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Publicada D.O. 7 dic/993 - N º 23942Ley N º 16.431ESTADOS UNIDOS DE AMERICA - URUGUAYTRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALESEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:Artículo Unico.- Apruébase el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito el día 6 de mayo de 1991. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de noviembre de 1993. LUIS A. HEBER,
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a. |
la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho penal ordinario. |
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b. |
la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare como político o conexo con un delito político o perseguido por razones políticas. |
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c. |
la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado. |
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d. |
la persona requerida en la solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición o podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o |
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e. |
el cumplimento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido. |
2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, si la Autoridad Central del Estado requerido deniega la asistencia deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente, las razones en que se funda la denegatoria.
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los casos de urgencia, en que la Autoridad Central del Estado requerido podrá aceptar una solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes. Salvo acuerdo en contrario, la solicitud se cursará en el idioma del estado requerido.
2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
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a. |
nombre de la Autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos concretos a que se refiera el asunto. |
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b. |
descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos concretos a que se refiera el asunto. |
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c. |
descripción de la prueba, información u otro tipo de asistencia solicitada. |
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d. |
declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba, información u otro tipo de asistencia. |
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e. |
normas legales aplicables acompañadas de su texto; y |
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f. |
en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a investigación o enjuiciamiento. |
3. En la medida de que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:
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a. |
información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener. |
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b. |
información sobre la identidad y dirección de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos. |
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c. |
información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas. |
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d. |
descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a registro y de los bienes que hayan de ser cautelados. |
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e. |
el texto del interrogatorio a ser formulado par la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como la descripción de la forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o declaración. |
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f. |
descripción de las formas y procedimientos especiales con que han de cumplirse las solicitudes. |
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g. |
información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el estado requerido; y |
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h. |
cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud. |
1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.
2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y cuando proceda, la transmitirá a la autoridad competente par su diligenciamiento.
3. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales, amenos que éstos sean incompatibles con su ley interna.
La Autoridad Central del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central del Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido. Si la Autoridad Central del Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con les condiciones propuestas.
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la Autoridad Central del Estado requerido informará de ello a la Autoridad Central del Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.
1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.
3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e indicará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.
4. Los informes serán redactado en el idioma del Estado requerido.
1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado con la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas condiciones.
3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado requirente de conformidad con los párrafos 1 ó 2 que anteceden, podrá a partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos.
El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18, los cuales correrán a cargo del Estado requirente.
1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario par diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.
2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad del Estado requirente con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá el comprobante del diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.
4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del Estado requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente las razones por las cuales no pudo diligenciarse.
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado Requerido:
a. proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público que obren en las reparticiones y los organismos estatales de ese Estado; y
b. podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público que obren en las reparticiones y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente Tratado.
1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1. alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requirente, el testimonio o las pruebas serán, no obstante, recibidas y la alegación será informada a la Autoridad Central del Estado requirente, a fin de que las autoridades competentes de ese Estado resuelvan al respecto.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente. Se se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta. Al solicitar la comparecencia, el Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
3. A los efectos del presente artículo:
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a. |
el Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario; |
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b. |
el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados; |
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c. |
respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición; |
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d. |
el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente; y |
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e. |
la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo. |
1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:
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a. |
ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente; |
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b. |
ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; o |
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c. |
ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio. |
2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a la comunicado al Estado remitente.
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.
1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.
2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación y confiscación, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.
3. La Parte que tenga bajo su custodia frutos e instrumentos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra los bienes confiscados o el producto de su venta.
1. Sin perjuicio de las autenticaciones certificaciones exigidas según sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.
2. A efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de autenticación certificación, el Estado requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a seguirse.
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto otros acuerdos internacionales más favorables en los que es parte. Las Partes también podrán prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter bilateral más favorables.
Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.
1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.
2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y el canje de los instrumentos respectivos tendrá lugar en Washington.
2. El presente Tratado entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
HECHO en Montevideo, el seis de mayo de 1991, en dos ejemplares originales en idiomas español e inglés, siendo textos igualmente auténticos.
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