Ley 15.982
Se aprueba el Código General del
Proceso.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
LIBRO I
Disposiciones Generales
TITULO I
Principios Generales
Artículo 1 °
.
Iniciativa en el proceso.- La iniciación del proceso
incumbe a los interesados. Las partes podrán disponer de sus
derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y
podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo
con lo regulado por este Código.
Artículo 2 °
.
Dirección del proceso.- La dirección del proceso
está confiada al tribunal, el que la ejercerá de
acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 3 °
.
Impulso procesal.- Promovido el proceso, el tribunal tomará
de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y
adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.
Artículo 4 °
.
Igualdad procesal.- El tribunal deberá mantener la igualdad
de las partes en el proceso.
Artículo 5 °
.
Buena Fe y lealtad procesal.- Las partes, sus representantes o
asistentes y, en general, todos los participes del proceso,
ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al
respecto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena
fe.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la
colusión y cualquier otra conducta ilícita o
dilatoria.
Artículo 6 °
.
Ordenación del proceso.- El tribunal deberá tomar, a
petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias
que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para
prevenir o sancionar cualquier acción u omisión
contrarias al orden o a los principios del proceso.
Artículo 7 °
.
Publicidad del proceso.- Todo proceso será de conocimiento
público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario
o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de
moral o en protección de la personalidad de alguna de las
partes.
Artículo 8 °
.
Inmediación procesal.- Tanto las audiencias como las
diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse
por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de
nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrase en
territorio distinto al de su competencia.
Artículo 9 °
.
Pronta y eficiente administración de justicia.- El tribunal
y bajo su dirección, los auxiliares de la
Jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para
lograr la más pronta y eficiente administración de la
justicia, así como la mayor economía en la
realización del proceso.
Artículo 10.
Concentración procesal.- Los actos procesales
deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los
plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de
partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que
sea menester realizar.
Artículo 11.
Derecho al proceso
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales,
a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la
solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales
concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y
el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus
peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las
pretensiones, es necesario invocar interés y
legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho,
aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o
de una relación jurídica, o de la autenticidad o
falsedad de un documento; también podrá reclamarse el
dictado de sentencia condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de
duración razonable que resuelva sus pretensiones.
TITULO II
Aplicación de las Normas Procesales
Artículo 12.
Aplicación de la norma procesal en el tiempo.- Las normas
procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso,
a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni
para los trámites, diligencias o plazos que hubieren
empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de
su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma
precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un
asunto continuará en el mismo hasta su terminación,
aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
Artículo 13.
Aplicación de la norma procesal en el espacio.- Este
Código regirá en todo el territorio nacional sin
perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales
suscriptas y ratificadas por el Estado.
Artículo 14.
Interpretación de las normas procesales.- Para interpretar
la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el
fin del proceso es la efectividad de los derechos
sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales
teniendo presente los principios generales de derecho y especiales
del proceso y la necesidad de preservar las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en el
mismo.
Artículo 15.
Integración de las normas procesales.- En caso de
vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de
las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios
constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y
a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias
del caso.
Artículo 16.
Indisponibilidad de las normas procesales.- Los sujetos del
proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las
normas procesales, salvo en el proceso arbitral.
TITULO III
El Tribunal
CAPITULO I
Organización y Funcionamiento
Artículo 17.
Organización.- La ley orgánica dispondrá lo
concerniente a la designación, integración,
competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.
Artículo 18.
Indelegabilidad e inmediación
18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad
jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares
sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por
delegación y bajo la dirección y responsabilidad del
tribunal.
18.2 Dicha delegación sólo abarcará la
realización de actos auxiliares o de aportación
técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad
respectiva.
18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la
sentencia al final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere
menester, la redacción de los fundamentos del fallo. En tal
caso la impugnación procederá una vez que
éstos sean notificados. Así mismo, podrá
postergarse la emisión de la sentencia en los casos
expresamente previstos.
Artículo 19.
Funcionamiento de los tribunales colegiados.
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en
todo el proceso, las delegaciones sólo serán las
expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se
referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus
decisiones, regirá en su máxima aplicación el
principio colegiado. La deliberación será efectiva y
no se limitará a la simple emisión del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que
correspondan al presidente, el tribunal actuará con la
presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos
procesales o extraños al proceso.
Artículo 20.
Asistencia Judicial.- Los tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se
requieran.
Artículo 21.
Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal
21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus
funciones.
21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a
las partes.
21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo
sujeto público o privado, los que, además, deben
prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus
mandatos.
Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a)
utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá
prestarse inmediatamente a su solo requerimiento; b) imponer
compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de
multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto,
dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la
conducción forzada o el arresto.
21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de
selección para el ingreso y para el ascenso y los medios
económicos necesarios para preservar la independencia en los
agentes judiciales.
CAPITULO II
De la Competencia
Artículo 22.
Criterios básicos.-
22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a toda
la población, evitando la exagerada concentración en
las ciudades principales, se realizará la división
territorial por razones, en las cuales se instalarán
periódicamente aquellas sedes.
22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán
en régimen de movilidad y, conforme con las exigencias de
los asuntos en los que deban conocer, dispondrán su
instalación en época que determinarán, en
sedes de su territorio jurisdiccional, diversas a aquella que
tienen asignada como normal.
22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos
asuntos que la ley establezca, expresamente, que tramitarán
en instancia única.
22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia
práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se
procurará en cualquier departamento del país, la
especialización de los tribunales, tanto en primera como en
segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley
orgánica respectiva.
Artículo 23.
Criterios eliminados.- No se admitirá la división de
competencia por los criterios de avocación y
delegación, salvo para asistencia judicial en diligencia
determinadas fuera de la sede judicial.
CAPITULO III
Deberes, Facultades y Responsabilidades
del Tribunal en el Proceso
Artículo 24.
Facultades del Tribunal.- El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere
manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos
formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una
pretensión especialmente sujeta a término de
caducidad y éste haya vencido;
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código
le faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente
corresponda cuando el requerido aparezca equivocado;
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de
la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa de las partes;
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los
testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las
explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las
manifiestamente inconducentes e impertinentes;
7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren
otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de
fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al
promoverse uno anterior;
8) Para rechazar in límine la intervención de
terceros cuando la petición carezca de los requisitos
exigidos;
9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e
insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar
dichas nulidades;
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones
disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente;
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que
correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u
observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la
justicia.
Artículo 25.
Deberes del tribunal
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de
oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el
juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho
positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por
equidad en los casos previstos por la ley o cuando,
tratándose de derechos disponibles, las partes así lo
soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes
que le concede este Código para la dirección del
proceso y la averiguación de la verdad de los hechos
alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de
estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 26.
Responsabilidad del tribunal.- Los magistrados serán
responsables por:
1) Demoras injustificadas en proveer;
2) Proceder con dolo o fraude;
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a
hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y
determinará el plazo de caducidad para su
promoción.
TITULO IV
El Ministerio Público
Artículo 27.
Norma de remisión.- La intervención del Ministerio
Público en el proceso, se regulará por las
disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio
Público y Fiscal.
Artículo 28.
Intervención como parte principal.- Cuando el Ministerio
Público intervenga como parte no podrá ser recusado y
tendrá los derechos, facultades, deberes y cargas procesales
que correspondan a la parte, salvo norma expresa en
contrario.
Artículo 29.
Intervención como tercero y como dictaminante
técnico.
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero,
además de los casos en que así lo establezca la ley,
en aquellos en los que, pudiendo haber intervenido como parte, no
lo hubiera hecho.
29.2 Cuando el Ministerio Público actúe como
tercero, su intervención consistirá en ser
oído, en realizar cualquier actividad probatoria y en
deducir los recursos que correspondan, dentro de los plazos
respectivos.
29.3 Así mismo intervendrá como dictaminante
técnico auxiliar del tribunal, cuando éste lo
considere necesario o conveniente.
Artículo 30.
Plazos
30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte,
tendrá los mismos plazos procesales que correspondan a
ésta.
30.2 Cuando actúe como tercero, dispondrá para
expedirse del plazo de veinte días, salvo que deba hacerlo
en una audiencia, vencidos los cuales pasará el expediente a
conocimiento del subrogante, sin más trámite y por
única vez, dándose cuenta al superior
jerárquico de la omisión.
TITULO V
Las Partes
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 31.
Partes.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 32.
Capacidad
32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas
que pueden disponer de los derechos que en él se hacen
valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus
derechos, comparecerán representadas, asistidas o
autorizadas según dispongan las leyes que regulan la
capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán
asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem
los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad
o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar
la designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio
de sus órganos o de sus representantes o de las personas
autorizadas conforme a derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán
representados en el proceso por los curadores designados al
efecto.
Artículo 33.
Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación
para comparecer en juicio
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el
Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de
tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte
en juicio.
El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones
relativas a la jurisdicción voluntaria.
33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la
habilitación para comparecer en juicio.
Artículo 34.
Modificaciones de la capacidad durante el proceso
34.1 Si la parte que actúa por sí misma se
incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la
declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los
anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria
durante la realización de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente
corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con
las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.
34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que
constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa
parte actuaba por representante; el proceso continuará con
éste hasta que no se apersone parte o representante
legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte
que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego
de que se apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán
válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte
pudiera tener contra su ex representante por haber omitido
comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra
circunstancia.
Artículo 35.
Sucesión de la parte
35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que
actúa por sí misma y salvo el caso de proceso
relativo a derechos personalísimos, éste debe
continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la
herencia yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas
personas sin necesidad de trámite sucesorio,
procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las
mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará
suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar
sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá
después de pronunciada.
35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa
litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el
proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal
resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del
derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si
se dan las circunstancias requeridas por este Código.
35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el
proceso continuará con quienes la sucedan en su
patrimonio.
Artículo 36.
Representación y sustitución procesales
36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido
por la ley o por poder otorgado al efecto.
36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno
salvo cuando la ley autorice.
CAPITULO II
Postulación
Artículo 37.
Asistencia letrada
37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del
proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los
escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que
se pretendan realizar sin esta asistencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:
a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos
menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se
tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el
litoral e interior de la República cuando no haya o no se
disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad
asiento del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de
disolución de la sociedad legal de bienes; en los de
rectificación de partidas; en el trámite judicial de
inscripciones en el Registro Público y General de Comercio;
en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones
judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la
capacidad para contratar, emancipaciones, así como en
aquellos en que se tramite la expedición de copias o
duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de
enajenación e información de vida y costumbres,
podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o
escribano.
No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia
se suscite por observaciones del Ministerio Público y
Fiscal.
37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en
los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite
litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas
en el ordinal 2.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la
cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador
público, al igual que los escritos solicitando inscripciones
en el Registro Público y General de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no
lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa
al respecto.
Artículo 38.
Apoderado.- La parte podrá actuar en el proceso
representado por apoderado -abogado o procurador- constituido en
escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, en el 44 y en el 340.1 y de la facultad
del Tribunal de ordenar la comparecencia personal de la parte,
asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia.
Artículo 39.
Poder
39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura
pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para
todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y
etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución y el
cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio
y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales,
salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se
requerirá autorización expresa para realizar actos de
disposición de los derechos, tales como el desistimiento o
la transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará
copia de su protocolización, que deberá haber sido
legalizada y traducida, si correspondiera.
Artículo 40.
Justificación de la personería.- La
personería deberá acreditarse con la
presentación de los documentos habilitantes desde la primera
gestión que se realice en nombre del representado. En casos
de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el
poder, sin presentar la documentación, pero si no se
acompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias
fije el tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y
éste pagará los gastos procesales devengados. En todo
caso, podrá ser responsabilizado por los daños y
perjuicios ocasionados.
Artículo 41.
Procuración oficiosa.- Podrá comparecerse
judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder
siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de
hacerlo o ausente del país.
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado,
cónyuge, socio o comunero o que posea algún
interés común que legitime esa
actuación.
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución
suficiente de que su gestión será ratificada por el
representado o pagará los daños y perjuicios en el
caso contrario y si así correspondiere.
Artículo 42.
Representación en caso de intereses difusos.- En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores
culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un
grupo indeterminado de personas, estarán legitimados
indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio
Público, cualquier interesado y las instituciones o
asociaciones de interés social que según la ley o a
juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del
interés comprometido.
Artículo 43.
Procurador común.- Cuando diversas personas constituyan una
sola parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así
no lo hicieran, el Tribunal intimará la actuación
común o el nombramiento de procurador común en el
plazo de diez días y, en defecto de esa designación
por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que ese
nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la defensa
en juicio. El auto que haga el nombramiento o su testimonio
expedido en forma servirán, por sí solos, para
justificar la personería del procurador común.
Artículo 44.
Representación judicial de los abogados
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano
con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia
penal, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la
parte, además de las facultades que acuerda el
artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de
Organización de los Tribunales ( ley 15.750,
de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere
mediante escrito o acta judicial, quedará investido en
especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las
facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los
derechos sustanciales del carácter de representante judicial
de aquélla.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte
deberá establecer en el escrito su domicilio real,
así como comunicar en la misma forma los cambios que el
mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado
de la representación de que se trata y de sus alcances,
dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta
judicial pertinente.
44.4 La parte interesada podrá en todo momento, sustituir a
su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el
tribunal correspondiente, el que lo hará saber por
notificación en el domicilio al abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio,
deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la
parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o
éste se negare a firmar, se le notificará en el
último domicilio real que hubiere denunciado en autos.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de
las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el
órgano jurisdiccional.
CAPITULO III
Litisconsorcio
Artículo 45.
Litisconsorcio facultativo.- Dos o más personas pueden
litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o
pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u
objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera
afectar a la otra.
Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en
contrario, serán considerados como litigantes
independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la
situación procesal de los restantes sin que por ello se
afecte la unidad del proceso.
Artículo 46.
Litisconsorcio necesario.- Cuando por la naturaleza de la
relación jurídica sustancial que sea objeto del
proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la
presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento
(litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos
deberán todos comparecer y éstos deberán todos
ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de
cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que
impliquen disposición del derecho en litigio, sólo
tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes.
Artículo 47.
Poderes del tribunal.- En el caso de litisconsorcio necesario
activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el
tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla
ese requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del
litisconsorcio necesario, pasivo, mientras la parte actora no
proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes
puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera
de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.
CAPITULO IV
Intervención de Terceros
Artículo 48.
Intervención coadyuvante y litisconsorcial.-
48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación
sustancial a la cual no se extiendan lo efectos jurídicos de
la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha
parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como
coadyuvante de ella.
48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de
una parte, los terceros que sean titulares de una determinada
relación sustancial que podría verse afectada por la
sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para
demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 49.
Intervención excluyente.- Quien pretenda en todo o en parte
la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir
formulando su pretensión frente al demandante y al
demandado, para que en el mismo proceso se la considere.
Artículo 50.
Requisitos y forma de la intervención.-
50.1 Los terceros deberán fundar su intervención de
un interés directo, personal y legítimo. La solicitud
se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo
que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de
toda la prueba correspondiente.
50.2 La intervención sólo podrá producirse en
la instancia hasta la conclusión de la audiencia de prueba
para sentencia; la excluyente sólo en la primera instancia;
la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de
la segunda instancia.
50.3 El procedimiento de intervención de terceros se
regulará conforme a lo dispuesto en los artículos 334
a 336.
Artículo 51.
Intervención necesaria por citación.- El demandado,
en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá
solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de
aquél respecto al cual considera que la controversia es
común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no
podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y
deberá comparecer, tendrá los mismos derechos,
deberes y cargas del demandado.
Artículo 52.
Oposiciones al llamamiento de terceros.- La contraparte
podrá oponerse a la citación de un tercero y el
tribunal resolverá la procedencia de la misma por sentencia
interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace
la intervención.
Artículo 53.
Denuncia de terceros.- El demandado, en un proceso en el que
considere que otra persona, además o en lugar de él,
tiene alguna obligación o responsabilidad en la
cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su
nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito,
bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que
correspondieren por su omisión.
Artículo 54.
Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.- En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o
colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a
petición del Ministerio Público o de parte,
ordenará la citación de las personas que puedan ser
perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose,
a tal fin, suspender el proceso hasta por cuarenta
días.
Artículo 55.
Irreversibilidad del proceso.- Los intervinientes y sucesores en
el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el
momento de su intervención y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 334.3.
CAPITULO V
Responsabilidad de las partes o de sus abogados
y apoderados en el proceso.
Artículo 56.
Condenaciones en la sentencia definitiva.-
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en
costas, y costos o declarará no hacer especial
condenación, según corresponda, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
Se considerará costas todos los tributos, incluido el del
pago de la vicésima, así como los honorarios de los
peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del
tribunal.
Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los
procuradores.
56.2 La parte favorecida por al condena en costas,
presentará su liquidación de lo adeudado por ese
concepto que le deba ser reintegrado, ante el Secretario Actuario
del tribunal, el que la aprobará o corregirá,
expidiendo testimonio que constituirá título de
ejecución contra el obligado a su pago. De dicha
liquidación, que será notificada personalmente a las
partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya
decisión será irrecurrible.
Artículo 57.
Condenaciones en los incidentes.- Las sentencias que resuelvan los
incidentes podrán siempre las costas a cargo del vencido,
sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere
(artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda
instancia, si fuere confirmatorio en todas sus partes,
impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin embargo,
el tribunal podrá apartarse de este principio, en forma
fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya litigado con alguna
razón.
Artículo 58.
Condena al actor.- Cuando resultare de los antecedentes del
proceso que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del
término para contestarla, y que no ha dado motivo a su
interposición, el actor será condenado a pagar todas
las costas y costos del proceso.
También podrá condenarse en costas y costos al actor
cuando el demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la
sentencia sólo acoja la demanda de dicha parte.
Artículo 59.
Condena en caso de litisconsorcio.- Tratándose de condena
al pago de las costas y costos del proceso contra litisconsortes,
el tribunal, atendidas las circunstancias del caso,
determinará si la condena es solidaria o la forma en que
habrá de dividirse entre aquéllos.
Artículo 60.
Responsabilidad del apoderado.- El apoderado podrá ser
condenado en costas y costos, solidariamente con su representado,
cuando de su actividad procesal surja, en forma manifiesta, que
existe mérito para ello.
Artículo 61.
Daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad
resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser
condenada, además, a los daños y perjuicios en otro
proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición
en ese sentido.
TITULO VI
De la actividad procesal
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
De los actos procesales en general
Artículo 62.
La voluntad en los actos procesales.- Los actos procesales se
presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo
la voluntad declarada, salvo disposiciones en contrario o prueba
fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no
culpable.
Artículo 63.
Requisitos de los actos procesales.- Además de los
requisitos que en cada caso se establezcan, los actos
deberán ser lícitos, pertinentes y
útiles.
Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener
por causa un interés legítimo.
Artículo 64.
Forma de los actos procesales.- Cuando la forma de los actos
procesales no esté expresamente determinada por la ley,
será la que resulte indispensable e idónea para la
finalidad perseguida.
Artículo 65.
Idioma.- En todos los actos procesales se utilizará,
necesariamente, el idioma castellano.
Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal
nombrará un intérprete.
SECCION II
Escritos de las Partes
Artículo 66.
Redacción y suscripción de los escritos.- Los
escritos de las partes deberán ser redactados a
máquina o a mano en forma fácilmente legible y
suscriptos por ellas.
Artículo 67.
Suma e individualización de los autos.-
67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o
resumen del petitorio.
67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más
excepción que el que inicia una gestión, deben
establecerse los datos individualizadores de los autos
respectivos.
Artículo 68.
Escritos de personas que no saben o no pueden firmar.
68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar se
refrendarán con la impresión dígito pulgar
derecha del interesado. A continuación un escribano
público o el actuario o secretario del tribunal
certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia, de
conformidad.
68.2 Si no fuera posible estampar la impresión
dígito pulgar derecha, se estampará otra,
mencionándolo en el escrito. Y si aun no fuera posible, el
escribano, actuario o secretario certificarán el hecho, como
en el ordinal anterior.
Artículo 69.
Ratificación de escritos.-
69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma,
podrá el tribunal llamar al firmante para que, en su
presencia, previa justificación de su identidad, ratifique
la firma o el contenido del escrito.
69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado
en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el
escrito por no presentado.
Artículo 70.
Copias.- De todo escrito o documento que se presente, deben
entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de
ser notificadas.
Artículo 71.
Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que
comparezcan en el proceso, deberán determinar con
precisión, en el primer escrito o comparecencia, el
domicilio real y el que constituyan en el área
correspondiente al tribunal ante el que comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo
advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no
fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en
los estrados a todos los efectos.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de
inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las
notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente
constituido.
71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere
comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el
tribunal dispondrá, de oficio que le sean notificadas todas
las providencias en la oficina del tribunal, con excepción
de la sentencia definitiva, salvo que ésta se prefiera en
audiencia. El auto que ordena la notificación en la oficina
se notificará a domicilio.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía
efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el
actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrá
por válidas las notificaciones que se practicaren en ese
domicilio, aunque posteriormente a la notificación el
demandado lo hubiere mudado.
Artículo 72.
Documentos.-
72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán
presentarse en su original o facsímil, con
autenticación de su fidelidad con el original por Escribano
o funcionario público, si legalmente correspondiere.
Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de
oficio o a pedido de parte, la agregación del
original.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero
deberá presentarse legalizados, salvo excepción
establecida por leyes o tratados.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá
acompañarse con su correspondiente traducción
realizada por traductor público, salvo excepción
consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o
documentos muy extensos, podrá disponerse la
traducción sólo de aquella parte que interese al
proceso.
Artículo 73.
Expresiones ofensivas en los escritos.- Podrá el tribunal
mandar testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones
ofensivas de cualquier índole que se consignare en los
escritos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
disciplinarias que correspondiere.
Artículo 74.
Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega
de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá
acompañar, además de las copias a que refiere el
artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el
funcionario que reciba el escrito, dejará constancia, en el
momento de la presentación, de la fecha en que se
efectúa la misma, de los documentos que se acompañan
y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No
se admitirán escritos, si, simultáneamente, no se
acompaña esta copia.
Artículo 75.
Cargo de los escritos.- A todo escrito o pliego que se presente se
le pondrá cargo, donde constará la fecha de su
presentación y la mención de los documentos y copias
que se presenten.
En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se
tendrá un fechador mecánico con el cual se
estampará, al margen del cargo, el día y la hora de
la presentación de los escritos.
La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este
sistema a los demás Juzgados del país y
reglamentará su uso.
SECCION III
De las comunicaciones procesales
A) Comunicaciones a las Partes
Artículo 76.
Principio de notificación.- Toda actuación judicial,
salvo disposición expresa en contrario, debe ser
inmediatamente notificada a los interesados mediante el
procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a
quienes estén presentes o hayan debido concurrir al
acto.
Artículo 77.
Formas de notificación.- La notificación se
practicará por la oficina central de notificaciones y en su
caso, por correos, por telegrama, por acta notarial, por la
policía, por tribunal comisionado o por el medio
idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 78.
Notificación en la oficina.-
78.1 En todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y
contenciosa, las notificaciones de las providencias judiciales con
excepción de las que se indican en el artículo 87, se
efectuarán en las oficinas del tribunal.
78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el
funcionario facilitará a la persona que debe notificarse la
actuación respectiva, permitiéndole su lectura y
haciéndole entrega de las copias que corresponda.
Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la
actuación, la que suscribirán el funcionario y el
interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se
pondrá constancia.
Artículo 79.
Notificación en el domicilio.-
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el
funcionario o escribano público a quien se cometa la
diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la
persona que debe ser notificada, se procederá en la forma
establecida en el artículo anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se
entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad,
persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se
dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor
asegure su recepción por el interesado, dejándose
constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario
comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia
se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como
en el ordinal precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se
harán a nombre de éstas en las personas de sus
representantes, sin necesidad de individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del Tribunal,
podrá practicarse la notificación personal en el
domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en
este artículo mediante acta notarial por el escribano
público que designe aquélla y a su costo.
La Suprema corte de Justicia reglamentará esta forma de
notificación.
Artículo 80.
Notificación por Correo Judicial.- Cuando corresponda la
notificación por correo, se entregarán al mismo, en
sobre cerrado, en el que se incluirán las copias
respectivas, las piezas necesarias para el conocimiento de la
resolución judicial.
La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél
entregará las piezas respectivas también mediante
recibo.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de
dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad
indispensable.
Artículo 81.
Notificación por telegrama.- En caso de urgencia,
podrá practicarse la notificación por telegrama
colacionado, remitido con copia, debiendo agregarse en el
expediente constancia de su recepción.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin
de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad
indispensables.
Artículo 82.
Notificación por la Policía.- Cuando las
circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse la notificación por
intermedio de la Policía.
A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia
procederá como en los artículos anteriores.
Artículo 83.
Notificación por tribunal comisionado.- La
notificación por tribunal comisionado se hará por el
tribunal o por funcionarios de su oficina.
Artículo 84.
Carga de la asistencia al tribunal.- Salvo disposición
expresa de la ley, las notificaciones se practicarán en la
oficina.
Para tal fin, todos los interesados que actúen en el
procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio
Público y Fiscal, concurrirán a la oficina, para
enterarse de las actuaciones.
La carga de la asistencia recae también sobre los
funcionarios públicos que representen en juicio al Estado, a
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los
Municipios.
Artículo 85.
Autorización para notificarse.- Por simple escrito
presentado en los autos, se podrá autorizar a una tercera
persona, aunque no tenga título de procurador, para que con
ella se entiendan las notificaciones. En la jurisdicción
voluntaria, podrá reunirse en una sola constancia la
notificación a todos los interesados que actúen de
común acuerdo.
Artículo 86.
Notificación ficta en la oficina.- Si la
notificación se retardare tres días hábiles
por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por
efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día en que concurriere el interesado la
actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria
expedirá constancia, en formulario al efecto, si
aquél lo solicitare.
Artículo 87.
Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el
domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en
audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido
concurrir a la misma.
1- A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo
dispuesto en artículo 307.3.
2- Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda
principal, reconvencional o incidental, o, en su caso, el que lo
cita de excepciones.
3- Al citado, el auto que ordena la absolución de
posiciones.
4- A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en
la oportunidad prevista por el artículo 171.
5- El auto que convoca a audiencia.
6- Las providencias posteriores a la conclusión de la causa
y la primera resolución que se dictare en instancia de
apelación o casación.
7- La sentencia definitiva o interlocutoria.
8-El auto que ordena la facción de inventario.
9- Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezcan en
un procedimiento contencioso o voluntario.
10- Las providencias recaídas en el pedido inicial de
ejecución de sentencia.
11- Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
domicilio, siempre que se trate de aquellas pronunciadas en
audiencia (artículo 76).
Artículo 88.
Reglamentación de la notificación de las
providencias.- La Suprema Corte de Justicia determinará la
forma en que se practicarán las notificaciones, con
sujeción a lo dispuesto en este Código.
Artículo 89.
Notificación por edictos.- En los casos que correspondiendo
notificar a domicilio, se tratare de personas indeterminada o
incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se
cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro
periódico de la localidad, durante diez días
hábiles continuos.
Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal
podrá disponer que la publicación se efectúe
solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la
publicación gratuita en el otro periódico,
circunstancia que se acreditará con la declaración
jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la
Oficina Actuaria, que la extenderá previa exhibición
de los ejemplares de la primera y última
publicaciones.
Podrá ordenarse, también, la propagación
radial o televisiva o la publicación en otros
periódicos conforme con la reglamentación que al
efecto se dicte.
B) Comunicaciones a otras autoridades.
Artículo 90.
Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban dar
conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o
formularles alguna petición para el cumplimiento de
diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que
se cursarán por correo.
Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación
por cualquier otro medio idóneo.
A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá
entregarse el oficio al interesado, para su mejor diligencia.
Artículo 91.
Comunicaciones internacionales.- Las comunicaciones dirigidas a
autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en
la forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al
respecto.
SECCION IV
De los plazos procesales
Artículo 92.
Carácter de los plazos.- Salvo disposición en
contrario, los plazos señalados a las partes para realizar
los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Pero las partes, expresamente y de común acuerdo,
podrán suspender el curso de los plazos de modo previo o
durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente.
Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta
inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna,
dictará la resolución que corresponda al estado del
proceso.
Artículo 93.
Comienzo de los plazos.- Los plazos establecidos para las partes
comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día
hábil siguiente al de la respectiva notificación,
salvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de
la actividad a cumplirse, tengan el carácter de comunes, en
cuyo caso comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la última notificación.
Artículo 94.
Transcurso de los plazos.- Los plazos que se cuentan por
días, sólo se suspenderán durante las ferias
judiciales y la Semana de Turismo.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de
quince días y los que se cuentan por horas, en los cuales
solamente se computarán los días
hábiles.
Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en
años se contarán los días hábiles y los
inhábiles.
Artículo 95.
Vencimiento de los plazos.- Los plazos vencen en el último
momento hábil del horario de la Oficina del tribunal del
día respectivo.
Todos los plazos que venzan en día inhábil se
entenderán prorrogados hasta el primer día
hábil siguiente.
Artículo 96.
Días y horas hábiles.-
96.1 Son días hábiles para la realización de
los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las
oficinas de los tribunales, cuyo horario, en ningún caso,
será inferior a cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario
fijado para el funcionamiento de esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales,
se considerarán horas hábiles las que medien entre
las siete y las veinte horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y
dentro de su horario de funcionamiento.
Artículo 97.
Habilitación de días y horas inhábiles.-
Podrá pedirse la habilitación de días y horas
inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo
cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún
derecho.
La habilitación podrá pedirse durante los
días y horas en que funcionen las oficinas de los
tribunales.
Artículo 98.
Principio general de suspensión de los plazos.- Al impedido
por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se
configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera
justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la
parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por
sí o por mandatario.
Artículo 99.
Traslados y vistas.- En atención a las circunstancias del
caso, el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las
partes confiriendo traslados o vistas.
Salvo disposición contraria, los traslados deben ser
evacuados dentro de seis días y las vistas dentro de tres
días.
SECCION V
Audiencias
Artículo
100.
Presencia del tribunal.- En los procesos que se desarrollan por
audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo
bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad
funcional.
Artículo 101.
Continuidad de las audiencias.- La fecha de las audiencias se
deberán fijar con la mayor contigüidad posible, a los
efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del
titular del órgano jurisdiccional.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se
fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo
que ello resultare imposible.
Artículo 102.
Documentación de la audiencia.- Lo actuado en toda
audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se
labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente
para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese
caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo
inmediato.
El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la
reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los
medios técnicos apropiados.
Artículo 103.
Contenido de las actas.- Las actas deberán contener
1) el lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que
corresponde.
2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la
inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes,
indicándose la causa de la ausencia si se conociere.
3) La relación suscinta de lo actuado en la
audiencia.
4) Las constancias que la ley imponga para cada caso
específico o que el tribunal resuelva consignar.
SECCION VI
De los expedientes judiciales
Artículo
104.
Formación de expedientes.- Con el escrito o acta inicial de
cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que
se incorporarán sucesivamente las actuaciones
posteriores.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada,
cuando lo estime conveniente, la forma de llevarse esos
expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Artículo 105.
Testimonios y certificados
105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o
cualquier interesado obtener testimonios íntegro o parcial o
certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser
autorizada por el tribunal, con citación de la parte
contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero, si se
dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal
resuelva de manera irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos,
indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por
cualquier escribano designado por la parte interesada en la
expedición, en este último caso a costa de la
misma.
Artículo 106.
Consulta de los expedientes.- Los expedientes judiciales o las
actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para
el examen de las partes y de todos los que tuvieran interés
en la exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición,
podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que
decidirá en definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7 ° .
Artículo 107.
Retiro de expedientes
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para
expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de
los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin
necesidad de mandato judicial, el plazo de retiro será el
señalado para la presentación del escrito
respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma
forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días
hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento
de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del
juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del
expediente facilitando facsímil del mismo a costa del
peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de
orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de
justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas
siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio
de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no
menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a
cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial
de justicia, por la vía de apremio, el importe podrá
aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando
cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal
podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado
para retirar expediente de la oficina por un término que no
podrá exceder de seis meses. El profesional será
solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo
la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no
sólo por la demora en la devolución, sino
también por el extravío de dichos autos o de
cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se
hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo
el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.
Artículo 108.
Archivo de expedientes.- Concluido un expediente o cuando las
circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente,
pero no retirado sino de mandato judicial para ser agregado a otros
autos o para otra finalidad legítima y con calidad de
oportuna devolución.
Artículo 109.
Reconstrucción de expedientes
109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u
ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la
copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su
utilización, el tribunal ordenará a quien la tenga
que la consigne en Secretaria.
109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o
desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para
cuyo fin practicará las diligencias probatorias que
evidencien su preexistencia y contenido.
109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el
tribunal ordenará, si lo entendiere necesario, la
renovación de los actos, prescribiendo el modo de
hacerlo.
SECCION VII
De la nulidad de los actos procesales
Artículo
110.
Especificidad y trascendencia de la nulidad.- No puede anularse un
acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo
autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos
precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al
que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado
indefensión.
Artículo 111.
Reclamación de la nulidad.- La nulidad deberá ser
declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso,
cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto
carezca de alguno de los requisitos indispensables para su
validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada
a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga
interés en la observancia de la norma respectiva, por haber
sufrido perjuicios por su violación.
Artículo 112.
Subsanación de la nulidad.- No puede pedir la
anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea
tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la
reparación de la nulidad en la primera oportunidad
hábil al efecto y por la vía correspondiente.
Artículo 113.
Extensión de la nulidad.- La nulidad de un acto no importa
la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes
de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las
otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los
efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo
disposición legal expresa en contrario.
Artículo 114.
Anulación de actos procesales fraudulentos.- Podrá
pedirse, aun después de terminado el proceso, la
anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o
colusión.
Esta anulación podrá pedirse sólo por
aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado
perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los
artículos anteriores. Los terceros pueden también
solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se
repondrán las cosas en el estado anterior a los
mismos.
Artículo 115.
Vías procesales para la reclamación de la
nulidad.
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se
debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al
contestarla.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se
debe reclamar por vía del recurso de reposición y por
el de apelación, cuando éste correspondiere,
así como por el de revisión en los casos previstos
por el artículo 114.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda
incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra
circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por
vía de recursos o excepción, en tal caso la demanda
incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte
días siguientes al del conocimiento fehaciente del
acto.
Artículo 116.
Declaración de nulidad en segunda instancia.- El tribunal
de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de
apelación deberá observar si se ha hecho valer en el
escrito, interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de
actos de la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en
alguna nulidad insanable.
En caso de que así fuere, examinará en el fallo,
previamente, la nulidad y sólo en el caso de rechazarla se
pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si
admitiere la reclamación y la declaración de nulidad
hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales
posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al
estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad.
CAPITULO II
Actos de Proposición
SECCION I
De la Demanda
Artículo
117.
Forma y contenido de la demanda.- Salvo disposición expresa
en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y
contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad,
su domicilio real, así como el que se constituye a los
efectos del juicio.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos
numerados, la invocación del derecho en que se funda y los
medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado
precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso
deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su
valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los
casos exceptuados por la ley.
Artículo 118.
De la prueba en la demanda
118.1 Se acompañara a la demanda toda la prueba documentada
que se intente hacer valer y los documentos que acrediten la
personería, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 40, así como testimonio del acto
conciliatorio en los casos en que éste procede.
Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se
reseñarán su contenido, indicándose con
precisión el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso.
118.2 También deberá indicar el actor el nombre y
domicilio de los testigos de que habrá de servirse,
así como los demás medios de prueba de que
habrá de valerse y solicitar su diligenciamiento.
Lo relativo a la declaración de parte se regirá por
lo dispuesto en la Sección II del Capítulo III de
este Libro.
118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las
pruebas claramente supervinientes las referidas a hechos nuevos o a
los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la
reconvención.
Artículo 119.
Contralor sobre la demanda
119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a
los artículos precedentes o a las disposiciones generales
que establecen las formalidades para la comparecencia en proceso,
el Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el
plazo que se señale con apercibimiento de tenerla por no
presentada.
119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los
fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que
rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará
conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos
al demandado.
La resolución final que recaiga es este último caso,
tendrá eficacia para ambas partes.
Artículo 120.
Acumulación de pretensiones.
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda
varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia
o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se
proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2 También podrá acumularse en una demanda,
pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados,
siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo
objeto o se hallen entre sí en relación de
dependencia o deriven de los mismos hechos.
Artículo 121.
Cambio de demanda
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido
contestada.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere
algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado
por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y
probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior
a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda
instancia.
En todos los casos se concederá a la contraparte las
facultades de contradicción y prueba correspondiente.
Artículo 122.
Efectos de la demanda
La demanda formalmente idónea determina la litispendencia
desde la fecha de su presentación. En su virtud:
1) la competencia inicial no se modificará aunque
posteriormente se alteren las circunstancias que la
determinaron.
2) Las partes conservarán su legitimación aunque los
hechos en qué ésta se funde hubieren cambiado.
3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada
fuera de los límites expresamente permitidos por este
Código.
4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el
mismo contenido.
5) Se producirán los demás efectos jurídicos
sustanciales, legalmente establecidos.
Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de
manifiesto a instancia de parte o de oficio.
SECCION II
Del Emplazamiento
Artículo
123.
Procedencia del emplazamiento.
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado
para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que
corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la
ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de
que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las
consecuencias que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las
mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso e renuncia o
muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado
y en caso de muerte de alguna de las partes.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el
emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con
apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo
que el tribunal señale, se seguirán adelante los
procedimientos (artículo 35.1).
Artículo 124.
Emplazamiento dentro de radio.- Si el demandado se domicilia
dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el
emplazamiento se practicará en la forma establecida para las
notificaciones personales en el domicilio.
Artículo 125.
Emplazamiento fuera de la ciudad.- Si el demandado se domicilia
fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se
practicará en la forma prevista para las notificaciones en
ese lugar.
En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con una
día por cada cien kilómetros, según la
planilla de distancias que confeccione la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 126.
Emplazamiento fuera del país.- Si el demandado se hallare
fuera del país, será emplazado mediante exhorto
librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.
El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el
tribunal entre un mínimo de sesenta días y un
máximo de noventa.
Artículo 127.
Emplazamiento con domicilio desconocido.
127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el
emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos,
conforme con lo dispuesto por el artículo 89, con
apercibimiento de nombrársele Defensor de oficio.
127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o
inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los
que se consideren habilitados a deducir oposición, con
apercibimiento de nombrársele Defensor de oficio, con quien
se seguirá el proceso.
127.3 Los términos del emplazamiento serán de
sesenta días si el demandado se hallare en el país, y
de noventa días si se hallare fuera de él o se
tratare de persona incierta o indeterminada.
127.3 En el proceso por usucapión, además del
emplazamiento genérico a cualquier interesado, se
emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como
último propietario en el certificado registral que, al
efecto, deberá acompañarse a la demanda.
Artículo 128.
Emplazamiento al apoderado.- El emplazamiento podrá hacerse
en la persona del apoderado, con mandato suficiente, siempre que el
mandante no se hallare dentro del área jurisdiccional del
tribunal.
Artículo 129.
Sanción por omisión
129.1 La omisión o alteración de las formas del
emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo.
129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera
al emplazado las mismas o más garantías que las que
este Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha
comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos
legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha
tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la
nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115).
SECCION III
De la contestación y de la reconvención
Artículo
130.
Forma y contenido de la contestación.
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la
contestación deberá presentarse por escrito y
ajustarse a las formas establecidas para la demanda excepto en lo
que resultare inaplicable.
130.2 El demandado deberá pronunciarse
categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en
la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se
hubieren acompañado y cuya autoría le fuere
atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se
tendrán como admisión de esos hechos y de la
autenticidad de los documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el
tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones
debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda
algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo,
podrán presentar demanda y contestación en escrito
conjunto.
Artículo 131.
De la prueba en la contestación.- El demandado, al
contestar, deberá aportar la prueba, conforme con lo
dispuesto por el artículo 118.
Artículo 132.
Actitudes del demandado.- El demandado puede, eventualmente,
allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas,
asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo o aducir
reconvención.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá
hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.
Artículo 133.
Excepciones previas.- El demandado puede plantear como excepciones
previas:
1) La incompetencia del tribunal;
2) La litispendencia;
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la
inadecuación del trámite dado a la misma o la
indebida acumulación de pretensiones;
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de
personería de este último;
5)La prestación de caución en el caso de
procuración oficiosa (artículo 41);
6) El emplazamiento de terceros en los casos en los casos en que,
según la ley, corresponde su llamamiento al proceso;
7) La prescripción o la caducidad;
8) La cosa juzgada o la transacción;
9) La falta de legitimación o interés, cuando surja
manifiestamente de los propios términos de la demanda.
El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta,
la litispendencia, la falta de representación, la
incapacidad declarada del actor o de su representante, la
caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
Artículo 134.
Allanamiento a la demanda.- El demandado podrá allanarse a
la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la
pretensión; en este caso el tribunal deberá dictar
sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún
otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites
del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden
público, si se tratare de derechos indisponibles o si los
hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por
confesión.
Artículo 135.
Actitud de expectativa.- Cuando la demanda debe ser contestada por
quien no ha tenido participación personal en los hechos y
carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los
mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será
admitido reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba.
La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre
hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor.
Artículo 136.
Reconvención
136.1 La reconvención sólo procederá cuando
se den los supuestos del artículo 120.1; numerales 1 y
3.
136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas
establecidas respecto de la demanda.
CAPITULO III
Pruebas
SECCION I
Reglas Generales
Artículo
137.
Necesidad de la Prueba.- Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren
prueba los hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones
indisponibles.
Artículo 138.
Exención de prueba. No requieren ser probados:
1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la
pretensión y no son admitidos por las partes;
2) Los hechos evidentes;
3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es
admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la
excluya.
Artículo 139.
Carga de la prueba
139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos
constitutivos de su pretensión; quien contradiga la
pretensión de su adversario tendrá la carga de probar
los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella
pretensión.
139.2 La distribución de la carga de la prueba no
obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su
apreciación, conforme con las reglas de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 140.
Valoración de la prueba.- Las pruebas se apreciarán
tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto,
racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de
apreciación diversa.
El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios
de prueba fundan principalmente su decisión.
Artículo 141.
Regla de experiencia.- A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal
aplicará las reglas de la experiencia común
extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 142.
Producción de la prueba.- Todas las pruebas deben ser
producidas en audiencia y conforme con lo que se dispone en Libro
II, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 143.
Prueba del derecho.- El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba y el Tribunal y las partes
podrán acudir a todo procedimiento legítimo para
acreditarlo.
Artículo 144.
Rechazo de la prueba
144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden
determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a
petición de parte o de oficio -con mención expresa de
este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente
inconducente o prohibidas por la regla de derecho (artículo
24, numeral 6).
144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas
impertinentes.
Artículo 145.
Prueba trasladada.- Las pruebas practicadas válidamente en
un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán
eficacia similar a la que tendrían de haber sido
diligenciadas en este último proceso, siempre que en el
primitivo se hubiere practicado a petición de la parte
contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Artículo 146.
Medios de prueba
146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración
de parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial
y las reproducciones de hechos.
146.2 También podrán utilizarse otros medios
probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando
analógicamente las normas que disciplinaria a los
expresamente previstos por la ley.
Artículo 147.
Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la
prueba. Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre
producción, denegación y diligenciamiento de la
prueba, serán apelables con efecto diferido.
SECCION II
De la Declaración de Parte
Artículo
148.
Admisibilidad.- Las partes podrán recíprocamente
pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin
perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el
artículo 24, numeral 5. El interrogatorio también
procederá respecto de cualquier litigante con interés
distinto de aquel que lo solicita.
Artículo 149.
Interrogatorio
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el
dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas
recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado el
interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados,
podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la
dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el
artículo 161, numeral 3.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el
tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a
solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa
citación.
149.3 También podrá efectuarse, previa
citación específica para ese acto y con la
prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa
del tribunal o a petición de parte que deberá
formularse en la forma y oportunidad prescripta por el
artículo 150.
149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa
justificada así como la negativa a contestar o las
respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos
hechos de la demanda o de la contestación, en su caso,
susceptibles de ser probados por confesión.
Artículo 150.
Posiciones
150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente.
Deberán formular la solicitud respectiva con
acompañamiento del pliego cerrado que las contenga, con
antelación suficiente a la fecha de audiencia de prueba,
para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte
se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se
le tendrá pro citada con la simple manifestación
respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo
dispuesto en el ordinal siguiente.
150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio
constituido del absolvente con tres días de
anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de
que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con
evasivas, se le tendrá por confeso.
150.3 El pliego contendrá posiciones que serán
redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada
posición más que sobre un hecho concreto, o
algún otro íntimamente ligado.
Artículo 151.
Formas
151.1 La declaración y la absolución deberán
ser hechas por la parte personalmente.
151.2 El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de
menores púberes, lo que se efectuará en presencia de
su representante legal, salvo casos de imposibilidad que el
Tribunal apreciará libremente.
151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a
los apoderados, por los hechos realizados por éstos en
nombre de sus mandantes.
151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a
la persona física que la integra que habrá de
comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por su
conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello,
el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar,
el interrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona
que tenga la condición de representante estatutario o legal
de la persona jurídica o integrante de su
dirección.
Artículo 152.
Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso.
Cuando se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a
más de cien kilómetros de la sede del tribunal, el
interrogatorio o la absolución podrá efectuarse por
medio del tribunal comisionado.
Artículo 153.
Confesión
153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su
representante constituido en forma, si al contestar el
interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto
escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho
personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y
favorable a la adversaria.
153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que
la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales
la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos
indisponibles. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido
determinada por error, violencia o dolo.
153.3 La confesión ficta a que refieren los
artículos 149.4 y 150.2 hace prueba, salvo en lo que
resultare contradicha por las demás pruebas producidas u
otras circunstancias de la causa.
SECCION III
De la declaración de testigos
Artículo
154.
Admisibilidad.- La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 155.
Testigos.- Podrá declarar como testigos cualquier persona
física, excepto.
1) Los menores de catorce años;
2) Los que por enfermedad física o psíquica en el
tiempo al cual debe referirse su declaración, eran incapaces
de percibir el hecho a probar;
3) Los que por enfermedad física o psíquica al
tiempo de la declaración son incapaces de comunicar a sus
percepciones.
Artículo 156.
Excensiones al deber de testimoniar
156.1 Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el
cónyuge, aun separado, los parientes consanguíneos
hasta el segundo grado, los afines en primer grado y los padres e
hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el proceso refiera a
cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
156.2 Así mismo pueden rehusarse contestar preguntas que
violen su deber o facultad de reserva, aquellos que están
amparados por el secreto profesional o que por disposición
de la ley deban guardar secreto.
Artículo 157.
Testigos sospechosos.- Constituyen declaraciones sospechosas las
de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en
circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en
razón de parentesco, dependencia, sentimientos o
interés en relación a las partes o sus apoderados,
antecedentes personales u otras causas similares.
Artículo 158.
Pruebas de las circunstancias de sospecha.- Las circunstancias que
afectan la credibilidad e imparcialidad de testigos, serán
acreditadas por las partes cualquier medio idóneo en la
etapa de producción de la prueba y serán apreciadas
por el tribunal en la sentencia.
La admisión por el testigo de la circunstancia imputada
dispensa de toda otra prueba.
El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las
circunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la
declaración.
Artículo 159.
Petición de la prueba testimonial.- Cuando se solicite
prueba testimonial se deberá indicar el nombre, edad,
domicilio y profesión de los testigos y enunciarse,
sucintamente, el objeto de la prueba.
Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de
cinco testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del
tribunal.
Artículo 160.
Citación del testigo.
160.1 Los testigos serán citados con tres días de
anticipación, por lo menos, por cédula en la que se
señalará el deber de comparecer y la sanción
para el caso de desobediencia.
160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte
que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer, en
este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se
prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el
artículo 24, numeral 5.
160.3 El testigo, que citado por el tribunal rehuse comparecer,
será conducido a presencia de aquél por la fuerza
pública.
160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en
desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su
arresto hasta por cinco días.
160.5 No se descontará del salario del testigo
compareciente, el tiempo que estuvo a disposición del
tribunal.
Artículo 161.
Audiencia de declaración.- La declaración de los
testigos se realizará en audiencia presidida por el
tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa
promesa o juramento de decir verdad y conforme con las siguientes
reglas:
1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar,
acerca de su nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad,
profesión, ocupación, estudios que haya cursado y
demás circunstancias que sirvan para establecer su
personalidad y si existe en relación con él
algún motivo de sospecha: a continuación
ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto
de su declaración, interrogándolo sobre ello.
2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la
razón de conocimiento de sus dichos, con explicación
de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido
cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
3) Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes
podrán interrogar libremente al testigo por intermedio de
sus abogados bajo la dirección del tribunal que en todo
momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier
pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por
terminado el interrogatorio.
4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, menos que el
tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a
cifras, fechas o en los demás casos en que se considere
justificado.
5) Concluida la declaración, el testigo podrá
ausentarse de la sede del tribunal cuando éste lo
autorice.
6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su
concurrencia a la audiencia, la que constituirá
justificativo suficiente, en lo laboral, relativo a haberes a
percibir por horas no trabajadas.
Artículo 162.
Careo.- Podrá ordenarse de oficio o a petición de
parte, careos de los testigos entre sí o de éstos con
las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 163.
Declaración por informe.- Sólo podrán dar
testimonio por certificación o informe, el Presidente de la
República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios
del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de
Cuentas, Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en
actividad de las Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales
de Apelaciones, el Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados, los
embajadores y demás diplomáticos acreditados en la
República cuando así proceda de acuerdo con las
normas del Derecho Internacional.
Artículo 164.
Testigo falso.- Si el tribunal ante quien se presta la
declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la
verdad, dispondrá se remitan los antecedentes del caso al
tribunal competente del orden penal.
SECCION IV
De los Documentos
Artículo
165.
Presentación del Documento.- La parte que quiera servirse
de un documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al
tribunal en la forma establecida por el artículo 72.1 y en
las oportunidades prescriptas al efecto (artículos 118.1 y.3
y 131).
Artículo 166.
Documentos en oficinas públicas.- La parte que quiera
servirse de un documento que se encuentre en una oficina
pública, podrá solicitarlo por intermedio del
tribunal. El abogado o el procurador de la parte podrá
también requerir directamente testimonio o facsímil
autenticado del mismo, especificando el proceso al que se
destina.
En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de
reserva, se estará a lo que decida el tribunal al
respecto.
Artículo 167.
Documentos en poder de terceros.- Cuando las partes quieran
servirse de documentos que están en poder de terceros,
deberán solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea
en original o en las copias que prevé el artículo
72.1.
El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento
fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere
ocasionarle perjuicio lo que apreciará el tribunal.
Artículo 168.
Documento en poder del adversario.- La parte que quiera servirse
de un documento que según su manifestación se halla
en poder de su adversario podrá pedir al tribunal que intime
a aquél su presentación en el plazo que se
determine.
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido
del documento resultare manifiestamente verosímil, la
negativa a presentarlo podrá ser estimada como
reconocimiento de ese contenido.
Artículo 169.
Prueba de libros de comercio.- La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las
disposiciones de las leyes mercantiles.
Artículo 170.
Autenticidad de los documentos
170.1 El documento público se presume auténtico
mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad;
igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se
encuentren autenticadas por notorio o autoridad competente.
170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes,
se tendrán por auténticos, salvo que se desconzca su
firma, si están suscriptos a la autoría, si no lo
están, en las oportunidades que se indican en el
artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de
falsedad.
Artículo 171.
Desconocimiento del documento privado emanado de la parte. Si los
documentos se presentan con la demanda o con la
reconvención, la parte contraria sólo podrá
desconocerlos al contestarlas.
Si se presentan con la contestación de la demanda o de la
reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello
fuera admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro
de los seis días siguientes al de la notificación de
la providencia que ordena su agregación, salvo si se
agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento
deberá realizarse en la misma.
Artículo 172.
Tacha de falsedad.
172.1 La parte que impugne de falsedad material de un documento
público o un documento privado auténtico o tenido por
auténtico, presentado por su adversario, deberá
hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo
anterior, promoviendo demanda incidental con la que se
formará pieza por separado, en cuyo procedimiento,
además de la parte contraria, será oído el
Ministerio Público.
La falsedad ideológica o la nulidad del documento se
argüirá como defensa en el propio proceso.
172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la
posibilidad de la existencia de un delito, se dará cuenta al
tribunal competente en lo Penal; el proceso penal por falsedad no
detiene la tramitación del proceso civil, ni su sentencia
modificará las conclusiones de este último, salvo lo
dispuesto en el artículo 283.2.
Artículo 173.
Reconocimiento de documentos privados.
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2,
la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la
contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos
en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o
por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis
días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el
documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere
respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la
autoría del documento sea de su causante; pero si no
concurrieren a la citación, se tendrá el documento
por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal,
se podrá citar, indistintamente, al representante o al
representado. Si el primero reconociere el documento o no
concurriere a la citación o si, concurriendo, diere
respuestas evasivas, se tendrá el documento como
auténtico para el representado, una vez probada la
representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 174.
Cotejo de letras o firmas.- En los casos de desconocimiento de las
firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría
(artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del
documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a
la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros
documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.
Artículo 175.
Documentos admisibles e inadmisibles
175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque
no sean manuscritos, como ser fotografías,
radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas
cinematográficas y otros similares.
175.2 No serán admitidas como medios de pruebas las cartas
misivas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado
civil de las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra
el Estado y demás personas públicas.
Artículo 176.
Documentos incompletos.- Los instrumentos rotos, cancelados,
quemados o raspados en parte sustancial, no hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren
enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea
no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del
documento.
SECCION V
De la Prueba Pericial
Artículo
177.
Procedencia
177.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos
que interesen al proceso son necesarios conocimientos
artísticos, científicos o técnicos
especiales.
177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen
pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la
impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El
tribunal podrá disponer de oficio de un nuevo dictamen
cuando, a su juicio procediere.
Artículo 178.
Número de peritos.- El perito será uno solo
designado por el tribunal, salvo que las partes, de común
acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la
cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también
podrá según las circunstancias solicitar el dictamen
de institutos, academias, colegios, u otros organismos.
Artículo 179.
Impedimentos y recusaciones de los peritos.- Los peritos
están impedidos y son recusables por las mismas causales que
los Jueces.
La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las
partes dentro de los tres días siguientes al de la
notificación de la providencia que lo designe o de audiencia
en que se haga su designación.
Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada
por el perito, se procederá por el trámite de los
incidentes y la resolución que recaiga será
irrecurrible.
La recusación de los peritos propuestos por las partes
sólo podrá fundarse en causas supervinientes.
Artículo 180.
Procedimiento.- La parte que solicite un dictamen pericial
señalará concretamente las cuestiones sobre las
cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario
podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y
determinará los puntos que han de ser objeto del mismo de
acuerdo con las proposiciones de las partes y los que de oficio
considere conveniente formular. Asimismo, fijará el plazo en
el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual,
caducará el encargo.
Artículo 181.
Práctica de la prueba.- Los peritos, en caso de ser varios,
deberán practicar unidos la diligencia.
En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes
la fecha en que se habrá de practicar la diligencia, a los
efectos de que puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus
asesores técnicos, pudiendo hacer las observaciones que
estimen convenientes.
Artículo 182.
Deber del encargo y responsabilidad
182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus
funciones, salvo justa causa de abstención que
deberán poner en conocimiento del tribunal dentro de los
tres días siguientes a la comunicación de su
designación y que aquél apreciará
libremente.
182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le
hará pasible de responsabilidad civil frente a las partes y
disciplinarias ante el tribunal.
Artículo 183.
Observaciones al dictamen
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y
éstas, en el plazo de tres días luego de aquella
comunicación o en la audiencia de prueba, podrán
pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las
que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si
ello no fuera posible, en el plazo que establezca el tribunal. En
todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia,
ala que deberá concurrir el perito.
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes
podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las
pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la
realización de un nuevo peritaje por una sola vez
(artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito
las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer,
por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la
realización de un nuevo peritaje.
Artículo 184.
Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los
peritos, salvo el caso de que las partes le hayan dado a
éstos el carácter de arbitradores respecto de los
hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos
disponibles, serán apreciados por el tribunal de acuerdo con
las reglas de la sana crítica (artículo 140),
debiendo consignar en el fallo los motivos que tengan para
apartarse de ello cuando así lo haga.
Artículo 185.
Honorarios de los peritos.
185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la
parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las
condenaciones que imponga la sentencia.
185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de
oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por
una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento
sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán
satisfechos por mitades.
185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá
consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada
esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para
garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales
serán fijados en la sentencia definitiva.
185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados
siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de
los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o,
en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del
Código Civil.
SECCION VI
Inspección Judicial y Reproducciones de Hecho
Artículo
186.
Inspección Judicial.- El tribunal, a petición de las
partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas
con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la
decisión del proceso.
Artículo 187.
Procedimiento de la inspección judicial.- Al ordenarse la
prueba se individualizará su objeto y se determinará
la fecha y lugar en que se realizará pudiéndose
disponer la concurrencia de peritos o de testigos a dicho
acto.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán
hacerlo las partes con sus abogados y asesores técnicos,
quienes podrán formular las observaciones pertinentes, de
las que se dejará constancia en acta en forma
resumida.
A los peritos se les requerirá las explicaciones
técnicas del caso, pudiendo el tribunal por
excepción, disponer que informen por separado en el plazo
que se les fijará al efecto.
A los testigos se les interrogará libremente sobre el
objeto de la inspección.
Artículo 188.
Reproducción de hechos.- Por el mismo procedimiento
(artículos 186 y 187) podrá procederse a la
reproducción de los hechos, bajo la dirección del
tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la
realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio
de la utilización de medios técnicos para el registro
de lo actuado.
Artículo 189.
Colaboración para la práctica de la medida
probatoria.
189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la
máxima colaboración para la efectiva y adecuada
realización de las inspecciones, reconstrucciones y
pericias.
En caso de injustificado rehusamiento de los terceros a prestar la
colaboración, el tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio
de lo actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro
menoscabo patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en
forma irrecurrible las cantidades que las partes, conforme con el
régimen del artículo 185, habrán de abonar a
título de indemnización.
189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de
las partes y se negara injustificadamente a suministrarla, el
tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello se
persistiere en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje
sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la
exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del
hecho que se quiere probar salvo prueba en contrario.
SECCION VII
Prueba por informe
Artículo
190.
Procedencia
190.1 Los informes que se soliciten a entidades públicas o
privadas deberán versar sobre puntos claramente
individualizados y referir a hechos o actos que resulten de la
documentación, archivo o registro del informante.
190.2 No será admisible el pedido de informe que
manifiestamente tienda a sustituto o ampliar otro medio de prueba
que específicamente corresponda por la ley o por la
naturaleza del hecho a probar.
190.3 Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe
sólo podrá ser negado si existiere causa de reserva o
secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento
del tribunal dentro del sexto día de recibido el oficio,
estándose a lo que éste resuelva.
190.4 El tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá
disponer que el informe sea recabado directamente por uno de sus
funcionarios.
190.5 Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a
solicitar, en cualquier oficina pública, testimonio de
cualquier documento o actuación administrativa o
jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como prueba
en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 191.
Colaboración del informante.- Corresponderá aplicar,
respecto del diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el
artículo 189.1 y 2 en lo que fuere pertinente.
Artículo 192.
Facultades de la contraparte.
192.1 La contraparte podrá formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los
hechos a que han de referirse.
192.2 También podrán impugnar de falsedad al
informe, en cuyo caso se podrá requerir la exhibición
de los asientos, documentos y demás antecedentes en que se
fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada
dentro del quinto día siguiente al de la notificación
de la providencia que ordenare la agregación del informe o
en la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará
por el trámite de los incidentes (artículos 320 y
321). Si resultare l presunción de un delito de
falsificación, será aplicable lo dispuesto por el
artículo 172.2.
CAPITULO IV
Procedimientos posteriores a la prueba
Artículo
193.
Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.
193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para
considerar su decisión (artículo 343.7) no se
admitirá ninguna otra prueba en la instancia.
193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que
efectúense anuncio, diligencias para mejor proveer, debiendo
dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso
su diligenciamiento de oficio, durante el trámite del
proceso.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba,
diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el
cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del
recurso de apelación diferida, si se violan las
garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha
prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las
partes en el proceso, podrá disponer las medidas
complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de
dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 194.
Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.
194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no
podrá ser postergada por más de treinta días,
aún cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para
mejor proveer o la solicitada por las partes a título de
complemento de aquélla.
194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a
efectos de posibilitar que la producción de las probanzas
dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida
antelación a la audiencia final.
En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere
recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos
improrrogables, como máximo y, retirado el tribunal para
considerar su decisión, deberá seguidamente
pronunciar la sentencia acompañada de sus fundamentos sin
admitirse ninguna prórroga.
CAPITULO V
De las Resoluciones Judiciales
SECCION I
Forma y Contenido
Artículo
195.
Forma de las resoluciones judiciales.- Los tribunales
dictarán sus resoluciones en forma de providencias de
trámite y de sentencias interlocutorias y definitivas.
Artículo 196.
Providencias de trámite.- Las providencias de
trámite se dictarán dentro de las cuarenta y ocho
horas de presentadas las peticiones de las partes o las
exposiciones de la oficina, salvo las que corresponda pronunciar en
la audiencia.
Artículo 197.
Forma de la sentencia.- El Tribunal estudiará por sí
mismo los procesos, dictará personalmente la sentencia y la
suscribirá.
Cuando se pronuncie en audiencia se insertará en el acta
respectiva. La sentencia contendrá la fecha y la
identificación de los autor, con mención de las
partes intervinientes y demás elementos que surjan de la
carátula del expediente.
A continuación se establecerá, de modo claro y
sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por
ciertos y los que han sido probados, consignándose los
fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones
jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se
concluirá con la parte dispositiva, que se redactará
en términos imperativos.
Artículo 198.
Contenido de la sentencia.- Las sentencias contendrán
decisiones expresas, positivas precisas. Recaerán sobre las
cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones
deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se
pronunciarán sobre las condenaciones en costas y
costos.
Artículo 199.
Pronunciamiento según equidad.- Si mediare acuerdo de
partes y siempre que éstas tuvieren la libre
disposición del derecho aducido en juicio, podrá el
tribunal fallar el asunto por equidad (artículo 25.1).
Artículo 200.
Decisión anticipada
200.1 En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán
resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por
unanimidad de votos y en los casos siguientes:
1) si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente
consideradas por el tribunal;
2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y
éste decidiere mantenerla;
3) si hubieren manifiestas razones de urgencia;
4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el
proceso.
200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de
segunda instancia, también podrán dictar
decisión anticipada los tribunales unipersonales.
Artículo 201.
Discordia parcial.- Cuando en los cuerpos colegiados se suscitare
discordia de naturaleza parcial, se redactará y
suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, la
que se mantendrá reservada y se agregará a lo que
luego se resuelva sobre el o los puntos discordes, para lo cual se
procederá a la integración del tribunal constituyendo
una sola sentencia, que así será notificada. El o los
puntos discordes serán fijados por el tribunal en forma de
acta reservada, señalando concretamente la posición
de cada uno de sus integrantes al respecto, con sus fundamentos, la
que se incorporará a los autos una vez dictada la
sentencia.
Artículo 202.
Providencia con citación.- Siempre que se ordene algo con
citación, el Actuario deberá suspender el
cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días
de la notificación hecha a la parte que deba ser citada.
Esta podrá deducir oposición dentro de ese
término, vencido el cual precluirá su facultad
impugnativa.
SECCION II
Plazos para dictar las sentencias
Artículo
203.
Plazos para dictar sentencia
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados,
deberán dictar la sentencia al cabo de la audiencia final, y
en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de
todo lo cual se dará lectura a los efectos de su
comunicación (artículo 76).
203.2 El Tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá
diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior
audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor
de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de
quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los
plazos para recurrir se contarán a partir del día
siguiente al de la celebración de esta última
audiencia.
203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se
podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus
fundamentos por quince días, si se tratare de sentencia
definitiva, procediéndose conforme a lo establecido en el
ordinal anterior.
Artículo 204.
Plazos de estudio de los tribunales colegiados.
204.1 En los tribunales colegiados, el plazo de estudio de que
dispone cada integrante será de quince días en los
casos de sentencias interlocutorias y de treinta días
tratándose de sentencias definitivas (artículo
344.2).
204.2 El expediente será pasado a estudio de cada uno de
los Ministros en forma simultánea y en facsímil
certificado por el secretario. El original quedará en
Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del
tribunal.
204.3 Devueltos los autos por el último Ministro, se
convocará a la audiencia respectiva dentro de un plazo que
no podrá exceder de treinta días.
Artículo 205.
Plazos de estudio en los tribunales unipersonales. Cuando la
segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su
titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el
artículo precedente, y se convocará a audiencia en un
plazo máximo de treinta días.
Artículo 206.
Prórroga del plazo.- El Juez podrá solicitar de la
Suprema Corte de Justicia, antes de transcurrido el último
quinto de cada uno de los plazos establecidos, ampliación
del término, con remisión de los autos, lo que se
acordará por una sola vez si se entendieren fundadas las
razones expuestas. El plazo respectivo se continuará
computado desde que se hubieren recibido nuevamente los autos en el
Tribunal del titular peticionante.
Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema
Corte de Justicia podrán solicitar al respectivo Cuerpo
igual ampliación del término para estudio, el que
podrá concederlo por única vez si encuentra motivo
fundado, en resolución que dictarán los otros
Ministros y que, en cada caso y tratándose de Tribunales de
Apelaciones, será puesta en conocimiento de la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 207.
Suspensión de plazos.- Los plazos para el estudio y para
dictar sentencia, se suspenden por las licencias de los
Magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias para mejor proveer, así como las
demás indispensables que correspondieren, suspenderán
los términos para dictar sentencia conforme con lo dispuesto
por el artículo 194. Cumplidas que sean recomenzará
el transcurso del plazo ininterrumpido y se computará el
tiempo transcurrido anteriormente.
Sólo una vez podrán interrumpirse los
términos aquí mencionados, en cualquiera de los
casos.
Artículo 208.
Nota del Actuario o Secretario.- En los expedientes en los que el
tribunal conoce en vía de apelación, el Actuario o
Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se
reciban los autos y de aquélla en que eleva los autos a
estudio.
Si entre esa fecha y la de la última actuación
mediaran más de diez días, el plazo de estudio
(artículos 204 y 205) comenzará a correr desde la
referida última actuación.
Además de la constancia del Secretario, los Ministros
harán constar - bajo apercibimiento de incurrir en falta
grave - la fecha en que reciben y aquélla en que devuelven
los autos que les son pasados a estudio.
Artículo 209.
Traslados y ascensos.- Cuando se traslade o ascienda a un Juez,
éste mantendrá su competencia para dictar la
sentencia pendiente en aquellos asuntos en los cuales se hubiere
celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Artículo 210.
Licencias extraordinarias.- No podrá otorgarse licencia
extraordinaria, salvo por motivos de enfermedad, a los magistrados
que registren atrasos en las sentencias.
Artículo 211.
Renuncias.- Salvo cuando el cese obedezca a causa justificada, a
juicio del jerarca, la renuncia o cese del magistrado que se
encuentre atrasado en sus sentencias, determinará la
aplicación de una multa de hasta seis veces el importe de su
sueldo mensual, la que podrá ser descontada, incluso, de su
pasividad.
Artículo 212.
Omisión y atraso reiterados.- La omisión y el atraso
reiterados en el pronunciamiento de las sentencias,
constituirá falta grave que obstará al ascenso del
Magistrado, sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley
Orgánica.
Artículo 213.
Multas.- El Magistrado que dejare vencer los plazos será
sancionado con multa. En caso que registre el vencimiento de
más de dos casos en el mes será sancionado con la
pérdida del diez por ciento del sueldo. Si al cabo del
año registra más de seis casos de vencimiento del
término, será sancionado, además, con el
descuento del veinte por ciento del sueldo al mes siguiente del
año calendario y/o del año en que ha permanecido en
el cargo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control
efectivo del cumplimiento de estos deberes y el de la
aplicación de las sanciones.
SECCION III
Eficacia
Artículo
214.
Eficacia de las providencias de trámite.- Las providencias
de trámite podrán rectificarse y ampliarse en
cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, por razones de
forma o de fondo, salvo si ya se ha operado
preclusión.
Artículo 215.
Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.- Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo siguiente y las sentencias definitivas,
pasarán en autoridad de cosa juzgada.
1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos;
2) Si las partes las consienten expresamente;
3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin
interponer el correspondiente recurso;
4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no
existieren otros consagrados por este Código.
Artículo 216.
Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no
pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la
sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el
procedimiento.
Artículo 217.
Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales.- Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable,
podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte,
en cualquier momento del proceso.
Artículo 218.
Eficacia de la sentencia frente a terceros
218.1 La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a
título universal.
218.2 También alcanza a: a) a los codeudores solidarios; b)
a los titulares del dominio desmembramiento que no es el propio
respecto del mismo bien.
218.3 Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos
dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de
éstas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha
sido juzgada, son terceros a los que alcanza la cosa juzgada
solamente si han tenido conocimiento judicial del pleito o si se
amparan a la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan. También comprenderá a los que pudieren
conocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de
información registral, la hubieren o no solicitado.
Artículo 219.
Efecto de la cosa juzgada en otro proceso.- La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo
proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo
objeto y se fundare en la misma causa.
Artículo 220.
Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en
representación de intereses difusos.- La sentencia dictada
en procesos promovidos en defensa de intereses difusos
(artículo 42) tendrá eficacia general, salvo si fuere
absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado
podrá volver a plantear la cuestión en otro
proceso.
Artículo 221.
Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a
personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan
sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o
inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a
todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se
compruebe en el mismo proceso o en otro, que su identidad era
conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
Artículo 222.
Inmutabilidad de la sentencia
222.1 Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la
intervención del tribunal respecto de la cuestión
decidida. Este no podrá modificar aquella en parte alguna
aunque se presentaren nuevos documentos o advirtiere su error,
salvo cuando se solicitare aclaración o ampliación de
la misma (artículo 244).
222.2 Los errores materiales y los puramente numéricos
podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a
petición de parte, aun durante la etapa de ejecución
de la sentencia.
CAPITULO VI
Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso
SECCION I
Conciliación y Transacción
Artículo
223.
Oportunidad y trámite.- Las partes podrán conciliar
o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de
existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia
de conclusión de la causa. El acuerdo deberá
presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el
tribunal de lo que se dejará constancia en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación o
transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre
que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del
derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si
aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones
debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no
se encuentre firme.
Si la conciliación o la transacción sólo
recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los
litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no
comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las
mismas.
En este último caso deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 46.
Artículo 224.
Eficacia.- La conciliación o transacción que ponen
fin al proceso surten el mismo efecto que la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Artículo 225.
Costas y costos.- Cuando el proceso termine por
conciliación o transacción cada parte pagará
sus gastos, salvo convención en contrario.
SECCION II
Desistimiento
Artículo
226.
Formas de desistimiento.- Puede desistirse del proceso y de la
pretensión.
Toda expresión de desistimiento debe formularse
especificando concretamente su contenido.
El desistimiento puede hacerse antes de existir sentencia
ejecutoriada.
Artículo 227.
Desistimiento del proceso
227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del
mismo anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el
tribunal ordenará el archivo de las actuaciones salvo que
medie oposición de la contraparte, deducida dentro de los
seis días siguientes a la notificación.
227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia
coloca las situaciones jurídicas objeto del mismo en el
estado que tenían antes de la demanda y no impide la
renovación de aquél.
227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en
instancia de casación, significa la renuncia de la
apelación o casación interpuestas y deja firme las
sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del
recurso.
Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso
continuará solamente en lo que refiere a su
impugnación.
Artículo 228.
Desistimiento de la pretensión.- En la misma oportunidad a
que se refiere el artículo 227.1, el actor podrá
desistir de la pretensión o renunciar a su derecho.
En tales casos no se requerirá la conformidad de la
contraparte, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto
procede por la naturaleza del derecho en litigio. En caso
afirmativo, dará por terminado el proceso, el cual no
podrá volver a plantearse.
Artículo 229.
Desistimiento de la oposición .- El demandado podrá
desistir de la oposición que hubiere formulado, en cualquier
estado del proceso anterior a la sentencia.
Tal desistimiento se tendrá como allanamiento a la
pretensión del actor y se regulará por las normas de
aquél.
Artículo 230.
Desistimiento de actos del proceso. Puede desistirse libremente de
uno o más actos del proceso o situaciones procesales
favorables y adquiridas.
Artículo 231.
Costas y costos en caso de desistimiento
231.1 Costas y costos en caso de desistimiento
231.2 Tratándose de la renuncia del derecho, del
desistimiento de la pretensión, de la oposición o de
los recursos, quien desistiere pagará todos los
gastos.
Artículo 232.
Daños y perjuicios.- El desistimiento del proceso no impide
las demandas que pudiera promover el adversario por los
daños y perjuicios causados por el proceso desistido.
SECCION III
Perención de la Instancia
Artículo
233.
Perención.- Se extinguirá la instancia por
perención, declarable de oficio a petición de parte,
cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en
primera o única instancia y de seis meses en todos los
demás casos, incluidos los incidentes.
Artículo 234.
Cómputo
234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente
al de la última notificación de la última
providencia que se hubiere dictado o desde el día de la
práctica de la última diligencia.
234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará
el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de
partes homologado por el tribunal (artículo 92).
Artículo 235.
Paralización que no produce perención.- No
operará la perención cuando la paralización
del proceso sea debida a causa de fuerza mayor y que los litigantes
no hayan podido superar con los medios procesales a su
alcance.
Artículo 236.
Improcedencia.- No se producirá la perención:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;
2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y
procesos contenciosos a que dieren lugar aquéllos;
3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se
hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya
producción dependiera de actividad de parte. En ese caso,
correrá el plazo desde el momento en que se notifico la
providencia que las dispuso.
Artículo 237.
Contra quienes opera.- La perención operará
también contra el Estado y demás personas de Derecho
Público así como los incapaces y ausentes, siempre
que éstos últimos estén debidamente
representados en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad de
sus administradores y representantes.
Artículo 238.
Procedimiento y recurso
238.1 La perención opera de pleno derecho, no obstante no
podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de
parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por
cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su
reanudación.
238.2 La providencia interlocutoria que declare la
perención, sólo será susceptible de recursos
fundados exclusivamente en error de cómputo o en la
existencia de causas de fuerza mayor (artículo 235), la
providencia que no hace lugar a la declaración de
perención sólo será susceptible del recurso de
reposición.
Artículo 239.
Efectos.- En primera instancia, la perención hace
ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que
tenían antes de la demanda, pero no impide replantear el
proceso. En segunda instancia o en casación, la
perención deja firma la sentencia recurrida. No obstante,
las pruebas producidas en un proceso extinguido por
perención conservarán su validez en cualquier otro
proceso posterior, conforme con lo dispuesto por el artículo
145.
Artículo 240.
Transcurso de la prescripción.- Una vez declarada la
perención, las prescripciones interrumpidas mediante el
emplazamiento, siguen corriendo tal como si la interrupción
no si hubiere producido.
CAPITULO VII
Medios de Impugnación de las Resoluciones Judiciales
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo
241.
Impugnabilidad de las resoluciones judiciales
241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo
disposición expresa en contrario.
241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al
derecho a recurrir, independientemente de la aceptación de
la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 16.
Artículo 242.
Legitimación para impugnar.- Tienen legitimación par
impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales
se entienden incluidos los terceros intervinientes en el proceso,
los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia
(artículo 218) a los que la resolución cause un
perjuicio, aunque éste sea parcial.
Artículo 243.
Diversas clases de recursos.
243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los
recursos de aclaración, de ampliación, de
reposición, de apelación o de casación o de la
excepción o defensa de inconstitucionalidad, de
casación y de revisión.
243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente
de nulidad, conforme con lo establecido por el artículo
115.
SECCION II
Recursos de Aclaración y Ampliación
Artículo
244.
Aclaración y Ampliación
244.1 El tribunal, a petición verbal de cualquiera de las
partes formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie
la providencia o en solicitud escrita presentada dentro de los tres
días siguientes al de su notificación, si se tratare
de providencia dictada fuera de la audiencia o de sentencia
definitiva podrá aclarar algún concepto oscuro o
palabras dudosas que éstas contuvieren. La aclaración
se hará, en el primer caso, sin más trámite y
en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
244.2 También se podrá a igual pedimento y dentro de
los mismos plazos, ampliar la resolución y pronunciarse
sobre algún punto esencial que se hubiere omitido.
244.3 Los plazos para interponer los otros recursos se
contarán a partir del día siguiente al de la
notificación de la resolución que recaiga sobre la
aclaración o ampliación.
244.4 Estos recursos proceden respecto de toda clase de
resoluciones. Podrán ser usados por una sola vez por cada
una de las partes y en relación con cada
resolución.
SECCION III
Recurso de Reposición
Artículo
245.
Procedencia
El recurso de reposición procede contra las providencias de
trámite y las sentencias interlocutorias, a fin de que el
propio tribunal, advirtiendo de su error, pueda modificarlas por
contrario imperio.
Artículo 246.
Plazo y procedimiento
246.1 Si se tratare de providencias de trámite el recurso
deberá interponerse verbalmente, con expresión de las
razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se
pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días
siguientes al de la notificación de la providencia, si
ésta no se dicto en audiencia o diligencia.
246.2 El tribunal podrá decidir de plano en el recurso,
confirmando o modificando la providencia impugnada.
Podrá, asimismo, en consideración a las
circunstancias del caso, oir a la contraparte en el mismo acto
antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el
término del traslado será de tres días.
246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto
en la misma, en forma inmediata.
Artículo 247.
Efectos de la reposición
Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte
contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso
de reposición y el de apelación en subsidio, si
correspondiere.
SECCION IV
Recurso de Apelación
Artículo
248.
Recurso de apelación.- La apelación es el recurso
concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por
una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal
superior correspondiente, previo estudio de la cuestión
decidida pro la resolución recurrida, la reforme, revoque o
anule.
Artículo 249.
Causas de la impugnación.- La impugnación puede
fundarse en la improcedencia de la resolución en cuanto a su
mérito o en la nulidad por incumplimiento de un requisito
del que se derive tal efecto.
La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al
procedimiento; pero en este último caso, siempre que no haya
mediado subsanación.
Artículo 250.
Procedencia.- Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas sin más excepciones
que las de segunda instancia y las demás que expresamente
establezca la ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en
el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable
y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias
podrá ser subsidiaria del recurso de reposición,
debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y
dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los caso (artículo 254). No obstante, se haya o no deducido
recurso de reposición, el tribunal podrá siempre
revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria
apelada.
Artículo 251.
Efectos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto
de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el
recurso de apelación se admite:
251.1
1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal
se suspende desde que quede firma la providencia que concede el
recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento
de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal
inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se
sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
administración, custodia y conservación de bienes
embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo
relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que
la apelación no verse sobre esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia
en que se conceda el recurso, se señalarán las
actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá
de remitirse al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá
dentro de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe
procederse o no a la suspensión del procedimiento principal.
Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de
inmediato al tribunal inferior.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición
del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la
resolución impugnada, se reservará fundamentarlo
conjuntamente con el de la eventual apelación de la
sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de
ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos
conjuntamente.
Artículo 252.
Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
252.1 La apelación tendrá efecto suspensivo cuando
se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin
al proceso y hagan imposible su continuación.
252.2 En todos los demás casos, la apelación no
tendrá efecto suspensivo.
252.3 La apelación tendrá efecto diferido en los
casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 253.
Apelación de sentencias definitivas
253.1 El recurso de apelación contra las sentencias
definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del
plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado
a la contraparte por el término de quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al
recurso, y fundar a la vez sus agravios, los que se
sustanciarán con un traslado a la otra parte por el plazo de
quince días.
La apelación y la adhesión no fundadas se
rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los
recurrentes.
253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de
prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de
interposición del recurso como en el de contestación
al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los
artículos 148 y 153 con referencia a hechos que no hubieren
sido objeto de la misma probanza en al instancia anterior.
2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la
conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este
último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido
antes conocimiento de los mismos, circunstancia que
apreciará al tribunal para admitir o rechazar la prueba. A
tal efecto, podrá requerir o recabar la información
sumaria que la acredite.
3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo
dispuesto por el artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la
prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el
artículo 118.
Artículo 254.
Apelación de sentencias interlocutorias.- El recurso de
apelación contra las sentencias interlocutorias se
regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con
las siguientes modificaciones:
1) Si se tratare de providencia fuera de audiencia, el plazo para
la interposición del recurso será de seis
días, al igual que el del traslado y el de la
contestación a la adhesión a la
apelación.
2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia,
deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse
y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el
numeral anterior.
3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y
procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se
interpondrá en la propia audiencia procediéndose en
lo demás, según lo dispuesto en el artículo
251. numeral 3 ° .
4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme
con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2 °
.
5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el
tribunal podrá siempre, por contrario imperio, revocar la
providencia interlocutoria recurrida.
Artículo 255.
Resolución del tribunal inferior.- Interpuesta en tiempo y
forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere
procedente, y expresará el efecto con que la admite
(artículo 251).
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir
conforme con lo establecido en la Sección V de este
Capítulo.
Artículo 256.
Procedimiento en la instancia superior.- El procedimiento en
segunda instancia será el previsto en los artículos
344 y 346, numeral 5 ° , según corresponda.
Artículo 257.
Facultades del Tribunal de Alzada
257.1 El Tribunal que conoce el recurso de apelación no
podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el
contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria
también hubiera recurrido en forma principal o
adhesiva.
257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no
propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante,
deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la
sentencia de primera Instancia, aunque no se hubieren deducido los
recursos previstos por el artículo 244, siempre que ene los
agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento.
257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de
apelación, debe examinar en forma previa, si en el escrito
introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la
sentencia o en los actos de la primera instancia procediendo, en su
caso, conforme a lo dispuesto en la Sección VII,
Capítulo I del Título VI de este Libro.
257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto
suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la
actuación adelantada por el tribunal de primera instancia
después de la apelación, en lo que dependa
necesariamente de aquélla.
Artículo 258.
Recursos contra la sentencia del tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán
los recursos de aclaración, ampliación,
casación y revisión, en los casos y por los motivos
establecidos en este Código.
Artículo 259.
Cumplimiento de la decisión del tribunal superior. Decidida
la apelación y devuelto el expediente al tribunal de primera
instancia, este dictará la providencia de cumplimiento de lo
resuelto, en la cual se dispondrá lo conducente a tal
efecto.
En el caso previsto por el artículo 257.5, se
señalarán expresamente las actuaciones que quedan sin
efecto.
Artículo 260.
Ejecución provisional
260.1 Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el
vencedor podrá solicitar la ejecución provisional
dentro del plazo de seis días a contar del siguiente a su
notificación, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y
daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la parte
contraria.
El tribunal concederá dicha ejecución provisional
siempre que, a su juicio, y por las circunstancias del caso o la
información sumaria que podrá requerir, exista
peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de
la demora en la tramitación de la segunda instancia.
260.2 Será competente para la ejecución provisional
de la sentencia, el tribunal ante el cual se siguió la
primera instancia del proceso.
La petición de ejecución provisional puede hacerse
en el mismo expediente o mediante presentación de un
testimonio de la sentencia
Si se formulase en el mismo expediente, se formará de
inmediato pieza separada y se continuarán en esa pieza los
procedimientos.
Si se formulase mediante presentación de testimonio, se
seguirán a continuación de este los
procedimientos.
260.3 La contraparte podrá solicitar la suspensión
de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de
difícil reparación; circunstancia que el tribunal
apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa
posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía
bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la
ejecución con más los intereses, costas y costos que
el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
260.4 En lugar de la ejecución provisional, podrán
adoptarse medidas cautelares, si la parte interesada así lo
solicitare sin más exigencia que la prestación de
garantía suficiente para responder, en su caso, por todos
los daños y perjuicios y gastos judiciales que la medida
pudiere irrogar a la parte recurrente, si se revocara la sentencia:
según las circunstancias del caso, podrá el tribunal
eximir al peticionario de la prestación de
contracautela.
Artículo 261.
Condenaciones. La sentencia de segunda instancia confirmatoria en
todas sus partes de la de primera, condenará preceptivamente
a la parte apelante en las costas y costos de la segunda instancia.
En los demás casos, hará las condenaciones
según el alcance de la revocatoria y la conducta de las
partes en la segunda instancia.
SECCION V
Recurso de Queja por Denegación de Casación, de
Apelación o de la
Excepción de Inconstitucionalidad
Artículo
262.
Procedencia. El recurso de queja procede contra las resoluciones
que denieguen un recurso de casación, de apelación o
la excepción de inconstitucionalidad a fin que el superior
que corresponda confirme o revoque la resolución
denegatoria.
Así mismo, procederá cuando la apelación se
conceda con efecto diferido, en violación a la ley.
Artículo 263.
Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco
días siguientes al de la notificación de la
providencia denegatoria, el recurrente debe presentar la queja con
sus fundamentos ante el mismo tribunal que dicto
aquélla.
Artículo 264.
Otorgamiento
264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a
continuación del mismo, un informe acerca de los motivos que
ha tenido para denegar la apelación, la casación la
inconstitucionalidad o para conceder la apelación con efecto
diferido.
264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la
recepción del escrito de queja, el tribunal lo
remitirá al superior acompañado del informe referido
en el inciso anterior.
264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta
disposición incurrirá en transgresión que
será sancionada de conformidad con las disposiciones
vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio
del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el
hecho para que este reclame el inmediato envío de los
antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 265.
Suspensión del procedimiento. Recibidos los antecedentes
por el superior, éste decidirá, previamente y en
atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la
suspensión de los procedimientos del inferior.
Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al
inferior por la vía más rápida
disponible.
Artículo 266.
Resolución del recurso. Con los antecedentes a que se
refiere el artículo 264 y los demás que el superior
creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja
o se le desechará.
En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la
resolución hiciere lugar a la queja se ordenará que
sin más trámite, se sustancie el recurso denegado en
la forma pertinente, si así correspondiere.
Artículo 267.
Costas del recurso.- Las costas y costos de la queja serán
de cargo del recurrente si el recurso se declara improcedente; en
caso contrario, serán de oficio.
SECCION VI
Recurso de Casación
Artículo
268.
Procedencia. El recurso de casación procede contra las
sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil y del Trabajo así como por los
Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o
interlocutorias con fuerza de definitivas.
Artículo 269.
Improcedencia. No procede el recurso de casación:
1) Contra las sentencias que decreten medidas cautelares;
2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un
proceso posterior sobre la misma cuestión;
3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no
superare un importe equivalente a 1.500 Unidades
Reajustables.
Artículo 270.
Causales de casación. El recurso sólo podrá
fundarse en la existencia de una infracción o errónea
aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la
forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción
a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la
prueba.
No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no
determinaren la parte dispositiva de la sentencia.
En cuanto a las normas de procedimiento, sólo
constituirá causal la infracción o errónea
aplicación de aquellas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva
nulidad no haya sido subsanada en forma legal.
Artículo 271.
Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se
interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de
quince días siguientes al de la notificación de la
sentencia.
Artículo 272.
Legitimación para interponer el recurso. El recurso
sólo podrá interponerse por la parte que recibe un
agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso
quien no apeló la sentencia de primer grado ni
adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la
del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de
aquélla.
Artículo 273.
Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que
dictó el fallo cuya casación se pretende,
deberá contener necesariamente:
1) La mención de las normas de derecho infringidas o
erróneamente aplicadas; y
2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del
fundamento de la casación, expuestos de manera clara y
concisa.
Artículo 274.
Procedimiento de admisibilidad del recurso.- El tribunal
otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el
asunto fuera susceptible de casación y el escrito
introductorio cumpliere con los requisitos legales
(artículos 268, 269, y 273), el tribunal lo
franqueará.
Contra la resolución denegatoria habrá recurso de
queja (artículos 262 a 267).
Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema
Corte de Justicia para su resolución.
Artículo 275.
Efectos del recurso
275.1 Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las
personas la interposición del recurso no impedirá que
la sentencia se cumpla para lo cual deberá expedirse, a
pedido de parte, testimonio de la misma.
Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y
sustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se
procederá, en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por
el artículo 375.
275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del
término para hacerlo, podrá solicitar el recurrente
que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestando
garantía, para responder de los perjuicios de lo dispuesto
por el artículo 260.3.
El monto y la naturaleza de la garantía serán
fijados, en forma irrecurrible por el tribunal en la providencia
que conceda el recurso y disponga la suspensión de la
ejecución. Dicha garantía deberá constituirse
dentro de los diez días siguientes al de la
notificación de aquélla. Si así no se hiciere
ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se
denegare, se dispondrá el cumplimiento de la
sentencia.
275.3 La caución se cancelará por el tribunal si la
sentencia es casada. De lo contrario seguirá garantizando
los mencionados perjuicios, que se liquidarán por el
procedimiento establecido por el artículo 378.3.
Artículo 276.
Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia
276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia
dará vista al Fiscal de Corte por el plazo de treinta
días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio
de todos los ministros, conjuntamente, en fascímil.
Concluido el estudio, de oficio o a pedido de cualquiera de las
partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia
en la que tomará primero la palabra la parte recurrente,
luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.
276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán
solicitar alguna aclaración o ampliación de los
argumentos de las partes, que no podrán versar más
que sobre los motivos que determinaron la introducción del
recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.
276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia
podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo
legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere
sido resuelta al conocer del recurso de queja.
La Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el
artículo 200, podrá dictar decisión anticipada
sobre el propio mérito del recurso o declarado
inadmisible.
Artículo 277.
Casación por vicios de fondo o de forma
277.1 Si la Suprema Corte de Justicia casare la sentencia en
cuanto al fondo, dictará la que en su lugar corresponda
sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazará
fundamentos jurídicos erróneos pro los que estimare
correctos.
277.2 Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema
Corte de Justicia anulará el fallo y remitirá el
proceso al tribunal que deba subrogar al que se pronunció, a
fin de que continúe conociendo desde el punto en que se
cometió la falta que dio lugar a la nulidad,
sustanciándolo con arreglo a derecho.
277.3 Si la casación se fundare en errónea
decisión en cuanto a la admisibilidad o valoración de
la prueba, siempre que la misma determinare la parte dispositiva de
fallo, la Suprema Corte de Justicia pronunciará sentencia en
cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible o
conforme con la valoración que entendiere
corresponder.
Sólo procederá el reenvío, si la Suprema
Corte de Justicia estimare que la no admisión de prueba
admisible afecta a la resolución sobre el mérito. En
tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al
posterior dictado de la sentencia que corresponda por el tribunal a
quien se remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal
2.
Artículo 278.
Casación por vicios de forma y de fondo.- Si la
casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, la
Suprema Corte de Justicia sólo se pronunciará sobre
los segundos en el caso de estimar que no se ha cometido
infracción formal que invalide el procedimiento.
Artículo 279.
Costas y costos.- Las costas y costos de la casación
rechazada serán de cargo del recurrente.
Si la sentencia fuere casada, las costas y costos se
pagarán en el orden causado.
Artículo 280.
Publicación.- Las sentencias que acojan el recurso de
casación se publicarán en el "Diario Oficial" u otra
publicación jurídica que disponga la Corte, mientras
no exista una publicación oficial especialmente destinada a
esos efectos.
SECCION VII
Recurso de Revisión
Artículo
281.
Procedencia.- El recurso de revisión procede contra las
sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al
proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que
determine la ley.
Artículo 282.
Competencia.- El conocimiento de recurso de revisión
corresponde a la Suprema Corte de Justicia, cualquiera fuere el
grado del tribunal en que hubiere quedado firme la
resolución recurrida.
Artículo 283.
Causales.- Procede la revisión:
1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de
la violencia, la intimidación o el dolo.
2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento
decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada
falsa pro sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la
parte vencida ignorase que había sido declarada tal con
anterioridad.
3) Cuando después de la resolución se recobraren
documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso
por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte
contraria.
4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que
tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no
hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva
excepción.
5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad
dolosa del tribunal, declarada pro sentencia firme
(artículos 114 y 115.2).
6) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de
las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o
a la causa pública (artículos 114 y 115.2).
Artículo 284.
Legitimación
284.1 El recurso de revisión puede ser interpuesto por
quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o
causahabientes, así como por los terceros en los casos
previstos en los numerales 5 ° y 6 ° del artículo
anterior.
284.2 También podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público cuando los hechos invocados afectaren la
causa pública.
Artículo 285.
Plazos
285.1 En ningún caso podrá interponerse la
revisión transcurrido un año desde que hubiere
quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en
que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento
del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso
fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que ponga fin a
dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión
transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o
debido conocer los motivos en que se fundare la misma.
Artículo 286.
Forma del recurso.- El recurso de revisión se
presentará ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que
contendrá con precisión sus fundamentos y al que se
acompañará toda la prueba conforme a lo establecido
para la demanda (artículos 117 y 118).
Artículo 287.
Efecto de la interposición del recurso. La
interposición del recurso de revisión no
suspenderá la ejecución de resolución firme
que la motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 289.
Artículo 288.
Procedimiento del recurso. Presentado el recurso y si se hubieren
observado los plazos y los requisitos antes señalados, la
Suprema Corte de Justicia ordenará al tribunal en que se
encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo e
diez días y emplazará, según la regla de los
artículos 123 a 129, a cuantos hubieren litigado en el
pleito o a sus sucesores o causahabientes, para que comparezcan a
contestar el recurso en el plazo de treinta días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los
incidentes.
Si la causa se hallare en trámite de ejecución,
solamente se remitirá facsímil autenticado de los
autos.
Artículo 289.
Medidas cautelares. En el escrito de interposición del
recurso o en cualquier momento de su trámite, podrá
pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes
de la resolución impugnada. Así se dispondrá
por la Suprema Corte de Justicia, si de las circunstancias
resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar
perjuicios graves e irreparables al recurrente, quien deberá
prestar garantía suficiente a juicio de la Corte.
Artículo 290.
Efectos de la sentencia que resuelve el recurso. Si se estimare
fundada la revisión, así se declarará y se
revocará la resolución impugnada, en todo o en parte,
según proceda, mandándose expedir
certificación del fallo para que las partes puedan
reproducir el proceso, si ello conviniere a su derecho.
Las conclusiones de la sentencia de revisión que no
podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en
todo caso de base al nuevo proceso. Será aplicable a lo
decidido en revisión lo dispuesto por el artículo
375.4.
Artículo 291.
Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo
procederán los recursos previstos pro el artículo
244.
Artículo 292.
Costas y costos. Las costas y costos de la revisión
desestimada serán de cargo del recurrente.
Si el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia
sólo condenará preceptivamente al vencido si
éste hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la revocación de la sentencia.
En los demás casos, la imposición de las costas y
costos se determinará según las circunstancias.
LIBRO II
DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO I
Procesos Preliminares
CAPITULO I
Conciliación previa
Artículo
293.
Regla general. Preceptividad.
293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse
audiencia para intentar la conciliación con el futuro
demandado el que será citado en su domicilio
(artículos 24 a 38 del Código Civil).
293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare
de persona desconocida, se prescindirá de la
conciliación previa. Tampoco procederá la
conciliación previa, cuando el demandado se domiciliare
fuera del lugar del juicio; en este caso, una vez que el demandado
hubiera comparecido en el proceso y constituido domicilio, se
celebrará la conciliación citándolo en ese
domicilio, pero si no compareciera o sí, haciéndolo,
no constituyere domicilio, se prescindirá de la
conciliación.
Artículo 294.
Excepciones. Se exceptúan de la conciliación
previa:
1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la
misma causa;
2) Los juicios en los cuales es actor o demandado el Estado u otra
persona pública estatal;
3) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier
gestión que no implicare la resistencia o negativa de
alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se
procederá a la conciliación;
4) Los procesos que no se tramiten por la vía
ordinaria;
5) Los casos en los que la ley expresamente la excluye.
Artículo 295.
Procedimiento
295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente
según el artículo 255 de la Constitución, par
día y hora determinados y con anticipación no menor a
tres días.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo
pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida,
que establecerá:
a) La pretensión inicial de cada parte;
b) Las soluciones propuestas por éstas y por el
tribunal;
c) El resultado final, la conciliación acordada o la
persistencia de las diferencias, indicándose con
precisión, los aspectos en que existió concordancia y
aquellos en que existió disidencia;
d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como
válido para el proceso ulterior, siempre que este se
iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la
audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como
presunción simple, en contra de su interés, en el
proceso ulterior, lo que se hará constar en la
citación. La no comparecencia del citante impedirá la
realización de la audiencia, pero el citado podrá
pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304).
Artículo 296.
Manifestaciones del tribunal. El tribunal no será recusable
ni podrá considerarse que ha prejuzgado, por las
manifestaciones que realizare en este o en cualquier otro acto
conciliatorio.
Artículo 297.
Eficacia de la conciliación
297.1 La conciliación acordada así como los
convenios hechos por las partes ante el tribunal en esa
ocasión, tendrán la misma eficacia que la sentencia
ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título
universal.
297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el
tribunal competente.
297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el
convenio será sometido por el representante legal a la
aprobación del tribunal competente, so pena de
nulidad.
Artículo 298.
Falta de conciliación. Si no se agregare el testimonio de
conciliación a las actuaciones, éstas no serán
nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del
requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se
agregare el recaudo que lo acredite.
CAPITULO II
Proceso Provocativo o de Jactancia
Artículo
299.
Jactancia.- Cuando el sujeto jurídico, civilmente capaz
(artículo 32), afirmare ser acreedor de otra persona o
titular de derecho real o personal de contenido económico
sobre bienes de los que otro se considerare titular, quedará
habilitado éste para iniciar un proceso provocativo con el
fin de obtener la certidumbre jurídica de los derechos
alegados.
Artículo 300.
Promoción de la jactancia.- El pedido de declaración
de jactancia se promoverá ante el tribunal del domicilio del
demandado, determinándose concretamente los hechos que
constituyan la jactancia.
Artículo 301.
Interpelación. Recibido el petitorio, el tribunal
dispondrá se cite al demandado a audiencia, en la que se
intimará manifieste si son o no ciertos los hechos alegados
en la demanda.
Artículo 302.
Consecuencias de la respuesta
302.1 Si la respuesta fuera afirmativa, si el demandado no
concurriera o si se negare a hacer la manifestación
requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado
para que interponga su demanda dentro del plazo de treinta
días hábiles, con apercibimiento de tenerse por
caducado su derecho.
302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal
dispondrá se tenga presente lo actuado.
302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la
analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la
exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición
inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo
con lo dispuesto en el ordinal 1.
302.4 En todos los casos el tribunal mandará expedir los
testimonios que se solicitaren.
Artículo 303.
Efectos de la jactancia. La caducidad del derecho a que refiere el
artículo 302.1 será objeto de declaración
especial por el tribunal que haya entendido en la jactancia si
mediare petición de parte solicitando la efectividad del
apercibimiento.
Artículo 304.
Plazo para la demanda. La demanda de jactancia no podrá
deducirse transcurridos seis meses desde el momento en que hubieren
tenido lugar los dichos que la configuraren.
CAPITULO III
Proceso Previo
Artículo
305.
Regla general. Cuando la ley establezca la realización de
un proceso previo a otro ulterior, sea o no prejudicial a
éste, el tribunal podrá de oficio o a petición
de parte, declararlo así en cualquier estado de los
procedimientos y suspender los trámites hasta que pase en
autoridad de cosa juzgada a la sentencia definitiva
correspondiente.
Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia,
esta será absolutamente nula.
CAPITULO IV
Diligencias Preparatorias
Artículo
306.
Aplicación a todos los procesos. En todo proceso
podrá realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de
parte y con finalidad de:
1) Determinar o completar la legitimación activa o pasiva
de las partes en el futuro proceso;
2) Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si
se esperare a otra etapa;
3) Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener
elementos necesarios para el proceso, tales como documentos, datos
contables y otros similares;
4) Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas
con el proceso ulterior.
Artículo 307.
Procedimiento
307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria
deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra
quién promoverá el proceso para preparar el cual pide
la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la
medida.
307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o
rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se
tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación
hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre
en forma unilateral.
307.3 El trámite se dispondrá con citación de
la parte contra quien se pide, en especial si se tratare de medio
de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la
finalidad u eficacia de la medida.
En este último caso, una vez diligenciada la medida se
dará conocimiento de la misma a la contraparte. Si se
tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la
oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto
en la estación oportuna.
Artículo 308.
Impugnabilidad. La parte contra quien se pidiere la mediada,
podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la
misma o solicitar su modificación o ampliación. El
tribunal resolverá sin ulterior recurso.
Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes
podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el
artículo 250.2, sin efecto suspensivo.
La resolución que denegare la medida será
susceptible de los recursos de reposición y apelación
en subsidio.
Artículo 309.
Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,
podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
1) La declaración jurada sobre hechos relativos a la
personalidad de aquel a quien se propone demandar, sin cuyo
conocimiento no pudiere iniciarse eficazmente el proceso. En este
caso, el tribunal podrá, en la audiencia, rechazar los
puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del
demandado. La declaración se recibirá conforme con
las reglas de los artículos 148 a 153.
Si el citado no concurriere a la citación que se le
hará, el tribunal dispondrá la apertura del pliego y
tendrá por ciertos los hechos que en él se
consignaren en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjere una vez iniciado el proceso; lo propio
sucederá si el citado respondiere en forma evasiva o
rehusara contestar.
Si se iniciara proceso como consecuencia de tenerse por ciertos
los hechos materia de la declaración jurada y se acreditare
en él su falsedad, de ser esa la razón del rechazo de
la demanda, el tribunal deberá imponer las máximas
sanciones procesales al demandado ganancioso, si entendiere que el
proceso no se hubiera promovido a no ser por esa
circunstancia;
2) La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de
reivindicar, así como su secuestro, si correspondiere; la
del testamento, cuando se creyese heredero, legatario o albacea; la
de los libros de comercio cuando corresponda y demás
documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o
asociación; la rendición de cuentas por quien se
hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso se
seguirá el procedimiento de los artículos 332 y
333;
3) La exhibición de los títulos u otros instrumentos
referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante y en caso
de evicción o pretensiones similares;
4) La citación a reconocimiento del documento privado
contra aquel de quien emane, conforme con lo dispuesto por el
artículo 173;
5) El nombramiento de representante legal o curador especial para
el proceso de que se trate a quién carezca de ellos o en los
casos de herencia yacente o bienes desamparados.
6) La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer;
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el
juicio;
c) Se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o
próximos a ausentarse del país.
7) La exhibición de documentos, en los casos de los
artículos 166 a 168.
Artículo 310.
Procedimientos
310.1 Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda
a su naturaleza; sólo si resultare indispensable, se
realizarán fuera de la audiencia que fijará el
tribunal a los efectos de su cumplimiento.
310.2 Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le
tendrá por desistido de su petición con costas y
costos a su cargo, salvo si la inasistencia se debiere a causa de
fuerza mayor justificara, en cuyo caso podrá postergarse la
audiencia por una sola vez.
310.3 Si la parte contra quien se pidieren las medidas no
compareciere, salvo causa de fuerza mayor justificada que
habilitará la postergación de la audiencia por una
sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el tribunal podrá
imponer sanciones conminatorias al omiso, cuando, además de
no concurrir, no cumpliere con lo que se le hubiere ordenado.
En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por
ciertos los hechos afirmados por el peticionante, en todo cuanto no
resultaren desvirtuados por la prueba del proceso principal.
310.4 Si la diligencia se dispusiere a pesar de la
oposición de la parte contra quien se hubiere pedido, las
costas y costos serán por su orden, salvo que dicha
oposición demostrare malicia que merezca la nota de
temeridad que pospusiere en forma indebida y prolongada el
cumplimiento de lo solicitado.
TITULO II
Proceso Cautelar
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
311.
Universalidad de la aplicación
311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier
proceso, tanto contencioso como voluntario.
311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e
incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las
medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se
presentare la demanda dentro de los treinta días de
cumplidas, condenándose al peticionario al pago de todos los
gastos del proceso y de los daños y perjuicios
causados.
311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a
petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas
de oficio y se adoptarán, además, con la
responsabilidad de quien las solicite.
Artículo 312.
Procedencia. Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando
el tribunal estime que son indispensables para la protección
de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o
frustración del mismo por la demora del proceso.
La existencia del derecho y el peligro de lesión o
frustración deberán justificarse sumariamente.
Artículo 313.
Facultades del tribunal. En todo caso corresponderá al
tribunal:
1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos
rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente;
2) Establecer su alcance;
3) Establecer el término de su duración;
4) Disponer de oficio o a petición de parte, la
modificación, sustitución o cese de la medida
cautelar adoptada, siguiéndose, en el caso de la
petición y para su sustanciación, el procedimiento de
los incidentes;
5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo
el caso excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella
al peticionario.
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo
314.
Requisitos de la petición
314.1 Será competente para entender en la medida cautelar,
si la misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el
tribunal que lo es para entender en el proceso posterior.
Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar
de plano su intervención. Sin embargo, la medida ordenada
por un tribunal incompetente será válida si se
cumplen los demás requisitos legales, pero no se
prorrogará la competencia, debiendo remitirse las
actuaciones, no bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto
la incompetencia no prorrogable, al tribunal que sea
competente.
314.2 La petición deberá contener:
1) La precisa determinación de la medida y de su
alcance;
2) El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de
la información sumaria que se ofrezca o de los elementos
existentes en el proceso o de los que se acompañen o de la
notoriedad del hecho o de la naturaleza de los mismos;
3) La contracautela que se ofrece.
314.3 Realizado el diligenciamiento de la información
sumaria, o si lo considera necesario, en su primera providencia, el
tribunal resolverá el rechazo o la admisión de la
medida, con expresión de su alcance y demás
características a que refiere el artículo 313.
Artículo 315.
Recursos
315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni
intervención de la contraparte. Ningún incidente o
petición planteado por el destinatario de la medida
podrá detener su cumplimiento.
315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas
en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se
le notificará dentro del tercer día de cumplidas. En
todos los caso, podrán ofrecerse garantías
sustitutivas, sin que el trámite de esa petición
obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el
tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva,
ordenará el cese de la dispuesta.
315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar
será recurrible mediante reposición y
apelación subsidiaria, también lo será toda
otra providencia modificativa de la medida.
La apelación contra una providencia que decreta una medida
o dispone su sustitución por otra, será apelable al
solo efecto devolutivo.
Artículo 316.
Medidas específicas
316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime
indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la
anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros,
la designación de veedor o auditor, la de interventor o
cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad
cautelar (artículo 312).
316.2 La resolución que disponga una intervención
necesariamente fijará su plazo, el que podrá ser
prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad
y las facultades del interventor, que se limitarán a las
estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se
invoque, debiéndose en lo posible, procurar la
continuación de la explotación intervenida. EL
tribunal fijará, así mismo, la retribución del
interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de
la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de
administrador en la empresa intervenida; se abonará por el
peticionario o, mediando circunstancias que así lo
determinen, por el patrimonio intervenido y se imputará a la
que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en
definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su
pago.
Artículo 317.
Medidas provisionales y anticipadas
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos
anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas
provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la
realización de determinadas diligencias, para evitar que se
cause a la parte antes de la sentencia, una lesión grave o
de difícil reparación o para asegurar
provisionalmente la decisión sobre el fondo.
317.2 Como medida provisional o anticipada podrán
disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado, o, en
general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar,
cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de
perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya
conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a
su valor.
En estos casos, el tribunal podrá a petición de
parte y escuchando a la otra, disponer su remate por
resolución inapelable y depositar el producto en valores
públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de
autos.
317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo
dispuesto en los artículos 311 a 316.
TITULO III
Procesos Incidentales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
318.
Procedencia. Corresponde tramitar por vía incidental las
cuestiones diferentes de la o las principales, dependientes en su
formulación y ordenadas en su decisión a las mismas,
siempre que no proceda, a su respecto, otro medio de
tramitación.
Artículo 319.
Consecuencia en el proceso. El incidente, como regla, no suspende
el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal
así lo dispusiere por entender que resulta indispensable
para el adecuado diligenciamiento de aquél.
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo
320.
Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y,
oída la parte contraria, se decidirán de inmediato
por el tribunal, sin otro recurso que el de reposición sin
perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de
impugnación (artículo 249), al deducir recurso de
apelación contra la sentencia definitiva.
Artículo 321.
Incidente fuera de audiencia
321.1 La demanda incidental se planteará pro escrito,
dándose un traslado por seis días que se
notificará a domicilio.
321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se
tratare de una cuestión que requiera prueba, las parte las
partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por
el artículo 118.
El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la
concentrará en una sola audiencia, al término de la
cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la
misma.
321.3 Contestado el traslado, si se tratare de asunto de puro
derecho o si las partes no ofrecieran prueba y el tribunal no
considerare necesario decretar ninguna o una vez diligenciada la
que correspondiere, el tribunal resolverá conforme con lo
dispuesto en el artículo 346.4.
Artículo 322.
Recursos
322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición
las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo
resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un
incidente o cuando lo principal no admita apelación.
322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente
será susceptible del recurso de apelación con efecto
diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo
dispuesto pro el artículo 254.5.
CAPITULO III
Incidentes Especiales
SECCION I
ACUMULACION DE AUTOS
Artículo
323.
Requisitos. Procederá la acumulación de autos cuando
éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes
tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:
1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación
sea competente, por razón de la materia para conocer en
todos los procesos;
2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no
estén en estado de dictarse sentencia;
3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo
procedimiento. Podrán acumularse, sin embargo, procesos
sujetos a trámites distintos, cuando ello resultare
indispensable en razón de darse la circunstancia prevista en
la parte final de este artículo;
4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones
entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes, pero
provenientes de la misma causa, sena iguales o diferentes las
partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean
idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
Procederá la acumulación, en general, cuando la
sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de
cosa juzgada con relación a los restantes.
Artículo 324.
Procedimiento
324.1 La acumulación podrá solicitarse por
cualquiera de las partes interesadas o decretarse de oficio en
cualquier momento de la primera instancia del proceso, hasta que
llegue al estado de dictarse sentencia.
324.2 Será competente para decretar la acumulación
el tribunal del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se
tramitara ante un tribunal de mayor jerarquía que los otros,
éste será el competente.
324.3 La petición se formulará con los requisitos
establecidos para la demanda, en cuanto fuere pertinente y se
sustanciará con un traslado a todas las demás partes
interesadas con un plazo de diez días, vencidos los cuales
dispondrá el tribunal que se traigan a la vista todos los
expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare la
remisión, éste o el requiriente someterá la
cuestión a la Suprema Corte de Justicia, la que
decidirá sin otro trámite.
324.4 La petición de acumulación suspenderá
el trámite del proceso en el cual se solicita y la
recepción del pedido de remisión de los autos
tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello,
sin perjuicio de las medidas de urgencia que procedan.
324.5 Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá.
La resolución que acoja la pretensión es inapelable;
la que la rechace será apelable sin efecto suspensivo.
324.6 En caso de injustificada oposición o si ésta
fuere notoriamente indebida, se condenará en costas y
costos; en los demás casos, los gastos se pagarán en
el orden causado.
324.7 El proceso más reciente se acumulará al
más antiguo, sin perjuicio de lo que respecto de la
competencia dispone el ordinal 2 de este artículo.
324.8 Decretada la acumulación, el proceso más
adelantado en su tramitación detendrá su curso hasta
que todos lleguen al mismo estado; en adelante se tramitarán
en un solo expediente y se fallarán por una misma sentencia.
Tratándose de la acumulación de procesos sujetos a
diferentes trámites, el procedimiento a seguir desde la
acumulación, será el que presente mayores
garantías.
SECCION II
RECUSACION
Artículo
325.
Causas. Será causa de recusación toda circunstancia
comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por
interés en el proceso en que interviene a afecto o enemistad
en relación a las partes o sus abogados y procuradores,
así como por haber dado opinión concreta sobre la
causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Artículo 326.
Iniciativa.
326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las
circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo
hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo
de seis días para promover el incidente de
recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que
renuncian a invocar el impedimento.
326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del
proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la
causa que motivare su apartamiento.
326.3 Sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza,
el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa
autorización del tribunal superior que corresponda o del
tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con
expresión de sus fundamentos, se planteará en forma
verbal o escrita.
326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido
por la parte interesada, aún cuando nada haya expresado el
Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse
en la primera actuación que la parte realice en el proceso.
Si la causal fuere superviniente, deberá ser deducida dentro
de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia,
hasta la conclusión de la causa.
326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya
comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en
él los abogados o procuradores cuya intervención
pudiere producir su separación.
Artículo 327.
Competencia. Será competente para entender en el incidente
de recusación, así como en el de abstención,
el tribunal superior del involucrado. En el caso del Tribunal de
Faltas, entenderá en la recusación el Juzgado Letrado
de Primera Instancia en lo Penal.
Si se tratare de abstención, por razones de decoro o
delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal
colegiado, será decidida por los otros miembros del
tribunal.
Artículo 328.
Procedimiento
328.1 La demanda de recusación se planteará ante el
propio tribunal del Juez recusado con la indicación y
solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar
(artículo 118).
328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se
abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al
subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano
colegiado, será sustituido conforme con la ley.
328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se
someterá el incidente a conocimiento del tribunal que
correspondiere con exposición del Juez recusado,
indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud
de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se
formará pieza separada.
328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no
suspenderá el trámite del proceso hasta que
éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria
o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos,
aún cuando se declare fundada la recusación.
328.5 El tribunal que conociere en la recusación
podrá calificar previamente la demanda y rechazarla de plano
si la considerare manifiestamente infundado o darle entrada y
convocar a audiencia.
328.6 En caso de no haberse procedido al rechazo de plano, el
tribunal dispondrá que se reciba la prueba en el plazo de
diez días. Vencido éste, el Secretario - Actuario
agregará la prueba que se hubiere producido y
remitirá los autos al Ministerio Público, el que
dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el
expediente, se elevará para sentencia, la que deberá
pronunciarse en el plazo de quince días y será
irrecurrible.
Artículo 329.
Recusación de Fiscales.
329.1 Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de partes,
serán recusables por las mismas causales y por el mismo
procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Será competente para entender en el incidente, el tribunal
que conozca en el asunto en que éste se plantea.
329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá
dictaminar, salvo sobre cuestiones meramente formales, mientras el
incidente no sea decidido. Si el incidente se hallare pendiente y
llegare la oportunidad de dictaminar sobre el fondo del asunto, los
autos serán pasados sin más trámite al Fiscal
subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la
causa volverá al Fiscal originario, una vez que el
subrogante se haya expedido, si éste ya hubiere recibido el
expediente.
Artículo 330.
Recusación de secretarios, actuarios, alguaciles y jueces
comisionados. La recusación de los secretarios, actuarios,
alguaciles y jueces comisionados, se hará ante el tribunal
que entienda en la causa y será decidida por éste. Lo
resuelto no admitirá recurso alguno.
El tribunal podrá disponer el alejamiento preventivo del
funcionario recusado en cualquier estado del procedimiento en
atención a la gravedad de las circunstancias.
SECCION III
CONTIENDA DE COMPETENCIA
Artículo
331.
Resoluciones contradictorias sobre competencia. Si por cualquier
circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados
competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por
sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a
petición de parte, podrá someter la cuestión a
la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin
más trámite que las diligencias que creyere oportunas
par mejor proveer, resolverá cual de los tribunales debe
conocer en el asunto.
SECCION IV
RENDICION DE CUENTAS
Artículo
332.
Declaración preliminar. Todo aquél que se
considerare con derecho a exigir de alguien rendición de
cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el
futuro demandado está obligado a rendirlas.
La pretensión se sustanciará y decidirá en la
forma prevista por los artículos 321 y 322.
Artículo 333.
Discusión de las cuentas. Si la resolución
ejecutoriada declarare que el demandado está obligado a
rendir cuentas, se le intimará que las presente dentro del
plazo prudencial que el tribunal le señalará.
Si dentro de ese plazo se presentaren las cuentas, se
discutirán en proceso ordinario (artículo 337 a
344).
Si no se presentaren dentro de ese plazo, se estará a las
cuentas que presente la parte contraria, en todo cuanto el obligado
a rendirlas no probare ser inexacto.
En este caso las cuentas se discutirán en proceso
ordinario.
CAPITULO IV
Tercerías
Artículo
334.
Procedimiento.
334.1 Tercería voluntaria.
Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá
traslado de su intervención a cada parte y el tribunal
resolverá la admisión o el rechazo por sentencia
interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la
intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por los
artículos 117, 118, 130, y 131.
334.2 Tercero coadyuvante
El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en
que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada.
Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal
imponer la representación por procurador común.
334.3 Tercero excluyente
El tercero excluyente actuará como una más de las
partes en el proceso.
Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se
diligenciará la misma de acuerdo con el trámite
propio del proceso en que se deduce la tercería,
acordándose a las partes, similares facultades probatorias
en relación a esos hechos.
La intervención del tercero excluyente no impedirá
la prosecución del proceso, sino solamente el
pronunciamiento de la sentencia.
Artículo 335.
Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o
cautelares
335.1 La tercería en procesos de ejecución,
ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a
raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su
propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el
embargante, se sustanciará en pieza separada con quien
solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado
por el plazo común de seis días, se seguirá,
en lo demás, el procedimiento regulado por los
artículos 321 y 322.
335.2 La promoción de tercería de dominio
suspenderá el trámite del principal, al llegarse al
estado de remate del bien respectivo.
No será necesaria la tramitación de tercería
de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de
inscripción en Registros Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado
respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal
ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con
citación a domicilio de las partes. Estas sólo
podrán oponerse alegando y probando el error del informe
registral o su falsedad o la inoponibilidad de la
inscripción a quien solicitó la cautela. Las
oposiciones de cualquier otro género no serán
admitidas, sin perjuicio del derecho a hacerlas valer, en forma
principal, en el proceso autónomo que corresponda.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el
trámite del principal se suspenderá al formularse la
liquidación del haber del ejecutante.
Artículo 336.
Cautela del tercerista.- El tercerista podrá en cualquier
momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre
los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del
tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de
que no probare ser suyos los bienes embargados.
TITULO IV
Proceso de Conocimiento
CAPITULO I
Proceso Ordinario
Artículo
337.
Remisiones.- El proceso ordinario será precedido pro la
conciliación (artículos 293 a 298) sin perjuicio de
las diligencias preparatorias que se solicitaren (artículos
306 a 310 y comenzará con la demanda (artículo 117 a
122).
Artículo 338.
Procedimiento
338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el
control de su regularidad (artículos 24.1 y 119),
ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la
Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro
I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta
días.
338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado
al actor por el plazo de treinta días.
338.3 Transcurridos los plazos señalados con
contestación o sin ella, se convocará a audiencia
preliminar.
Artículo 339.
Rebeldía
339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el
demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido,
podrá pedir el actor la declaración de su
rebeldía.
339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1,
35.1 y 35.3 de este Código y 156, numerales 2 ° y 3
° de la ley 15.750,
del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de
Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la
parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones
citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser
emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia,
solicitar la declaración de su rebeldía.
339.3 La declaración de rebeldía se
notificará en el domicilio, pero todas las resoluciones y
actuaciones posteriores, excepto la sentencia definitiva, salvo la
pronunciada en audiencia, se notificarán conforme con lo
dispuesto en los artículos 78, 84 y 86.
339.4 La rebeldía del demandado determinará que el
tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor,
en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, la que
deberá, igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el
tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme
con lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2 ° si el
proceso refiriere a alguna de las cuestiones allí
mencionadas.
Desde el momento en que el demandado fuere declarado en
rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere,
el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el
resultado del proceso.
339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado
será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha
mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con
el proceso.
339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier
momento del proceso, tomándolo en el estado en que se
hallare.
Artículo 340.
Audiencia preliminar
340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que
justificare la comparecencia por representante.
Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán
por intermedio de sus representantes (artículo 32).
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio
(artículo 37).
Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de
las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá
diferirse por una sola vez.
340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia
preliminar se tendrá como desistimiento de su
pretensión.
340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal
dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos
los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado
lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las
cuestiones mencionadas en el inciso 2 ° del artículo 134
en cuyo caso se estará a lo que allí se
disponga.
340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable,
en lo pertinente, cuando mediare reconvención.
Artículo 341.
Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar
se cumplirán las siguientes actividades:
1) Ratificación de la demanda y de la contestación
y, en su caso, de la reconvención y de la
contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos
nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa,
así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o
imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.
2) Contestación por el actor de las excepciones opuestas
por el demandado y por éste de las que hubiere opuesto el
actor respecto de la reconvención.
3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el
tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos
controvertidos.
4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la
situación extraordinaria de entender el tribunal que existe
algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán
exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se
hubieren opuesto las excepciones y aquellas que lo fueron en la
ocasión a que refiere el numeral 2 ° .
5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el
proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones
procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el
tribunal hubiere advertido decidir, a petición de parte o de
oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de
mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la
legitimación en la causa, cuando ésta sea definible
al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la
audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4 ° ,
pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la
totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria.
La formulación de su fundamento podrá diferirse hasta
otra audiencia que habrá de llevarse a cabo en plazo no
mayor de diez días y, cuando la complejidad del asunto lo
justifique, se podrá prorrogar la audiencia por plazo no
mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus
fundamentos.
6) Fijación definitiva del objeto del proceso y de la
prueba, pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por
las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o
inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la
ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia
audiencia y fijación de otra complementaria para el
diligenciamiento de los restantes, acordándose lo necesario
para que en ocasión de esa audiencia complementaria se
diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en
la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las partes
podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del
tribunal, refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la
propia audiencia (numeral 1 ° ).
Artículo 342.
Resoluciones dictadas en la audiencia
342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia
admiten recurso de reposición, el que deberá
proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata
por el tribunal (artículo 246).
342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones,
admite el recurso de apelación con efecto diferido, conforme
con lo dispuesto por el artículo 251.3.
Pero la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre las
excepciones previstas en los numerales 1 ° , 7 ° y 8 °
del artículo 133, así como toda otra que obste a la
prosecución del proceso, admitirá recurso de
apelación con efecto suspensivo, que deberá
anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo
dispuesto en el artículo 254, numeral 2 ° .
342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de
litispendencia, ordenará el archivo del expediente.
Si acoge la excepción de defecto legal, la parte
subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se
dejará constancia en acta resumida y se continuará
con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para
complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o
precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de
falta de capacidad o de personería, se otorgará un
plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Si se dispone la citación de un tercero, se
procederá a su emplazamiento conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la
audiencia a sus efectos.
342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual
decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso,
salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no
resolverá otras cuestiones.
342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir
la prueba, total o parcialmente y a disponer, cuando ello sea
necesario, una audiencia complementaria.
342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se
resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto
fuere de puro derecho, se pasará a oír las
alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo
dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo
siguiente.
342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en
cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en
ningún caso significarán prejuzgamiento.
Artículo 343.
Audiencia complementaria
343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia
preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes
para la audiencia complementaria de prueba en el más breve
tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia
(inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las
mismas estén cumplidas en oportunidad de la audiencia
complementaria.
343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá no se
dejara de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes,
salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda
procedente prorrogarla por existir razones de fuera mayor que
afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de
oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna
prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el
tribunal la considerare indispensable para la instrucción,
en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que
esté diligenciada en la fecha fijada para la
reanudación de la audiencia.
343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de
prueba determinará una presunción desfavorable a la
parte inasistente.
343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la
prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales
permanecerán aguardando su término, a los efectos de
eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su
retiro.
343.5 Todo lo actuado se documentará según lo
dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose
todos los informes y demás documentos recibidos.
En el acta se podrán insertar las constancias que las
partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e
informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del
tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del
tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida,
así como de la interposición de recursos y, en su
caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.
Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que
podrán hacer en el libro de asistencias que llevará
la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción
del acta.
343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que
podrán ser prorrogados por el tribunal pro un lapso similar,
alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal
solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante
el curso del alegato, sea a su finalización. Por
excepción, tratándose de asuntos de especial
complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a
las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad.
343.7 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar
su decisión y a continuación, pronunciará
sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro del
plazo de los quince días siguientes. En los casos en que la
complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la
audiencia por plazo no mayor de treinta días para dictar la
sentencia con sus fundamentos.
Artículo 344.
Segunda instancia
344.1 La segunda instancia se provocará por la
interposición del recurso de apelación
(artículos 248 a 261).
344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal
colegiado, el expediente una vez recibido, será pasado a
estudio de cada integrante en forma simultánea, en
reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o
unipersonal y si no se hubiere resuelto dictar decisión
anticipada (artículo 200), se citará a
audiencia.
344.3 En la audiencia, se diligenciará la prueba que el
tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio
(artículos 253.2 y 254 numeral 2 ° ), y se oirá a
las partes en la forma prevista para la primera instancia,
dictándose, luego, sentencia.
344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se
convocará igualmente a audiencia a efectos de oír a
las partes y dictar sentencia.
344.5 La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en
los artículos 341 numeral 5 ° o 343.7, según los
casos, dentro de los plazos allí señalados.
344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la
segunda instancia de todos los procesos, salvo lo previsto por el
artículo 346, numeral 5 ° , respecto del proceso
extraordinario.
Artículo 345.
Casación. Si correspondiere la casación, se
procederá como lo prevén los artículos 268 a
280.
CAPITULO II
Proceso Extraordinario
Artículo
346.
Procedimiento.- El proceso extraordinario se regirá por lo
establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las
siguientes modificaciones:
1) El trámite se concentrará en una sola audiencia
de conciliación, fijación de los puntos en debate,
prueba, alegatos y sentencia.
2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la
misma causa y objeto que los propuestos en la demanda.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de
la reconvención, el tribunal dispondrá el
diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no
pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de
aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia
sobre todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas
se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,
omitirá pronunciarse sobre las otras.
5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que
la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la
documental sobre hechos supervinientes o la de ese mismo
género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese
momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2,
numeral 2 ° o la de fecha auténtica posterior a la de la
audiencia de primera instancia.
Artículo 347.
Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II,
IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I,
conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada
uno de ellos.
No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic
stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a
menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya
resuelta, corresponderá, en sustitución de los
recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior, para
decidir la cuestión definida conforme con las nuevas
circunstancias que la configuran.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo
348.
Procedencia del proceso ordinario.- Tramitarán por el
proceso ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan
establecido un proceso especial para su sustanciación.
Artículo 349.
Procedencia del proceso extraordinario.
Tramitarán por el proceso extraordinario:
1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión
o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que
refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670 a 675 y
620 del Código Civil.
2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,
reducción o exoneración de la prestación
alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194
y 933 del Código Civil, 197 a 222 del Código del
Niño y 1638 del Código de Comercio.
3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en
los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146
del Código del Niño y en los artículos 150,
151, 171 y 173 a 193 de este último Código,
así como las relativas a regímenes de visita,
restitución o entrega de menores o incapaces.
Artículo 350.
Reglas especiales para ciertas pretensiones
350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el
mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria
(artículo 369) en la audiencia preliminar, además de
lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo
relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda
y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la
cuestión a cuál de los cónyuges habrá
de permanecer en el hogar conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo
sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto,
pronunciará providencia solucionando provisoriamente
aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
La resolución provisoria significará cumplimiento
del requisito establecido por el artículo 167 del
Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá
plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión
resuelta de manera provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el
criterio básico para la actuación del tribunal
consistirá en la promoción de la familia y de sus
integrantes, en especial de los más desprotegidos, de
conformidad con las normas constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y
demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en
el numeral 1 ° del artículo 341, se podrá
modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando
resulte, manifiestamente, que carencias de información o de
asesoramiento han determinado omisiones en relación a
derechos que asisten a la parte. En estos casos, el tribunal
otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada
contestación; se podrá a tales efectos, prorrogar la
audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible
controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se
considerará prioritaria la tutela de su interés por
el tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores,
el tribunal dispondrá de todos los poderes de
instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden
penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al
principio de contradicción y a los propios de debido proceso
legal.
CAPITULO IV
Proceso de Estructura Monitoria
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo
351.
Aplicación.- El proceso de estructura monitoria se
aplicará en los casos previstos en las Secciones II y III de
este Capítulo.
Artículo 352.
Presupuestos
352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se
requerirá documento auténtico o autenticado notarial
o judicialmente en la etapa preliminar respectiva.
352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo
364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por
testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá
pro vía incidental, podrá establecerse la prueba de
la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor.
SECCION II
Proceso Ejecutivo
Artículo
353.
Procedencia del proceso ejecutivo.- Procede el proceso ejecutivo
cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes
títulos, siempre que de ellos surja la obligación de
pagar cantidad líquida y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.
2) Instrumentos públicos.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su
representante, reconocido o dados por reconocidos ante el tribunal
competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173
y 309, numeral 4 ° , o firmados o con su firma ratificada ante
escribano público que certifique la autenticidad de las
mismas.
4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y
conformes, según lo dispuesto en las leyes
respectivas.
5) Las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el
obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas
conforme a lo dispuesto en el numeral 3 ° de este
artículo.
6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al
acreedor el derecho de promover juicio ejecutivo.
Artículo 354.
Procedimiento monitorio
354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos
que la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el
embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta
hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y
costos.
354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que
no hay lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del
deudor.
354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de
excepciones al ejecutado.
354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y
siguientes.
En caso contrario, se irá directamente a la vía de
apremio, salvo cuando se trate del embargo general de derechos y
acciones en el cual deberá esperarse la denuncia de bienes
concretos de parte del ejecutante.
354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o
protesto personal, la ejecución no podrá decretarse
sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres
días, la que podrá efectuarse por telegrama
colacionado. Esta intimación no será necesaria en los
casos que leyes especiales así lo dispongan.
Artículo 355.
Citación de excepciones
355.1 La citación de excepciones se practicará en la
forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123
y siguientes.
El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días,
extensibles en función de la distancia (artículos 125
y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra
la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo
escrito, acompañar toda la probanza documental de que
disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que
intente valerse.
355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan
taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas,
sin sustanciación, las inadmisibles.
Artículo 356.
Traslado de las excepciones.- Del escrito de oposición de
excepciones se conferirá traslado por seis días al
ejecutante, debiendo procederse, en oportunidad de la
contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por
el artículo 118.
Artículo 357.
Audiencia
357.1 Si no se oponen excepciones, se pasará a la
vía de apremio.
357.2 Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido el
plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.
357.3 La audiencia se realizará conforme con lo previsto
para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia
complementaria de prueba (artículo 340, 341, 343).
Artículo 358.
Sentencia
358.1 En el caso de haberse opuesto excepciones, concluida la
audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo
dispuesto por el artículo 343.7.
Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas.
Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se
pronunciará sobre las restantes en caso de haberla
rechazado.
358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el
tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes, y,
ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá
sobre las demás excepciones.
358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia
fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se
pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no
revoque lo decidirá en materia de incompetencia.
Artículo 359.
Efectos de la incompetencia.- Si la sentencia hiciere lugar a la
excepción de incompetencia, pondrá las costas a cargo
del actor y dispondrá que los autos pasen al tribunal
competente para la decisión del proceso. Todo lo actuado
anteriormente, será válido.
Artículo 360.
Recursos.- En el proceso ejecutivo sólo serán
apelables:
1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el
recurso de apelación previsto en el artículo 253;
pero el acreedor podrá, si lo desea pedir el cumplimiento
provisional de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 260, 375 y 376.
2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de
acuerdo con el artículo 358.2, la providencia que no hace
lugar a la ejecución, la que levante una medida cautelar, la
que no hace lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en
las tercerías, mediante el recurso de apelación
previsto en los artículos 250, numeral 2 y 254.
Contra las demás resoluciones sólo cabrá el
recurso de reposición. Pero la denegatoria de la
reposición no impedirá que el tribunal de segunda
instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal anterior y
decidir lo que crea que corresponda al estado de la causa.
Artículo 361.
Juicio ordinario posterior
361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser
modificado en proceso ordinario posterior.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya
quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso
ejecutivo.
361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera
sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será
competente el mismo tribunal que hubiere entendido en la primera
instancia del proceso ejecutivo.
361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el
proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada
la sentencia pronunciada en éste.
Artículo 362.
Proceso ejecutivo tributario.- El proceso ejecutivo para el cobro
de créditos fiscales se tramitará según lo
dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la
aplicación de las leyes especiales en la materia.
SECCION III
Otros Procesos Monitorios
Artículo
363.
Regla general.- El procedimiento previsto en los artículos
354 a 360 se aplicará a los casos que refieren los
artículos siguientes.
En la providencia inicial se dispondrá lo que corresponda a
la naturaleza de la demanda promovida.
Artículo 364.
Entrega de la cosa
364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que
no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento,
el contrato, el acto administrativo o la declaración
unilateral de voluntad en los casos en que ésta es
jurídicamente obligatoria y procede imponerla, siempre que
el actor justifique la obligación de entregar y, en su caso,
el cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva,
mediante documento público o privado reconocido o dado por
reconocido ante tribunal competente o con firmas certificadas por
escribano público, salvo la excepción del
artículo 352.2.
Artículo 365.
Entrega efectiva de la herencia.- Es el proceso en el que se
demanda la entrega efectiva de la herencia cuando un tercero
obstase a que el heredero entre en posesión de los bienes
hereditarios, sin invocar ningún derecho sobre ellos.
Artículo 366.
Pacto comisorio.- Es el proceso en el que se demanda la
resolución de un contrato en cumplimiento del pacto
comisorio (artículos 1737 y 1741 del Código Civil)
convenido.
En la providencia inicial se dispondrá la resolución
si se justifica por el actor la caída en mora del demandado
y las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al
efecto.
Artículo 367.
Escrituración forzada.- Es el proceso en el que se demanda
el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida
en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o
equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros
respectivos y procede disponerla si se justificaran por el actor
las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.
El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del
Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de
Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice
dicho otorgamiento (artículo 18 de la ley 10.751,
de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el decreto
ley 14.560,
de 19 de agosto de 1976).
Artículo 368.
Resolución de contrato de promesa.- Es el proceso en el que
se demanda la resolución por falta de pago de promesas de
enajenación de inmuebles a plazos o casa de comercio,
inscriptas en los Registros respectivos y proceda disponerla luego
de incurso en mora el demandado, previa la intimación de
pago hecha de conformidad con lo dispuesto por las leyes que
regulan las materias respectivas y justificadas las demás
exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.
Artículo 369.
Separación de cuerpos y divorcio.- Es el proceso en el que
se demanda la separación de cuerpos o el divorcio por las
causales de los artículos 148, numerales 2 ° y 7 ° y
185 del Código Civil. Procede disponerlas justificadas por
el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los
artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el
artículo 167 del Código Civil.
Artículo 370.
Cesación de condominio de origen contractual.- Es el
proceso en el que se demanda la cesación de condominio de
origen contractual mediante la venta de la cosa común en
remate público (artículos 1755 y 1756 del
Código Civil) y procede disponerla cuando cualquiera de los
propietarios, acreditando el dominio con la prueba requerida por
derecho y afirmado la imposibilidad de división
cómoda y sin menoscabo, exige la venta y el reparto del
precio que se obtenga.
TITULO V
Procesos de Ejecución
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
371.
Iniciativa. Sólo procederá la ejecución de
sentencia, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el
plazo o cumplida la condición que se hubiera
establecido.
Artículo 372.
Sentencia
372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede
firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria
en el caso de los artículos 260 y 275.
372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado
la sentencia de primera instancia.
372.3 Las medidas de ejecución, cualquiera que ellas
fueren, sólo podrán ser ordenadas previa
intimación de acuerdo con el artículo 354.5,
requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo de tres
días.
372.4 Dentro de ese plazo el condenado deberá cumplir la
sentencia. Si se tratare de condena al pago de cantidad
líquida, deberá consignarse lo adeudado a la orden
del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente procederá
en el caso de cantidades fácilmente liquidables, en cuyo
caso acompañará, dentro de los tres días
siguientes, constancia de la consignación.
Artículo 373.
Facultades del tribunal y de las partes
373.1 La etapa de ejecución se circunscribirá a la
realización o aplicación concreta de lo establecido
en la sentencia de conocimiento.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena
autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto.
Las partes actuarán en plano de igualdad, pero
limitándose exclusivamente a control del cumplimiento de la
sentencia, conforme con la ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de
ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa,
serán inapelables.
Artículo 374.
Conminaciones económicas y personales
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus
providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte,
podrá adoptar las medidas de conminación o
astricción necesarias.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el
tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que
demore el cumplimento.
El tribunal dispondrá la liquidación de las mismas
una vez transcurrido un plazo prudencial. La cuenta pasará
al Alguacil del tribunal, el que embargará bienes del deudor
suficientes, los hará tasar por perito que designará
y los asignará a un rematador público para su remate
por los dos tercios de su valor de tasación, de lo que se
dará cuenta.
Las cantidades se fijarán teniendo en cuenta el monto o la
naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del
obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva
constricción psicológica al cumplimiento
dispuesto.
El tribunal podrá en cualquier momento, de oficio o a
pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación
establecida.
Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial
que será administrado por la Suprema Corte de
Justicia.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el
traslado de el tribunal por la fuerza pública de los
encargados judiciales que no concurran espontáneamente una
vez convocados, incluso testigos; así mismo, en el arresto,
que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos
que expresamente fije la ley y para la entrega de elementos
necesarios para la ejecución dispuesta en la respectiva
etapa del proceso.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá
elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la
resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura
penal.
Artículo 375.
Ejecución provisoria y ejecución definitiva
375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se
realizarán según iguales procedimientos. El proceso
incidental de liquidación, cuando fuere pertinente,
precederá a ambos.
En el caso de sentencia apelada la ejecución provisoria
será presidida por lo dispuesto en el artículo
260.
375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de
primera, declarará al mismo tiempo, definitiva la
ejecución provisoria igual sucederá tratándose
del recurso de casación.
375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a
su estado anterior con más los daños y perjuicios que
correspondieren. De no ser ello posible, se abonarán los
daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución
provisoria.
La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada
sin efecto, dispondrá de noventa días para reclamar
el pago de los daños y perjuicios pertinentes, los que se
liquidarán por la vía incidental de
liquidación; vencido ese plazo, caducará su derecho y
se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
375.4 En ningún caso la revocación y la
casación podrán perjudicar a terceros de buena fe ni
determinar la anulación de los actos o contratos celebrados
con el dueño aparente de los bienes.
375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del
recurso de apelación o de casación, se
detendrá de inmediato la ejecución no bien el
tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha sido
revocada o casada.
Artículo 376.
Cancelación de las cautelas.- Si la sentencia recurrida
fuere confirmada, será cancelada de oficio la cautela que
hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución
provisoria.
Si el condenado para detener la ejecución provisoria,
hubiere dado la cautela a que se refieren los artículos
260.3 y 275.2 no se cancelará ésta mientras tanto la
sentencia no hubiere sido ejecutada.
Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la
cautela otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho
totalmente los daños y perjuicios correspondientes.
CAPITULO II
Vía de apremio
Artículo
377.
Procedencia.- Procede la ejecución en vía de apremio
cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre
que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de
dinero líquida y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se
hayan renunciado por el deudor los trámites del juicio
ejecutivo.
3) Crédito prendario agrario o industrial inscripto,
respecto de cuya ejecución se haya renunciado por el deudor
a los trámites del juicio ejecutivo.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación.
Artículo 378.
Sentencias que condenan al pago de cantidades
ilíquidas
378.1 Cantidad ilíquida.- Cuando una sentencia condene al
pago de cantidad ilíquida en todo o en parte se
provocará su liquidación pro vía incidental,
previa a su ejecución en vía de apremio;
procederá igual solución, cuando en otro acto
jurídico se establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos.- Promovida la demanda, el
tribunal conferirá traslado de la misma, debiendo el deudor
formular la liquidación al contestarla; de la
contestación se conferirá traslado al actor,
siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el
Capítulo II, del Título III, de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación, se
estará a la que presente el actor, salvo prueba en
contrario
378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor,
al promover la demanda incidental, deberá realizar la
liquidación de daños y perjuicios,
siguiéndose, en lo demás, el trámite del
Capítulo II del Título III, de este Libro.
378.4 Recursos.- Contra la sentencia que decida el incidente de
liquidación, podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación subsidiaria (artículos
245, 250.2 y 254).
Artículo 379.
Petición y embargo
379.1 Al promover la ejecución, el acreedor
presentará el título y solicitará las medidas
cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y,
si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de
ejecución y cometerá al funcionario que corresponda
para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se
notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de
diez días, extensible en razón de la distancia,
podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del
título por falta de los requisitos esenciales para su
validez, a la que acompañará toda la probanza
documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios
de prueba de que intente valerse.
379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda
excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se
opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que
el ejecutado les diere y las que, tratándose de
cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios
probatorios o con su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de
apelación (artículos 250, numeral 2 ° y
254).
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán
y fallarán por los trámites de los artículos
256 a 360.
379.5 En los casos de los numerales 2 ° , 3 ° , 5 ° y
6 ° del artículo 377, procederá el juicio
ordinario posterior a que refiere el artículo 361.
Artículo 380.
Embargo
380.1 Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el
tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el
embargo de inmuebles, el de naves y aeronaves, semovientes de
pedigree o el general de derechos, quedarán trabados con la
providencia que lo decrete. Estos embargos se harán
efectivos por la inscripción en el registro respectivo,; el
de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien
podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero;
y el de créditos, por la notificación al deudor del
ejecutado.
380.2 Orden.- El embargo y en su caso el secuestro, se
realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles,
créditos y a falta o insuficiencia de éstos,
genéricamente, en los derechos del ejecutado.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de
existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad
expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado,
así como si resultare notoriamente inconveniente o
inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de
los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere
bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes
para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de
apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes
concretos.
El embargo genérico de derechos comprenderá los
bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble,
naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como
establecimiento comercial. En este último caso, no comprende
los bienes concretos que integran esta universalidad, que
deberán ser objeto de embargos específicos.
380.3 Mejora.- En cualquier momento de la ejecución, el
ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la
insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la
necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de
los daños y perjuicios que causare el exceso en el
embargo.
380.4 Sustitución.- A petición del ejecutado
podrá procederse a la sustitución del embargo:
a) Con citación del ejecutante, como regla general, por
resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a
la sustitución;
b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare
por cualquier persona bienes suficientes.
La oposición meramente dilatoria al pedido de
sustitución, dará lugar a la responsabilidad del
ejecutante culpable.
380.5.Créditos.- Cuando se embargue un crédito del
ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola
circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o
extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad de la medida
dispuesta.
380.6. Eficacia.- Todo acto de disposición o de gravamen
sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es
ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración
alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La
ejecución continuará como si el acto de
disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el
tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el
Registro respectivo, con citación de su titular. No se
admitirá otra oposición que la fundada en certificado
registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la
enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 43 de la ley 10.793.
de 25 de setiembre de 1946.
380.7 Prelación.- La eficacia de los embargos frente a
terceros, así como las preferencias entre los embargantes
para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos,
se determinará por la fecha de realización de los
respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal
1).
Artículo 381.
Bienes inembargables.- No se trabará embargo en los
siguientes bienes:
1) Las remuneraciones por cualquier concepto de los empleados
públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y
retiros.
Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse
hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en
favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes,
será embargable hasta la mitad.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los
muebles y útiles contenidos en su casa habitación,
salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos
muebles o de alquileres de la casa; se exceptúan de la
inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor
para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el
ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes
prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor,
hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia
durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal como los de
uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados con la expresión de no
embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al
tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente;
pero podrán embargarse por el valor adicional que
después adquiriesen.
8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y
398.
9) Los bienes afectados al culto de cualquier
religión.
10) Los derechos funerarios.
Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de
embargabilidad establecido en leyes especiales.
Artículo 382.
Limitación en el uso de las cosas embargables.- En tanto el
acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la
administración judicial de las cosas embargadas, el deudor
podrá continuar sirviéndose de ellas.
No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan
embargadas, las cosas afectadas a un servicio público.
Artículo 383.
Procedimiento posterior al embargo.- Trabado el embargo, se
procederá a la tasación de los bienes, salvo que en
el título se hubiere establecido la venta de los mismos al
mejor postor o que así lo pidieren las partes, de
común acuerdo.
Artículo 384.
Tasación de los bienes.
384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la
Dirección Nacional del Catastro y Administración de
Bienes del Estado, la que establecerá el valor real; en caso
de impugnación de esa tasación, el tribunal
designará perito único para que la
efectúe.
384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se
hará también en base a los valores establecidos por
perito único designado por el tribunal.
Artículo 385.
Observaciones a la tasación. La tasación pericial,
en los casos de los ordinales 1 y 2 del artículo anterior,
podrá ser impugnada por cualquiera de las partes, para los
cual se les conferirá vista de la misma.
Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin
otra prueba que la que estimare oportuna para mejor proveer.
Artículo 386.
Agregación de títulos.-
386.1 Efectuada la tasación, se intimará al
ejecutado la entrega de los títulos del bien y si no lo
cumpliera en el plazo de tres días, será arrestado y
conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo
interrogará personalmente sobre las circunstancias del caso
pudiendo, si lo considerare pertinente, someterlo al órgano
jurisdiccional penal competente, sin perjuicio de imponerle una
conminación periódica hasta tanto no efectúe
la entrega de la documentación.
386.2 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se
procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho
adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega
no fuere posible, se incorporará a los autos copia simple
autenticada.
386.3 Si se alegare que la entrega no es posible por
pérdida o extravío, se podrá acompañar,
por el propio ejecutante, copia simple autenticada de la matriz y
certificado del Registro de Traslaciones de Dominio respectivo que
acredite la vigencia de la titularidad del ejecutado. En su caso,
el tribunal ordenará al Escribano autorizante o a la
Inspección General de Registros Notariales la
expedición de dicha copia, con cargo a la
ejecución.
386.4 El Actuario Secretario estudiará la titulación
e informará al tribunal, el cual ordenará, de oficio,
la expedición de los certificados de los Registros
Públicos que se indiquen en dicho informe.
Artículo 387.
Remate.- 387.1 Oportunamente, a petición del ejecutante, el
tribunal ordenará el remate sobre la base de las dos
terceras partes de la tasación o al mejor postro si
así se hubiere acordado y designará el
rematador.
387.2 EL remate será precedido de uno a cinco anuncios en
el "Diario Oficial", a criterio del tribunal, los que
comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el
artículo 89.
El anuncio deberá necesariamente contener:
a) La identificación de los autos;
b) El día, hora y lugar del remate;
c) La individualización del bien a rematarse;
d) La base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin
ella y al mejor postro;
e) EL nombre del rematador;
f) La seña que habrá de consignar el mejor postro en
el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no
inferior al diez por ciento de la oferta así como la
comisión y tributos a cargo del comprador;
g)La mención del lugar donde se encuentran los
títulos de propiedad a disposición de los
interesados, para su consulta.
Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo, un
cartel que así lo anuncie;
h) Las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga
notar en el informe correspondiente y se consideren
oportunas.
387.3 El rematador informará al tribunal, por lo menos diez
días antes del remate, la fecha de éste y la
publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los
usos y costumbres; la omisión de este requisito
aparejará la responsabilidad del rematador por los
daños y perjuicios causados.
387.4 La diligencia de remate será practicada por el
martillero designado y podrá ser presidida por el tribunal,
actuario, secretario o alguacil, según se haya
dispuesto.
387.5 En acta que se labrará al efecto, el rematador
dejará constancia del resultado del remate de la entrega de
la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre
y domicilio del mejor postor, el cual será definitivo a los
efectos del trámite del proceso, salvo expresa
modificación ulterior por parte de aquél. En todo
caso, dicho domicilio deberá fijarse dentro del radio del
tribunal.
387.6 Dentro de los diez días siguientes al del remate, el
rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, y
acompañar el acta de la diligencia, los comprobantes de los
gastos efectuados y el certificado del depósito de la
seña, pudiendo descontar de la misma las sumas gastadas -con
cargo de devolución, si su rendición no resultare
aprobada- así como la comisión que corresponda, de
conformidad con el Arancel que establezca la Suprema Corte de
Justicia.
387.7 Si el ejecutante adquiriere el bien en el remate no
tendrá que consignar la seña ni tampoco el precio, en
cuanto éste no excediere el monto de su crédito
más un diez por ciento correspondiente a los gastos de la
ejecución, siempre que acredite que no existen acreedores
preferentes. En caso contrario deberá depositar la totalidad
del precio ofertado.
387.8 El procedimiento legalmente previsto para la
liquidación del valor de las obligaciones, se
aplicará también al saldo pendiente de pago del
precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los sesenta
días de ejecutoriado el auto aprobatorio del remate. Este
plazo se suspenderá a pedido del mejor postor en caso de
impedimento que no le fuera imputable; el comprador podrá
hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera
independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento
de la escritura. Esas sumas, así como la seña a que
refiere el ordinal 5 de este artículo, se consignarán
en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus sucursales o agencias, en
cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la
orden del tribunal y bajo el rubro de los autos.
Artículo 388.
Liquidación del crédito y entrega del bien.
388.1 Depósito del precio. Una vez aprobado el remate y sus
cuentas, el tribunal fijará plazo para la entrega del
precio, el cual se depositará conforme con lo previsto en el
ordinal 8 del artículo anterior.
Si no se cumpliere lo dispuesto, el tribunal establecerá un
segundo plazo que no podrá exceder de la mitad del anterior;
y transcurrido el mismo y si persistiere el incumplimiento, el
tribunal anulará el remate y dispondrá se realice de
nuevo; el mejor postor que hubiere desistido deberá pagar
los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que
se hubieren causado.
388.2 Liquidación. Depositado el precio, la oficina, sobre
la base de la que deberá presentar el ejecutante,
formulará la liquidación, que someterá a la
aprobación del tribunal, en el siguiente orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales;
b) Gastos de remate aun no satisfechos (artículo 287.6) y
honorarios del abogado y procurador del ejecutante;
c) Con el remanente se pagarán el crédito del
ejecutante y sus intereses, pero si hubiere embargos por
créditos no satisfechos, estos últimos se
pagarán en el orden de la fecha de su efectividad respectiva
(artículos 380.1 y 380.7).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.3 Entrega.- Depositado el precio (artículos 387.8 y
388.1), si se tratare de bien mueble, se entregará al
comprador, labrándose acta de la que se dará
testimonio al interesado que lo requiere.
Artículo 389.
Escrituración.-
389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera
escritura pública, ésta se otorgará de oficio,
y se autorizará por el escribano que designe el mejor postor
o quien le suceda en sus derechos.
En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal 2
del artículo anterior se efectuará luego de otorgada
la escritura.
El tribunal fijará plazo para la escrituración,
prorrogable por una sola vez a pedido fundado de parte.
Vencido el plazo, el tribunal revocará la
designación anterior y nombrará de oficio otro
escribano, al que fijará un único plazo, bajo pena de
lo dispuesto en el artículo siguiente.
389.2 El comprador podrá adelantar el pago de los tributos
adeudados por el ejecutado y necesarios para la
escrituración, que le serán descontados del precio,
si acreditare su pago ante la oficina actuaria.
Todo otro gasto requerirá autorización judicial
previa para ser descontado del precio.
389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal
dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e
interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que
fueren, lo que comunicará posteriormente a quien
corresponda.
El embargo o interdicción subsistirán sobre el
precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del
proceso, incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso
anterior, el tribunal que entiende el proceso en el que se dispuso
el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal
se levanta, notificará personalmente al acreedor
respectivo.
Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera
el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a
partir del siguiente al de su notificación, para presentar
la liquidación de su crédito, a fin de que sea
aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el
levantamiento del embargo o de la interdicción a sus
efectos.
Si el acreedor preferente no presentare su liquidación
dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá
hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la
liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal
procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe
correspondiente al crédito del preferente.
Artículo 390.
Anulación del remate.- Si el comprador no depositare el
saldo del precio (artículo 388.1) o si se resistiese a
escriturar, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo
caso serán de cargo del comprador los gastos del remate
anulado y los daños y perjuicios que se hubieren
causado.
No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando
defectos de titulación anteriores al remate.
Quien se presentare al remate e hiciere postura, se
supondrá que acepta el título.
Artículo 391.
Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese
postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta,
sobre la base de la mitad de la tasación,
cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos
establecidos para el anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien
será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito,
a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho, y tomar a
su cargo todos los gastos de la ejecución en cuyo caso
conservará su crédito contra el deudor por el monto
originario con más los gastos de la ejecución
abonados.
De existir embargos preferentes deberán ser pagados por el
adjudicatario en primer término.
Artículo 392.
Condenas procesales.
392.1 Ejecutado. Serán de cargo del ejecutado las costas,
costos y demás gastos justificados de la
ejecución.
392.2 Ejecutante. EL ejecutante deberá satisfacer las
costas, costos y además gastos devengados por sus
pretensiones desestimadas.
392.3 Mejor postor. Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda
abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o
implícitamente.
Artículo 393.
Impugnaciones.
393.1 Las partes podrán interponer el recurso de
reposición contra toda providencia pronunciada en la
vía de apremio.
393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo
contra las providencias que decidan la aprobación de la
tasación (artículo 384 y 385) y la liquidación
de haberes (artículo 388). El Superior, atento a la
situación, podrá en su caso, decretar la
suspensión hasta que se resuelva el recurso.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito
reclamado antes del remate y diere garantía suficiente,
podrá solicitar la suspensión del remate.
Esta gestión no suspenderá, en ningún caso,
los procedimientos previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por
indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto
suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al
proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera
del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la
última publicación del anuncio a que refiere el
artículo 387.2.
El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda
pretensión incidental notoriamente infundada.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de
nulidad por indefensión serán apelables sin efecto
suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá
en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el
recurso.
Artículo 394.
Competencia por conexión.- El tribunal de la
ejecución será competente para el juicio ordinario
posterior, en los casos en que éste corresponda
(artículo 379.5), para el procedimiento de expedición
de segundas copias y para la entrega del bien ejecutado.
Artículo 395.
Segundas copias.- En el caso que no se obtuviere la entrega de los
títulos del bien objeto de la ejecución, y sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 386.3 se
entenderán cumplidos, con las diligencias a que refiere el
artículo 386, los presupuestos necesarios para la
expedición de segunda copia de escritura. Estarán
legitimados para deducir la pretensión pertinente,
además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el
mejor postor, indistintamente.
Artículo 396.
Entrega de la cosa.- Quien resultare adjudicatario del bien
ejecutado, podrá reclamar su entrega y desocupación
por el procedimiento de entrega de la cosa (artículo
364).
En este proceso, no se podrán oponer más excepciones
que las que surjan de derechos que provengan de actos
jurídicos debidamente registrados o se puedan probar
documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta
anterior al embargo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción
alguna.
Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de
arrendamientos.
CAPITULO III
Otras Especies de Ejecución
Artículo
397.
Obligaciones de dar
397.1 Para ejecutar una sentencia que condene a dar alguna cosa
que se halle en el patrimonio del deudor, el tribunal
dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y
entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de
la fuerza pública y las conminaciones que
correspondieren.
397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se
procederá a la ejecución por el precio de la cosa y
los daños y perjuicios causados, los que se
liquidarán por el procedimiento del artículo 378.1.2
y .3, según corresponda.
Artículo 398.
Obligaciones de hacer
398.1 Si la sentencia condenare a hacer algo, el actor
solicitará al tribunal que intime al condenado su
realización en el plazo establecido o en el que aquél
determinare.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el
ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el
ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero
que deba realizarlo. En este último caso los gastos en que
se incurra serán abonados por el que aquél
determinare.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el
ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el
ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero
que deba realizarlo. En este último caso los gastos en que
se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los
diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo
con el procedimiento del artículo 378,1,2,ó.3
según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el
ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la
vía de apremio contra el ejecutado.
398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de
cumplirse pro tercero, a pedido de parte podrá perseguirse
su cumplimiento en especie a cuyo efecto se establecerá una
conminación económica por un plazo no mayor de
cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el
cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los
daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del
artículo 378.1,2 ó.3, según corresponda. En
este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se
imputarán a los daños y perjuicios respectivos y
beneficiarán al ejecutante.
398.4 Si la sentencia condenare a escritura pública y, en
su caso, efectuar la tradición de una cosa, se
procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal .1. Vencido
el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en
su caso, efectuará la tradición.
Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual
dispondrá de la vía de apremio para obtener el
reembolso de lo que abonare.
Artículo 399.
Obligaciones de no hacer
399.1 Si se condenare a no hacer alguna cosa, el ejecutante
podrá solicitar si ya se hubiese efectuado la
reposición al estado anterior, procediéndose de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 2.
399.2 El ejecutante podrá optar por pedir directamente los
daños y perjuicios o los medios de conminación o
compulsión necesarios para evitar en el futuro el
incumplimiento de la condena. Esto último podrá
igualmente solicitarse en el caso del ordinal .1 del presente
artículo.
Artículo 400.
Sentencias contra el Estado.- Ejecutoriada una sentencia contra el
Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el
procedimiento que corresponda.
Si la sentencia condenare al pago de una cantidad de dinero
líquida y exigible, se hará saber al Banco de la
República Oriental del Uruguay que debe poner a la orden del
órgano jurisdiccional interviniente, debitándola de
la cuenta del Estado, una suma equivalente al monto de la
ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo
máximo de diez días.
Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se
librará orden de pago a favor del acreedor.
El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada
Presupuesto General de Gastos, las providencias necesarias para
cancelar los débitos del ejercicio anterior a que se refiere
este artículo.
Artículo 401.
Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados en general.
Las sentencias dictadas contra los Municipios y Entes
Autónomos y Descentralizados en general se cumplirán
en la forma establecida en el artículo anterior.
Los órganos respectivos proveerán de inmediato lo
necesario para que, con los recursos propios del Municipio o del
Ente, se cancele el crédito bancario respectivo, si fuere
posible dentro del ejercicio. Si no fuere posible por ausencia de
recursos, se procederá por parte del Municipio o del Ente,
en la forma establecida en el inciso final del mismo
artículo.
TITULO VI
Proceso Voluntario
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
402.
Principios de la jurisdicción voluntaria.
En todos los caso en que por así disponerlo la ley, se deba
acudir ante la Jurisdicción para demostrar la existencia de
hechos que han producido o pueden llegar a producir efectos
jurídicos, sin causar perjuicio a terceros, se
aplicarán las disposiciones del presente
Título.
Artículo 403.
Sujetos.
403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los
tribunales competentes, según la materia, para la primera
instancia.
Las providencias que en ellos se pronuncien sólo
serán susceptibles del recurso de reposición, salvo
la definitiva que ponga fin al procedimiento, la que podrá
recurrirse mediante apelación sin efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará
a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo
disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la
naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal
intervención.
403.3 En todo proceso voluntario intervendrá
preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 404.
Procedimiento
404.1 La solicitud se presentará por parte interesada,
conforme con las normas generales relativas a la demanda,
acompañando los medios de prueba de que piense valerse e
indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada
en el diligenciamiento del asunto.
404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al
Ministerio Público y a las personas designadas, por el
término fijado para los incidentes; si mediare
oposición, se resolverá la cuestión por
vía incidental.
La misma vía se seguirá, de existir oposición
de tercero, en cuyo caso, si el tribunal considera que ella plantea
una cuestión de tal importancia que obsta a todo
pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria,
clausurará el proceso, y mandará que los interesados
promuevan las demandas que entiendan pertinentes.
404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso
voluntario, el tribunal convocará a los interesados y al
Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará
aunque sólo concurra el que inició el proceso.
En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los
objetivos de la solicitud y hará lo propio con otras
personas que puedan estar interesadas en ella, y dispondrá
el diligenciamiento de la prueba ofrecida, con citación de
todos los interesados, fijando audiencia complementaria de prueba
si fuere necesario. Al concluir la audiencia se oirá al
interesado y a los otros sujetos que concurran, para la
conclusión de causa.
404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere
concurrido a la audiencia.
404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la
información producida o declarando lo que corresponda,
según el objeto del procedimiento, pronunciando
resolución según lo dispuesto por el artículo
343.7.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en
lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II
sobre procesos contenciosos.
Artículo 405.
Eficacia
405.1 Salvo disposición legal en contrario, las
providencias de jurisdicción voluntaria pueden ser siempre
revisadas en el mismo o en otro proceso de igual índole, sin
perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena
fe.
405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés
lo establecido en el proceso voluntario, podrá promover el
pertinente proceso contencioso. La sentencia definitiva que se
pronuncie en el mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre
lo resuelto en el proceso voluntario, ya sea que aquel proceso se
haya promovido antes, durante o después que este
último.
Artículo 406.
Extensión
406.1 Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en
todos los casos de jurisdicción voluntaria.
406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la
realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias
y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y
asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente,
establezcan como requisitos las leyes respectivas, se
tramitarán con arreglo a lo siguiente:
1) solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el
artículo 404.1;
2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos
efectos, se le conferirá vista de la solicitud;
3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y
notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el
trámite previsto en el artículo 404, si así lo
entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores
formalidades, la comparecencia del interesado, antes de decidir
sobre su petición.
406.3 En los casos de simple comunicación de actos de
voluntad, sea de opción, intimación o similares, el
procedimiento se limitará a los siguientes
trámites:
1) Solicitud del interesado;
2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin
perjuicio;
3) Notificación de la providencia.
El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar
lo que crea oportuno.
CAPITULO II
Proceso Sucesorio
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo
407.
Necesidad del proceso sucesorio
407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1037 del Código Civil, deberá
promover el proceso sucesorio, el que se tramitará de
acuerdo con las disposiciones del presente Título.
407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que
justifique un interés legítimo para ello.
Artículo 408.
Objeto del proceso sucesorio
Sin perjuicio de que los interesados obtengan la
declaración judicial de otros derechos que pudieran haber
emanado del fallecimiento de su causante o de su ausencia, el
proceso sucesorio determinará:
1) El fallecimiento del causante o su ausencia
2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1 ° , numeral 2
° del artículo 415 y que han sido objeto de
trasmisión.
3) El nombre de las personas a quienes la herencia es
deferida.
Artículo 409.
Régimen legal
Las disposiciones del presente Capítulo regulan la
tramitación respectiva, sin perjuicio de lo que
establecieren las leyes de carácter fiscal que se dicten en
la materia.
Artículo 410.
Aplicación de las normas de la jurisdicción
voluntaria.
Cuando existiere acuerdo entre todos los interesados, el proceso
sucesorio se regirá por las disposiciones de la
jurisdicción voluntaria en general y del presente
Capítulo en especial. Pero surgido cualquier conflicto entre
ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el asunto
se regirá por lo establecido para la jurisdicción
contenciosa.
Artículo 411.
Fuero de atracción del proceso sucesorio.
El tribunal competente lo será también para todas
las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o
ausencias del causante y que refieran a su sucesión. El
fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente
patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal
relicto.
SECCION II
Sucesión Intestada
Artículo
412.
Proceso sucesorio.- El procedimiento, en la sucesión
intestada, será el señalado para la
jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo
410, en todo cuanto no aparezca especialmente determinado en los
artículos siguientes.
Artículo 413.
Presentación. Los interesados que promuevan el proceso
sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal
competente, en la forma establecida para toda presentación
judicial, solicitarán la apertura del proceso y
deberán acompañar la documentación que
acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación
de los interesados y certificado del Registro de Testamentos.
Artículo 414.
Declaración y publicación
414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la
sucesión y ordenará la publicación de edictos,
haciéndolo saber a todos los que tengan interés en
ella.
414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto
en el artículo 89.
Los edictos se publicarán por el término de diez
días.
Artículo 415.
Intervención del Ministerio Público
415.1 Transcurridos veinte días luego de la última
publicación de los edictos, los interesados
presentarán una exposición, justificarán la
publicación y establecerán:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas del
Estado Civil que correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los
interesados quieran formular la cual se hará constar en el
certificado de resultancias de autos. En todo caso será
obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de
transferencias se inscriban en los Registros Públicos los
que, en tal caso, procederán a inscribir dicho
certificado.
3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de
partición de la herencia.
De dicha exposición se dará vista al Ministerio
Público.
415.2 El Ministerio Público examinará la
exposición y devolverá el expediente consignando su
opinión.
Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren,
el tribunal decidirá la cuestión en la forma
establecida para los incidentes. La discusión de las
observaciones no se considerará contenida.
Artículo 416.
Colocación de sellos.
416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de
asegurar los bienes muebles que integran la sucesión, los
herederos, el albacea, los que sin serlo vivían en la casa
del causante y el Ministerio Público y Fiscal.
416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla,
dará comisión suficiente al funcionario que
corresponda. Este hará saber a los interesados que se
hallaren en el lugar del juicio, con la urgencia del caso, el
día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir a
ella, y la llevará a cabo en presencia de los que
concurran.
416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con
llave las puertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no
sea indispensable para lo que queden viviendo en la casa y colocar
sobre las mismas, en la forma conveniente el sello del tribunal.
Las llaves serán entregadas a éste. Si se tratara de
habitaciones de acceso indispensable, se cerrarán con llave
los muebles y se procederá a sellarlos de la misma
manera.
Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario
de las existencias, y se nombrará depositario de las
existencias, y se nombrará depositario de las mismas.
416.4 De la diligencia se labrará acta que se
agregará a los autos.
416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que los
papeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedro
se agreguen al expediente, así se hará.
Artículo 417.
Remoción de sellos
Habiendo acuerdo de los interesados o cuando fuere menester hacer
el inventario, se levantarán los sellos con las mismas
formalidades con que se procedió a su
colocación.
También se levantarán una vez que el tribunal haya
ordenado las medidas de administración que
correspondan.
Artículo 418.
Inventario judicial
418.1 Si por alguno de los herederos cónyuge
supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se
solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal
lo decretará, dando mandamiento al funcionario o
funcionarios que corresponda.
Los demás coherederos serán citados por el propio
funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista
para las modificaciones.
418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario,
confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los
semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se
agregarán los títulos si se hallaren o se hará
una relación sucinta de los mismos.
418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión
de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando
constancia de la opinión contraria del oponente.
418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán
los presentes.
418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto
por ocho días en la oficina para consulta de los interesados
que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo
hubieran suscrito con salvedades.
Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester
poner de manifiesto el inventario.
418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento
del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en
la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse
incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes
que no integran la herencia.
418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario,
así como las observaciones al mismo, se tramitarán en
la forma prevista para los incidentes, unificándose
necesariamente la representación de los que sostengan una
misma posición.
Artículo 419.
Administración de la herencia
419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge
supérstite, podrán pedir la administración
judicial de la herencia cuando el estado de la misma lo
exija.
419.2 La administración de la herencia se regirá por
lo dispuesto para las medidas cautelares, en cuanto fuere
aplicable.
El tribunal fijará el régimen de
administración.
419.3 En cualquier momento, uno o más herederos
podrán hacer cesar la administración judicial, dando
garantía suficiente a juicio del tribunal, que asegure a los
coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la
percepción puntual de los frutos correspondientes.
419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la
administración de la herencia, el tribunal preferirá
el heredero que indique la mayoría. Esta se computará
por capitales y, en caso de empate, por personas.
419.5 Cualquiera sea el régimen de administración,
los coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la
misma, en las condiciones que fije el tribunal.
Artículo 420.
Partición.- Para la partición sucesoria se
aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y
siguientes del Código Civil, con los siguientes
agregados:
1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138
inciso 2 ° y 1139 del Código Civil y sobre las que el
contador no ha podido lograr la conciliación de los
disidentes, serán resueltas por el tribunal por el
procedimiento extraordinario.
2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y
hechas las deducciones a que haya lugar, el contador
procederá a la formación de los lotes y a la
propuesta de las adjudicaciones respectivas, de acuerdo con lo
prescripto en los artículos 1140, 1141 y 1142 del
Código Civil y solicitará al tribunal que convoque a
los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que
resolverá con los que concurran.
3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren
conformes con el proyecto de adjudicación, se
procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y
ausentes; de todo lo cual se levantará acta.
4) El contador procederá a confeccionar la cuenta
particionaria, la que presentará en papel común y en
duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el
término de seis días, con noticia de todos los
interesados. Pasado el término sin oposición, el
tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos
y el duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del
auto aprobatorio.
5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada
en escrito fundado, se dará traslado a los que no se
hubieren opuesto y, oído el contador y, en su caso, el
Ministerio Público, se resolverá la oposición
conforme con el procedimiento extraordinario.
6) Aprobada definitivamente la partición, se
procederá a entregar a cada interesado su hijuela,
así como los títulos de propiedad respectivos, con
constancias de adjudicación. En cuanto a los títulos
comunes, se procederá como lo disponen los artículos
1118 y 1119 del Código Civil.
SECCION III
Sucesiones Testamentarias
Artículo
421.
Procedencia de la sucesión testamentaria.- Corresponde el
proceso sucesorio testamentario cuando medie testamento otorgado de
acuerdo con las formas establecidas por la ley.
Artículo 422.
Principio general.- La sucesión deferida por testamento
abierto, se rige, en cuanto al procedimiento, por las disposiciones
relativas a la sucesión intestada.
La sucesión deferida por testamento cerrado, por testamento
especial o por testamento otorgado en el extranjero, deberá
promoverse, de acuerdo con las disposiciones de la presente
Sección.
Artículo 423.
Presentación del testamento.- Quien tenga en su poder un
testamento, abierto o cerrado, tiene el deber de presentarlo al
tribunal competente no bien conozca el fallecimiento del
testador.
Artículo 424.
Requerimiento del testamento.- Cualquier heredero, el
cónyuge supérstite o el presunto albacea, pueden
pedir al tribunal que intime al tenedor de un testamento de persona
fallecida, su entrega inmediata, lo que así se
dispondrá.
Artículo 425.
Apertura del testamento
425.1 Si se tratare de testamento cerrado, se procederá, en
audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales
siguientes.
425.2 Antes de todo otro trámite, el tribunal
dispondrá, en el acto de la entrega del testamento cerrado,
que por el actuario se deje constancia de la forma en que se
hallaren la cubierta y sus sellos, así como de las
demás circunstancias que caractericen su estado
actual.
425.3 Para el acto de apertura del testamento serán
citados, además de los interesados, el escribano y testigos
del testamento, en la forma prevista para las notificaciones.
Hallándose el escribano y testigos fuera del lugar donde
deba radicarse la sucesión, la apertura podrá
practicarse dándose comisión al tribunal del lugar
donde se hallare la mayoría de ellos.
425.4 El tribunal interpelará al escribano autorizante de
la carátula del testamento y a los testigos instrumentales
de la misma, a que manifiesten si las firmas que aparecen en el
documento que se les exhibe son suyas y si las vieron colocar todas
en un mismo acto.
Acto continuo les interpelará para que manifiesten si, en
su concepto, el pliego está cerrado y sellado como en el
momento del otorgamiento del acta que luce en la cubierta.
425.5 Reconocida la carátula, el tribunal
interpelará a los herederos e interesados presentes, para
que manifiesten si tienen alguna observación que formular,
relativa al estado material de la carátula del testamento y
a la veracidad de las manifestaciones que en ella se
consignan.
425.6 Antes de procederse a la apertura del testamento, se
labrará acta que suscribirán los presentes,
dejándose constancia de todo lo realizado.
425.7 Suscrita el acta a que se refiere el ordinal anterior, se
procederá a abrir el testamento y a darle lectura en alta
voz.
Inmediatamente, el tribunal rubricará cada una de las fojas
del testamento y la carátula.
425.8 Rubricado el testamento, se entregará al escribano
designado por la mayoría o, en su defecto, por el propio
tribunal, el cual procederá a incorporarlo a su Registro de
Protocolizaciones.
El escribano podrá expedir luego los testimonios que fueren
solicitados por los herederos.
Artículo 426.
Apertura en ausencia de escribano o de testigos
426.1 Si al acto de apertura no concurrieran, por haber fallecido,
por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el escribano
autorizante, alguno o todos los testigos, el tribunal
suspenderá la diligencia de apertura.
426.2 Acto continuo dispondrá se expidan edictos que se
publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo
89, haciendo saber el día y hora en que se procederá
a la apertura del testamento.
Los edictos se publicarán por cinco días y luego de
justificada la publicación, se procederá a la
apertura con los interesados que se hallaren presentes.
426.3 Si alguno de los interesados en la herencia, el escribano
autorizante o los testigos de actuación en la
carátula, formulará observaciones respecto de
ésta, se dejará constancia en el acta.
426.4 A continuación, una vez suscrita el acta,
cualesquiera sean las observaciones, se procederá a abrir el
testamento y a protocolizarlo, pudiendo luego los interesados
promover las pretensiones de que se creyeren asistidos.
Artículo 427.
Trámites del proceso testamentario. Los trámites del
proceso testamentario, una vez protocolizado el testamento o
agregado el mismo, según corresponda, serán los
mismos del intestado.
SECCION IV
Herencia Yacente
Artículo
428.
Procedencia de la herencia yacente.- Cuando no existiere
testamento ni concurrieren a heredar al causante personas que se
hallaren dentro del orden legal de llamamiento, se declarará
yacente su sucesión y se procederá en la forma que
establece la presente Sección.
Artículo 429.
Procedimiento
429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal
competente, éste dispondrá las medidas cautelares que
juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la
administración del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación
por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo
dispuesto en el artículo 89.
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal
creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de
publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo
necesario.
429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan
interesados en la herencia, el tribunal nombrará a la misma
un curador.
El curador designado prestará la fianza o garantía
de buena administración que el tribunal indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las
medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la
herencia vacante a la administración del curador
designado.
Artículo 430.
Administración del curador
430.1 El curador de la herencia yacente se halla sometido a todas
las limitaciones de los tutores y curadores.
Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador
deberá hacer inventario de los bines yacentes con los datos
que posea, con cargo de ampliarlo o modificarlo toda vez que
adquiera nuevos elementos de información.
430.2 El tribunal fijará al curador un plazo que
variará en consideración a los bienes que integran la
herencia y que no excederá de un año, dentro del cual
debe darse posesión de la misma a la Persona Pública
Estatal que la ley determine. Este plazo podrá ser
prorrogado por justa causa antes de su vencimiento. Si dentro del
mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido
entregada, el curador perderá todo derecho a
remuneración por los trabajos que hubiere realizado.
430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en
efectivo, el curador, previa comunicación al tribunal, lo
irá entregando al destinatario indicado en el ordinal
anterior.
El tribunal fijará una partida que quedará en poder
del curador para sus gastos y honorarios; estos último
serán fijados con arreglo al arancel que establezca la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 431.
Presencia de interesados
431.1 Cuando comparezca cualquier interesado alegando su
condición de heredero, se formará con su solicitud
pieza separada, continuando entre tanto la gestión del
curador hasta que haya declaratoria de heredero en favor del
peticionario.
431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le
será entregado aquélla posesión de la herencia
en el estado en que se hallare, lo que se hará sin perjuicio
de las demandas de responsabilidad que pudiera tener contra el
curador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del
cargo.
Artículo 432.
Intervención del Ministerio Público.- En todos los
trámites de la herencia yacente intervendrá el
representante del Ministerio Público.
Artículo 433.
Noticia a los Agentes Extranjeros.- Si el causante fuere
extranjero, su muerte se hará saber por oficio al
representante diplomático o consular de su país de
origen.
SECCION V
Incidencias del Proceso Sucesorio
Artículo
434.
Cuestiones sobre los bienes.- Salvo disposición expresa en
contrario, las cuestiones inherentes a los bienes, su
conservación y división entre los herederos, se
tramitarán de acuerdo con las disposiciones relativas a los
incidentes.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes
o de las cuestiones o debatirse, el tribunal podrá disponer
su dilucidación en proceso ordinario.
Artículo 435.
Cuestiones sobre vocación sucesoria.- Las cuestiones
inherentes a la vocación sucesoria y en especial al estado
civil de los herederos, a la validez o nulidad del testamento, a la
aceptación o repudiación de la herencia, al beneficio
de inventario, a la separación del patrimonio y a la
indignidad para heredar, se debatirán en proceso
ordinario.
Artículo 436.
Prueba del estado civil.- No se reputan cuestiones inherentes al
estado civil, la falta o deficiencia de los recaudos que lo
justifiquen, pudiendo producirse las informaciones supletorios
respectivas dentro de los trámites de la jurisdicción
voluntaria.
Artículo 437.
Prosecución del juicio.- Las incidencias que surjan durante
el proceso sucesorio judicial no obstan a su prosecución,
debiendo formarse las piezas separadas que fueren necesarias.
Se detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez
que la actuación que deba realizarse dependa del
pronunciamiento que se dicte en alguna de las piezas
separadas.
Artículo 438.
Recursos
438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las
interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio,
serán susceptibles del recurso de apelación previsto
en los artículos 250.2 y 254.
438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que
se sustancian en juicio ordinario, serán susceptibles de
apelación como las definitivas (artículos 250.1 y
253).
438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración
o a su cese, se concederán sólo con efecto
devolutivo.
CAPITULO III
Proceso de Declaración de la Incapacidad
Artículo
439.
Denuncias.- La denuncia de insanía de una persona
tendrá por objeto obtener una declaración de
incapacidad para realizar los actos de la vida civil y se
formulará con los siguientes requisitos:
1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del
denunciado.
2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la
forma establecida en el artículo 117.
3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad,
certificados por el facultativo que lo asiste.
4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad
del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.
5) Especificación del parentesco o vínculo que une
al denunciante con el denunciado y existencia de cónyuge o
de otros parientes de grado igual o más próximo que
el del denunciante.
Artículo 440.
Trámite.- Recibido la denuncia, el tribunal, previa
notificación al Ministerio Público, dispondrá
que dos facultativos de su confianza examinen al denunciado y
emitan opinión acerca del fundamento de
aquélla.
Podrá requerirles, si lo considera conveniente, una
opinión preliminar expedida dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, con cargo a ser ampliada.
El tribunal podrá acompañar a los facultativos en el
examen preliminar.
Artículo 441.
Informe médico. En su informe, los médicos
establecerán con la mayor precisión posible las
siguientes circunstancias:
1) Diagnóstico de la enfermedad.
2) Pronóstico de la misma.
3) Manifestaciones características del estado actual del
denunciado.
4) Consecuencias de esas manifestaciones en su comportamiento
social y en la administración de los bienes.
5) Tratamiento conveniente para asegurar la mejor condición
futura del denunciado.
Artículo 442.
Medidas de protección personal.- Recibido el informe o
antes si fuere necesario, el tribunal tomará todas las
medidas de protección personal del denunciado que considere
convenientes para asegurar la mejor condición de
éste.
Artículo 443.
Examen personal.
443.1 El tribunal examinará personalmente al denunciado,
por lo menos una vez
Si el denunciado se hallare fuera del lugar del juicio, el
tribunal a los efectos de su examen personal, podrá salir
fuera de su jurisdicción territorial, de lo que dará
cuenta a la Suprema Corte de Justicia.
443.2 De la Inspección personal se labrará acta en
la que se consignarán todos los datos que se consideren
útiles para dejar establecido el estado aparente del
denunciado.
Podrá el tribunal reservarse estas referencias para el acta
de una ulterior visita.
Artículo 444.
Facultades del tribunal
444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a
la declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto
del denunciado, todas las facultades de protección que el
Código del Niño confiere al órgano judicial en
materia de menores.
444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino,
someterle a un régimen de asistencia y de
administración provisoria de sus bienes e incluso detener
los procedimientos en espera de la evolución de
enfermedad.
Las curatelas legítimas establecidas en los
artículos 441 y siguientes del Código Civil
serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por
motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.
444.3 En cualquier estado los procedimientos, el tribunal
podrá tomar las medidas de administración que
considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes
del denunciado o su eficaz administración.
Artículo 445.
Legitimación del denunciante y de denunciado.
445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no
tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero
podrá recurrir de las medidas perjudiciales al
interés económico o moral del denunciado.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre
que su estado lo permita. Las medidas de administración y
protección personal le serán notificadas una vez
cumplidas.
El denunciado designará un defensor que tendrá las
mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo
designare o no pudiere hacerlo, lo hará por él el
tribunal.
El denunciado podrá recurrir de las providencias
perjudiciales a su interés económico o moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación,
intervendrá necesariamente el Ministerio
Público.
Artículo 446.
Recursos
Las providencias dictadas en el curso de este procedimiento
sólo serán susceptibles del recurso de
reposición.
Las que concedan o nieguen medidas de protección o de
administración, serán susceptibles del recurso de
apelación, el que se otorgará sin efecto
suspensivo.
Artículo 447.
Declaración final
447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los
artículos precedentes y si el tribunal tuviere la
convicción del estado de incapacidad del denunciado,
así lo declarará, ordenando las medidas de curatela
establecidas en el Código Civil.
447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado,
podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo
que determinará y que podrá ser prorrogado todas las
veces que sea necesario, el régimen de protección y
administración anteriormente establecido.
447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin
previa audiencia del Ministerio Público. Este y el
denunciante podrán recurrir de la declaración final,
sustanciándose el recurso en la forma prevista para los
incidentes.
Artículo 448.
Valor de las declaraciones
Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia,
así como las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad
de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión
ulterior.
El declarado incapaz estará legitimado al respecto.
Artículo 449.
Gastos de la declaración de incapacidad
Los gastos que demande el procedimiento tendiente a la
declaración judicial de la incapacidad, serán pagados
con cargo al patrimonio del denunciado. Pero si el tribunal
considerare que la denuncia se ha hecho sin motivo o con
propósitos dolosos, podrá de cargo del denunciante el
pago de esas prestaciones.
CAPITULO IV
Proceso de Mensura, Deslinde y Amojonamiento
Artículo
450.
Aplicación de los principios de jurisdicción
voluntaria.
450.1 Cuando se solicitare la mensura, el deslinde o
amojonamiento, se seguirán los procedimientos de la
jurisdicción voluntaria mientras no se suscitare
controversia entre los interesados.
450.2 Si surgiere controversia relativa a la propiedad, se
seguirán los trámites del juicio ordinario.
450.3 Si surgiere controversia relativa a la administración
de la zona a deslindarse, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 419 para la administración
sucesoria.
Artículo 451.
Otras incidencias
Si surgieren otras incidencias fuera de las previstas en el
artículo anterior, el tribunal resolverá en la forma
prevista para los incidentes.
TITULO VII
Proceso Concursal
Artículo
452.
Ejecución colectiva.- Procede la ejecución colectiva
cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de
pagos la que se realizará mediante el concurso para el
deudor civil y la quiebra para el deudor comerciante.
La quiebra se regirá por las disposiciones pertinentes del
Código de Comercio.
Artículo 453.
Medidas preventivas de la ejecución.- La ejecución
colectiva podrá evitarse mediante el concordato con los
acreedores. El deudor civil podrá celebrar con éstos
los mismos arreglos previstos por la ley mercantil,
sometiéndose a todas las exigencias de ésta, sin
más excepciones que las referidas a las obligaciones propias
de la condición de comerciante.
Artículo 454.
Clases de concurso
454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario o
necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita
algún arreglo concordatario o hace cesión de sus
bienes para pagar a sus acreedores.
454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores
hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren
bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada.
Artículo 455.
Solicitud del deudo.- El deudor que solicite el concurso
deberá presentarse ante el tribunal de su domicilio y
acompañara:
1) Una relación detallada de todos sus bienes y
derechos;
2) Un estado de deudas con expresión de procedencia,
vencimiento y nombre y domicilio de cada acreedor;
3) Una memoria sobre las causas de su presentación.
Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.
Artículo 456.
Solicitud de los acreedores.- Cualquier acreedor que acredite los
presupuestos del concurso necesario, podrá pedir al tribunal
del domicilio del deudor, que lo decrete.
Artículo 457.
Medidas inmediatas.- Decretado el concurso, el tribunal
resolverá:
1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores, en su
caso, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta
(artículo 460), la que también se publicará
conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con
término de treinta días y publicación por el
primer tercio del mismo;
2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que
los que comparezcan después de celebrada la Junta
tomarán el concurso en el estado en que se halle;
3) Designar Síndico provisorio, que será depositario
de los bienes;
4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los
bienes y créditos del deudor y el control de su
correspondencia relativa a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición
del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar
otras;
5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos
referidos en el artículo 454.3, el envío de los
mismos para su incorporación a la ejecución
colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria,
prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que
deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal
del concurso;
6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los
documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho
días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule
la lista de acreedores y bienes.
7) Disponer la inscripción en el Registro General de
Inhibiciones.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun
las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a
condición, y hará cesar el curso de los
intereses.
Artículo 458.
Oposición al concurso
458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán
legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y
exclusivamente aquél si lo hubieren pedido
éstos.
458.2 El plazo para deducir oposición será de diez
días a partir de la notificación.
458.3 El procedimiento para sustanciar la oposición
será el del proceso extraordinario en lo que fuere
aplicable. Serán citados a la audiencia el Síndico y
el Ministerio Público, quienes actuarán como parte y
como tercero, respectivamente.
458.4 En la audiencia se procurará la conciliación,
se oirá a las partes y el tribunal sentenciará. La
sentencia será apelable, pero la que rechace la
oposición sólo lo será con efecto
devolutivo.
458.5 Deducida oposición, se formará con ella pieza
por separado, continúandose con los trámites del
concurso en el principal.
458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las
cosas al estado anterior a la declaración y podrá
imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las
costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.
Artículo 459.
Notificaciones.- Decretado el concurso y notificados los
acreedores, todas las demás providencias serán
notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86).
Artículo 460.
Junta de acreedores
460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para
el que hubiere sido citada, pudiendo continuar en otro, si
así se decidiere. Actuará presidida por el
Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y
acrediten su calidad de tales antes del día de la
celebración o con los documentos que se presenten en el
propio acto y sean aceptados, por el Síndico.
460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por
sí o por apoderado; pero éste no podrá tener
más de cinco votos aunque represente un mayor número
de acreedores.
460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores
hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán
su preferencia o privilegio.
460.4 Corresponde a la Junta
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen
más de la mitad de los créditos, la
realización con el deudor de arreglos que obligarán a
los demás. Estos podrán consistir en los previstos
por la ley mercantil y en la cesión de bienes del
deudor.
2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el
concurso y la Junta, por la mayoría de votos indicada en el
numeral anterior, designará al Síndico definitivo; en
su defecto, será designado por el tribunal. En cualquiera de
ambos casos, el Síndico definitivo podrá ser el mismo
que fuera nombrado provisoriamente.
Artículo 461.
Oposiciones.- Cualquiera de los acreedores no presentes en la
Junta o de los presentes que hubieren dejado a salvo su voto,
podrá dentro del plazo de diez días a partir del
siguiente al de la celebración de la Junta, para los
presentes y del siguiente a la notificación,
publicación para los no presentes y del siguiente a la
notificación, publicación para los no presentes,
deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la
validez de los créditos aprobados.
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al
Síndico y se seguirá, en lo demás, el
trámite del proceso extraordinario.
La sentencia será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 462.
Síndico.-
462.1 El Síndico representará a los acreedores y
actuará como sustituto procesal del deudor. Iniciará
o continuará todos los procesos en favor o en contra del
patrimonio del concursado.
462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor
mediante inventario y tendrá a su respecto, las
responsabilidades de los depositarios y administradores.
462.3 El Síndico tendrá facultades de
administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de
su actuación.
462.4 El Síndico dispondrá la venta de los bienes en
la forma prevista para la vía de apremio (artículos
378 a 397).
Artículo 463.
Graduación de acreedores
463.1 El Síndico formará un estado de los
créditos y su graduación respectiva y deberá
presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de su
nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el
tribunal si mediare causa que lo justifique.
463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos,
se esperará a su decisión para presentar el
estado.
463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de
quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado
por los acreedores.
463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior,
podrá deducirse oposición al estado y
graduación de los créditos. Si se dedujeran
oposiciones, se convocará a audiencia a todas las partes,
incluyendo al Síndico y al Ministerio Público y el
Tribunal decidirá todas las controversias en una sola
sentencia, la que será apelable.
Artículo 464.
Distribución
Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren
vendido todos los bienes, se distribuirá el producto en el
orden establecido por las normas del Código Civil y a
prorrata entre los acreedores quirografarios.
Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de
postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del
Síndico, entre uno o más acreedores designados por
sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de
éstos.
La decisión del tribunal a respecto sólo será
susceptible del recurso de reposición.
Artículo 465.
Carta de pago
Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los
créditos, el tribunal otorgará carta de pago al
deudor y lo rehabilitará sin más
trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que
representen los dos tercios de los créditos, podrá
solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de
pago que liberará totalmente al deudor y producirá su
rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro General de
Inhibiciones, la cancelación de la inscripción.
Artículo 466.
Falta de pago
En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el
futuro adquiriere el deudor entrará en el concurso, siendo
administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista
por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los
acreedores.
Artículo 467.
Derechos del deudor.
En todo caso se dejarán al deudor los bienes necesarios
para atender a sus necesidades y a las de su familia.
Artículo 468.
Nulidad
Serán nulos todos los actos del deudor relativo a los
bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El
deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del
estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare
oportunas para el arreglo y mejora de la administración
así como para la liquidación de los créditos
activos y pasivos.
Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento
a la intimación de presentar los documentos a que refiere el
artículo 457, numeral 6.
Artículo 469.
Lista de Síndicos
469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por
la Suprema Corte de Justicia entre personas con títulos de
abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte
decida.
469.2 En cada caso de concurso o quiebra, se designará de
esa lista al Síndico que deba actuar. Elegido éste,
no podrá ser lo nuevamente hasta transcurridos tres
años desde su elección. EL elegido tendrá el
deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado excusación,
a juicio del tribunal.
469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada,
salvo que sea abogado.
469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a
cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el
tribunal, sujetas a la liquidación final.
Artículo 470.
Expedientes
EL tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso,
podrá disponer la formación de las piezas separadas
que estime convenientes.
Artículo 471.
Depósito
Los Síndicos deberán depositar el producto de las
ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de
su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
387.8, con apercibimiento de su responsabilidad personal por
intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones
penales correspondientes.
TITULO VIII
Proceso Arbitral
CAPITULO I
Disposición General
Artículo
472.
Procedencia
Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida
por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo
expresa disposición legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por
árbitros designados, ya sea por las partes, o por un
tribunal judicial, así como los dictados por los tribunales
formados por las cámaras de arbitraje, a los que se sometan
las partes.
CAPITULO II
Cláusula Compromisoria y Compromiso
Artículo
473.
Cláusula compromisoria
473.1 En todo contrato o en acto posterior, podrá
establecerse que las controversias que surjan entre las partes
deberán dirimirse en juicio arbitral.
473.2 La cláusula compromisoria deberá consignarse
por escrito, bajo pena de nulidad.
Artículo 474.
Caracteres del arbitraje.
474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este
último caso se impone por la ley o por convención de
las partes.
474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros
las controversias surgidas entre ellas durante un juicio y
cualquiera sea el estado de éste.
Artículo 475.
Alcance de la cláusula compromisoria
La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer
ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en
dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de
los árbitros.
Artículo 476.
Causas excluidas del arbitraje.
No pueden someterse a proceso arbitrar las cuestiones respecto a
las cuales está prohibida la transacción.
Artículo 477.
Compromiso.
El compromiso deberá consignarse, bajo pena de nulidad en
acta o escrito judicial o en escritura pública. La
aceptación de los árbitros se recabará por el
tribunal o por el escribano que autorizó la escritura.
El compromiso deberá contener:
1) Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes.
2) Nombre de los árbitros, sin perjuicio d lo establecido
en el artículo 480.4.
3) Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera
acuerdo de partes sobre este particular, cada una de ellas
propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto de
arbitraje.
4) Procedimiento del arbitraje, si nada se dijera sobre este
particular, se estará a lo dispuesto en el artículo
490.
5) La mención de si el arbitraje es de derecho o de
equidad; si nada se dijere, los árbitros fallarán por
equidad.
6) Plazo para laudar.
Artículo 478.
Resistencia a otorgar el compromiso.
478.1 Si una parte obligada por la cláusula compromisoria
se resistiera luego a otorgar el compromiso, se podrá
solicitar del tribunal competente (artículo 494) que lo
otorgue a nombre del omiso, designe el árbitro, fije el
procedimiento y señale los puntos que han de ser objeto de
decisión.
478.2 La petición respectiva se sustanciará con el
omiso, en la forma establecida para los incidentes y su
resolución será inapelable.
Artículo 479.
Caducidad del compromiso
479.1 Caducará el compromiso por la voluntad unánime
de los que lo hubieren otorgado; iniciado el proceso arbitral,
caducará por el transcurso de un año sin realizarse
ningún acto procesal.
También caducará por vencimiento del plazo dado para
laudar.
479.2 En todos estos casos los actos consumados serán
válidos a los fines de ser utilizados por los
árbitros que sustituyan a los anteriores o en un arbitraje
ulterior.
CAPITULO III
Constitución del Tribunal Arbitral
Artículo
480.
Arbitros
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que
convengan en que éste sea designado por el tribunal, en el
número de los árbitros será siempre de tres o
cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco
años de edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos
civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales ni los
secretarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en la
cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto
posterior.
Podrá asimismo, convenirse en la forma de
designación por un tercero o por el tribunal.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los
árbitros, la designación será hecha por el
tribunal.
Artículo 481.
Constitución voluntaria del Tribunal Arbitral.
Designados los árbitros, las partes podrán nombrar
secretario, dejar librada al Tribunal Arbitral su
designación o disponer que actúen sin
secretario.
En todos los casos el secretario deberá ser abogado o
escribano público.
Artículo 482.
Arbitro sustanciador
Constituido el Tribunal Arbitral, podrá designar un
árbitro sustanciador, que será encargado de proveer
lo necesario para el trámite del expediente, sometiendo al
Tribunal Arbitral las dificultades e incidencias que pudieran
surgir en el curso del mismo.
Artículo 483.
Obligación de los árbitros.- Los árbitros que
aceptaren el encargo lo consignarán con su firma al pie del
compromiso o de un testimonio del mismo. La aceptación del
cargo da derecho a las partes a compeler a los árbitros a su
cumplimiento bajo pena de responder por los daños y
perjuicios.
Artículo 484.
Reemplazo de los árbitros.- Si algún árbitro
designado no aceptare, se procederá a su reemplazo con las
formalidades preceptuadas para el nombramiento del anterior.
De la misma manera se procederá si alguno de los
árbitros renunciare con justa causa, falleciere o se
inhabilitare de algún modo para el ejercicio del cargo
durante el curso del arbitraje. En este caso, se detendrá el
procedimiento, el que se reanudará en el estado en que se
hallaba al designarse el reemplazante.
Artículo 485.
Recusación de los árbitros.
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no
podrán ser recusados, sino por hechos supervinientes a su
designación.
485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un
tercero, serán recusables dentro de los diez días
posteriores a la notificación del nombramiento o al
conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a
recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los
jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro
recusado no se abstuviere de intervenir, se tramitará el
incidente en la forma establecida para la recusación de los
jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para
decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el
artículo 494.
Artículo 486.
Remoción de los árbitros.- Durante el curso del
arbitraje, los árbitros no pueden ser removidos sino por
consentimiento de las partes.
Artículo 487.
Conclusión de las funciones de los árbitros. Los
árbitros concluyen en sus funciones pro haber dictado el
laudo. Sin embargo, se entiende prorrogada su misión, a los
fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren
solicitadas, en la misma forma y condiciones a que se refiere el
artículo 244.
También concluyen las funciones de los árbitros por
caducidad del compromiso, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 479.
CAPITULO IV
Procedimiento arbitral
Artículo
488.
Diligencias preliminares.- Las diligencias previas al arbitraje,
como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los
procedimientos tendientes a la formalización del compromiso,
se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 494.
Artículo 489.
Procedimiento de las cuestiones previas.- Las cuestiones que
surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje, se
dilucidarán por el procedimiento establecido para los
incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento
específico.
Artículo 490.
Libertad de procedimiento.
Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren
más conveniente.
Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de
previsión especial en el procedimiento señalado, se
aplicarán por los árbitros las disposiciones
establecidas en este Código para el proceso ordinario.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el
proceso y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo
entienda oportuno, deberá intentar la conciliación en
audiencia que podrá delegar en el árbitro
sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se
trasmitirá a las actuaciones posteriores.
Artículo 491.
Cuestiones conexas.- Constituido el Tribunal Arbitral, se
entenderán sometidas a él todas las cuestiones
conexas con lo principal que surjan en el curso del mismo. En este
caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento
que las partes convengan y, en su defecto, por el señalado
para los incidentes.
Artículo 492.
Prueba ante los árbitros.- La prueba ante los
árbitros se regirá por el procedimiento de este
Código, salvo que otra cosa hubieren convenido las
partes.
Sin embargo, los árbitros recabarán la
colaboración de los tribunales ordinarios cuando los
testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, cuando
se requirieran informes que sólo pueden darse de mandato
judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza
pública.
Artículo 493.
Cuestiones excluidas del arbitraje.- Si en el curso del juicio se
arguyere de falso, criminalmente, un documento o se plantearen
cuestiones no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, se
pasarán los antecedentes al tribunal ordinario y
quedará entre tanto en suspenso el arbitraje.
Artículo 494.
Tribunal competente.- Para las cuestiones precedentes, así
como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del
arbitraje, y para el cumplimiento del mismo, será competente
el tribunal que habría conocido del asunto si no hubiere
mediado el compromiso.
Artículo 495.
Domicilio en el extranjero.- Si el demandado no tuviere domicilio
en el Uruguay, pero las obligaciones hubieren de cumplirse en el
país, serán competentes, indistintamente, el tribunal
del lugar donde debieran cumplirse o el del lugar donde fue
otorgado el contrato que contiene la cláusula
compromisoria.
Artículo 496.
Laudo arbitral.-
496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo
señalado en el compromiso o, en su defecto, dentro de los
noventa días hábiles contados desde la primera
actuación del Tribunal Arbitral, salvo que las partes
acordaren la suspensión del procedimiento.
496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si
alguno de ellos no concurriere, los restantes dictarán
resolución si se hallaren de acuerdo.
496.3 El laudo se dictará por mayoría. Pero si no
pudiere formarse, porque las diversas opiniones concluyeren en
soluciones diferentes, se redactará el laudo sobre los
puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los puntos
restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las
partes designen un nuevo integrante del Tribunal Arbitral. Para el
nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las
partes, se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 480.4.
496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que
hubiere mayoría, podrán iniciarse los procedimientos
de ejecución.
Artículo 497.
Gastos del arbitraje.- Aunque nada se haya establecido en el
compromiso, los árbitros se pronunciarán acerca de
cómo deben pagarse los gastos del arbitraje.
Podrán poner todos los gastos a cargo del vencido o
relevarle de una parte de los mismos.
Los gastos de la incidencia surgidas en ocasión del
arbitraje, así como los del recurso de nulidad, si fuere
desestimado, serán de cargo del vencido en los mismos.
CAPITULO V
Ejecución del Laudo y Recursos Contra el Mismo
Artículo
498.
Procedimiento para la ejecución.
498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al
tribunal a que se refiere el artículo 494, en cuya oficina
quedará archivado.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de
lo resuelto, siguiéndose a tal fin el procedimiento
establecido para las sentencias en el Libro II de este
Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir
los árbitros la regulación de sus honorarios, los que
serán fijados tomando como base el arancel del Colegio de
Abogados y de acuerdo con el procedimiento de regulación de
los honorarios de los abogados y procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el
Tribunal Arbitral, también podrán pedir la
fijación de sus honorarios ante el tribunal ordinario, salvo
que el Tribunal Arbitral los hubiere fijado ya en el laudo, para
estos último no es necesario convenio especial en el
compromiso considerándose que forma parte de la
función de los árbitros la fijación de tales
honorarios con arreglo al arancel correspondiente.
Artículo 499.
Recursos contra el laudo.- Contra el laudo arbitral no
habrá más recurso que el de nulidad, que corresponder
en los casos siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado a los árbitros a recibir alguna
prueba esencial y determinante.
Artículo 500.
Alcance de la nulidad.- En el primer caso de los indicados en el
artículo anterior, la nulidad afectará a todo el
laudo. En el segundo, afectará solo a los puntos que no
hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad
afectará sólo a aquellas cuestiones decididas que
fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad
afectará a todo el laudo.
Artículo 501.
Plazo de interposición y procedimiento del recurso.
501.1 El recurso deberá interponerse, dentro de los cinco
días siguientes a la notificación del laudo, ante el
tribunal a quien hubiere correspondido entender en segunda
instancia en el asunto, si no hubiere mediado el compromiso.
501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma
prevista para los incidentes.
501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir
informes de los árbitros, ya sea conjunta o
separadamente.
501.4 Durante la tramitación del recurso, la
ejecución del laudo quedará en suspenso.
501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo
será susceptible de los recursos de aclaración y
ampliación.
Artículo 502.
Ejecución del arbitraje extranjero. Los laudos expedidos
por los tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar
en el Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados o leyes
respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras, en
cuanto fuere aplicable
CAPITULO VI
Arbitraje Singular
Artículo
503.
Aplicación del procedimiento. Cuando existiere acuerdo en
el sentido de someter la decisión de un asunto a la
resolución de una sola persona, se podrá proceder en
la forma establecida en los capítulos anteriores o en la
menos solemne prevista en los artículos siguientes.
Artículo 504.
Procedimiento amigable.
504.1. El compromiso se redactará en la forma establecida
en el artículo 477.
Acto seguido, las partes recabarán la aceptación del
arbitrio único al pie del compromiso.
504.2. Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de
secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las
alegaciones de las partes, tomará por sí sola las
informaciones respectivas y dictará resolución dentro
del plazo que se hubiere señalado o, a más tardar,
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a
partir de la aceptación del cargo.
504.3. Su resolución será susceptible del recurso de
nulidad
a que se refieren los artículo 499 y 500, y por las mismas
causas, salvo la de haberse resistido a admitir pruebas.
Artículo 505.
Procedimiento aplicable.- En el arbitraje singular, serán
aplicables las disposiciones del presente Título en cuanto
sean compatibles con la simplicidad del procedimiento y el
carácter de cargo de confianza de que queda investido el
árbitro designado.
Artículo 506.
Capacidad para concertar el procedimiento.- Sólo pueden
concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los
artículos anteriores, las personas que tuvieren capacidad
para comprometer en el arbitraje.
Artículo 507.
Ejecución.- La ejecución del laudo dictado se
regirá por lo dispuesto en el artículo 498.
TITULO IX
Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley
Artículo
508.
Caso Concreto.- Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que
tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se
podrá promover la declaración de
inconstitucionalidad
Artículo 509.
Titulares de la solicitud. La declaración de
inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones
afectadas por aquélla, podrán ser solicitadas.
1 ° Por todo aquél que se considere lesionado en su
interés directo, personal y legítimo.
2 ° De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier
procedimiento jurisdiccional.
La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se tramiten ante
ellas, se pronunciará en la sentencia sobre la
cuestión de inconstitucionalidad.
Artículo 510.
Acción o excepción.
Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicitare
por las personas a que se refiere el numeral 1 ° del
artículo anterior podrá ser promovida:
1 ° Por vía de acción, cuando no existiere
procedimiento jurisdiccional pendiente. En este caso, deberá
interponerse directamente ante la Suprema Corte de Justicia.
2 ° Por vía de excepción o defensa, que
deberá oponerse ante el tribunal que estuviere conociendo en
dicho procedimiento.
Artículo 511.
Oportunidad para deducir la cuestión de
inconstitucionalidad.
511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad,
como excepción o defensa, podrá ser promovida por el
actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos
correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la
conclusión de la causa, en la instancia pertinente.
511.2 Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se
promoviese de oficio, podrá proponerse hasta que se
pronuncie sentencia definitiva.
Artículo 512.
Requisitos del petitorio.- La solicitud de declaración de
inconstitucionalidad deberá formularse por escrito,
indicándose, con toda precisión y claridad, los
preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma
constitucional que se vulnera o en qué consiste la
inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o
principios constitucionales que se consideren violados, quedando
prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de
inconstitucionalidad.
Artículo 513.
Facultades del tribunal
513.1 El tribunal no dará curso a las solicitudes
extemporáneas (artículo 511.1) o a las que no se
ajusten a los requisitos establecidos en el artículo
anterior o violen la prohibición contenida en el
mismo.
513.2 Cuando el que usó de la defensa o excepción de
inconstitucionalidad se agraviare de la denegación y
omisión del trámite, podrá recurrir por
vía de queja conforme con lo dispuesto por los
artículos 262 a 267.
Artículo 514.
Suspensión de los procedimientos. Acogido por el tribunal
el planteo de la inconstitucionalidad por vía de
excepción o defensa planteada de oficio, se
suspenderán los procedimientos y se elevarán las
actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 515.
Rechazo de plano del petitorio. La Suprema Corte de Justicia
podrá rechazar de plano la cuestión de
inconstitucionalidad planteada, en el acuerdo y sin necesidad de
pasar los autos a estudio (artículo 519), en los casos
previstos por el artículo 513.1
Si así ocurriere, procederá a la inmediata
devolución de los antecedentes al tribunal que
entendía en el procedimiento, el que dispondrá su
prosecución como si la cuestión de
inconstitucionalidad no hubiere sido promovida. Si la
cuestión fuere formulada por vía de acción
principal, la Suprema Corte de Justicia archivará, sin
más trámite, las actuaciones respectivas.
Artículo 516.
Trámite de petitorio por vía de excepción o
defensa.
516.1 Admitida la solicitud de declaración de
inconstitucionalidad y recibidos los autos con la petición,
cuando fuere promovida por vía de excepción o defensa
(numeral 2 ° de artículo 510), la Corte la
sustanciará con un traslado simultáneo a las
demás partes, por el término de diez días.
Luego será oído el Fiscal de Corte, quien
deberá expedirse dentro del término de veinte
días.
516.2 Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se
citará a las partes para sentencia, pasándose los
autos para su estudio.
El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán
informar in voce, si lo solicitaren dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que dispone el pase a
estudio.
516.3 Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de
carácter formal o dependiera de cuestiones de hecho, la
Corte, para aclararlas, podrá disponer las diligencias para
mejor proveer que considere oportunas y podrá recibir la
prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del término
de quince días.
516.4 Lo dispuesto en el ordinal precedente, así como lo
establecido en el artículo 517, será de
aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado en el
artículo 519.
Artículo 517.
Trámite del petitorio por vía de
acción.
517.1 Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuere
interpuesta por vía de acción, se sustanciará
con un traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma
con fuerza de ley y al Fiscal de Corte, quienes deberán
expedirse en el término común de veinte
días.
Si la persona fuera indeterminada, se procederá conforme a
lo dispuesto por el artículo 127.2 y .3.
517.2 Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido
prueba, se señalará para su producción un
término de quince días comunes e improrrogables.
Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría
de la Suprema Corte agregará las que se hubieren producido
sin necesidad de mandato y se conferirá ulterior traslado a
las partes y al fiscal de Corte, por el término común
de diez días.
517.3 Presentados los alegatos, se citará para sentencia
pasándose los autos a estudio, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 516.2
Artículo 518.
Interposición de oficio.
518.1 Cuando la solicitud de declaración de
inconstitucionalidad se interpusiere de oficio, deberá ser
fundada y se sustanciará con un traslado a las partes por el
término común de diez días y seguirá al
Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el
artículo 516.1.
518.2 Evacuados los traslados, se observará, en lo
demás, el procedimiento indicado en el artículo 516.2
y .3.
Artículo 519.
Resolución anticipada.- En cualquier estado de los
procedimientos y con prescindencia de la situación en que se
encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de
Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que
fuere uno de los siguientes extremos:
1 ° Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las
partes con la notoria finalidad de retardar o dilatar
innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del
asunto;
2 ° Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se
declarare por ese órgano judicial que mantendrá su
anterior criterio.
Artículo 520.
Sentencia.- La sentencia se limitará a declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones
impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en
que fuere planteada. Contra ella no se admitirá recurso
alguno.
Artículo 521.
Efectos del fallo.- La declaración de inconstitucionalidad
hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los
procedimientos en que se haya pronunciado.
Si hubiere sido solicitada por vía de acción o
principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la
aplicación de las normas declaradas inconstitucionales
contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la
sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en
cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 522.
Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno
Departamental correspondiente. Toda sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley, será comunicada al Poder
Legislativo al Gobierno Departamental correspondiente cuando se
tratare de la inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza
de ley en su jurisdicción.
Artículo 523.
Gastos procesales.- Cuando se rechazare la pretensión de
inconstitucionalidad y ella hubiera sido formulada por parte
interesada, serán de cargo del promotor todas las costas, al
que se impondrán también los costos cuando hubiere
mérito para ello, acuerdo con el artículo 688 del
Código Civil. Se considerará especialmente que existe
malicia temeraria, cuando del planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad resultare en forma manifiesta que el
propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos
respectivos. En este último caso, el letrado que lo hubiere
patrocinado no tendrá derecho a percibir honorarios.
TITULO X
Normas Procesales Internacionales
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo
524.
Normas aplicables.- En defecto de tratado o convención, los
tribunales de la República deberán dar cumplimiento a
las normas contenidas en el presente Título.
Artículo 525.
Regulación procesal
525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza,
se sujetarán a las leyes procesales de la
República.
525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán
según la ley a que esté sujeta la relación
jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas
pruebas que estén prohibidas por la legislación
nacional.
525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho
extranjero e interpretarlo tal como lo harían los tribunales
del Estado a cuyo orden jurídico pertenezca la norma
respectiva.
Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes
podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido de la
ley extranjera.
525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional
serán admitidos en los casos en que proceda la
aplicación del derecho extranjero.
525.5 Los Tribunales sólo podrán declarar
inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando
éstos contraríen manifiestamente los principios
esenciales del orden público internacional en los que la
República asienta su individualidad jurídica.
CAPITULO II
De la Cooperación Judicial Internacional
Artículo
526.
Reglas de actuación
526.1 Para la realización de actos procesales de mero
trámite en el extranjero, tales como modificaciones,
citaciones o emplazamientos, así como para la
recepción y obtención de pruebas e informes, los
tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias.
Igual solución se observará respecto de los exhortos
o cartas rogatorias provenientes de tribunales extranjeros.
526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá
establecerse la facultad de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos para llevar a cabo las diligencias a que
refiere el ordinal anterior.
Artículo 527.
Exhortos y cartas rogatorias
527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser
trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de
los agentes consulares o diplomáticos o a través de
la autoridad administrativa competente en la materia o, en su
defecto, por vía judicial.
527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por
vía consular o diplomática o a través de la
autoridad administrativa, no será necesario el requisito de
la legalización.
527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de
acuerdo con las leyes procesales del Estado de su
cumplimiento.
Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional
requirente, podrán observar en el diligenciamiento del
exhorto o carta rogatoria, formalidades o procedimientos
especiales, siempre que ello no fuere contrario a la
legislación nacional.
527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación
anexa deberán ser acompañados, en su caso, de la
respectiva traducción.
Artículo 528.
Efectos del cumplimiento. El cumplimiento en la República
del exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales
extranjeros, no implicará el reconocimiento de competencia
internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que
dictaren, la que se regirá pro las normas del
Capítulo IV de Este Título.
Artículo 529.
Competencia. Los Tribunales de la República serán
competentes para conocer de las cuestiones relativas al
cumplimiento del exhorto o carta rogatoria que recibieren; si un
tribunal se declarare incompetente, en el ámbito interno,
para proceder al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria, lo
trasmitirá de oficio al tribunal competente, sin más
trámite.
CAPITULO III
De la Cooperación Judicial Internacional
en Materia Cautelar
Artículo
530.
Medidas cautelares
530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las
medidas cautelares decretadas por tribunales extranjeros
internacionales competentes y proveerán lo que fuere
pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que
estuvieren prohibidas por la legislación nacional o
contraríen el orden público internacional
(Artículo 525.5).
530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se
regulará de acuerdo con las leyes y por los tribunales del
lugar del proceso extranjero. La ejecución de la medida
así como la contracautela, serán resueltas por los
tribunales de la República conforme con su
legislación.
Artículo 531.
Tercerías y oposiciones
531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra
medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá
deducir, ante los tribunales nacionales, la tercería u
oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su
comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el
exhorto o carta rogatoria.
531.2 La oposición o tercería se sustanciará
por el tribunal de lo principal conforme con sus leyes. El opositor
o tecerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta
rogatoria, tomará el proceso en el estado en que se
hallare.
531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos
reales sobre el bien embargado o se fundara en su posesión,
se resolverá por los tribunales de la República y de
conformidad con sus leyes.
Artículo 532.
Efectos del cumplimiento. El cumplimiento de la medida cautelar no
obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se
dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere
dispuesto.
Artículo 533.
Medidas previas a la ejecución. El Tribunal a quien se
solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera
podrá, a petición de parte y sin más
trámite, tomar las medidas asegurativas necesarias conforme
con las leyes de la República.
Artículo 534.
Medidas cautelares en materia de menores o incapaces. Cuando la
medida cautelar se refiriere a custodia de menores o incapaces, los
tribunales nacionales podrán limitar, con alcance
estrictamente territorial, los efectos de aquélla sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva por el tribunal del
proceso principal.
Artículo 535.
Facultad cautelar.
535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente
competente para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la
medida se encontrare en territorio nacional, los tribunales de la
República podrán ordenar y ejecutar, a solicitud
fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia,
cuya finalidad sea garantir el resultado de un litigio pendiente o
eventual.
535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que
decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al
tribunal extranjero que conoce en lo principal.
535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal
que ordenó la medida fijarán un plazo,
sujetándose a lo que en la materia dispone la ley nacional,
dentro del cual el peticionante habrá de hacer valer sus
derechos so pena de caducidad de la medida (artículo
311.2).
Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará
a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente
competente.
535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere,
podrán decretar medidas cautelares destinadas a cumplirse
fuera del país.
Artículo 536.
Tramitación. Las comunicaciones relativas a medidas
cautelares se harán por las propias partes interesadas, por
intermedio de los agentes consulares o diplomáticos, a
través de la autoridad administrativa competente en la
materia o, en su defecto, por vía judicial.
CAPITULO IV
Del Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
Extranjeras
Artículo
537.
Reglas generales
537.1 El presente capítulo se aplicará a las
sentencias dictadas en país extranjero en materia civil,
comercial, de familia, laboral y contencioso administrativa:
también comprenderá las sentencias dictadas en tales
materias por Tribunales Internacionales, cuando éstas
refieran a personas o intereses privados.
Así mismo, incluirá a las sentencias recaídas
en materia penal en cuanto a sus efectos civiles.
537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera y la
materia sobre la que hubiere recaído, serán
calificadas por los tribunales del Estado de origen del fallo y
según su propia ley.
Artículo 538.
Efectos de las sentencias
538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la
República efectos imperativos, probatorios y fuerza
ejecutoria, con arreglo a las disposiciones del presente
capítulo.
538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y
ejecutadas en la República, si correspondiere, sin que
proceda su revisión sobre el fondo del asunto objeto del
proceso en que se hubieren dictado.
538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos proce4sales
cumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera
reúne los requisitos indispensables de acuerdo con las
disposiciones del presente capítulo.
538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales
dirigidos a obtener el cumplimiento de las sentencias extranjeras
de condena.
Artículo 539.
Eficacia de las sentencias
539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la
República, si reunieren las siguientes condiciones:
1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser
consideradas auténticas en el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere
necesaria estén debidamente legalizadas de acuerdo con la
legislación de la República, excepto que la sentencia
fuere remitida por vía diplomática o consular o por
intermedio de las autoridades administrativas competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas, si
correspondiere;
4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la
esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su
derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción
exclusiva de los tribunales patrios;
5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal
forma de acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el
fallo;
6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;
7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde
provenga el fallo;
8) Que no contraríen manifiestamente los principios de
orden público internacional de la República.
539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el
cumplimiento de la sentencia extranjera son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar
que se ha dado cumplimiento a los numerales 5 ° y 6 ° del
ordinal precedente.
3) Copia auténtica con certificación de que la
sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 540.
Efectos imperativos y probatorios. Cuando sólo se tratare
de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una
sentencia extranjera, deberá presentarse la misma ante el
tribunal pertinente y acompañar la documentación
referida en el artículo 539.2.
En este caso, el tribunal se pronunciará sobre el
mérito de la sentencia extranjera, en relación al
efecto pretendido, en la sentencia que dictare, previa
comprobación, con audiencia del Ministerio Público,
de que se han cumplido las condiciones indicadas en el
artículo 539.1.
Artículo 541.
Ejecución
541.1 Unicamente serán susceptibles de ejecución las
sentencias extranjeras de condena.
541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte
de Justicia.
Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento
de la parte contra quien se pida según lo dispuesto en la
Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro
I, a la que se conferirá traslado por veinte
días.
Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se
adoptará resolución, contra la que no cabrá
recurso alguno.
541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se
remitirá la sentencia al tribunal competente para ello, a
efectos de que proceda conforme con los trámites que
correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del
Libro II).
Artículo 542.
Resoluciones en jurisdicción voluntaria. Los actos de
jurisdicción voluntaria extranjeros, surtirán efectos
en la República siempre que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 539, en lo que fuere
pertinente.
Artículo 543.
Laudos arbitrales extranjeros. Lo dispuesto en este
Capítulo será aplicable a los laudos dictados por
tribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere
pertinente.
TITULO XI
Derogaciones y Observancia de este Código
Artículo
544.
Derogaciones
544.1 Deróganse el Código de Procedimiento Civil,
sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen
procedimientos diversos a los previstos en este
Código.
544.2 La derogación dispuesta no alcanza a las
disposiciones legales que establecen requisitos específicos
previos para la válida proposición de la
pretensión; las que determinan calidades o condiciones
especiales en materia de capacidad o de legitimación; las
que limitan las defensas o excepciones admisibles; las que
prescriben, para casos especiales, la inadmisibilidad de ciertas
pruebas o determinan las exclusivamente admisibles y las que
asignan efectos particulares a la sentencia.
544.3 Decláranse igualmente vigentes, las normas que
otorgan competencia a la Suprema Corte de Justicia para organizar
las oficinas de los tribunales, disponer su fusión o
división, así como fijar el régimen de turnos,
el de las notificaciones y el de las comunicaciones entre los
diversos tribunales y servicios judiciales.
Artículo 545.
Excepciones Tramitarán por los procedimientos establecidos
en las leyes especiales pertinentes:
a) Los procesos preventivos, correctivos y educativos de
competencia de los tribunales de Menores (artículos 119 a
141 del Código del Niño);
b) Los procesos por infracciones aduaneras ( ley 13.318
del 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas);
c) Los procesos de competencia del tribunal de lo Contencioso
Administrativo (decreto ley 15524
del 9 de enero de 1984);
d) Los procesos del divorcio por mutuo consentimiento y por sola
voluntad de la mujer (artículo 187 del Código
Civil);
e) El procedimiento para la obtención de segundas copias (
ley 11.759
del 19 de noviembre de 1951).
Artículo 546.
Leyes de arrendamientos y desalojos
546.1 Quedan en vigor todas las disposiciones de las leyes de
arrendamientos urbanos y rurales (decretos- leyes 14219 de
4 de julio de 1974 y 14384 del 16 de julio de 1975 y sus
modificativas) con las modificaciones que establecen los ordinales
siguientes en materia de procedimiento.
546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos
en que se reclama la restitución de inmueble dado en
comodato, sean éstos con plazo o precario, tramitarán
por el proceso de estructura monitoria (artículos 354 a
360).
546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los
casos de contratos de pastoreo con tenencia parcial o total del
predio ajeno, contratos de arrendamiento por una sola cosecha y de
mejoramiento de pasturas, siendo el plazo de desalojo, en tales
casos, de treinta días.
Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio,
se aplicarán las normas del Código Rural relativas a
animales invasores (artículos39 a 48 y 222 a 237).
546.4 También tramitarán por el proceso de
estructura monitoria, las pretensiones o rebaja o de aumento del
alquiler de los inmuebles arrendados con destino urbano.
546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario
(artículos 346 y 347) las pretensiones de revisión
del precio de los arrendamientos rurales y las de reforma del plazo
o clausura del proceso de desalojo deducidas por el inquilino mal
pagador, así como las reclamaciones por multas u otras
penalidades previstas en los decretos leyes 14219 y
14384 y sus modificativas, salvo que se reclamarán,
además, daños y perjuicios, en cuyo caso
corresponderá el trámite del juicio ordinario
(artículos 337 a 344).
546.6 Tramitarán por el proceso ordinario la
pretensión de rescisión del contrato de arrendamiento
urbano o rural.
546.7 En todos los casos en que los decretos leyes 14219 y
14384 y sus modificativas prevean la posibilidad de
oposición y establezcan procedimientos especiales no
previstos en los ordinales anteriores, la oposición se
resolverá en una audiencia de conciliación prueba,
alegatos y sentencia, conforme con lo dispuesto para el proceso
extraordinario, en lo que fuere aplicable.
546.8 Modifícase el procedimiento establecido en los
artículos 56, 57 y 74 del decreto ley 14384 y,
en su lugar, se dispone que la restitución del predio en las
situaciones previstas por las disposiciones citadas, se
reclamará por el proceso de desalojo (ordinal 2), el que
podrá promoverse con anterioridad no menor de un año
ni mayor de dieciocho meses a la extinción del derecho del
arrendatario a la permanencia en el inmueble, como condena de
futuro a ejecutarse una vez extinguido aquel derecho.
Artículo 547.
Vigencia. Este código entrará en vigencia el 1 °
de febrero o el 21 de julio más próximo luego de
transcurridos ciento veinte días de su promulgación y
será aplicable a los procesos que se inicien a partir de la
que corresponda de aquellas fechas, salvo lo dispuesto en las
disposiciones siguientes.
Artículo 548.
Excepciones
548.1 El procedimiento previsto en este Código para la
segunda instancia y para la casación, se aplicará a
los asuntos que se hallaren en trámite al comenzar su
vigencia con excepción de aquellos recursos en los que ya se
hubiere dispuesto el pasaje a estudio.
548.2 Las disposiciones del Libro I, hasta el Capítulo I
del Título VI, inclusive, se aplicarán a los procesos
en trámite, a la fecha de entrada en vigencia del
Código, con exclusión de aquellas normas que
establecen responsabilidades y sanciones distintas a las vigentes,
las que comenzarán a regir y se aplicarán en los
procesos que se inicien a partir de la fecha de promulgación
del Código.
Artículo 549.
Régimen intermedio. A los efectos de lo previsto en el
artículo precedente, la Suprema Corte de Justicia
adjudicará los asuntos en trámite, en primera
instancia, ante los diversos Juzgados, excepto en materia penal y
aduanera, entre aquellos que juzgue indispensable para dar
término a su primera instancia. En la medida que ésta
vaya finalizando, dispondrá cuáles de esos Juzgados
se incorporarán al nuevo procedimiento y cuáles
seguirán con el antiguo y pasarán a conocer de los
que aún siguieren pendientes. Esto hasta terminar con la
primera instancia en todos los procesos que continuarán
sustanciándose con el antiguo régimen.
Los Juzgados que por este Código se creen, así como
aquellos que la Suprema Corte de Justicia determine conforme con lo
dispuesto en el inciso anterior, comenzarán, todos, con los
procedimientos que preceptúa este Código en los
nuevos asuntos que se inicien ante ellos.
Artículo 550.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 6 de octubre de 1988.- ERNESTO AMORIN
LARRAÑAGA. Presidente.- Héctor S. Clavijo.
Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 18 de octubre de 1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.- SANGUINETTI.- ADELA RETA.