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Referencia :
Fecha de entrada en vigor : 1990-05-21
Idiomas : sp
Fuente : Sala Tercera, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Localización de la original :
Documentos relacionados : Ley No 7146 de 30/04/1990
Fuentes Internet vinculadas :
Fecha de la actualización :

Consideraciones sobre la aplicación de la regla de especialidad establecida en el artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos.

Oficio N ° 007-99

San José, 23 de junio de 1999

Licda. Silvia Navarro Romanini

Secretaria General

Poder Judicial

Estimada Licenciada:

            En relación con su nota 11.291-98 del 10 de setiembre del año pasado, me permito manifestarle que la Comisión de Asuntos Penales rinde el informe que se le solicita sobre la aplicación de la regla de especialidad establecida en el artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos, en los siguientes términos:

            La Embajada de Estados Unidos de América señala que en los procesos de extradición que se siguen en nuestro país, los jueces solicitan en cada caso, aseguraciones o promesas formales adicionales a lo estipulado por el Tratado de Extradición entre ambos países, como si debiera aplicarse para estos casos la Ley de Extradición de Costa Rica, lo cual hace que esas aseguraciones resulten redundantes.

            Las extradiciones entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, se rigen por el Tratado suscrito en San José el 4 de diciembre de 1982, aprobado mediante Ley número 7146 del 30 de abril de 1990, publicada en La Gaceta número 95 del 21 de mayo de 1990 y puesto en vigencia con el canje de los instrumentos de ratificación, del 11 de octubre de 1991. Dicho instrumento, dentro de la jerarquía de las normas, es superior a la legislación ordinaria que rige la materia de extradición, y es por esa razón que tiene una fuerza superior la Ley de Extradición vigente y aplicable en nuestro país. El artículo 10 del Tratado en mención se refiere a la posibilidad de que el Estado Requerido solicite al Requirente las pruebas adicionales que considere necesarias para apoyar la solicitud de extradición, pero eso se da únicamente cuando considere que las pruebas aportadas son insuficientes para satisfacer los requisitos que establece el Tratado. No obstante, a falta de una disposición expresa del Tratado es obvio que la Ley de Extradición puede ser aplicada, ya que constituye una fuente legal supletoria, que regula algunos aspectos no previstos en el Tratado. Por lo anterior estimamos que si la actuación de los jueces tiene sustento en la ley, a falta de disposición expresa del Tratado, no constituye ninguna irregularidad susceptible de ser examinada.

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales     


Tratado de Extradición suscrito entre la República de los Estados Unidos de Norte América y la República de Costa Rica


Estado

Vigente

Fecha Suscripción

04 de diciembre de 1982

No Ley

7146 de 23/04/1990

Entrada en vigor

21/05/1990


ARTÍCULO I
Obligación de extradición

Las Partes Contratantes acuerdan la extradición recíproca, conforme a las disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen en el territorio de una de las Partes Contratantes, que hayan sido requeridas judicialmente para procesarlas, estén siendo procesadas o hayan sido declaradas culpables de cometer un delito extraditable en el Estado Requirente.

ARTÍCULO 2
Delitos que darán lugar a la extradición

1) Un delito será considerado extraditable si el mismo está sancionado por las leyes de ambas Partes Contratantes con pena de privación de libertad cuyo extremo máximo es superior a un año o con otra pena más severa.

2) La extradición también se concederá por la tentativa de cometer, o por la participación en la comisión de cualquiera de los delitos estipulados en el párrafo 1) de este Artículo. Igualmente, será concedida la extradición por la asociación ilícita contemplada en la legislación costarricense respecto de
cualquier delito estipulado por el párrafo 1) de este Artículo, o por La conspiración prevista en la legislación de los Estados Unidos de América respecto a los delitos mencionados.

3) Para los fines de este artículo, La extradición será concedida:

a) Independientemente de que las leyes de ambas Partes Contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo, o

b) Independientemente de que el delito sea uno respecto del cual la Ley Federal de los Estados Unidos requiera, para la existencia de La jurisdicción de un Tribunal Federal de los Estados Unidos, prueba de transporte interestatal, del uso del correo o de otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, o de que el delito haya tenido algún efecto sobre dicho correo o comercio

4) Cuando se conceda la extradición por un delito extraditable, pordrá ser concedida igualmente por cualquier otro delito especificado en la solicitud de extradición, aun cuando ese otro delito sea punible con privación de libertad por un período menor de un año en cualquiera de los dos Estados, siempre y cuando reúna los requisitos para ser extraditables. El Estado Requirente presentará la documentación indicada en el Artículo 9 respecto de cada delito por el cual la extradición sea solicitada, de acuerdo con este párrafo.

ARTÍCULO 3
Jurisdicción

Se concederá la extradición por cualquier delito extraditable, sin importar el lugar donde el hecho o los hechos que lo constituyen hayan sido cometidos.

ARTÍCULO 4
Delitos políticos y militares

1) No se concederá la extradición cuando el delito por el cual se solicita sea de carácter político, o si el Estado Requerido determina que la extradición ha sido solicitada con el propósito primordial de procesar o sancionar a una persona por un delito de carácter político. Costa Rica no concederá la extradición por un delito conexo con un delito de carácter político mientras su Constitución prohíba la extradición en tales casos.

2) Para los efectos de este Tratado, los siguientes delitos no se considerarán incluidos en el párrafo 1) del presente Artículo:

a) El homicidio u otro delito intencional contra la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno o un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole.

b) Un delito respecto del cual las Partes Contratantes tengan la obligación de procesar u otorgar extradición    en virtud de un convenio internacional multilateral.

3) No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de naturaleza estrictamente militar.

ARTÍCULO 5
Pena de muerte

Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado Requirente, y las leyes del Estado Requerido no permitan La imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá rehusar la extradición a menos que, antes de que sea concedida, el Estado Requirente de las garantías que el Estado Requerido considere suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será ejecutada.

ARTÍCULO 6
Non Bis in Idem

1) No se concederá la extradición cuando la pena reclamada esté siendo juzgada, haya sido condenada, absuelta, perdonada, indultada o haya cumplido la condena impuesta por el Estado Requerido por el mismo delito originado en los mismos hechos respecto de los cuales la extradición se solicita.

2) Sin embargo, la extradición no puede ser concedida cuando las autoridades competentes del Estado Requerido hayan decidido no procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud hayan prescrito según las leyes del Estado Requirente.

ARTÍCULO 8
Extradición de nacionales

1) Ninguna de las Partes Contratantes está obligada a entregar a sus nacionales. Sin embargo, el Estado Requerido tendrá autoridad para conceder la extradición de sus nacionales si, de acuerdo con su criterio, lo considera conveniente y cuando la Constitución del Estado Requerido no lo impida. En ningún caso, ninguna de las Partes Contratantes podrá rehusar la extradición de uno de sus nacionales basándose en la nacionalidad, luego de que se le haya cancelado su nacionalidad de acuerdo con la ley del Estado Requerido.

2) El Estado Requerido tomará todas las medidas legales pertinentes para suspender el trámite de la naturalización de la persona reclamada hasta que llegue a una decisión con respecto a la solicitud de extradición y si tal solicitud fuera concedida, hasta su entrega.

3) Si el Estado Requerido niega la extradición por motivo de nacionalidad, someterá, a solicitud del Estado Requirente, el caso a las autoridades competentes para el procesamiento de l a persona reclamada. Si el Estado Requerido necesita documentos adicionales u otras pruebas, éstas se entregarán sin recargo alguno a aquel Estado. Se informará al Estado Requirente sobre el resultado de la solicitud.

ARTÍCULO 9
Tramitación de la extradición y documentos requeridos

1) La solicitud de extradición será formulada por un agente diplomático del Estado Requirente o en defecto de éste, por un agente consular de ese Estado.

2) La solicitud de extradición deberá contener:

a) La información concerniente a la identidad de la persona reclamada y el lugar donde pueda encontrarse si se conociere.

b) Una breve relación de los hechos pertinentes al caso.

3) La solicitud de extradición deberá venir acompañada de documentos que contengan:

a) Una explicación detallada de los hechos pertinentes al caso

   b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la persona acusada o condenada

   c) El texto y una explicación sobre la ley que define el delito y la pena correspondiente

   d) El texto y una explicación sobre la ley que determine la prescripción de la acción penal y de la pena              correspondiente.

4) Cuando la solicitud de extradición se relacione con una persona que aún no ha sido sentenciada, deberá ir acompañada de:

a) Una copia del documento en donde se formulen los cargos o un documento equivalente dictado por un juez o por una autoridad judicial

b) La documentación que, de acuerdo con las leyes del Estado Requerido, sea necesaria para justificar la        detención y el enjuiciamiento de la persona reclamada si el delito se hubiera cometido en ese Estado.

5) Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada, deberá ir acompañada de una copia de la condena o una declaración de la autoridad judicial competente del Estado Requirente de que la persona ha sido condenada.

6) Todos los documentos presentados por el Estado Requirente

deberán traducirse, ya sea en el Estado Requirente o en el Estado

Requerido, en el idioma del Estado Requerido.

ARTÍCULO 10
Pruebas adicionales

1) Si el Estado Requerido considera que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no son suficientes para satisfacer los requisitos del presente Tratado, dicho Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime necesarias. El Estado Requerido podrá establecer una fecha límite para la presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable de ese plazo, a petición del Estado Requirente, el cual expresará las razones que lo mueven a solicitarla.

2) Si La persona reclamada se encuentra privada de libertad y las pruebas adicionales no son suficientes, o si dichas pruebas no se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado Requerido, será puesta en libertad. Dicha libertad no impedirá que la persona sea detenida nuevamente y extraditada, siempre y cuando las pruebas adicionales se reciban posteriormente.

ARTÍCULO 11
Detención provisional

1) En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de La República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

2) La petición deberá contener la identificación de La persona reclamada; el lugar donde se encuentra, si se conoce; una breve relación de los hechos del caso; una declaración de que existe auto de detención o una orden de arresto dictadas por una autoridad judicial, o una condena o sentencia condenatoria contra esa persona; y una declaración de que la solicitud de extradición se presentará luego.

3) Al recibir dicha solicitud, el Estado Requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada. Se notificará prontamente al Estado Requirente sobre el resultado de su solicitud.

4) La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha de la detención de la persona reclamada, el Estado Requerido no ha recibido la solicitud oficial y los documentos mencionados en el Artículo 9.

5) La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 4) de este Artículo no impedirá la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y los documentos de prueba mencionados en el Artículo 9 se entregan en una fecha posterior.

ARTÍCULO 12
Detención y libertad

Una persona que haya sido detenida de acuerdo con este Tratado, no será puesta en libertad hasta que la solicitud de extradición haya sido resuelta definitivamente, a menos que la ley de extradición del Estado Requerido lo estipule o este Tratado disponga la libertad de la persona reclamada.

ARTÍCULO 13
Resolución y entrega

1) El Estado Requerido comunicará al Requirente lo antes posible, por medio de la vía diplomática, la resolución sobre la solicitud de extradición.

2) El Estado Requerido consignará las razones por las cuales se denegó, total o parcialmente, la solicitud de extradición.

3) Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona reclamada se efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del Estado Requerido. Las Partes Contratantes acordarán la fecha y el lugar de la entrega de la persona reclamada. Sin embargo, si ésta no ha salido del territorio del Estado Requerido dentro del plazo prescrito, puede ser puesta en libertad.

ARTÍCULO 14
Entrega diferida o entrega temporal

1)    Si la solicitud de extradición se otorga en el caso de una persona que está siendo enjuiciada o cumpliendo una sentencia condenatoria en el territorio del Estado Requerido por un delito distinto, el Estado Requerdi puede diferir la entrega del reclamado hasta la conclusión del trámite contra esa persona, o hasta la plena ejecución de la sentencia condenatoria que se le puede imponer o que se le haya impuesto.

2)    Si la solicitud de extradición se otorga en el caso de una persona que está cumpliendo una sentencia condenatoria en el territorio del Estado Requerido por un delito diferente, el Estado Requerido puede entregar temporalmente la persona reclamada al Estado Requirente para ser procesada. La persona entregada de este modo deberá' ser mantenida en detención mientras esté en el Estado Requirente y deberá ser devuelta al Estado Requerido después de que concluya el proceso en su contra, de acuerdo con las condiciones que se establezcan por mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 15
Solicitudes por varios estados

1) El Estado Requerido, al recibir solicitudes de la otra Parte Contrante y de un tercer o de otros Estados para la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo o por distintos delitos, decidirá a cuál de los Estados Requirentes entregará dicha persona. Para tomar la decisión podrán considerarse los factores pertinentes, incluyendo:

a) El Estado donde el delito se cometió

b) La gravedad de los delitos si los Estados solicitan la extradición por diferentes delitos

c) La posibilidad de reextradición entre los Estados Requirentes

d) El orden en el cual las solicitudes de los Estados Requirentes fueron recibidas.

2) Siempre se dará preferencia a la solicitud presentada por un Estado con el cual exista un tratado de extradición.

ARTÍCULO 16
Regla de especlalidad

1) La persona extraditada en virtud del presente Tratado será detenida, juzgada o sancionada en el territono del Estado Requirente solamente por:

a) El delito por el cual la extradición ha sido concedida

b) Un delito de menor gravedad basado en los mismos hechos que figuran en la solicitud de extradición que resulte de un cambio en la calificación legal del delito

c) Un delito cometido después de la extradición

d) Cualquier delito respecto del cual proceda la detención de la persona, su procesamiento o su sanción por parte del Estado Requerido. Para los propósitos de este párrafo, el Estado Requerido puede solicitar la resentación de los documentos mencionados en el Artículo 9.

2) La persona extraditada en virtud del presente Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado, sin consentimiento del Estado Requerido.

3) Nada de 10 dispuesto en los párrafos 1) y 2) del presente Artículo impedirá la detención, procesamiento o sanción de una persona extraditada, de acuerdo con las leyes del Estado Requirente, o la extradición de dicha persona a un tercer Estado:

a) Si la persona ha abandonado el territorio del Estado Requirente después de su extradición y ha regresado a el voluntarilamente, o b) Si La persona no ha abandonado el territono del Estado Requirente dentro de los 30 días después de tener libertad para hacerlo.

ARTÍCULO 17
Extradición simplificada

Si la persona reclamada accede por escrito a ser extraditada al Estado Requirente después de haber sido advertida personalmente por la autoridad judicial competente de que tiene derecho a un trámite formal de extradición y de que la entrega no quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 16, el Estado Requerido podrá conceder su extradición sin que se Ileve a cabo el procedimiento formal.

ARTÍCULO 18
Entrega de artículos, instrumentos, objetos y documentos

1) Todos los artículos, instrumentos, objetos de valor, documentos y demás pruebas concernientes al delito, podrán ser decomisadas y, una vez que se haya otorgado la extradición, podrán ser entregados al Estado Requirente. Los efectos mencionados en este Artículo, podrán ser entregados aún cuando no se pueda otorgar o efectuar la extradición debido a muerte, desaparición o evasión de La persona reclamada. Los derechos de terceros, en cuanto a tales efectos, se respetarán debidamente.

2) El Estado Requerido podrá condicionar la entrega de los efectos dichos, hasta que el Estado Requirente le garantice satisfactoriamente que los mismos le serán devueltos tan pronto como sea posible y puede retener su entrega si se necesitan como prueba en el Estado Requerido.

ARTÍCULO 19
Tránsito

1) Cualquiera de las Partes Contratantes puede autorizar el tránsito por su territono de una persona entregada a la otra Parte por un tercer Estado. La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá presentar al Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que deberá contener una descripción de dicha persona y una relación breve de los hechos pertinentes del caso.

2) No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya previsto ningún aterrizaje en territorriode la otra Parte Contratante. Si ocurre un aterrizaje no previsto dentro del territorio de esa Parte, ésta detendrá a la persona por un período que no exceda de 96 horas, mientras espera la solicitud de tránsito de acuerdo con el parrafo 1) de este Artículo.

ARTÍCULO 20
Representación legal

1) El Departamento de Justicia de los Estados Unidos asesorará, asistirá y representará, o surninistrará la correspondiente representación, a favor de Costa Rica en cualquier trámite que lleve a cabo en los Estados Unidos, como resultado de una solicitud de extradición presentada por Costa Rica.

2) La Procuraduria General de La República de Costa Rica asesorará, asistirá y representará, o suministrará la correspondiente representación, a favor de los Estados Unidos de América en cualquier trámite que se lleve a cabo en Costa Rica, como resultado de una solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos.

3) Las funciones representativas señaladas en los párrafos 1) y 2) de este Artículo pueden ser asumidas por cualquier organismo señalado como sucesor de los órganos dichos por las leyes del país correspondiente.

ARTÍCULO 21
Gastos

1) Los gastos concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la persona reclamada del lugar donde se lleve a cabo el trámite de extradición al Estado Requirente correrán a cargo de este último. Todos los demás gastos concernientes a la solicitud de extradición y al procedimiento recaerán sobre el Estado Requerido.

2) El Estado Requerido no presentará a Estado Requirente ningún reclamo pecuniario derivado de la detención, custodia, interrogación y entrega de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

ARTÍCULO 22
Ambito de Aplicación

Los procedimientos establecidos en el presente Tratado se aplicarán a los hechos contenidos antes y después de la fecha de vigencia del mismo.

ARTÍCULO 23
Ratificación y Vigencla

1) El presente Tratado estará sujeto a su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible.

2) El presente Tratado entrará en vigencia inmediatamente después de que se efectue el canje de los instrumentos de ratificación.

3) Al entrar en vigencia este Tratado, quedará sin efecto el suscrito en San José el 10 de noviembre de 1922, entre La Republica de Costa Rica y los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 24
Denuncia

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar este Tratado en cualquier momento, previa comunicación a la otra Parte Contratante, y la denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha comunicación.
Firmado en San José por duplicado, en español e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos, el 4 de diciembre de 1982.

POR LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Presidente de La República
de Costa Rica

POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Presidente de los
Estados Unidos de América