CONSTITUCION POLITICA
DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1949 Y SUS REFORMAS
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica,
libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente,
invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la
Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA
TITULO I
LA REPUBLICA
Capítulo Unico
Artículo 1.- Costa Rica es una República
democrática, libre e independiente.
Artículo 2.- La soberanía reside
exclusivamente en la Nación.
Artículo 3.- Nadie puede arrogarse la
soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de
traición a la Patria.
Artículo 4.- Ninguna persona o reunión de
personas puede asumir la representación del pueblo,
arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La
infracción a este artículo será
sedición.
Artículo 5.- El territorio nacional está
comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y
las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el
Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por
el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a
Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández
Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a
Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico,
forma parte del territorio nacional.
Artículo 6.- El Estado ejerce la soberanía
completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio,
en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir
de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su
plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con
los principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los
mares adyacentes a su territorio en una extensión de
doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de
proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos
y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el
subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos
principios.
(Reforma Constitucional 5699 de 5 de junio de 1975)
Artículo 7.- Los tratados públicos, los
convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados
por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su
promulgación o desde el día que ellos designen,
autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales
referentes a la integridad territorial o la organización
política del país, requerirán
aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación
no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus
miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea
Constituyente, convocada al efecto.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
Artículo 8.- Los Estados extranjeros sólo
podrán adquirir en el territorio de la República,
sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de
sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que
establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9.- El Gobierno de la República es
popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres
Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que
le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de
los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e
independiente la organización, dirección y vigilancia
de los actos relativos al sufragio, así como las
demás funciones que le atribuyen esta Constitución y
las leyes.
(Reforma Constitucional 5704 de 5 de junio de 1975)
Artículo 10.- Corresponderá a una Sala
especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por
mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de
las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al
Derecho Público. No serán impugnables en esta
vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la
declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de
Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los
poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones,
así como con las demás entidades u órganos que
indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de
reforma constitucional, de aprobación de convenios o
tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según
se disponga en la ley.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 11.- Los funcionarios públicos son
simples depositarios de la autoridad. Están obligados a
cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de
observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La
acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos
es pública. La Administración Pública en
sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con
la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el
cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los
medios para que este control de resultados y rendición de
cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones
públicas.
(Así reformado por Ley N ° 8003 del 8 de junio del
2000)
Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como
institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público,
habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional
podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras
estarán siempre subordinadas al poder civil; no
podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones
en forma individual o colectiva.
TITULO II
LOS COSTARRICENSES
Capítulo Unico
Artículo 13.- Son costarricenses por
nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en
el territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por
nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en
el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense,
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir
veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa
Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera
de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia
hasta cumplir veinticinco años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en
Costa Rica.
Artículo 14.- Son costarricenses por
naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad
en virtud de leyes anteriores.
2) Los nacionales de otros países de
Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos
por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país
durante cinco años como mínimo y que cumplan con los
demás requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los
iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás
extranjeros que hayan residido oficialmente en el país
durante siete años como mínimo y que cumplan con los
demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio
con costarricense pierda su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al casarse con
costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado
casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese
mismo período en el país, manifiesten su deseo de
adquirir la nacionalidad costarricense.
(Reforma Constitucional 7879 de 27 de mayo de 1999)
6) Quienes ostenten la nacionalidad
honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.
(Reforma Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987)
Artículo 15.- Quien solicite la
naturalización deberá: acreditar su buena conducta,
demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe
hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un
examen comprensivo de la historia del país y sus valores,
prometer que residirá en el territorio nacional de modo
regular y jurar que respetará el orden constitucional de la
República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma
para tramitar la solicitud de naturalización.
(Reforma Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987)
Artículo 16.- La calidad de costarricense no se
pierde y es irrenunciable.
(Reforma Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995)
Artículo 17.- La adquisición de la
nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la
reglamentación establecida en la ley.
(Reforma Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995)
Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la
Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y
contribuir para los gastos públicos
TITULO III
LOS EXTRANJEROS
Capítulo Unico
Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses,
con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y
las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del
país, y están sometidos a la jurisdicción de
los tribunales de justicia y de las autoridades de la
República, sin que puedan ocurrir a la vía
diplomática, salvo lo que dispongan los convenios
internacionales.
TITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
Capítulo Unico
Artículo 20.- Toda persona es libre en la
República, quien se halle bajo la protección de sus
leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
(Reforma Constitucional 7880 de 27 de mayo de 1999)
Artículo 21.- La vida humana es inviolable.
Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse
y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de
ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver
cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses
requisitos que impidan su ingreso al país.
Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto
privado de los habitantes de la República son inviolables.
No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez
competente, o para impedir la comisión o impunidad de
delitos, o evitar daños graves a las personas o a la
propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la
intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones
escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la
República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y
reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados
de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos
podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro,
registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos
podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga
cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos
en cuya investigación podrá autorizarse el uso de
esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo,
señalará las responsabilidades y sanciones en que
incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta
excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta
norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de
inmediato. Su aplicación y control serán
responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes
del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la
República podrán revisar los libros de contabilidad y
sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta
utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los
Diputados, determinará cuáles otros órganos de
la Administración Pública podrán revisar los
documentos que esa ley señale en relación con el
cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia
para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en
qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere
sustraída ni la información obtenida como resultado
de la intervención ilegal de cualquier
comunicación.
(Reforma Constitucional 7607 de 29 de mayo de 1996)
Artículo 25.- Los habitantes de la
República tienen derecho de asociarse para fines
lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de
asociación alguna.
Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o
para discutir asuntos políticos y examinar la conducta
pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización
previa. Las que se celebren en sitios públicos serán
reglamentadas por la ley.
Artículo 27.- Se garantiza la libertad de
petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier
funcionario público o entidad oficial, y el derecho a
obtener pronta resolución.
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni
perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto
alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden
públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera
de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda
política por clérigos o seglares invocando motivos de
religión o valiéndose, como medio, de creencias
religiosas.
Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus
pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa
censura; pero serán responsables de los abusos que cometan
en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley
establezca.
Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los
departamentos administrativos con propósitos de
información sobre asuntos de interés
público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 31.- El territorio de Costa Rica
será asilo para todo perseguido por razones
políticas. Si por imperativo legal se decretare su
expulsión, nunca podrá enviársele al
país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los
tratados internacionales y nunca procederá en casos de
delitos políticos o conexos con ellos, según la
calificación costarricense.
Artículo 32.- Ningún costarricense
podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y
no podrá practicarse discriminación alguna contraria
a la dignidad humana.
(Reforma Constitucional 7880 de 27 de mayo de 1999)
Artículo 34.- A ninguna ley se le dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus
derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas
consolidadas.
Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por
comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el
caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de
acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36.- En materia penal nadie está
obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales
hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin
un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato
escrito de juez o autoridad encargada del orden público,
excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente
infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a
disposición de juez competente dentro del término
perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a
prisión por deuda.
Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena
sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior
y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa
y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos
anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las
detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o
concursos de acreedores.
Artículo 40.- Nadie será sometido a
tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la
pena de confiscación. Toda declaración obtenida por
medio de violencia será nula.
Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de
encontrar reparación para las injurias o daños que
hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe
hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación
y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en
diversas instancias para la decisión de un mismo punto.
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo
hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios
fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el
recurso de revisión.
(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional N
° 353-91 de las 16:30 horas del 12 de febrero de 1991)
Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a
terminar sus diferencias patrimoniales por medio de
árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo 44.- Para que la incomunicación de
una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere
orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez
días consecutivos y en ningún caso impedirá
que se ejerza la inspección judicial.
Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie
puede privarse de la suya si no es por interés
público legalmente comprobado, previa indemnización
conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior,
no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin
embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar
dos años después de concluido el estado de
emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea
Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés
social.
Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de
carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere
originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de
comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado
encaminada a impedir toda práctica o tendencia
monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser
sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las
Municipalidades se requerirá la aprobación de dos
tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección
de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a
recibir información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará
los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus
derechos. La ley regulará esas materias.
(Reforma Constitucional 7607 de 29 de mayo de 1996)
Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o
comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva
de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo
a la ley.
Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al
recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e
integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o
restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta
Constitución, así como de los de carácter
fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos
serán de competencia de la Sala indicada en el
artículo 10.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 49.- Establécese la
jurisdicción contencioso-administrativa como
atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar
la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho
público.
La desviación de poder será motivo de
impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los
intereses legítimos de los administrados.
(Reforma Constitucional 3124 de 25 de junio de 1963)
TITULO V
DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES
Capítulo Unico
Artículo 50.- El Estado procurará el mayor
bienestar a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto
de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada
para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar
la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará
ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las
sanciones correspondientes.
(Reforma Constitucional 7412 de 3 de junio de 1994)
Artículo 51.- La familia, como elemento natural y
fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección
especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo
desvalido.
Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de
la familia y descansa en la igualdad de derechos de los
cónyuges.
Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos
habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los
nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres,
conforme a la ley.
Artículo 54.- Se prohíbe toda
calificación personal sobre la naturaleza de la
filiación.
Artículo 55.- La protección especial de la
madre y del menor estará a cargo de una institución
autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con
la colaboración de las otras instituciones del Estado.
Artículo 56.- El trabajo es un derecho del
individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe
procurar que todos tengan ocupación honesta y útil,
debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se
establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad
o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la
condición de simple mercancía. El Estado garantiza el
derecho de libre elección de trabajo.
Artículo 57.- Todo trabajador tendrá
derecho a un salario mínimo, de fijación
periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y
existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo
igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos
estará a cargo del organismo técnico que la ley
determine.
Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo
diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y
ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no
podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la
semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser
remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o
salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados,
que determine la ley.
Artículo 59.- Todos los trabajadores
tendrán derecho a un día de descanso después
de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales
pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas
por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de
dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo
sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador
establezca.
Artículo 60.- Tanto los patronos como los
trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin
exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos,
sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o
autoridad en los sindicatos.
Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los
patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los
servicios públicos, de acuerdo con la determinación
que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que
la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo
acto de coacción o de violencia.
Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las
convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se
concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de
trabajadores legalmente organizados.
Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin
justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de
desocupación.
Artículo 64.- El Estado fomentará la
creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores
condiciones de vida a los trabajadores.
Artículo 65.- El Estado promoverá la
construcción de viviendas populares y creará el
patrimonio familiar del trabajador.
Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus
empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del
trabajo.
Artículo 67.- El Estado velará por la
preparación técnica y cultural de los
trabajadores.
Artículo 68.- No podrá hacerse
discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones
de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de
algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador
costarricense.
Artículo 69.- Los contratos de aparcería
rural serán regulados con el fin de asegurar la
explotación racional de la tierra y la distribución
equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
Artículo 70.- Se establecerá una
jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.- Las leyes darán
protección especial a las mujeres y a los menores de edad en
su trabajo.
Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras
no exista seguro de desocupación, un sistema técnico
y permanente de protección a los desocupados involuntarios,
y procurará la reintegración de los mismos al
trabajo.
Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales
en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales,
regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado,
patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra
los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y
demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales
estarán a cargo de una institución autónoma,
denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades
distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las
reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva
cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones
especiales.
(Reforma Constitucional 2737 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este
Capítulo se refiere son irrenunciables. Su
enumeración no excluye otros que se deriven del principio
cristiano de justicia social y que indique la ley; serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso
de producción, y reglamentados en una legislación
social y de trabajo, a fin de procurar una política
permanente de solidaridad nacional.
TITULO VI
LA RELIGION
Capítulo Unico
Artículo 75.- La Religión Católica,
Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a
su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la
República de otros cultos que no se opongan a la moral
universal ni a las buenas costumbres.
(Mod. numeración por Reforma Constitucional 5703 de 6 de
junio de 1975)
TITULO VII
LA EDUCACION Y LA CULTURA
Capítulo Unico
Artículo 76.- El español es el idioma
oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará
por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas
nacionales.
(Reforma Constitucional 7878 de 27 de mayo de 1999)
Artículo 77.- La educación pública
será organizada como un proceso integral correlacionado en
sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la
universitaria.
Artículo 78.- La educación preescolar y la
general básica son obligatorias. Estas y la educación
diversificada en el sistema público son gratuitas y
costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto
público no será inferior al seis por ciento (6%)
anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta
Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios
superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La
adjudicación de las becas y los auxilios estará a
cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que
determine la ley.
(Reforma Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997)
Artículo 79.- Se garantiza la libertad de
enseñanza. No obstante, todo centro docente privado
estará bajo la inspección del Estado.
Artículo 80.- La iniciativa privada en materia
educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma
que indique la ley.
Artículo 81.- La dirección general de la
enseñanza oficial corresponde a un consejo superior
integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del
ramo.
Artículo 82.- El Estado proporcionará
alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la
ley.
Artículo 83.- El Estado patrocinará y
organizará la educación de adultos, destinada a
combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a
aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual,
social y económica.
Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una
institución de cultura superior que goza de independencia
para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones,
así como para darse su organización y gobierno
propios. Las demás instituciones de educación
superior universitaria del Estado tendrán la misma
independencia funcional e igual capacidad jurídica que la
Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y
colaborará en su financiación.
(Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 85.- El Estado dotará de
patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto
Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la
Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias,
independientemente de las originadas en estas instituciones.
Además, mantendrá -con las rentas actuales y con
otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento
de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa
Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en
dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la
distribución que determine el cuerpo encargado de la
coordinación de la educación superior universitaria
estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser
abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente,
otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la
Educación Superior Universitaria Estatal preparará un
plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los
lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo
vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de
junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el
quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán,
tanto los egresos de operación como los egresos de
inversión que se consideren necesarios para el buen
desempeño de las instituciones mencionadas en este
artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de
egresos de la República, la partida correspondiente,
señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la
variación del poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del
monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior
Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Reforma Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981)
Artículo 86.- El Estado formará
profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la
Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de
educación superior universitaria.
(Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 87.- La libertad de cátedra es
principio fundamental de la enseñanza universitaria.
Artículo 88.- Para la discusión y
aprobación de proyectos de ley relativos a las materias
puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de
las demás instituciones de educación superior
universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea
Legislativa deberá oír previamente al Consejo
Universitario o al órgano director correspondiente de cada
una de ellas.
(Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 89.- Entre los fines culturales de la
República están: proteger las bellezas naturales,
conservar y desarrollar el patrimonio histórico y
artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada
para el progreso científico y artístico.
TITULO VIII
DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
CAPITULO I
Los Ciudadanos
Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto
de derechos y deberes políticos que corresponde a los
costarricenses mayores de dieciocho años.
(Reforma Constitucional 4763 de 17 de mayo de 1971)
Artículo 91.- La ciudadanía sólo se
suspende:
1) Por interdicción judicialmente
declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de
suspensión del ejercicio de derechos políticos.
Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en
los casos y por los medios que determine la ley.
CAPITULO II
El Sufragio
Artículo 93.- El sufragio es función
cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas
Electorales en votación directa y secreta, por los
ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Reforma Constitucional 2345 de 20 de mayo de 1959)
Artículo 94.- El ciudadano costarricense por
naturalización no podrá sufragar sino después
de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio
del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
1) Autonomía de la función
electoral;
2) Obligación del Estado de inscribir, de
oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de
cédula de identidad para ejercer el sufragio;
3) Garantías efectivas de libertad, orden,
pureza e imparcialidad por parte de las autoridades
gubernativas;
4) Garantías de que el sistema para emitir el
sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese
derecho;
5) Identificación del elector por medio de
cédula con fotografía u otro medio técnico
adecuado dispuesto por ley para tal efecto;
6) Garantías de representación para
las minorías.
7) Garantías de pluralismo
político;
8) Garantías para la designación de
autoridades y candidatos de los partidos políticos,
según los principios democráticos y sin
discriminación por género.
(Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
Artículo 96.- El Estado no podrá deducir
nada de las remuneraciones de los servidores políticos para
el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos
políticos, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
1. La contribución será del cero coma
diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del
año trasanterior a la celebración de la
elección para Presidente, Vicepresidentes de la
República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley
determinará en qué casos podrá acordarse una
reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere
la participación de los partidos políticos en esos
procesos electorales, y satisfacer las necesidades de
capacitación y organización política. Cada
partido político fijará los porcentajes
correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán derecho a la contribución estatal,
los partidos políticos que participaren en los procesos
electorales señalados en este artículo y alcanzaren
al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios
válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a
escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje
en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.
3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes,
los partidos políticos tendrán derecho a que se les
adelante parte de la contribución estatal, según lo
determine la ley.
4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos
deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos
estarán sometidas al principio de publicidad y se
regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las
demás regulaciones para la aplicación de este
artículo, requerirá, para su aprobación y
reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la
Asamblea Legislativa
(Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
Artículo 97.- Para la discusión y
aprobación de proyectos de ley relativos a materias
electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al
Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión
se necesitará el voto de las dos terceras partes del total
de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la
celebración de una elección popular, la Asamblea
Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los
proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal
Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- Los ciudadanos tendrán el
derecho de agruparse en partidos para intervenir en la
política nacional, siempre que los partidos se comprometan
en sus programas a respetar el orden constitucional de la
República. Los partidos políticos expresarán
el pluralismo político, concurrirán a la
formación y manifestación de la voluntad popular y
serán instrumentos fundamentales para la
participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a
la Constitución y la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
(Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
CAPITULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 99.- La organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio,
corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones,
el cual goza de independencia en el desempeño de su
cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos
electorales.
Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones
estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados
propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de
Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de
sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y
estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los
Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la
celebración de las elecciones generales para Presidente de
la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el
Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de
sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de
cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán
sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables,
y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley
Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala
de Casación, y percibirán las remuneraciones que se
fijen para éstos.
(Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965)
Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal
Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis
años. Un propietario y dos suplentes deberán ser
renovados cada dos años, pero podrán ser
reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán
de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros
de los Supremos Poderes.
(Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965)
Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones
tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales,
de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las
disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia
electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables
que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de
delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada
por los partidos sobre parcialidad política de los
servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre
actividades políticas de funcionarios a quienes les
esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad
que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de
destitución e incapacitará al culpable para ejercer
cargos públicos por un período no menor de dos
años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación
practicada contiene cargos contra el Presidente de la
República, Ministros de Gobierno, Ministros
Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la
República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea
Legislativa del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública,
las medidas pertinentes para que los procesos electorales se
desarrollen en condiciones de garantías y libertad
irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento
militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas
adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que
todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas
medidas las hará cumplir el tribunal por sí o por
medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los
sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a
Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la
elección de Presidente y Vicepresidentes de la
República, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la
de los otros funcionarios citados en el inciso anterior;
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y
declarar los resultados de los procesos de referéndum. No
podrá convocarse a más de un referéndum al
año; tampoco durante los seis meses anteriores ni
posteriores a la elección presidencial. Los resultados
serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el
treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el
cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas
parciales de la Constitución y los asuntos que requieran
aprobación legislativa por mayoría calificada.
(Así adicionado este inciso por el Artículo 2 inciso
a) de la Ley 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta No.
118 de 20 de junio de 2002. En consecuencia, se corre la
numeración del inciso subsiguiente)
10) Las otras funciones que le encomiende esta
Constitución o las leyes.
Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal
Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por
prevaricato.
Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del
Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas
funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y
formar las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y
recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de
pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales
que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para
recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de
conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son
apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le
señalen esta Constitución y las leyes.
TITULO IX
El PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.-
La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en
la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no
podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante
ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente,
salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho
Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad
mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y
reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al
menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la
aprobación de las dos terceras partes del total de sus
miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son
relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria,
crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de
empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
(Así reformado por el Artículo 1 inciso a) de la
Ley 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta No. 118 de
20 de junio de 2002)
Artículo 106.- Los Diputados tienen ese
carácter por la Nación y serán elegidos por
provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez
que se realice un censo general de población, el Tribunal
Supremo de Elecciones asignará a las provincias las
diputaciones, en proporción a la población de cada
una de ellas.
(Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus
cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma
sucesiva.
Artículo 108.- Para ser Diputado se
requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por
naturalización con diez años de residir en el
país después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de
edad.
Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados,
ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo
sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la
elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema
de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del
Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro
Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad
civil o de policía, extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones
autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de
la República hasta el segundo grado consanguinidad o
afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes
desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 110.- El Diputado no es responsable por
las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no
podrá ser arrestado por causa civil, salvo
autorización de la Asamblea o que el Diputado lo
consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que
termine su período legal, no podrá ser privado de su
libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido
suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el
caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin
embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito,
será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
Artículo 111.- Ningún Diputado podrá
aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su
credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las
instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un
Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la
Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a
formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que
desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o
catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras
instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 112.- La función legislativa es
también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o
por representación, contrato alguno con el Estado, ni
obtener concesión de bienes públicos que implique
privilegio, ni intervenir como directores, administrativos o
gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras,
suministros o explotación de servicios
públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas
en este artículo o en el anterior, producirá la
pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo
ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el
Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
Artículo 113.- La ley fijará la
asignación y las ayudas técnicas y administrativas
que se acordaren para los diputados.
(Reforma Constitucional 6960 de 1 de junio de 1984)
Artículo 114.- La Asamblea residirá en la
capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a
otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado,
se requerirán dos tercios de votos del total de sus
miembros.
Artículo 115.- La Asamblea elegirá su
Directorio al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El
Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante
ésta y los Diputados ante el Presidente.
Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se
reunirá cada año el día primero de mayo, aun
cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias
durarán seis meses, divididas en dos períodos: del
primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de
setiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y
extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de
abril siguiente.
Artículo 117.- La Asamblea no podrá
efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total
de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las
sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de
quórum, los miembros presentes conminarán a los
ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que
concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las
sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones
muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean
secretas por votación no menor de las dos terceras partes de
los Diputados presentes.
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá
convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En
éstas no se conocerá de materias distintas a las
expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del
nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o
de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los
asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se
tomarán por mayoría absoluta de votos presentes,
excepto en los casos en que esta Constitución exija una
votación mayor.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a
la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía
que solicite el Presidente de aquélla.
CAPITULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo 121.- Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y
darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el
capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y
cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así
lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes
de la Corte Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales,
tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que
atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento
jurídico comunitario, con el propósito de realizar
objetivos regionales y comunes, requerirán la
aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación
no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos
de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios
internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos
instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de
tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de
naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el
estado de defensa nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente
necesidad pública, los derechos y garantías
individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26,
28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión
podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías,
para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta
días; durante ella y respecto de las personas, el Poder
Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en
establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su
confinamiento en lugares habitados.
Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su
próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el
orden público o mantener la seguridad del Estado. En
ningún caso podrán suspenderse derechos o
garantías individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las
renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con
excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas
que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien
ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe
llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan
contra quien ejerza la Presidencia de la República,
Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros
Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos
del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de
causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a
disposición de la Corte Suprema de Justicia para su
juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de
los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando
haya de procederse contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de
la República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones
nacionales, y autorizar los municipales;
14) Decretar la enajenación o la
aplicación a usos públicos de los bienes propios de
la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del
Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del
dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y
depósitos de petróleo, y cualesquiera otras
sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de
minerales radiactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores
sólo podrán ser explotados por la
administración pública o por particulares, de acuerdo
con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo
limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que
establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos
últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán
ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente,
ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o
convenios similares que se relacionen con el crédito
público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el
exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el
país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es
preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos
terceras partes del total de los votos de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
16) Conceder la ciudadanía honorífica
por servicios notables prestados a la República, y decretar
honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes
las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y
legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas.
Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea
deberá recabar previamente la opinión del organismo
técnico encargado de la regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las
artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores,
la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza
y progreso de las ciencias y de las artes,
señalándoles rentas para su sostenimiento y
especialmente procurar la generalización de la
enseñanza primaria;
20) Crear los Tribunales de Justicia y los
demás organismos para el servicio nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos
terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e
indulto generales por delitos políticos, con
excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe
ninguna gracia;
22) Darse el Reglamento para su régimen
interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar
sino por votación no menor de las dos terceras partes del
total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que
investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y
rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las
dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar
los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase
de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona, con el
objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de
Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes,
censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea
fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de
errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente
a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en
tramitación de carácter diplomático o que se
refieran a operaciones militares pendientes.
Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar
votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como
reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no
hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o
aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones,
jubilaciones o gratificaciones.
CAPITULO III
Formación de las Leyes
Artículo 123.-
Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las
leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea
Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de
Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto
es de iniciativa popular.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de
proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal,
de aprobación de empréstitos y contratos o actos de
naturaleza administrativa.
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser
votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley,
excepto los de reforma constitucional, que seguirán el
trámite previsto en el artículo 195 de esta
Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los
miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los
requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los
proyectos de ley de iniciativa popular.
(Así reformado por el Artículo 1 inciso b) de la Ley
8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta No. 118 de 20 de
junio de 2002)
Artículo 124.- Para convertirse en ley, todo
proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en
día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de
la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo;
además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio
de los requisitos que esta Constitución establece tanto para
casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa
popular y referéndum, según los artículos 102,
105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán
carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los
trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las
atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9),
10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121
así como el acto legislativo para convocar a
referéndum, los cuales se votarán en una sola
sesión y deberán publicarse en La Gaceta.(Así
reformado el primer párrafo por el Artículo 1 inciso
c) de la Ley 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta No.
118 de 20 de junio de 2002)
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes,
el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No
obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el
debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido
objeto de delegación.
No procede la delegación si se trata de proyectos de ley
relativos a la materia electoral, a la creación de los
impuestos nacionales o a la modificación de los existentes,
al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11),
14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución
Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente,
para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la
Constitución Política.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con
potestad legislativa plena, de manera que su composición
refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los
partidos políticos que la componen. La delegación
deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación,
por mayoría absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de
estas comisiones y las demás condiciones para la
delegación y la avocación, así como los
procedimientos que se aplicarán en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros
actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos
carácter de leyes, aunque se haga a través de los
trámites ordinarios de éstas.
(Reforma Constitucional 7347 de 1 de julio de 1993)
Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare
el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo
devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto
en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la
República.
Artículo 126.- Dentro de los diez días
hábiles contados a partir de la fecha en que se haya
recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue
inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este
último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si
no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo
dejar de sancionarlo y publicarlo.
Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la
Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la
Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por
dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará
sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la
República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se
devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no
podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no
reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se
archivará y no podrá ser considerado sino hasta la
siguiente legislatura.
Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de
inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa,
ésta enviará el decreto legislativo a la Sala
indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha
en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las
disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se
enviarán a la Asamblea Legislativa para la
tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el
proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la
Sala declare que no contiene disposiciones
inconstitucionales.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten
efectos desde el día que ellas designen; a falta de este
requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la
misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la
especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán
nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior;
contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni
práctica en contrario. Por vía de referéndum,
el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución.
(Así reformado este último párrafo por el
Artículo 1 inciso d) de la Ley 8281 de 28 de mayo de 2002,
publicada en La Gaceta No. 118 de 20 de junio de 2002)
TITULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República.
Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en
nombre del pueblo, el Presidente de la República y los
Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.
Artículo 131.- Para ser Presidente o
Vicepresidente de la República se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en
ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
Artículo 132.- No podrá ser elegido
Presidente ni Vicepresidente:
1) El que hubiera servido a la Presidencia en
cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al
período para cuyo ejercicio se verificare la
elección, ni el Vicepresidente o quien le sustituya, que la
hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los
períodos que comprenden los expresados ocho
años;
(La reforma constitucional 4349 de 11 de Julio 1969 fue anulada
por la Sala Constitucional en sentencia N ° 2771-03, con lo que
retoma vigencia la norma anterior a la reforma).
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa
calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien
en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso
dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad
ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia
de la República al efectuarse la elección o del que
la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis
meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los
doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema
de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal
Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los
directores o gerentes de las instituciones autónomas, el
Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que
hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce
meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 133.- La elección de Presidente y
Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del
año en que debe efectuarse la renovación de estos
funcionarios.
Artículo 134.- El período presidencial
será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los
particulares que violen el principio de alternabilidad en el
ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión
presidencial, consagrados por esta Constitución
implicarán traición a la República. La
responsabilidad derivada de tales actos será
imprescriptible.
Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de
la República, quienes reemplazarán en su ausencia
absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En
sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a
cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas
temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el
Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes
de la República tomarán posesión de sus cargos
el día ocho de mayo; y terminado el período
constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de
los mismos.
Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidentes
prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no
pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes
serán elegidos simultáneamente y por una
mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del
número total de sufragios válidamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben
figurar para su elección en una misma nómina, con
exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada
mayoría, se practicará una segunda elección
popular el primer domingo de abril del mismo año entre las
dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando
elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número
de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren
con igual número de sufragios suficientes, se tendrá
por elegido para Presidente el candidato de mayor edad, y para
Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma
nómina.
No pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia o
Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en un nómina ya
inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de
figurar en la segunda elección los candidatos de las dos
nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos
en la primera.
(Interpretado por resolución N ° 2587 de 29 de
noviembre de 2001, por el Tribunal Supremo de Elecciones en el
sentido de que los votos nulos y en blanco no deben ser tomados en
cuenta para calcular el cuarenta por ciento de los "sufragios
válidamente emitidos" que se menciona en este
artículo).
CAPITULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 139.- Son deberes y atribuciones
exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la
República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de
Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de
carácter oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza
pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse
el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito
relativo a los diversos asuntos de la Administración y al
estado político de la República y en el cual
deberá, además, proponer las medidas que juzgue de
importancia para la buena marcha del Gobierno y el progreso y
bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa,
cuando se proponga salir del país, los motivos de su
viaje.
(Reforma Constitucional 7674 de 17 de junio de 1997)
Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que
corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro
de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la
fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan
cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos
muy calificados, la Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a los
requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes
servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas,
ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa,
decretar la suspensión de derechos y garantías a que
se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos
y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar
cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de
suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la
convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá
reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la
Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo
hará el día siguiente con cualquier número de
Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser
aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de
los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las
leyes, y el derecho de veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la
Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo
de las libertades públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión
de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativos;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o
dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de
Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los
mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y
concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la
Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha
aprobación la exija esta Constitución.
Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o
convenios internacionales que no requieran aprobación
legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el
Poder Ejecutivo.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes
que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la
República;
13) Recibir a los Jefes de Estado así como a
los representantes diplomáticos, y admitir a los
Cónsules de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones
ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de
Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos
determinados en esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para
preservar el orden, defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el
régimen interior de sus despachos y expedir los demás
reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución
de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no
comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta
Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación
de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de
impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de
servicios públicos, recursos o riquezas naturales del
Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les
dará carácter de leyes ni los eximirá de su
régimen jurídico administrativo. No se
aplicará lo dispuesto en este inciso a los
empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el
inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán
por sus normas especiales.
(Reforma Constitucional 5702 de 5 de junio de 1975)
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las
otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las
leyes.
CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 141.- Para el despacho de los negocios
que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de
Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo
Ministro dos a más Carteras.
Artículo 142.- Para ser Ministro se
requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por
naturalización con diez años de residencia en el
país, después de haber obtenido la
nacionalidad;
3) Ser del estado seglar
4) Haber cumplido veinticinco años de
edad.
Artículo 143.- La función del Ministro es
incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público,
sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes
especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros,
las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los
artículos 110, 111, 112, de esta Constitución, en lo
conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden
desempeñar Ministerios.
Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno
presentarán a la Asamblea Legislativa cada año,
dentro de los primeros quince días del primer período
de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su
dependencia.
Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno
podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin
voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán
hacerlo cuando ésta así lo disponga.
Artículo 146.- Los decretos, acuerdos,
resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para
su validez las firmas del Presidente de la República y del
Ministro del ramo y, además en los casos que esta
Constitución establece, la aprobación del Consejo de
Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros
bastará la firma del Presidente de la República.
CAPITULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el
Presidente de la República y los Ministros, para ejercer,
bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la
declaratoria del estado de defensa nacional y la
autorización para decretar el reclutamiento militar,
organizar el ejército y negociar la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que
indique la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes
Diplomáticos de la República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones
autónomas cuya designación corresponda al Poder
Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta
el Presidente de la República quien, si la gravedad de
algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas
para que, con carácter consultivo, participen en las
deliberaciones del Consejo.
CAPITULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 148.- El Presidente de la
República será responsable del uso que hiciere de
aquellas atribuciones que según esta Constitución le
corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno
será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto
al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les
otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de
Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su
voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo 149.- El Presidente de la
República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado
en los actos que en seguida se indican, serán también
conjuntamente responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la
libertad, la independencia política o la integridad
territorial de la República;
2) Cuando impidan o estorben directa o
indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los
principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de
la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden
o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias
de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e
independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes
y demás actos legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias
del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que
deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando
obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los
organismos electorales o a las Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por
acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley
expresa.
Artículo 150.- La responsabilidad del que ejerce
la Presidencia de la República y de los Ministros de
Gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo
podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de
sus cargos y hasta cuatro años después de haber
cesado en sus funciones.
(Reformado por Ley N ° 8004 publicada en la Gaceta N ° 143
del 26 de julio de 2000)
Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes
de la República o quien ejerza la Presidencia, no
podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de
que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la
Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa
penal.
TITULO XI
EL PODER JUDICIAL
Capítulo Unico
Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la
Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que
establezca la ley.
Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial,
además de las funciones que esta Constitución le
señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales,
de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las
otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la
calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente
sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda
de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 154.- El Poder Judicial sólo
está sometido a la Constitución y a la ley, y las
resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le
imponen otras responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar
el conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente los
tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los
expedientes ad efféctum videndi.
Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el
tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los
tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin
perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio
civil.
Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia
estará formada por los Magistrados que fueren necesarios
para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea
Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que
indique la ley. La disminución del número de
Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo
podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos
para las reformas parciales a esta Constitución.
(Reforma Constitucional 1749 de 8 de junio de 1954)
Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia serán electos por ocho años y se
considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo
que en votación no menor de las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo
contrario.
Las vacantes serán llenadas para períodos completos
de ocho años.
Artículo 159.- Para ser Magistrado se
requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, por
naturalización, con domicilio en el país no menor de
diez años después de obtenida la carta respectiva.
Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
deberá ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Pertenecer al estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer título de abogado, expedido o
legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la
profesión durante diez años por lo menos, salvo que
se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial
no menor de cinco años.
(Reforma Constitucional 2026 de 15 de junio de 1956)
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del
cargo, rendir la garantía que establezca la ley.
Artículo 160.- No podrá ser elegido
Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 161.- Es incompatible la calidad de
Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.
Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia
nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados
que la integran, asimismo nombrará a los presidentes de las
diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale
la ley.
(Reforma Constitucional 6769 de 2 de junio de 1982)
Artículo 163.- La elección de Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez
sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo;
la reposición, en cualquiera de las ocho posteriores a
aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.
Artículo 164.- La Asamblea Legislativa
nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes
escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le
presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas
temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que
hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si
vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección
recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y
se efectuará en la primera sesión ordinaria o
extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después
de recibir la comunicación correspondiente. La ley
señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones,
restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios,
que no son aplicables a los suplentes.
Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria
de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos
que expresa la ley en el capítulo correspondiente al
régimen disciplinario. En este último caso, el
acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia,
en votación secreta no menor de los tercios del total de sus
miembros.
Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté
previsto por esta Constitución, la ley
señalará la jurisdicción, el número y
la duración de los tribunales, así como sus
atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y
la manera de exigirles responsabilidad.
Artículo 167.- Para la discusión y
aprobación de proyectos de ley que se refieran a la
organización o funcionamiento del Poder Judicial,
deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema
de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se
requerirá el voto de las dos terceras partes del total de
los miembros de la Asamblea.
TITULO XII
EL REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
Artículo 168.- Para los efectos de la
Administración Pública el territorio nacional se
divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en
distritos. La ley podrá establecer distribuciones
especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los
trámites de reforma parcial a esta Constitución, la
creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto
respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la
Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que
soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la
Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros.
Artículo 169.- La administración de los
intereses y servicios locales en cada cantón, estará
a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante,
integrado por regidores municipales de elección popular, y
de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Artículo 170.- Las corporaciones municipales son
autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la
República, se les asignará a todas las
municipalidades del país una suma que no será
inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios
calculados para el año económico
correspondiente.
La ley determinará las competencias que se
trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones
municipales y la distribución de los recursos
indicados.
Transitorio.- La asignación presupuestaria
establecida en el artículo 170 será progresiva, a
razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año,
hasta completar el diez por ciento (10%) total.
Periódicamente, en cada asignación de los recursos
establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa
deberá aprobar una ley que indique las competencias por
trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea
Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les
asignarán a las municipalidades los recursos
correspondientes a ese período, de conformidad con lo
indicado en ese mismo numeral.
Rige un año después de su publicación.
(Reformado por Ley 8106 de 11 de junio de 2001, publicada en La
Gaceta No. 132 del 10 de julio de 2001)
Artículo 171.- Los regidores Municipales
serán elegidos por cuatro años y
desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma
en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los
cantones centrales de provincias estarán integradas por no
menos de cinco Regidores propietarios e igual número de
suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del
año correspondiente.
(Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1971)
Artículo 172.- Cada distrito estará
representado ante la municipalidad por un síndico
propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y servicios en los
distritos del cantón, en casos calificados las
municipalidades podrán crear concejos municipales de
distrito, como órganos adscritos a la respectiva
municipalidad con autonomía funcional propia, que se
integrarán siguiendo los mismos procedimientos de
elección popular utilizados para conformar las
municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del
total de los diputados, fijará las condiciones especiales en
que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación.
(Reformado por Ley 8105 de 24 de mayo de 2001, publicada en el
Alcance No. 46-A a La Gaceta No. 115 del 15 de junio de 2001)
Artículo 173.- Los acuerdos municipales
podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley,
en forma de veto razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo
objetado, o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal
dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva
definitivamente.
Artículo 174.- La ley indicará en
qué casos necesitarán las Municipalidades
autorización legislativa para contratar empréstitos,
dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes
muebles o inmuebles.
Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán
sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales
necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación
de la Contraloría General que fiscalizará su
ejecución.
TITULO XIII
LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
El presupuesto de la República
Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la
República comprende todos los ingresos probables y todos los
gastos autorizados, de la administración pública,
durante el año económico. En ningún caso el
monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los
ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas
observarán las reglas anteriores para dictar sus
presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el
término de un año, del primero de enero al treinta y
uno de diciembre.
Artículo 177.- La preparación del proyecto
ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un
Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de
nombramiento del Presidente de la República, para un
período de seis años. Este Departamento tendrá
autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que
figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de
Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y
Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto,
decidirá definitivamente el Presidente de la
República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo
de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán
ser objetados por el Departamento a que se refiere este
artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no
menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados
para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma
resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades
fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento
mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan
de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa
determine lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y
garantizar cumplidamente el pago de la contribución del
Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas
en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la
Institución. Si se produjere un déficit por
insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá para lo
cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo
proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como
necesaria la citada institución para cubrir la totalidad de
las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año
económico respectivo, los proyectos de presupuestos
extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del
uso del crédito público o de cualquier otra fuente
extraordinaria.
(Reforma Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 178.- El proyecto de presupuesto
ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea
Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero
de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto
deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de
noviembre del mismo año.
Artículo 179.- La Asamblea no podrá
aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es
señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos,
previo informe de la Contraloría General de la
República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los
extraordinarios constituyen el límite de acción de
los Poderes Públicos para el uso y disposición de los
recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados
por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o
creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en
el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder
Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada,
o abrir créditos adicionales, pero únicamente para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra,
conmoción interna o calamidad pública. En tales
casos, la Contraloría no podrá negar su
aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo
implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones
extraordinarias para su conocimiento.
Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a
la Contraloría la liquidación del presupuesto
ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a
más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del
año correspondiente; la Contraloría deberá
remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar
el primero de mayo siguiente. La aprobación o
improbación definitiva de las cuentas corresponde a la
Asamblea Legislativa.
Artículo 182.- Los contratos para la
ejecución de obras públicas que celebren los Poderes
del Estado, las Municipalidades y las instituciones
autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas
entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a
las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo
con la ley en cuanto al monto respectivo.
CAPITULO II
La Contraloría General de la República
Artículo 183.- La Contraloría General de la
República es una institución auxiliar de la Asamblea
Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero
tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el
desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un
Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la
Asamblea Legislativa, dos años después de haberse
iniciado el período presidencial, para un término de
ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y
gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros
de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el
cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella,
mediante votación no menor de las dos terceras partes del
total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les
comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la
Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y
liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios
de la República.
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del
Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la
Contraloría; ni constituirá obligación para el
Estado la que no haya sido refrendada por ella.
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de
las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar
su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en
su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento
correspondiente al año económico anterior, con
detalle de las labores del Contralor y exposición de las
opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para
el mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las
instituciones del Estado y de los funcionarios
públicos;
5) Las demás que esta Constitución o
las leyes le asignen.
CAPITULO III
La Tesorería Nacional
Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el
centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales;
este organismo es el único que tiene facultad legal para
pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a
títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban
ingresar a las arcas nacionales.
Artículo 186.- La Tesorería está a
cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos
funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus
atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los
nombramiento se harán en Consejo de Gobierno, por
períodos de cuatro años, y sólo podrán
ser removidos estos funcionarios por justa causa.
Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro
Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la
Administración Pública consignado en el presupuesto,
deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos
gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo
de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo
informará confidencial e inmediatamente, a la Asamblea
Legislativa y a la Contraloría.
TITULO XIV
LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
Capítulo Unico
Artículo 188.- Las instituciones autónomas
del Estado gozan de independencia administrativa y están
sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden
por su gestión.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
Artículo 189.- Son instituciones
autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los
nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por
votación no menor de los dos tercios del total de sus
miembros.
Artículo 190.- Para la discusión y
aprobación de proyectos relativos a una institución
autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la
opinión de aquélla.
TITULO XV
EL SERVICIO CIVIL
Capítulo Unico
Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil
regulará las relaciones entre el Estado y los servidores
públicos, con el propósito de garantizar la
eficiencia de la administración.
Artículo 192.- Con las excepciones que esta
Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los
servidores públicos serán nombrados a base de
idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por
las causales de despido justificado que exprese la
legislación de trabajo, o en el caso de reducción
forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir
una mejor organización de los mismos.
Artículo 193.- El Presidente de la
República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que
manejen fondos públicos, están obligados a declarar
sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la
ley.
TITULO XVI
EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
Capítulo Unico
Artículo 194.- El juramento que deben prestar los
funcionarios públicos, según lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Constitución es el
siguiente:
"-Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y
defender la Constitución y las leyes de la República,
y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?
-Sí, juro-.
-Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la
Patria os lo demanden".
TITULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Unico
Artículo 195.- La Asamblea Legislativa
podrá reformar parcialmente esta Constitución con
absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios
artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en
sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el
cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral;
(Así reformado este primer inciso por el Artículo 1
inciso e) de la Ley 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La
Gaceta No. 118 de 20 de junio de 2002)
2) Esta proposición será leída
por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si
se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una
comisión nombrada por mayoría absoluta de la
Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte
días hábiles;
(Reforma Constitucional 6053 de 15 de junio de 1977)
4) Presentado el dictamen, se procederá a su
discusión por los trámites establecidos para la
formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total
de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea
preparará el correspondiente proyecto, por medio de una
Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta
para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder
Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el
Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura
ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras
sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo
aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del
total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la
Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para
su publicación y observancia.
8) De conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución, las reformas constitucionales podrán
someterse a referéndum después de ser aprobad
Artículo 196.- La reforma general de esta
Constitución, sólo podrá hacerse por una
Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa
convocatoria, deberá ser aprobada por votación no
menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
TITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Unico
Artículo 197.- Esta Constitución
entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y
deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento
jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado
por los órganos competentes del Poder Público, o no
quede derogado expresa o implícitamente por la presente
Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Artículo 10).- La Sala que se crea en el
artículo 10 estará integrada por siete magistrados y
por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos
por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos
tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el
nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones
siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos
los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará
así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción
constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de
su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las
disposiciones vigentes.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
(Artículo 16).- Las personas que hayan optado por
otra nacionalidad y hayan perdido la costarricense, podrán
recuperarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 16
reformado, mediante simple solicitud, verbal o escrita, ante el
Registro Civil. Este tomará nota de ello y efectuará
los trámites correspondientes. La solicitud deberá
plantearse dentro de los dos años posteriores a la vigencia
de esta reforma.
(Tansitorio único de ley 7514 de 6 de junio de 1995)
(Artículo 78).- Mientras no sea promulgada la ley
a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78
de la Constitución, el producto interno bruto se
determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo
establezca por decreto .
(Reforma Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997)
(Artículo 85).- Durante el quinquenio de
1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se
refiere este artículo, se hará de la siguiente
manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11.5% para el
Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23.5% para la
Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a
Distancia.
(Reforma Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981)
(Artículo 100).- La elección de los tres
nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses
siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional;
en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo,
fijará la fecha en que vencerá el período de
cada uno de esos suplentes, de manera que coincida con el
vencimiento de los períodos de los suplentes elegidos antes
de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a
elegir cada dos años a dos de los suplentes.
(Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965)
(Artículo 116).- La Asamblea Legislativa que se
elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes
de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la
convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de
Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese
año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de
octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la
República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea
Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil
novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará
oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán
sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y
los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año
hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho y los
Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos
cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos
cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el
período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea
Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones
presidenciales y de diputados se verifiquen en febrero, todo del
año correspondiente.
(Artículo 132, inciso 1).- Los actuales ex
Presidentes de la República podrán ser reelectos por
una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo
132 anteriores a esta reforma.
(Reforma Constitucional 4349 de 11 de julio de 1969)
(Artículo 141).- Los Ministros de Gobierno que se
nombren al iniciarse el próximo período presidencial
tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes
sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la
materia.
(Artículo 171).- Los Regidores Municipales que
resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos
sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de
julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de
mil novecientos sesenta y seis.
(Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961)
(Artículo 177).- El porcentaje a que se refiere el
artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se
fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento
para el año 1958; en una suma no menor del cuatro por ciento
para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento
más para cada uno de los años posteriores, hasta
alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.
(Reforma Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961)
(Artículo 177, párrafo Tercero).- La Caja
Costarricense de Seguro Social deberá realizar la
universalización de los diversos seguros puestos a su cargo,
incluyendo la protección familiar en el régimen de
enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años,
contados a partir de la promulgación de esta reforma
constitucional.
(Reforma Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961)
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente, Palacio Nacional.- San José, a los siete
días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y
nueve.