LEY 25095 APROBACION DE UN PROTOCOLO DE
ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES DEL MERCOSUR
BUENOS AIRES, 21 de Abril de 1999 BOLETIN OFICIAL, 24 de Mayo de
1999 Vigentes
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
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TRATADOS INTERNACIONALES-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES-AUXILIO
JURIDICO INTERNACIONAL-MERCOSUR
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El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
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ARTICULO 1 - Apruébase el PROTOCOLO DE ASISTENCIA
JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES, suscripto por la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en Potrero de los
Funes, Provincia de San Luis, el 25 de junio de 1996, que consta de
TREINTA Y UN (31) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
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ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Oyarzun.
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ANEXO A: PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN
ASUNTOS PENALES
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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al
5)
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ARTICULO 1: 1. - El presente Protocolo tiene por finalidad la
asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las
autoridades competentes de los Estados Partes. 2. - Las
disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o
exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una
solicitud de asistencia. 3. - Los Estados Partes se
prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Protocolo, para la investigación
de delitos, así como para la cooperación en los
procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales. 4. - La
asistencia será prestada aun cuando las conductas no
constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo
previsto en los ar-tículos 22 y 23. 5. - El presente
Protocolo no faculta a las autoridades o a los particulares del
Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido
funciones que, conforme a sus leyes internas están
reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 17, párrafo 3.
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Alcance de la Asistencia artículo 2:
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ARTICULO 2: La asistencia comprenderá: a)
notificación de actos procesales; b) recepción y
producción de pruebas tales como testimonios o
declaraciones, realización de pericias y examen de personas,
bienes y lugares; c) localización o identificación de
personas; d) notificación a testigos o peritos para la
comparecencia voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado
requirente; e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a
efectos de comparecer como testigos en el Estado requirente o con
otros propósitos expresamente indicados en la solicitud,
conforme al presente Protocolo; f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes; h) entrega
de documentos y otros elementos de prueba; i) incautación,
transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza
similar; j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de
sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y k)
cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado
requerido.
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Autoridades Centrales artículo 3:
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ARTICULO 3: 1. - A los efectos del presente Protocolo, cada
Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de
recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica
mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales
solicitudes a las respectivas autoridades competentes. 2. - Los
Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación
del presente Protocolo, comunicarán dicha designación
al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento
de los demás Estados Partes. 3. - La Autoridad Central
podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado
Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado
depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en
conocimiento de los demás Estados Partes el cambio
efectuado.
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Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
artículo 4:
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ARTICULO 4: Las solicitudes transmitidas por una Autoridad
Central, al amparo del presente Protocolo, se basarán en
pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del
Ministerio Público del Estado requirente encargados del
juzgamiento o investigación de delitos.
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Denegación de la Asistencia artículo
5:
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ARTICULO 5: 1. - El Estado Parte requerido podrá denegar
la asistencia cuando: a) la solicitud se refiera a un delito
tipificado como tal en la legislación militar pero no en su
legislación penal ordinaria; b) la solicitud se refiera a un
delito que el Estado requerido considerare como político o
como delito común conexo con un delito político o
perseguido con una finalidad política; c) la solicitud se
refiera a un delito tributario; d) la persona en relación a
la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido
condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la
solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser
invocada para negar asistencia en relación a otras personas;
o e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad,
el orden público u otros intereses esenciales del Estado
requerido. 2. - Si el Estado requerido deniega la asistencia,
deberá informar al Estado requirente por intermedio de la
Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria,
salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).
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CAPITULO II CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
(artículos 6 al 13)
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Forma y Contenido de la Solicitud artículo
6:
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ARTICULO 6: 1. - La solicitud de asistencia deberá
formularse por escrito. 2. - Si la solicitud fuere transmitida por
télex, facsímil, correo electrónico o
similares deberá confirmarse por documento original firmado
por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días
siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por
este Protocolo. 3. - La solicitud deberá contener las
siguientes indicaciones: a) identificación de la autoridad
competente requirente; b) descripción del asunto y
naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que
se refiere; c) descripción de las medidas de asistencia
solicitadas; d) los motivos por los cuales se solicitan dichas
medidas; e) el texto de las normas penales aplicables; f) la
identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando
se la conozca. 4. - Cuando fuere necesario y en la medida de lo
posible, la solicitud deberá también incluir: a)
información sobre la identidad y domicilio de las personas
cuyo testimonio se desea obtener; b) información sobre la
identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la
relación de dichas personas con los procedimientos; c)
información sobre la identidad y paradero de las personas a
ser localizadas; d) descripción exacta del lugar a
inspeccionar, identificación de la persona que ha de
someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados; e)
el texto del interrogatorio a ser formulado para la
recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido,
así como, en su caso, la descripción de la forma en
que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o
declaración; f) descripción de las formas y
procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si
así fueren requeridos; g) información sobre el pago
de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia
se solicite al Estado requerido; h) cualquier otra
información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a
los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud; i) cuando
fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado
requirente que participará en el diligenciamiento en el
Estado requerido. 5. - La solicitud deberá redactarse en el
idioma del Estado requirente y será acompañada de una
traducción en el idioma del Estado requerido.
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Ley Aplicable artículo 7:
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ARTICULO 7: 1. - El diligenciamiento de las solicitudes se
regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las
disposiciones del presente Protocolo. 2. - A pedido del Estado
requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de
acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados en la
solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley
interna.
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Diligenciamiento artículo 8:
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ARTICULO 8: La Autoridad Central del Estado requerido
tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá
a la autoridad competente para su diligenciamiento.
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Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento
artículo 9:
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ARTICULO 9: La autoridad competente del Estado requerido
podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a
condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en
curso en su territorio. Sobre esas condiciones, el Estado requerido
hará la consulta al requirente por intermedio de las
Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia
sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de
conformidad con la forma propuesta.
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Carácter Confidencial artículo
10:
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ARTICULO 10: A petición del Estado requirente, se
mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y
de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido
informará de ello al Estado requirente, que decidirá
si insiste en la solicitud.
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Información sobre el Cumplimiento
artículo 11:
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ARTICULO 11: 1. - A pedido de la Autoridad Central del Estado
requirente, la Autoridad Central del Estado requerido
informará, dentro de un plazo razonable sobre la marcha del
trámite referente al cumplimiento de la solicitud. 2. - La
Autoridad Central del Estado requerido informará a la
brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y
remitirá toda la información o prueba obtenida a la
Autoridad Central del Estado requirente. 3. - Cuando la solicitud
no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central
del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e informará las
razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento. 4.
-Los informes serán redactados en el idioma del Estado
requerido.
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Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba
Obtenida artículo 12:
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ARTICULO 12: 1. - Salvo consentimiento previo del Estado
requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la
información o la prueba obtenida en virtud del presente
Protocolo en la investigación o el procedimiento indicado en
la solicitud. 2. - La autoridad competente del Estado requerido
podrá solicitar que la información o la prueba
obtenida en virtud del presente Protocolo tengan carácter
confidencial, de conformidad con las condiciones que
especificará. En tal caso, el Estado requirente
respetará dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo
comunicará al requerido, que decidirá sobre la
prestación de la cooperación.
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ARTICULO 13: El Estado requerido tomará a su cargo los
gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente
pagará los gastos y honorarios correspondientes a los
informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos
extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los
artículos 18 y 19.
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CAPITULO III FORMAS DE ASISTENCIA (artículos 14 al
27)
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Notificación artículo 14:
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ARTICULO 14: 1. - Corresponderá a la Autoridad Central
del Estado requirente transmitir la solicitud de
notificación para la comparecencia de una persona ante una
autoridad competente del Estado requirente, con una razonable
antelación a la fecha prevista para la misma. 2. - Si la
notificación no se realizare, la autoridad competente del
Estado requerido deberá informar, por intermedio de las
Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado
requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.
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Entrega de Documentos Oficiales artículo
15:
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ARTICULO 15: A solicitud de la autoridad competente del Estado
requirente, la del Estado requerido. a) proporcionará copias
de documentos oficiales, registros o información accesibles
al público; y b) podrá proporcionar copias de
documentos oficiales, registros o información no accesibles
al público, en las mismas condiciones por las cuales esos
documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si
la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad
competente del Estado requerido no estará obligada a
expresar los motivos de la denegatoria.
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Devolución de Documentos y Elementos de Prueba
artículo 16:
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ARTICULO 16: El Estado requirente deberá, tan pronto como
sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba
facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente
Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado requerido.
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Testimonio en el Estado requerido artículo
17:
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ARTICULO 17: 1. - Toda persona que se encuentre en el Estado
requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar
documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del
presente Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con
las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente. 2. -
El Estado requerido informará con suficiente
antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la
declaración del testigo o los mencionados documentos,
antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
autoridades competentes se consultarán, por intermedio de
las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente
para las autoridades requirente y requerida. 3. - El Estado
requerido autorizará la presencia de las autoridades
indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las
diligencias de cooperación, y les permitirá formular
preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado
requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia
tendrá lugar según los procedimientos establecidos
por las leyes del Estado requerido. 4. - Si la persona a que se
hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio
o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta
alegación será resuelta por la autoridad competente
del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la
solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la
Autoridad Central. Si la persona a que se hace referencia en el
párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad
según las leyes del Estado requirente, la alegación
será informada por intermedio de las respectivas Autoridades
Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado
requirente resuelvan al respecto. 5. - Los documentos, antecedentes
y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como
resultado de su declaración o en ocasión de la misma,
serán enviados al Estado requirente junto con la
declaración.
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Testimonio en el Estado Requirente artículo
18:
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ARTICULO 18: 1. - Cuando el Estado requirente solicite la
comparecencia de una persona en su territorio para prestar
testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al
testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del
Estado requirente. 2. - La autoridad competente del Estado
requerido registrará por escrito el consentimiento de la
persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e
informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado
requirente de dicha respuesta. 3. - Al solicitar la comparecencia,
la autoridad competente del Estado requirente indicará los
gastos de traslado y de estadía a su cargo.
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Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal
artículo 19:
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ARTICULO 19: 1. - La persona sujeta a un procedimiento penal en
el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea
necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente
Protocolo, será trasladada con ese fin al Estado requirente,
siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho
traslado. 2. -La persona sujeta a un procedimiento penal en
el Estado requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el
Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados
estén de acuerdo. 3. - Cuando un Estado Parte solicite a
otro, de acuerdo al presente Protocolo, el traslado de una persona
de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a
cualquier título de sus nacionales, deberá informar
el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que
decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado. 4. - A
los efectos del presente artículo: a) el Estado receptor
deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a
menos que el Estado remitente indique lo contrario; b) el Estado
receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente
tan pronto como las circunstancias lo permitan y con
sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de
ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior; c) respecto a la devolución de la persona
trasladada, no será necesario que el Estado remitente
promueva un procedimiento de extradición; d) el tiempo
transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será
computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le
impusiere; e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor
no podrá exceder de noventa (90) días, a menos que la
persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo; f) en caso de
fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté
sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente,
éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de
un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho
así como su información periódica.
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Salvoconducto artículo 20:
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ARTICULO 20: 1. - La comparecencia o traslado de la persona que
consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en
los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el
Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se
encuentre en ese Estado, éste no podrá: a) detener o
juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente; b) convocarla para declarar o dar
testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud. 2. -
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior,
cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su
estadía en el territorio del Estado receptor por más
de 10 (diez) días a partir del momento en que su presencia
ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al
Estado remitente.
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Localización o Identificación de Personas
artículo 21:
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ARTICULO 21: El Estado requerido adoptará las
providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad
de las personas individualizadas en la solicitud.
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Medidas Cautelares artículo 22:
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ARTICULO 22: 1. - La autoridad competente del Estado requerido
diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si
ésta contiene información suficiente que justifique
la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se
someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado
requerido. 2. - Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la
existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del
delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto
de medidas cautelares según las leyes de ese Estado,
informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta
remitirá la información recibida a sus autoridades
competentes a efectos de determinar la adopción de las
medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de
conformidad con las leyes de su país y comunicarán al
otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las
medidas adoptadas. 3. - El Estado requerido resolverá,
según su ley, cualquier solicitud relativa a la
protección de los derechos de terceros sobre los objetos que
sean materia de las medidas previstas en el párrafo
anterior.
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Entrega de Documentos y otras Medidas de
Cooperación artículo 23:
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ARTICULO 23: 1. - La autoridad competente diligenciará la
solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a
la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros,
documentos o antecedentes, si ésta contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida
se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado
requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
15, literal b) y artículo 22, párrafo 3. 2. - Los
Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con
sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas
asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos
y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.
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Custodia y Disposición de Bienes
artículo 24:
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ARTICULO 24: El Estado Parte que tenga bajo su custodia los
instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá
de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna.
En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que
se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir
al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
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Autenticación de Documentos y Certificaciones
artículo 25:
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ARTICULO 25: Los documentos emanados de autoridades judiciales o
del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser
presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean
tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan
exceptuados de toda legalización u otra formalidad
análoga.
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ARTICULO 26: Las Autoridades Centrales de los Estados Partes
celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con
el fin de facilitar la aplicación del presente
Protocolo.
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Solución de Controversias artículo
27:
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ARTICULO 27: Las controversias que surjan entre los Estados
Partes con motivo de la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se
alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada
sólo en parte, se aplicarán los procedimientos
previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente
entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
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CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES (artículos 28 al
31)
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ARTICULO 28: El presente Protocolo, parte integrante del Tratado
de Asunción, entrará en vigor con relación a
los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30)
días después que el segundo país proceda al
depósito de su instrumento de ratificación. Para los
demás ratificantes, entrará en vigor el
trigésimo día posterior al depósito del
respectivo instrumento de ratificación.
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ARTICULO 29: La adhesión por parte de un Estado al
Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la
adhesión al presente Protocolo.
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ARTICULO 30: El presente Protocolo no restringirá la
aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia
hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en
tanto fueran más favorables para la cooperación.
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ARTICULO 31: El Gobierno de la República del Paraguay
será el depositario del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes. Asimismo, el Gobierno de la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de
los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
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Hecho en la localidad de Potreros de los Funes, Provincia de San
Luis, República Argentina, a los veinticinco días del
mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos. GUIDO di TELLA POR LA
REPUBLICA ARGENTINA LUIS FELIPE LAMPREIA POR LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL RUBEN MELGAREJO LANZONI POR LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY ALVARO RAMOS POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
|
web@cancilleria.gov.ar.
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