CONVENCION
SOBRE EXTRADICION.
Los
Gobiernos representados en la Séptima Conferencia
Internacional Americana,
Deseosos de
concertar un convenio acerca de extradición, han nombrado
los siguientes Plenipotenciarios:
( Sigue la
nómina de Delegados de los países que aparecen al
final de la Convención ).
Quienes,
después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
ARTICULO
1
Cada uno de
los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las
estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de
los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen
en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a)- Que el
Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho
delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b)- Que el
hecho por el cual se reclama la extradición tenga el
carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado
requiriente y por las del Estado requerido con la pena
mínima de un año de privación de la
libertad.
ARTICULO
2
Cuando el
individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta
a su entrega ésta podrá o no ser acordada
según lo que determine la legislación o las
circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no
entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a
juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren
las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo
anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que
recaiga.
ARTICULO
3
El Estado
requerido no estará obligado a conceder la
extradición:
a) Cuando
estén prescritas la acción penal o la pena,
según las leyes del Estado requiriente y del requerido con
anterioridad a la detención del individuo
inculpado.
b) Cuando el
individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del
delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el
individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el
Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se
funda el pedido de extradición.
d) Cuando el
individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado
de excepción del Estado requiriente, no
considerándose así a los tribunales del fuero
militar.
e) Cuando se
trate de delito político o de los que le son conexos. No se
reputará delito político el atentado contra la
persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se
trate de delitos puramente militares o contra la
religión.
ARTICULO
4
La
apreciación del carácter de las excepciones a que se
refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al
Estado requerido.
ARTICULO
5
El pedido de
extradición debe formularse por el respectivo representante
diplomático, y a falta de éste por los agentes
consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe
acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del
país requerido.
a) Cuando el
individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado
requiriente, una copia auténtica de la sentencia
ejecutoriada.
b) Cuando el
individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la
orden de detención, emanada de juez competente; una
relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes
penales aplicables a ésta, así como de las leyes
referentes a la prescripción de la acción o de la
pena.
c) Ya se
trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se
remitirá la filiación y demás datos personales
que permitan identificar al individuo reclamado.
ARTICULO
6
Cuando el
individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado
requerido, por delito cometido con anterioridad, al pedido de
extradición, la extradición podrá ser desde
luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente
deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se
extinga la pena.
ARTICULO
7
Cuando la
extradición de un individuo fuere pedida por diversos
Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia
al Estado en cuyo territorio éste se haya
cometido.
Si se
solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al
Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga
pena mayor, según la ley del Estado requerido.
Si se
tratare de hechos diferentes que el Estado requerido refuta de
igual gravedad, la preferencia será determinada por la
prioridad del pedido.
ARTICULO
8
El pedido de
extradición será resuelto de acuerdo con la
legislación interior del Estado requerido; y, ya
corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder
administrativo. El individuo cuya extradición se solicite
podrá usar todas las instancias y recursos que aquella
legislación autorice.
ARTICULO
9
Recibido el
pedido de extradición en la forma determinada por el
artículo 5º, el Estado requerido agotará todas
las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo
reclamado.
ARTICULO
10
El Estado
requiriente podrá solicitar, por cualquier medio de
comunicación, la detención provisional o preventiva
de un individuo siempre que exista a lo menos, una orden de
detencción dictada en su contra y ofrezca pedir
oportunamente la extradición. El Estado requerido
ordenará la inmediata detención del inculpado. Si
dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la
fecha en que se notificó al Estado requiriente el arresto
del individuo, no formalizara aquél su pedido de
extradición, el detenido será puesto en libertad y no
podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la
forma establecida por el artículo 5º.
Las
responsabilidades que pudieran originarse de la detención
provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado
requiriente.
ARTICULO
11
Concedida la
extradición y puesta la persona reclamada a
disposición del agente diplomático del Estado
requiriente, si dentro de dos meses contados desde la
comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla
enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo
ser de nuevo detenida por el mismo motivo.
El plazo de
dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare
de países limítrofes.
ARTICULO
12
Negada la
extradición de un individuo no podrá solicitarse de
nuevo por el mismo hecho imputado.
ARTICULO
13
El Estado
requiriente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse
cargo del individuo extradido; pero la intervención de
aquellos estará subordinada a los agentes o autoridades con
jurisdicción en el Estado requerido o en los de
tránsito.
ARTICULO
14
La entrega
del individuo extradido al Estado requiriente se efectuará
en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto
más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por
la vía marítima o fluvial.
ARTICULO
15
Los objetos
que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por
la perpetración del delito que motiva el pedido de
extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo,
serán secuestrados y entregados al país requiriente
aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por
causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento
de dicha persona.
ARTICULO
16
Los gastos
de prisión, custodia, manutención y transporte de la
persona, así como de los objetos a que se refiere el
artículo anterior, serán por cuenta del Estado
requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces
quedarán a cargo del Estado requiriente.
ARTICULO
17
Concedida la
extradición, el Estado requiriente se obliga:
a) A no
procesar ni a castigar al individuo por un delito común
cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no
haya sido incluído en él, a menos que el interesado
manifieste expresamente su conformidad.
b) A no
procesar ni a castigar al individuo por delito político, o
por delito conexo con delito político, cometido con
anterioridad al pedido de extradición.
c) A aplicar
al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte si
según la legislación del país de refugio, no
correspondiera aplicarle pena de muerte.
d) A
proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la
sentencia que se dicte.
ARTICULO 18
(*)
Los Estados
signatarios se obligan a permitir el tránsito por su
territorio de todo individuo cuya extradición haya sido
acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más
requisito que la presentación, en original o en copia
auténtica del acuerdo por el cual el país de refugio
concedió la extradición.
(*)
-Véase reserva a este Art. al final del Convenio.
ARTICULO
19
No
podrá fundarse en las estipulaciones de esta
Convención ningún pedido de extradición por
delito cometido antes del depósito de su
ratificación.
ARTICULO
20
La presente
Convención será ratificada mediante las formalidades
legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y
entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta
días después del depósito de la respectiva
ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar
copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el
referido fin. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en
Washington, que notificará dicho depósito a los
Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como
canje de ratificaciones.
ARTICULO
21
La presente
Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o
colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre
los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara
de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente
Convención entre los estados respectivos, en cuanto cada uno
de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del
artículo anterior.
ARTICULO
22
La presente
Convención regirá indefinidamente, pero podrá
ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la
Unión Panamericana, que la transmitirá a los
demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la
Convención cesará en sus efectos para el denunciante,
quedando subsistente para las demás Altas Partes
Contratantes.
ARTICULO
23
La presente
Convención quedará abierta a la adhesión y
accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos
correspondientes serán depositados en los Archivos de la
Unión Panamericana que los comunicará a las otras
Altas Partes Contratantes.
En fe de lo
cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican,
firman y sellan la presente Convención en español,
inglés, portugués y francés, en la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay, este
vigésimo sexto día del mes de diciembre del
año de mil novecientos treinta y tres.
SIGNATARIOS:-
Por El Salvador: Dr. Héctor David Castro, Dr. Arturo
Ramón Avila y don J. Cipriano Castro; Honduras, Estados
Unidos de América, República Dominicana,
Haití, Argentina, Uruguay, Paraguay, México,
Panamá, Guatemala, Brasil, Ecuador, Nicaragua, Colombia,
Chile, Perú, Cuba.
|
RATIFICARON:-
|
El
Salvador, 25 de abril de 1936.
Honduras, 30
de octubre de 1937.
Estados
Unidos de América, 13 de julio de 1934.
República
Dominicana, 26 de diciembre de 1934.
México,
13 de agosto de 1935.
Panamá,
13 de diciembre de 1938.
Guatemala,
12 de mayo de 1936.
Ecuador, 24
de junio de 1936.
Colombia, 22
de junio de 1936.
Chile, 2 de julio
de 1935.
|
HICIERON
RESERVAS:- La Delegación de los Estados Unidos de
América, al firmar la presente Convención de
Extradición, reserva los siguientes
artículos:
Artículo
2 ( Segunda frase del Texto Inglés).
Artículo
3, párrafo d.
Artículo
12, 15, 16 y 18.
Reserva de
que El Salvador, aunque acepta en tesis general el Artículo
XVIII del Tratado Interamericano de Extradición, establece
concretamente la excepción de que no puede cooperar a la
entrega de sus propios nacionales, prohibida por su
Constitución Política, permitiendo el paso por su
territorio de dichos nacionales, cuando un Estado extranjero los
entrega a otro.
México
suscribe la Convención sobre Extradición con la
declaración respecto del Artículo 3, fracción
f, que la legislación interna de México no reconoce
los delitos contra la religión. No suscribirá la
cláusula opcional de esta Convención.
La
Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones
con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre
Extradición, acepta las estipulaciones aquí
establecidas en todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con
aquellas Convenciones.
CLAUSULA
OPCIONAL
Los Estados
signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por
el Art. 2º de la Convención sobre Extradición
que antecede, convienen entre sí que en ningún caso
la nacionalidad del reo pueda impedir la
extradición.
La presente
cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la
referida Convención sobre Extradición, que deseen
adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará
comunicar ese propósito a la Unión Panamericana.
SIGNATARIOS:- Argentina y Uruguay.
*
*
Palacio
Nacional:
San
Salvador, 20 de marzo de 1936.
Vista la
"Convención sobre Extradición" que antecede, firmada
en la VII Conferencia Internacional Americana, que se
celebró en la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, por los
Plenipotenciarios de Honduras, Estados Unidos de América, El
Salvador, República Dominicana, Haití,
República Argentina, Venezuela, Uruguay, Paraguay,
México, Panamá, Bolivia, Guatemala, Brasil, Ecuador,
Nicaragua, Colombia, Chile, Perú y Cuba; Convención
que consta de un preámbulo, de 23 artículos y de una
Cláusula Opcional, el Poder Ejecutivo, Acuerda: aprobarla en
todas sus partes, pero agregando al Artículo 18,
después de una "coma", de conformidad con la Reserva hecha
oportunamente por los Plenipotenciarios de esta República,
lo siguiente: "salvo que se trate de un nacional sea cual fuere el
delito por que se le extradita, o de un extranjero si su
extradición obedece a un hecho que revista el
carácter de delito político o de delito común
conexo". Dicha Convención, con la salvedad relacionada,
deberá ser sometida a la consideración de la
Honorable Asamblea Nacional, en sus actuales sesiones ordinarias,
para su ratificación constitucional.-
Comuníquese.
(Rubricado
por el señor Presidente).
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Araujo.
*
*
Decreto
Nº 38.
La Asamblea
Nacional Legislativa de la República de El
Salvador,
Por
cuanto:
el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, le ha
sometido a su consideración, para los efectos
constitucionales, las siguientes Convenciones: 1ª sobre Asilo;
2ª sobre Deberes y Derechos de los Estados en caso de Luchas
Civiles; 3ª sobre Asilo Político; 4ª sobre
Derechos y Deberes de los Estados; y 5ª sobre
Extradición; firmadas, las dos primeras, en la Sexta
Conferen cia Internacional Americana, celebrada en La Habana, Cuba,
el 20 de febrero de 1928; y las tres últimas, en la
Séptima Conferencia Internacional Americana, verificada en
Montevideo, Uruguay, en diciembre de 1933; y
Considerando:
que dichas
Convenciones fueron aprobadas por Acuerdos del Poder Ejecutivo, de
marzo del corriente año; las cuatro primeras, en todas sus
partes, y la última, o sea la relativa a Extradición,
con una reserva; y que estando en un todo arregladas a la ley,
conviene su ratificación;
Por
tanto,
en uso de
sus facultades constitucionales,
Decreta:
Art.
1º- Ratifícanse las Convenciones mencionadas: las
cuatro primeras, sin observaciones, y la última, con la
modificación hecha por el Poder Ejecutivo, en la forma
siguiente:
Al final del
Art. 18, después de una coma adiciónase la frase:
"salvo que se trate de un nacional sea cual fuere el delito por que
se le extradita, o de un extranjero si su extradición
obedece a un hecho que revista el carácter de delito
político o de delito común conexo".
Art.
2º- El presente Decreto tendrá fuerza de ley desde el
día de su publicación en el Diario
Oficial.
Dado en el
Salón de Sesiones del Poder Legislativo; Palacio Nacional:
San Salvador (Cuscatlán), a los veintitrés
días del mes de abril de mil novecientos treinta y
seis.
César
Cierra,
Presidente.
Arturo
Acevedo,
Primer
Secretario
Francº
Fedº Reyes,
Segundo
Secretario.
Palacio
Nacional: San Salvador (Cuscatlán), veinticinco de abril de
mil novecientos treinta y seis.
Cúmplase,
Maximiliano
H. Martínez,
Presidente
Constitucional.
El Ministro
de Relaciones Exteriores,
Miguel Angel
Araujo.
|
Nombre
:
|
CONVENCION
SOBRE EXTRADICION.
|
|
Materia
:
Judicial
|
Naturaleza
:
Decreto
Legislativo
|
Tipo /
Documento :
Convención
|
Multilateral
|
Reserva
:
Si
|
Organismo
Internacional de Origen :
|
Fecha
de:
12/26/1933
|
Estado
:
Vigente
|
|
Fecha de
Ratificación :
04/23/1936
|
Diario
Oficial : 103
|
|
Tomo
:
120
|
Publicación
DO :
05/11/2036
|
Comentarios
:
LA
PRESENTE CONVENCION TIENE COMO
FINALIDAD EL OBLIGAR A CADA UNO DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS A
ENTREGAR DE ACUERDO CON LAS ESTIPULACIONES ESTABLECIDAS EN EL
PRESENTE INSTRUMENTO A CUALQUIERA DE LOS OTROS ESTADOS QUE LO
REQUIERA, A LOS INDIVIDUOS QUE SE HALLEN EN SU TERRITORIO Y ESTEN
ACUSADOS O HAYAN SIDO SENTENCIADOS POR UN DELITO QUE SEA PUNIBLE
POR LAS LEYES DEL ESTADO REQUIRENTE Y POR LAS DEL ESTADO REQUERIDO
CON LA PENA MINIMA DE UN AÑO DE PRIVACION DE
LIBERTAD.- L.B.
|
Actualizado:
Si
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Confrontado:
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