Ley 22.332
APROBACION DE UN CONVENIO CON URUGUAY SOBRE INTERCAMBIO DE
INFORMACION DE ANTECEDENTES PENALES.
BUENOS AIRES, 19 de Noviembre de 1980
BOLETIN OFICIAL, 25 de Noviembre de 1980
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-URUGUAY-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-ANTECEDENTES PENALES
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1. - Apruébase el "Convenio entre la
República Argentina y la República Oriental del
Uruguay sobre Intercambio de Información de Antecedentes
Penales", suscripto en Montevideo el 17 de julio de 1980, cuyo
texto forma parte de la presente Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Harguindeguy - Rodríguez Varela.
ANEXO A:
Anexo A-Convenio entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay sobre intercambio de
información y antecedentes penales, suscripto en Montevideo
el 17 de Julio de 1980.-
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0005
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0005
artículo 1:
ARTICULO 1. - Los Ministerios de Justicia de la República
Argentina y de la República Oriental del Uruguay, se
remitirán, directa y mensualmente cuando menos, copia por
ellos autenticada de todas las comunicaciones que reciban de los
tribunales penales de sus respectivos países, relativas a
sentencias condenatorias dictadas en los siguientes casos:
a) Contra nacionales del otro país;
b) Por tráfico o tenencia de estupefacientes, trata de
personas y hechos vinculados a actividades subversivas, sin
limitación en razón de la nacionalidad.
En todos los casos, se enviará copia de las fichas
dactiloscópicas de los encausados y, en la medida de lo
posible, los datos mencionados en el artículo 3.
artículo 2:
ARTICULO 2. - Sin perjuicio de lo convenido en el
artículo anterior, los tribunales con competencia en materia
penal de ambos países podrán requerir, por intermedio
de los respectivos Ministerios, información relativa a los
antecedentes penales de determinados encausados, debiendo remitir
el requerido toda la información que posea al respecto.
artículo 3:
ARTICULO 3. - El requerimiento mencionado en el artículo
2 deberá contener los siguientes datos, si se
conociesen:
a) Nombres y apellidos, apodos, pseudónimos o
sobrenombres del encausado;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Domicilio y residencia;
e) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del
cónyuge;
f) Profesión, empleo, oficio u ocupación;
g) Número de documento de identidad y autoridad
expedidora;
h) Nombres y apellidos de los padres;
i) Número de prontuario y antecedentes penales que
poseyera;
j) Delito imputado, fecha y lugar de comisión e
individualización del damnificado;
k) Fecha de iniciación del proceso, tribunal
interviniente y número de la causa.
En la medida de lo posible se acompañará copia de
las fichas dactiloscópicas.
artículo 4:
ARTICULO 4. - Las comunicaciones, requerimientos e informes
indicados en este convenio se efectuarán sin cargo alguno.
Se enviarán en la forma que establezca el Ministerio
remitente. En caso de urgencia, los pedidos de informes
podrán formularse y ser respondidos por los servicios
telegráficos, de télex u otros medios igualmente
idóneos.
artículo 5:
ARTICULO 5. - El presente Convenio regirá indefinidamente
y entrará en vigor por el canje de los Instrumentos de
Ratificación que se efectuará en la ciudad de Buenos
Aires.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo y
cesarán sus efectos transcurridos seis meses contados a
partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete días
del mes de julio del año mil novecientos ochenta, en dos
ejemplares originales del mismo tenor, igualmente
válidos.
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