Ley 11.692
APROBACION DE UN CONVENIO DE SUPRESION DE LEGALIZACIONES DE
EXHORTOS CON BOLIVIA.
BUENOS AIRES,
21 de Julio de 1933 BOLETIN OFICIAL,
09 de Abril de 1934
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-BOLIVIA-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-EXHORTOS-LEGALIZACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
EXTRANJEROS
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA,
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
artículo 1:
ARTICULO 1. - Apruébase el convenio firmado en la ciudad
de La Paz, el 25 de marzo de 1912, por los plenipotenciarios de la
República Argentina y de la República de Bolivia,
debidamente autorizados al efecto, con el objeto de suprimir la
legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en
materia civil o criminal, dirigidas por los tribunales de ambos
países, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes
diplomáticos y, a falta de éstos, por los
consulares.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ROCA - CAFFERATA - Figueroa - Zambrano.
ANEXO A:
Anexo A: Convenio suscripto en La Paz el 25/3/1912 entre la
República Argentina y Bolivia con el objeto de suprimir la
legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en
materia civil o criminal dirigidas por los tribunales de ambos
países, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes
diplomáticos, y a falta de estos, por los consulares-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0004
artículo 1:
ARTICULO 1. - Las comisiones rogatorias, en materia civil o
criminal, dirigidas por los tribunales de la República
Argentina a los de la República de Bolivia, o por los de la
República de Bolivia a los de la República Argentina,
no necesitarán de la legalización de las firmas para
hacer fe, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes
diplomáticos y, a falta de éstos, por los
consulares.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Si las comisiones rogatorias fueren libradas a
petición de parte interesada, se indicará en las
mismas la persona que, ante las autoridades del país a que
se dirijan, se encargará de su diligenciamiento y
abonará los gastos que éste ocasionare.
artículo 3:
ARTICULO 3. - Cuando las comisiones rogatorias fueren dirigidas
de oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento serán
a cargo del gobierno del país que las reciba.
artículo 4:
ARTICULO 4. - La presente Convención tendrá una
duración indefinida; pero podrá ser revocada por
cualquiera de las Altas Partes Contratantes, denunciándola
con un año de anticipación.
artículo 5:
ARTICULO 5. - El canje de las ratificaciones de esta
Convención se realizará en las ciudades de Buenos
Aires o de La Paz, a la mayor brevedad posible.
FIRMANTES
En fe de lo cual, en el lugar y día arriba indicados,
los plenipotenciarios firmaron la presente convención, por
duplicado, sellándola con sus respectivos sellos.
(L.S.) Fdo.: DE ARTEAGA.
(L.S.) Fdo.: PINILLA
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