 16:
ARTICULO 16: 1. Las autoridades competentes de la Parte
requerida, previa solicitud de asistencia judicial, pro
cederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su
jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra
cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán
los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la
Parte requirente a través de las Autoridades Centrales.
Al efectuar el requerimiento la Parte requirente
notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales
entiende que los productos o instrumentos del delito se pueden
hallar en su jurisdicción.
2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los
productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de
asistencia judicial, la Parte requerida a pedido de la Parte
requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus
leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o
enajenación de los mismos mientras esté pendiente una
decisión definitiva sobre dichos productos o
instrumentos.
3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad,
posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho
delito y en la sentencia se imponga una obligación de
contenido pecuniario, o se ordene el decomiso de un bien, o se
imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la
Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en
que su legislación interna lo permita.
4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los
productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la
Parte requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte
requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber
sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado
de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad
competente de la Parte requerida determina que el tercero no
actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los
bienes.
EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO
artículo 17:
ARTICULO 17: 1. En el caso que la solicitud de asistencia se
refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la
Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 2: a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una
autoridad competente de la Parte requirente relativa a los
instrumentos o productos del delito; o
b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden
de decomiso, conforme a su legislación interna.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21 del
presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo,
deberá incluirse lo siguiente:
a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada
por el funcionario judicial que la expidió;
b. Información sobre las pruebas que sustentan la base
sobre la cual se dictó la orden decomiso;
c. Información que indique que la sentencia se encuentra
debidamente ejecutoriada;
d. Cuando corresponda la identificación de los bienes
disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los
cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la
relación existente entre esos bienes y la persona contra la
cual se expidió la orden de decomiso;
e. Cuando sea procedente y se conozca, la información
acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o
intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes
objeto del requerimiento;
f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los
fines de ejecución de la solicitud de asistencia
judicial.
3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no
permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta
podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y
lo comunicará a través de la Autoridad Central.
4. La autoridad competente de la Parte requerida podrá
solicitar información o pruebas adicionales con el fin de
llevar a cabo el requerimiento.
5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la
legislación interna de la Parte requerida y, en particular
en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser
afectada por su ejecución.
6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y
según la naturaleza e importancia de la colaboración
prestada, el quántum en el reparto de los bienes obtenidos
como resultado de la ejecución del requerimiento por la
Parte requerida en cumplimiento de este artículo.
INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES
artículo 18:
ARTICULO 18: Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las
autoridades competentes de la Parte requerida tomarán
según su legislación, las medidas necesarias para
proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe
sobre los bienes afectados por la ejecución de las
solicitudes de asistencia judicial. Cualquier persona afectada por
una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o
decomiso, podrá interponer los recursos previstos en la
legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad
competente de dicha Parte.
NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE
RESOLUCIONES JUDICIALES
artículo 19:
ARTICULO 19: 1. La Parte requerida procederá a la
notificación de los actos y documentos procesales y de las
resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la
Parte requirente.
2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la
simple entrega al destinatario del documento o la
resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente,
la Parte requerida efectuará la notificación en una
de las formas previstas por su legislación para
notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea
compatible con dicha legislación.
3. Servirá como prueba de la notificación del
documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario
o una declaración de la Parte requerida en la que se haga
constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación.
Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a
la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte
requerida precisará si la notificación se ha
efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido
efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a
conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.
TITULO III
PROCEDIMIENTO (artículos 20 al 23)
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
artículo 20:
ARTICULO 20: 1. La solicitud de asistencia judicial
deberá formularse por escrito.
Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que
sea permitido por la Parte requerida, las solicitudes podrán
hacerse a través de una transmisión por fax o por
cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser
formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al
menos la siguiente información:
a. la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad
encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;
b. el objeto y el motivo del pedido;
c. si fuera el caso, el nombre completo, lugar y fecha de
nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga
relación con la solicitud de asistencia;
d. una descripción de los hechos que dan lugar a la
investigación en la Parte requirente, adjuntándose o
transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las
disposiciones legales pertinentes;
e. el término dentro del cual la Parte requirente desea
que la solicitud sea cumplida.
2. La solicitud contendrá además:
a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la
ejecución del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto
de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el
motivo de su aplicación;
b. En el caso de participación de personas en el proceso,
artículo 3, numeral 2, la designación de la persona
que asistirá y el motivo de su presencia;
c. En el caso de notificación de los actos y documentos
del proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la
dirección del destinatario de los documentos y
citaciones.
d. En el caso de citación de testigos o peritos,
artículo 11, la indicación que la Parte requirente
asumirá los viáticos, honorarios e indemnizaciones,
los cuales serán pagados por anticipado, si se lo
solicitan.
e. En el caso de entrega de personas detenidas, artículo
13, el nombre completo de ellas.
EJECUCION DE LA SOLICITUD
artículo 21:
ARTICULO 21: 1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones
del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo
hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte
requirente solicitándole modificarlo o completarlo en el
plazo más breve, sin perjuicio de la adopción de
medidas provisionales a que se refiere el artículo 14.
2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de
la Parte requerida lo derivará inmediatamente a la autoridad
competente.
3. Después de la ejecución de la solicitud, la
autoridad competente lo remitirá a la Autoridad Central de
la Parte requerida, así como las informaciones y elementos
de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se
asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y
comunicará los resultados a la Autoridad Central de la Parte
requirente.
DISPENSA DE LEGALIZACION
artículo 22:
ARTICULO 22: 1. Los documentos, expedientes o elementos de
prueba transmitidos en aplicación del presente Acuerdo
estarán exentos de todas las formalidades de
legalización.
2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba
transmitidos por la Autoridad Central de la Parte requerida
serán aceptados como medios de prueba cuando estuvieran
debidamente certificados por la autoridad competente.
GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD
artículo 23:
ARTICULO 23: 1. La Parte requirente asumirá
únicamente los siguientes gastos efectuados con motivo de la
ejecución de una solicitud:
a. indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de
testigos y de sus eventuales representantes;
b. gastos relativos a la entrega de personas detenidas;
c. honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los
peritos.
2. Si se presume que la ejecución del pedido
generará gastos extraordinarios la Parte requerida lo
informará a la Parte requirente a fin de fijar las
condiciones a las que estará sujeta la ejecución de
la solicitud.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES (artículos 24 al 26)
OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES
artículo 24:
ARTICULO 24: Las disposiciones del presente Acuerdo no
impedirán la asistencia más amplia que haya sido o
sea convenida entre las Partes, entre otros acuerdos o convenios, o
que resultase de la legislación interna o de una
práctica establecida.
CONSULTAS
artículo 25:
ARTICULO 25: 1. Si lo consideran necesario, las Autoridades
Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán
opiniones sobre la aplicación o la ejecución del
presente Acuerdo, de manera general o en caso particular.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada
con la interpretación o aplicación de este Acuerdo
será resuelta por consulta entre las Partes por vía
diplomática.
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
artículo 26:
ARTICULO 26: El presente Acuerdo deberá ser ratificado y
entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de
la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de
ratificación. Este Acuerdo tendrá una duración
indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante
notificación escrita a través de la vía
diplomática.
La denuncia será efectiva ciento ochenta (180)
días después de haberse efectuado dicha
notificación.
FIRMANTES
Hecho en Lima a los 9 días del mes de febrero de 1999,
en dos ejemplares originales, ambos igualmente válidos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR LA REPUBLICA DEL PERU
|