CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y LA REPÚBLICA DEL
PERÚ.
La
República de El Salvador y la República del
Perú, deseando intensificar su cooperación en el
campo de la asistencia judicial en materia penal;
RECONOCIENDO,
que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación
conjunta de los Estados;
TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN, los lazos de amistad y cooperación que
los unen;
EN
OBSERVANCIA, de las normas constitucionales y legales y
administrativas de sus Estados, así como el respeto a los
principios de Derecho Internacional, en especial el de
soberanía, integridad territorial y no
intervención;
DESEOSOS de
adelantar las acciones conjuntas de prevención, control y
represión del delito en todas sus formas, a través de
la coordinación de acciones y ejecución de programas
concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia
judicial;
CONSCIENTES,
del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse la
mas amplia cooperación de conformidad con el procedimiento
que se describe a continuación:
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
I
OBLIGACIONES
DE LA ASISTENCIA
1. Cada una
de las partes se compromete a prestar a la otra Parte, de
conformidad con las disposiciones legales internas y las del
PRESENTE Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo
de procedimientos judiciales penales. Asimismo, a brindarse la
mayor colaboración en materia de expulsión,
deportación y entrega de nacionales de la Parte requeriente
perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en el
territorio de los Estados Partes.
Tal
asistencia comprende especialmente:
a.
Práctica y remisión de las pruebas y diligencias
judiciales solicitadas.
b.
Remisión de documentos e informaciones de conformidad con
los términos y condiciones del presente Convenio.
c.
Notificación de providencias, autos y sentencias.
d.
Localización y traslado voluntario de personas para los
efectos del presente Convenio en calidad de testigos o
peritos.
e. La
ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones,
secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así
como identificar o detectar el producto de los bienes o los
instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones
oculares y registros.
f. El
Estado requerido y el Estado requeriente repartirán en
partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la
venta de los mismos, siempre y cuando exista una
colaboración efectiva entre los dos Estados. La venta de los
bienes decomisados deberá hacerse observando los
procedimientos establecidos en la legislación, siempre que
su comercialización no esté prohibida en el
país requeriente.
g.
Facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el
territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado
requeriente, previa autorización de las autoridades
competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la
práctica de las actuaciones descritas en el presente
Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido
así lo permita.
h. Cualquier
otra asistencia acordada entre las partes.
ARTÍCULO
2
HECHOS QUE
DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La
asistencia es prestada aún cuando el hecho por el cual se
procede en la Parte requeriente no está previsto como delito
por la Parte requerida.
2. Sin
embargo, para la ejecución de inspecciones personales y
registros decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines
probatorios e interceptación de cualquier tipo de
comunicación por mandato judicial debidamente motivado, la
asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se
procede en la Parte requeriente está previsto como delito
también por la Ley de la Parte requerida, o bien si resulta
que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita, y en todo caso siempre que el
procedimiento judicial sea permitido de acuerdo a la
legislación del Estado Requerido.
ARTÍCULO
3
DENEGACIÓN
DE LA ASISTENCIA
1. La
asistencia es denegada:
a) Si las
acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte
requerido, o son contrarias a los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el
hecho, en relación al que se procede, es considerado por la
Parte requerida, delito político o delito exclusivamente
militar;
c) Si la
Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que
consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el
sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o
las condiciones personales o sociales de la persona imputada del
delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o
en el resultado del mismo;
d) Si la
persona contra quien se procede en la Parte requeriente ya ha sido
juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida;
e) Si la
Parte requerida considera que la prestación de la asistencia
puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su
seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No
obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del
punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona
contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento
en forma escrita.
3. La
asistencia puede ser rechaza o diferida si la ejecución de
las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial
que se siga en la Parte requerida, indicando los
motivos.
4. El Estado
requerido podrá considerar, antes de negar o posponer el
cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas
condiciones, las cuales serán establecidas por las
Autoridades Centrales en cada caso.
5. En todos
los casos la denegatoria de asistencia debe ser
motivada.
ARTÍCULO
4
EJECUCIÓN
Los
requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio, se
efectuarán a través de las Autoridades Centrales
competentes, tal como se indican en el presente
enunciado:
1. La
República del Perú designa como Autoridad Central al
Ministerio Público-Fiscalía de la Nación. La
República de El Salvador designa como Autoridad Central a la
Corte Suprema de Justicia. La Autoridad Central de la Parte
requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o
cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades
competentes para ejecutarlas.
2. Para la
ejecución de las acciones solicitadas se aplican las
disposiciones de la Ley de la Parte requerida, excepto la
observación de las formas y modalidades expresamente
identificadas por la Parte requeriente que no sean contrarias a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la
Parte requerida.
3. La Parte
requerida informará a la Parte requeriente que así lo
haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las
acciones requeridas.
TÍTULO
II
FORMAS
ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTÍCULO
5
NOTIFICACIÓN
Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. A
solicitud de la Parte requeriente y en la medida de lo posible, la
Parte requerida diligenciará cualquier citación,
notificación o entrega de documentos relacionados con una
solicitud de asistencia o que forme parte de ella de conformidad
con su ordenamiento jurídico.
2. La
solicitud que tenga por objeto la notificación de acciones
debe ser debidamente fundamentada, anexándose a la misma
para tal efecto los documentos correspondientes o
transcribiéndose el contenido de éstos. Dicha
notificación deberá ser enviada con razonable
anticipación respecto a la fecha útil para la misma
notificación.
3. El estado
requerido devolverá una constancia de haber efectuado la
diligencia de acuerdo a la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO
6
ENTREGA DE
DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS
1. Cuando la
solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos
o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir
copias certificadas, salvo que la Parte requeriente solicite
expresamente los originales, la Parte requerida decidirá su
viabilidad y lo comunicará a la Parte
requeriente.
2. Los
documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la
Parte requeriente serán devueltos a la brevedad posible a la
parte requerida, a menos que esta última renuncie
expresamente a este derecho.
3. El Estado
requerido podrá proporcionar copias de documentos o de
información en posesión de una oficina o
institución gubernamental, pero no disponibles al
público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones
que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas
de hacer cumplir la Ley. El Estado requerido podrá, a su
discreción, negar la solicitud total o
parcialmente.
4. Los
documentos proporcionados en virtud de este artículo
serán firmados por el funcionario encargado, de mantenerlos
en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se
requerirá otra certificación o autenticación.
Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este
párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los
asuntos en ellos expuestos.
ARTÍCULO
7
COMPARECENCIA
DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la
prestación de la asistencia comporta la comparecencia de
personas para prestar declaración o proporcionar
información documental u objetos en el desarrollo de
acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha
Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las
sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin
embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte
requeriente debe indicar en la solicitud, las medidas que
serían aplicables según su Ley y la Parte requerida
no puede sobrepasar tales medidas.
3. La
Autoridad Central del Estado requerido informará con
antelación la fecha y el lugar en que se realizará la
recepción del testimonio de la prueba pericial.
4. Si la
persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o
proporcionar documentos en el Estado requerido invocara inmunidad,
incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado requeriente, su
reclamo será dado a conocer a éste a fin de que
resuelva lo pertinente.
5. El Estado
requerido enviará a la Parte requeriente una constancia de
haberse efectuado la notificación o la citación
detallando la manera y fecha en que fue realizada.
6. El Estado
requerido dispondrá la presencia de las personas nombradas
en la solicitud de asistencia. Durante el cumplimiento de
ésta y, con sujeción a las leyes del Estado
requerido, permitirá a las mismas interrogar por intermedio
de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se hubiere
solicitado. El Estado requeriente será responsable de los
actos que entorpezcan o impidan la participación en las
diligencias de las personas legitimadas.
ARTÍCULO
8
COMPARECENCIA
DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIENTE
1. Si la
solicitud tiene por objeto la notificación de una
citación a comparecer en el Estado requeriente, el imputado,
el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la
Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a
las previstas en la legislación de la Parte
requeriente.
2. Al
testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte
requeriente sufragará los gastos e indemnizaciones de
acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud
de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona
requerida será informada de la clase y monto de los gastos
que el Estado requeriente haya consentido en pagarle.
3. Toda
persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o
perito en el territorio del Estado requeriente en cumplimiento de
una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en
el ordenamiento jurídico del Estado requeriente.
ARTÍCULO
9
COOPERACIÓN
PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS
A solicitud
de la Parte requeriente, la Parte requerida proporcionará
las facilidades y seguridades necesarias para la actuación
de pruebas y diligencias judiciales, dentro de su
territorio.
ARTÍCULO
10
GARANTÍAS
1. En los
casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de
una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona
citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos
coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos
anteriores a la notificación de la
citación.
2. La
garantía prevista en el párrafo 1, cesa si la persona
reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el
territorio de la Parte requeriente, luego de transcurridos quince
días desde que su presencia ya no es más requerida
por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, haya
regresado a él voluntariamente.
3. El Estado
al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya
aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará
por su seguridad personal.
ARTÍCULO
11
ENVÍO
DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte
requerida, cuando envíe una sentencia penal
proporcionará también las indicaciones concernientes
al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente
solicitados por la Parte requeriente.
2. Los
certificados del registro judicial necesarios a la autoridad
judicial de la Parte requeriente para el desarrollo de un
procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la
brevedad posible.
ARTÍCULO
12
PLAZOS
En toda
solicitud de asistencia en la que existan un plazo para efectuarla,
el Estado requeriente deberá remitir la solicitud al Estado
requerido por lo menos con 30 días de antelación al
término establecido. En casos urgentes, el Estado requerido
podrá renunciar al plazo para la
notificación.
ARTÍCULO
13
OBTENCIÓN
DE PRUEBAS
1. El Estado
requerido, de conformidad con su derecho interno y a solicitud del
Estado requeriente, podrá recibir declaración de
personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado requeriente
y solicitar la evacuación de las pruebas
necesarias.
2. Cualquier
interrogatorio deberá ser presentado por escrito y el Estado
requerido después de evaluarlo, decidirá sobre su
procedencia.
3. Todas las
partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en
el interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes del
Estado requerido.
4. El Estado
requerido podrá entregar cualquier prueba que se encuentra
en su territorio y que esté vinculada con algún
proceso en el Estado requeriente, siempre que la Autoridad Central
del Estado requeriente formule la solicitud de asistencia de
acuerdo con los términos y condiciones del presente
convenio.
ARTÍCULO
14
LOCALIZACIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS
El Estado
requerido desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de
ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una
solicitud de asistencia y mantendrá informado al Estado
requeriente del avance y resultados de sus
investigaciones.
ARTÍCULO
15
BUSQUEDA Y
APREHENSIÓN
1. Toda
solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de
cualquier objeto al Estado requeriente será cumplida si
incluye la información que justifique dicha acción
bajo las leyes del Estado requerido.
2. Los
funcionarios del Estado requerido que tengan la custodia de objetos
aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la
identidad del objeto y la integridad de su condición; y
dicho documento será certificado por la Autoridad Central.
No se requerirá de otra certificación o
autenticación. Los certificados serán admisibles en
el Estado requeriente como prueba de la veracidad de los asuntos en
ellos expuestos.
3. El Estado
requerido no estará obligado a entregar al Estado
requeriente ningún objeto aprehendido, a menos que este
último convenga en cumplir las condiciones que el Estado
requerido señale a fin de proteger los intereses que
terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.
ARTÍCULO
16
ASISTENCIA
EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS
1. Si una de
las Partes contratantes se percatara de la existencia de los medios
para la comisión del delito y de los frutos provenientes del
mismo ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que
pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo aprehendidos
conforme a las leyes de ese Estado, deberá comunicar este
hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro Estado
tiene jurisdicción, presentará dicha
información a sus autoridades para determinar si procede
tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su
decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por
mediación de su Autoridad Central informarán al otro
Estado sobre la acción que se haya tomado.
2. Las
Partes contratantes se prestarán asistencia judicial en la
medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente
Convenio, en los procedimientos relacionados con el decomiso de los
medios usados en la comisión de delitos y de los frutos
provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas
de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios
penales.
ARTÍCULO
17
INFORMACIONES
RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte
informará anualmente a la otra Parte respecto de las
sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades
judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.
TÍTULO
III
PROCEDIMIENTOS
Y GASTOS
ARTÍCULO
18
DE
LOS PROCEDIMIENTOS
1. La
asistencia se prestará a solicitud de la Parte
requeriente.
2. La
solicitud debe contener las siguientes informaciones:
a) La
autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de
la persona a quien se procesa, así como el objeto y la
naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al
caso:
b) El
objeto y el motivo de la solicitud;
c)
Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto
de la asistencia, de conformidad con la legislación del
Estado requeriente. Deberá transcribirse o adjuntarse el
texto de las disposiciones legales pertinentes, debidamente
calificadas;
d) Detalle
y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la
parte requeriente desea que se siga;
e) El
término dentro del cual el Estado requeriente
desearía que la solicitud sea cumplida.
3.
Según la naturaleza de la asistencia solicitada,
también incluirá:
a) La
información disponible sobre la identidad y la residencia o
domicilio de la persona a ser localizada;
b) La
identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser
citada o notificada y la relación que dicha persona guarda
con el proceso;
c) La
identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean
solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La
descripción del lugar objeto del registro y de los objetos
que deben ser aprehendidos;
e)
Mención del tipo de bienes respecto de los cuales se
solicita la inmovilización, decomiso, incautación,
secuestro y/o embargo, y su relación con la persona contra
quien se inició o se iniciará un procedimiento
judicial;
f) Cuando
fuere el caso una precisión del monto a que asciende la
afectación de la medida cautelar;
g) Las
formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la
ejecución de las acciones, así como los datos
identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que
pueden participar;
h)
Cualquier otra información que sea necesaria para la
ejecución de la solicitud.
Si el Estado
requerido considera que la información contenida en la
solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la
misma, puede solicitar información adicional al Estado
requeriente.
ARTÍCULO
19
COMUNICACIONES
Las
comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a
través de sus respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.
ARTÍCULO
20
GASTOS
1. Los
Gastos ordinarios que ocasione la ejecución de la solicitud
serán sufragados por el Estado requerido, salvo que los
Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin
gastos elevados o de carácter extraordinario, los Estados se
consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud,
así como la manera en que sufragarán los
gastos.
2. Los
honorarios de peritos, así como los gastos de viaje,
alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o
peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de
asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los
acompañen, correrán por cuenta del Estado
requeriente.
ARTÍCULO
21
CONFIDENCIALIDAD
Toda
tramitación o pruebas proporcionadas por razón del
presente Convenio, se mantendrán en estricta
confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en
investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la
solicitud de asistencia, o que el Estado requeriente y el Estado
requerido acuerden lo contrario.
TÍTULO
IV
ARTÍCULO
22
DISPOSICIONES
FINALES
Las
Autoridades Centrales celebrarán consultas en fechas
acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en
aplicación del presente Convenio.
La
asistencia y los trámites previstos en el presente Convenio
no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la otra
de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos
internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación
interna.
ARTÍCULO
23
INTERPRETACIÓN
Cualquier
controversia que pueda surgir sobre la interpretación o
aplicación del presente Convenio será solucionada
entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un
acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos
Partes.
ARTÍCULO
24
RATIFICACIÓN
Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El
presente Convenio tiene una duración indefinida y
entrará en vigor a los sesenta días contados a partir
de la fecha en que las partes contratantes se comuniquen por notas
diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos
internos.
2. El
presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes
en cualquier en cualquier momento, mediante una nota
diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6)
después de la fecha de recepción por la otra Parte
contratante.
3. La
solicitud de asistencia judicial formulada dentro de la vigencia
del presente Convenio será atendida aún cuando
éste haya sido denunciado.
Suscrito en
Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
RAMON
GONZALEZ GINER, FRANCISCO TUDELA,
MINISTRO DE
RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
DE EL SALVADOR. EXTERIORES DEL PERÚ.
____________________
ACUERDO
N°. 1045.
San
Salvador, 2 de septiembre de 1996.
Visto el
Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre el
Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la
República del Perú, el cual consta de Un
Preámbulo y Veinticuatro Artículos, suscrito el
día trece de junio de 1996, en nombre y
representación del Gobierno de El Salvador por el suscrito y
en nombre y representación del Gobierno de la
República del Perú, por el Señor Ministro de
Relaciones Exteriores, Don Francisco Tudela; el Órgano
Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a)
Aprobarlo en todas sus partes y b) Someterlo a consideración
de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se
sirva otorgarle su ratificación. COMUNIQUESE. El Vice
Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Lagos
Pizzati.
______________________________
DECRETO
N°. 810.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el
Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la
República del Perú, han celebrado el Convenio sobre
Asistencia Judicial en Materia Penal, el cual consta de un
Preámbulo y Veinticuatro Artículos; suscrito en esta
ciudad, el día 13 de junio de 1996, en nombre y
representación del Gobierno de la República de El
Salvador por el Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero
Ramón González Giner; y, en nombre y
representación del Gobierno de la República del
Perú, por el señor Ministro de Relaciones Exteriores,
Don Francisco Tudela;
II. Que el
referido Convenio, tiene como objetivo intensificar su
cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia
penal, reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de
la actuación conjunta de los Estados;
III. Que el
Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal fue aprobado en
todas sus partes por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de
Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo N°. 1045 de fecha
2 de septiembre de 1996;
IV. Que el
Convenio a que se hace referencia en los Considerandos anteriores,
no contiene ninguna disposición contraria a la
Constitución, por lo que es procedente su
ratificación;
POR
TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y
de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la
Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal
4º de la misma,
DECRETA:
Art. 1.-
Ratifícase en todas sus partes el Convenio sobre Asistencia
Judicial en Materia Penal, el cual consta de un Preámbulo y
Veinticuatro Artículos; suscrito en esta ciudad, el
día 13 de junio de 1996, en nombre y representación
del Gobierno de la República de El Salvador por el Ministro
de Relaciones Exteriores, Ingeniero Ramón González
Giner; y, en nombre y representación del Gobierno de la
República del Perú, por el señor Ministro de
Relaciones Exteriores, Don Francisco Tudela; dicho Convenio, fue
aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones
Exteriores, mediante Acuerdo N°. 1045 de fecha 2 de septiembre
de 1996.
Art. 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia desde el día de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los doce
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
seis.
MERCEDES
GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA
GUADALUPE MARTÍNEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES
ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL
MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO
SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS
OLMEDO,
SECRETARIO.
SECRETARIO.
CARMEN ELENA
CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIA.
SECRETARIO.
RENE MARIO
FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO
CALDERÓN SOL,
Presidente
de la República.
RAMON
ERNESTO GONZÁLEZ GINER,
Ministro de
Relaciones Exteriores.
D.L. N°.
810, del 12 de septiembre de 1996, publicado en el D.O. N° 192,
Tomo 333, del 14 de octubre de 1996.
|
Nombre
:
|
CONVENIO
SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y LA REPÚBLICA DEL
PERÚ
|
|
Materia
:
Penal
|
Naturaleza
:
Decreto
Legislativo
|
Tipo /
Documento :
Convenio
Organismo
Internacional de Origen :
|
Fecha
de:
09/02/96
|
Estado
:
Vigente
|
|
Fecha de
Ratificación :
09/12/96
|
Diario
Oficial : 192
|
|
Tomo
:
333
|
Publicación
DO :
10/14/96
|
Comentarios
:
EL
PRESENTE CONVENIO HA SIDO CREADO PARA BRINDAR LA MAS AMPLIA
ASISTENCIA EN EL DESARROLLO DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PENALES
ENTRE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y LA REPUBLICA DEL PERU.
ASIMISMO, A BRINDARSE LA MAYOR COLABORACION EN MATERIA DE
EXPULSION, DEPORTACION Y ENTREGA DE NACIONALES DE LA PARTE
REQUERIENTE PERSEGUIDOS POR LA JUSTICIA QUE SE ENCUENTREN
IRREGULARMENTE EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS PARTES. D.T.
|
Actualizado:
Si
|
Confrontado:
|
|