CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS, CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos
en su artículo 2, literal (e), establece como
propósito esencial de los Estados americanos "procurar la
solución de los problemas políticos, jurídicos
y económicos que se susciten entre ellos", y
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la
asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese
propósito,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua
en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en
investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes
a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado
requiriente al momento de solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare
emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la
jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su
legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la
prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus
disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o
excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier
solicitud de asistencia.
Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL
Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento
de la firma, ratificación o adhesión a la presente
Convención.
Las Autoridades Centrales serán responsables por el
envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.
Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en
forma directa pare todos los efectos de la presente
Convención.
Artículo 4
La asistencia a que se refiere la presente Convención,
teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos
de los Estados Partes, se basará en solicitudes de
cooperación de las autoridades encargadas de la
investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado
requiriente.
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine
no sea punible según la legislación del Estado
requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes
medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e
incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos,
el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el
hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su
ley.
Artículo 6
Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser
punible con pena de un año o más de prisión en
el Estado requiriente.
Artículo 7. AMBITO DE APLICACION
La asistencia prevista en esta Convención
comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de
personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan
testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes,
inmovilización de activos y asistencia en procedimientos
relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y
elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la
presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el
Estado requiriente y el Estado requerido.
Artículo 8. DELITOS MILITARES
Esta Convención no se aplicará a los delitos
sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a
su juicio:
a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de
juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue
previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado
requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de
procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona
o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición
social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo
con un delito político, o delito común perseguido por
una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un
tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad
o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se
prestará la asistencia si el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o
por escrito, o por una omisión intencional de
declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes
de cualquier otro delito comprendido en la presente
Convención.
CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA
Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente
se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad
con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del
Estado requerido, se cumplirán los trámites
mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por
el Estado requiriente.
Artículo 11
El Estado requerido podrá, con explicación de
causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le
haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una
investigación o procedimiento en el Estado requerido.
Artículo 12
Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido
de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del
menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra
manera.
Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE
OBJETOS
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a
registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto,
comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si
la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida
se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado
requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el
Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros
sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar
a la Autoridad Central de la otra Parte la información que
posea sobre la existencia en el territorio de esta última,
de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.
Artículo 15.
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida
permitida por sus leyes, para promover los procedimientos
precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos
o instrumentos del delito.
Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE
LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la
ejecución del pedido de asistencia y podrá
comunicarlas al Estado requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes,
del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la
Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y
participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en
la medida en que no lo prohíba la legislación del
Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades
al respecto.
CAPITULO III
NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS
Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
Artículo 17.
A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido
efectuará la notificación de las resoluciones,
sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades
competentes del Estado requiriente.
Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se
encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer
conforme a la legislación del Estado requerido ante
autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.
Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una
persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe,
el Estado requerido invitará al testigo o perito a
comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del
Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o
coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del
Estado requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente.
La Autoridad Central del Estado requerido informará con
prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha
respuesta.
Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria
en virtud de la asistencia prevista en la presente
Convención será trasladada temporalmente con ese fin
al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado
requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria
en virtud de la asistencia prevista en la presente
Convención, será trasladada temporalmente al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados
estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre
otros, en los siguientes casos:
a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena
negare su consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una
investigación o juicio penal pendiente en la
jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;
c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra
índole, determinadas por la autoridad competente del Estado
requerido o requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la
obligación de mantener bajo custodia física a la
persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo
contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada
al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo
permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades
centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no
será necesario que el Estado remitente promueva un
procedimiento de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será
computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le
hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en
ningún caso podrá exceder del período que le
reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días,
segur el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y
ambos Estados consientan prorrogarlo.
Artículo 21. TRANSITO
Los Estados Partes prestarán su colaboración, en
la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio
de las personas mencionadas en el Artículo anterior, siempre
que haya sido notificada con la debida antelación la
Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la
custodia de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando se
haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya
previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de
los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
Artículo 22. SALVOCONDUCTO
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar
o dar testimonio según lo dispuesto en la presente
Convención estará condicionado, si la persona o el
Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha
comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un
salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre es ese Estado, no
podrá:
a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida
del territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en
procedimientos no especificados en la solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaración
que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior
cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su
estadía en el territorio del Estado receptor por más
de diez días a partir del momento en que su presencia ya no
fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.
Artículo 23
Tratándose de testigos o peritos se
acompañarán, en la medida necesaria y posible, los
pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios
correspondientes.
CAPITULO IV
REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES
Artículo 24
En los casos en que la asistencia proceda según esta
Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su
procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al
Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o
informaciones de carácter público que obran en los
organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier
documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o
dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de
carácter público, en igual medida y con
sujeción a las mismas condiciones en que se
facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras
encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido
podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una
solicitud formulada al amparo de este párrafo.
Artículo 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION O
PRUEBAS
El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar
ninguna información o prueba obtenida en aplicación
de la presente Convención para propósitos diferentes
a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo
consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare
divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o
prueba para propósitos diferentes a los especificados,
solicitará la autorización correspondiente del Estado
requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total
o parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y
utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento
del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no
estarán sujetas al requerimiento de autorización a
que se refiere este artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá
solicitar que la información o las pruebas suministradas se
conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones
que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no
puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se
consultarán para determinar las condiciones de
confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 26
Las solicitudes de asistencia deberán contener las
siguientes indicaciones:
a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción
sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación
o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a
que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una
descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier
procedimiento u otros requisitos especiales del Estado
requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y
toda la información necesaria pare el cumplimiento de la
solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el
Estado requerido, éste la devolverá al Estado
requiriente con explicación de la causa.
El Estado requerido podrá pedir información
adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud
de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente
procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el ultimo
párrafo del artículo 24 de la presente
Convención.
Artículo 27
Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta
Convención a través de las Autoridades Centrales
estarán dispensados de legalización o
autenticación.
Artículo 28
Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa
deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado
requerido.
Artículo 29
El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos
ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su
territorio, con excepción de los siguientes, que
serán sufragados por el Estado requiriente:
a. honorarios de peritos, y
b. gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de
personas del territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere
ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se
consultarán para determinar los términos y
condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser
prestada.
Artículo 30
En la medida en que lo estimen útil y necesario para el
mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados
Partes podrán intercambiar información sobre asuntos
relacionados con la aplicación de la misma.
Artículo 31. RESPONSABILIDAD
La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por
daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades
en la ejecución de esta Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los
daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la
otra Parte en la formulación o ejecución de una
solicitud conforme a esta Convención.
CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES
Artículo 32
La presente Convención estará abierta a la firma
de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 33
La presente Convención estará sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría la General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 34
La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaria General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 35
Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o
adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin
de la Convención.
Artículo 36
La presente Convención no se interpretará en el
sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia
según los términos de cualquier otra
convención internacional, bilateral o multilateral que
contenga o pueda contener clausulas que rijan aspectos
específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma
parcial o total, ni las prácticas más favorables que
dichos Estados pudieran observar en la materia.
Artículo 37
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 38
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención deberán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la
unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán
efectos treinta días después de recibidas.
Artículo 39
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes.
Artículo 40
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaria General de la Organización de
los Estados Americanos, la que enviará copias autenticas de
su texto para su registro y publicación a la
Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de esta
Organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención acerca de las firmas y los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como de las reservas que se formularen. También
le transmitirá las declaraciones previstas en el
artículo 38.