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MERCOSURPROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALESCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESAmbitoARTICULO 11.- El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes. 2.- Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia. 3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales. 4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23. 5.- El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los
particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del
Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes internas
están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo
establecido en el
artículo 17, párrafo 3. Alcance de la AsistenciaARTICULO 2La asistencia comprenderá:
Autoridades CentralesARTICULO 31.- A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes. 2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario,el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes. 3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier
momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo
posible, al Estado depositario del presente Protocolo, a fin de que
ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio
efectuado. Autoridades Competentes para la Solicitud de AsistenciaARTICULO 4Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al
amparo del presente Protocolo, se basarán en pedidos de
asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio
Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o
investigación de delitos. Denegación de la AsistenciaARTICULO 51.- El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:
2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá
informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad
Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo
dispuesto en el
artículo 15, literal b). CAPITULO IICUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUDForma y Contenido de la SolicitudARTICULO 61.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito. 2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este Protocolo. 3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del
Estado requirente y será acompañada de una
traducción en el idioma del Estado requerido. Ley AplicableARTICULO 71.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. 2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido
cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o
procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que
éstos sean incompatibles con su ley interna. DiligenciamientoARTICULO 8La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con
prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad
competente para su diligenciamiento. Aplazamiento o Condiciones para el CumplimientoARTICULO 9La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio. Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la
consulta al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales.
Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones,
la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma
propuesta. Carácter ConfidencialARTICULO 10A petición del Estado requirente, se mantendrá el
carácter confidencial de la solicitud y de su
tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido
informará de ello al Estado requirente, que decidirá
si insiste en la solicitud. Información sobre el CumplimientoARTICULO 111.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud. 2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información no prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente. 3.- Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento. 4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado
requerido. Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba ObtenidaARTICULO 121.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud. 2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas
condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al
requerido, que decidirá sobre la prestación de la
cooperación. CostosARTICULO 13El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de
diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente
pagará los gastos y honorarios correspondientes a los
informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos
extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los
artículos 18 y 19. CAPITULO IIIFORMAS DE ASISTENCIANotificaciónARTICULO 141.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación ala fecha prevista para la misma. 2.- Si la notificación no se realizare, la autoridad
competente del Estado requerido deberá informar, por
intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente
del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo
diligenciarse. Entrega de Documentos OficialesARTICULO 15A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:
Devolución de Documentos y Elementos de PruebaARTICULO 16El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible,
devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados en
cumplimiento de lo establecido en el presente Protocolo, cuando
así lo solicitare el Estado requerido. Testimonio en el Estado requeridoARTICULO 171.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente. 2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida. 3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido. 4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al respecto. 5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba
entregados por el testigo u obtenidos como resultado de su
declaración o en ocasión de la misma, serán
enviados al Estado requirente junto con la
declaración. Testimonio en el Estado RequirenteARTICULO 181.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente. 2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta. 3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del
Estado requirente indicará los gastos de traslado y de
estadía a su cargo. Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento PenalARTICULO 191.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Protocolo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado. 2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo. 3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente Protocolo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado. 4.- A los efectos del presente artículo:
SalvoconductoARTICULO 201.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior,
cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su
estadía en el territorio del Estado receptor por más
de 10 (diez) días a partir del momento en que su presencia
ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al
Estado remitente. Localización o Identificación de PersonasARTICULO 21El Estado requerido adoptará las providencias necesarias
para averiguar el paradero o la identidad de las personas
individualizadas en la solicitud. Medidas CautelaresARTICULO 221.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido. 2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales,las medidas adoptadas. 3.- El Estado requerido resolverá, según su ley,
cualquier solicitud relativa a la protección de los derechos
de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas
previstas en el párrafo anterior. Entrega de Documentos y otras Medidas de CooperaciónARTICULO 231.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3. 2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de
conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos
referentes a medidas asegurativas, indemnización a las
víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por
sentencia judicial. Custodia y Disposición de BienesARTICULO 24El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el
objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de
conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que
lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren
adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los
bienes decomisados o el producto de su venta. Autenticación de Documentos y CertificacionesARTICULO 25Los documentos emanados de autoridades judiciales o del
Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser
presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean
tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales,quedan
exceptuados de toda legalización u otra formalidad
análoga. ConsultasARTICULO 26Las Autoridades Centrales de los Estados Partes
celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con
el fin de facilitar la aplicación del presente
Protocolo. Solución de ControversiasARTICULO 27Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si
la controversia fuera solucionada sólo en parte, se
aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de
Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes
del Tratado
de Asunción. CAPITULO IVDISPOSICIONES FINALESARTICULO 28El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación. Para los demás ratificantes, entrará en vigor el
trigésimo día posterior al depósito del
respectivo instrumento de ratificación. ARTICULO 29La adhesión por parte de un Estado al Tratado
de Asunción implicará de pleno derecho la
adhesión al presente Protocolo. ARTICULO 30El presente Protocolo no restringirá la aplicación
de las Convenciones que sobre la misma materia hubieran sido
suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran
más favorables para la cooperación. ARTICULO 31El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. Hecho en San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos
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