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Tratado de Extradición suscrito entre la
República de los Estados Unidos de Norte América y la
República de Costa Rica
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Estado
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Vigente
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Fecha Suscripción
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04 de diciembre de 1982
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No Ley
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7146 de 23/04/1990
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Entrada en vigor
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21/05/1990
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ARTÍCULO I
Obligación de extradición
Las Partes Contratantes acuerdan la extradición
recíproca, conforme a las disposiciones estipuladas en el
presente Tratado, de las personas que se hallen en el territorio de
una de las Partes Contratantes, que hayan sido requeridas
judicialmente para procesarlas, estén siendo procesadas o
hayan sido declaradas culpables de cometer un delito extraditable
en el Estado Requirente.
ARTÍCULO 2
Delitos que darán lugar a la extradición
1) Un delito será considerado extraditable si el mismo
está sancionado por las leyes de ambas Partes Contratantes
con pena de privación de libertad cuyo extremo máximo
es superior a un año o con otra pena más severa.
2) La extradición también se concederá por
la tentativa de cometer, o por la participación en la
comisión de cualquiera de los delitos estipulados en el
párrafo 1) de este Artículo. Igualmente, será
concedida la extradición por la asociación
ilícita contemplada en la legislación costarricense
respecto de
cualquier delito estipulado por el párrafo 1) de este
Artículo, o por La conspiración prevista en la
legislación de los Estados Unidos de América respecto
a los delitos mencionados.
3) Para los fines de este artículo, La extradición
será concedida:
a) Independientemente de que las leyes de ambas Partes
Contratantes clasifiquen o no al delito en la misma
categoría de delitos o usen la misma o distinta
terminología para designarlo, o
b) Independientemente de que el delito sea uno respecto del cual
la Ley Federal de los Estados Unidos requiera, para la existencia
de La jurisdicción de un Tribunal Federal de los Estados
Unidos, prueba de transporte interestatal, del uso del correo o de
otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional,
o de que el delito haya tenido algún efecto sobre dicho
correo o comercio
4) Cuando se conceda la extradición por un delito
extraditable, pordrá ser concedida igualmente por cualquier
otro delito especificado en la solicitud de extradición, aun
cuando ese otro delito sea punible con privación de libertad
por un período menor de un año en cualquiera de los
dos Estados, siempre y cuando reúna los requisitos para ser
extraditables. El Estado Requirente presentará la
documentación indicada en el Artículo 9 respecto de
cada delito por el cual la extradición sea solicitada, de
acuerdo con este párrafo.
ARTÍCULO 3
Jurisdicción
Se concederá la extradición por cualquier delito
extraditable, sin importar el lugar donde el hecho o los hechos que
lo constituyen hayan sido cometidos.
ARTÍCULO 4
Delitos políticos y militares
1) No se concederá la extradición cuando el delito
por el cual se solicita sea de carácter político, o
si el Estado Requerido determina que la extradición ha sido
solicitada con el propósito primordial de procesar o
sancionar a una persona por un delito de carácter
político. Costa Rica no concederá la
extradición por un delito conexo con un delito de
carácter político mientras su Constitución
prohíba la extradición en tales casos.
2) Para los efectos de este Tratado, los siguientes delitos no
se considerarán incluidos en el párrafo 1) del
presente Artículo:
a) El homicidio u otro delito intencional contra la vida o la
integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno o un
miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito
de esa índole.
b) Un delito respecto del cual las Partes Contratantes tengan la
obligación de procesar u otorgar extradición
en virtud de un convenio internacional
multilateral.
3) No se concederá la extradición cuando el delito
por el que se solicita sea de naturaleza estrictamente
militar.
ARTÍCULO 5
Pena de muerte
Cuando el delito por el que se solicita la extradición
sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del
Estado Requirente, y las leyes del Estado Requerido no permitan La
imposición de dicha sanción por tal delito, se
podrá rehusar la extradición a menos que, antes de
que sea concedida, el Estado Requirente de las garantías que
el Estado Requerido considere suficientes de que no se
impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse,
no será ejecutada.
ARTÍCULO 6
Non Bis in Idem
1) No se concederá la extradición cuando la pena
reclamada esté siendo juzgada, haya sido condenada,
absuelta, perdonada, indultada o haya cumplido la condena impuesta
por el Estado Requerido por el mismo delito originado en los mismos
hechos respecto de los cuales la extradición se
solicita.
2) Sin embargo, la extradición no puede ser concedida
cuando las autoridades competentes del Estado Requerido hayan
decidido no procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva
la solicitud de extradición, o suspender cualquier
acción penal que se hubiese incoado.
No se concederá la extradición cuando la
acción penal o la aplicación de la pena por el delito
que motiva la solicitud hayan prescrito según las leyes del
Estado Requirente.
ARTÍCULO 8
Extradición de nacionales
1) Ninguna de las Partes Contratantes está obligada a
entregar a sus nacionales. Sin embargo, el Estado Requerido
tendrá autoridad para conceder la extradición de sus
nacionales si, de acuerdo con su criterio, lo considera conveniente
y cuando la Constitución del Estado Requerido no lo impida.
En ningún caso, ninguna de las Partes Contratantes
podrá rehusar la extradición de uno de sus nacionales
basándose en la nacionalidad, luego de que se le haya
cancelado su nacionalidad de acuerdo con la ley del Estado
Requerido.
2) El Estado Requerido tomará todas las medidas legales
pertinentes para suspender el trámite de la
naturalización de la persona reclamada hasta que llegue a
una decisión con respecto a la solicitud de
extradición y si tal solicitud fuera concedida, hasta su
entrega.
3) Si el Estado Requerido niega la extradición por motivo
de nacionalidad, someterá, a solicitud del Estado
Requirente, el caso a las autoridades competentes para el
procesamiento de l a persona reclamada. Si el Estado Requerido
necesita documentos adicionales u otras pruebas, éstas se
entregarán sin recargo alguno a aquel Estado. Se
informará al Estado Requirente sobre el resultado de la
solicitud.
ARTÍCULO 9
Tramitación de la extradición y documentos
requeridos
1) La solicitud de extradición será formulada por
un agente diplomático del Estado Requirente o en defecto de
éste, por un agente consular de ese Estado.
2) La solicitud de extradición deberá
contener:
a) La información concerniente a la identidad de la
persona reclamada y el lugar donde pueda encontrarse si se
conociere.
b) Una breve relación de los hechos pertinentes al
caso.
3) La solicitud de extradición deberá venir
acompañada de documentos que contengan:
a) Una explicación detallada de los hechos pertinentes al
caso
b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada
es la persona acusada o condenada
c) El texto y una explicación sobre la ley
que define el delito y la pena correspondiente
d) El texto y una explicación sobre la ley
que determine la prescripción de la acción penal y de
la pena
correspondiente.
4) Cuando la solicitud de extradición se relacione con
una persona que aún no ha sido sentenciada, deberá ir
acompañada de:
a) Una copia del documento en donde se formulen los cargos o un
documento equivalente dictado por un juez o por una autoridad
judicial
b) La documentación que, de acuerdo con las leyes del
Estado Requerido, sea necesaria para justificar la
detención y el
enjuiciamiento de la persona reclamada si el delito se hubiera
cometido en ese Estado.
5) Cuando la solicitud de extradición se refiera a una
persona condenada, deberá ir acompañada de una copia
de la condena o una declaración de la autoridad judicial
competente del Estado Requirente de que la persona ha sido
condenada.
6) Todos los documentos presentados por el Estado Requirente
deberán traducirse, ya sea en el Estado Requirente o en
el Estado
Requerido, en el idioma del Estado Requerido.
ARTÍCULO 10
Pruebas adicionales
1) Si el Estado Requerido considera que las pruebas presentadas
en apoyo de la solicitud de extradición de una persona
reclamada no son suficientes para satisfacer los requisitos del
presente Tratado, dicho Estado solicitará la
presentación de las pruebas adicionales que estime
necesarias. El Estado Requerido podrá establecer una fecha
límite para la presentación de las mismas, y
podrá conceder una prórroga razonable de ese plazo, a
petición del Estado Requirente, el cual expresará las
razones que lo mueven a solicitarla.
2) Si La persona reclamada se encuentra privada de libertad y
las pruebas adicionales no son suficientes, o si dichas pruebas no
se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado Requerido,
será puesta en libertad. Dicha libertad no impedirá
que la persona sea detenida nuevamente y extraditada, siempre y
cuando las pruebas adicionales se reciban posteriormente.
ARTÍCULO 11
Detención provisional
1) En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá solicitar la detención provisional de una
persona procesada o condenada. La solicitud para la
detención provisional puede efectuarse a través de la
vía diplomática o directamente entre el Ministerio de
Justicia de La República de Costa Rica y el Departamento de
Justicia de los Estados Unidos de América.
2) La petición deberá contener la
identificación de La persona reclamada; el lugar donde se
encuentra, si se conoce; una breve relación de los hechos
del caso; una declaración de que existe auto de
detención o una orden de arresto dictadas por una autoridad
judicial, o una condena o sentencia condenatoria contra esa
persona; y una declaración de que la solicitud de
extradición se presentará luego.
3) Al recibir dicha solicitud, el Estado Requerido tomará
las medidas necesarias para asegurar la detención de la
persona reclamada. Se notificará prontamente al Estado
Requirente sobre el resultado de su solicitud.
4) La detención provisional se dará por terminada
si, dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
detención de la persona reclamada, el Estado Requerido no ha
recibido la solicitud oficial y los documentos mencionados en el
Artículo 9.
5) La terminación de la detención provisional con
arreglo al párrafo 4) de este Artículo no
impedirá la extradición de la persona reclamada si la
solicitud de extradición y los documentos de prueba
mencionados en el Artículo 9 se entregan en una fecha
posterior.
ARTÍCULO 12
Detención y libertad
Una persona que haya sido detenida de acuerdo con este Tratado,
no será puesta en libertad hasta que la solicitud de
extradición haya sido resuelta definitivamente, a menos que
la ley de extradición del Estado Requerido lo estipule o
este Tratado disponga la libertad de la persona reclamada.
ARTÍCULO 13
Resolución y entrega
1) El Estado Requerido comunicará al Requirente lo antes
posible, por medio de la vía diplomática, la
resolución sobre la solicitud de extradición.
2) El Estado Requerido consignará las razones por las
cuales se denegó, total o parcialmente, la solicitud de
extradición.
3) Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la
persona reclamada se efectuará dentro del plazo establecido
por las leyes del Estado Requerido. Las Partes Contratantes
acordarán la fecha y el lugar de la entrega de la persona
reclamada. Sin embargo, si ésta no ha salido del territorio
del Estado Requerido dentro del plazo prescrito, puede ser puesta
en libertad.
ARTÍCULO 14
Entrega diferida o entrega temporal
1) Si la solicitud de extradición se otorga
en el caso de una persona que está siendo enjuiciada o
cumpliendo una sentencia condenatoria en el territorio del Estado
Requerido por un delito distinto, el Estado Requerdi puede diferir
la entrega del reclamado hasta la conclusión del
trámite contra esa persona, o hasta la plena
ejecución de la sentencia condenatoria que se le puede
imponer o que se le haya impuesto.
2) Si la solicitud de extradición se otorga
en el caso de una persona que está cumpliendo una sentencia
condenatoria en el territorio del Estado Requerido por un delito
diferente, el Estado Requerido puede entregar temporalmente la
persona reclamada al Estado Requirente para ser procesada. La
persona entregada de este modo deberá' ser mantenida en
detención mientras esté en el Estado Requirente y
deberá ser devuelta al Estado Requerido después de
que concluya el proceso en su contra, de acuerdo con las
condiciones que se establezcan por mutuo acuerdo entre las Partes
Contratantes.
ARTÍCULO 15
Solicitudes por varios estados
1) El Estado Requerido, al recibir solicitudes de la otra Parte
Contrante y de un tercer o de otros Estados para la
extradición de la misma persona, bien sea por el mismo o por
distintos delitos, decidirá a cuál de los Estados
Requirentes entregará dicha persona. Para tomar la
decisión podrán considerarse los factores
pertinentes, incluyendo:
a) El Estado donde el delito se cometió
b) La gravedad de los delitos si los Estados solicitan la
extradición por diferentes delitos
c) La posibilidad de reextradición entre los Estados
Requirentes
d) El orden en el cual las solicitudes de los Estados
Requirentes fueron recibidas.
2) Siempre se dará preferencia a la solicitud presentada
por un Estado con el cual exista un tratado de
extradición.
ARTÍCULO 16
Regla de especlalidad
1) La persona extraditada en virtud del presente Tratado
será detenida, juzgada o sancionada en el territono del
Estado Requirente solamente por:
a) El delito por el cual la extradición ha sido
concedida
b) Un delito de menor gravedad basado en los mismos hechos que
figuran en la solicitud de extradición que resulte de un
cambio en la calificación legal del delito
c) Un delito cometido después de la
extradición
d) Cualquier delito respecto del cual proceda la
detención de la persona, su procesamiento o su
sanción por parte del Estado Requerido. Para los
propósitos de este párrafo, el Estado Requerido puede
solicitar la resentación de los documentos mencionados en el
Artículo 9.
2) La persona extraditada en virtud del presente Tratado no
podrá ser extraditada a un tercer Estado, sin consentimiento
del Estado Requerido.
3) Nada de 10 dispuesto en los párrafos 1) y 2) del
presente Artículo impedirá la detención,
procesamiento o sanción de una persona extraditada, de
acuerdo con las leyes del Estado Requirente, o la
extradición de dicha persona a un tercer Estado:
a) Si la persona ha abandonado el territorio del Estado
Requirente después de su extradición y ha regresado a
el voluntarilamente, o b) Si La persona no ha abandonado el
territono del Estado Requirente dentro de los 30 días
después de tener libertad para hacerlo.
ARTÍCULO 17
Extradición simplificada
Si la persona reclamada accede por escrito a ser extraditada al
Estado Requirente después de haber sido advertida
personalmente por la autoridad judicial competente de que tiene
derecho a un trámite formal de extradición y de que
la entrega no quedará sujeta a lo dispuesto en el
Artículo 16, el Estado Requerido podrá conceder su
extradición sin que se Ileve a cabo el procedimiento
formal.
ARTÍCULO 18
Entrega de artículos, instrumentos, objetos y
documentos
1) Todos los artículos, instrumentos, objetos de valor,
documentos y demás pruebas concernientes al delito,
podrán ser decomisadas y, una vez que se haya otorgado la
extradición, podrán ser entregados al Estado
Requirente. Los efectos mencionados en este Artículo,
podrán ser entregados aún cuando no se pueda otorgar
o efectuar la extradición debido a muerte,
desaparición o evasión de La persona reclamada. Los
derechos de terceros, en cuanto a tales efectos, se
respetarán debidamente.
2) El Estado Requerido podrá condicionar la entrega de
los efectos dichos, hasta que el Estado Requirente le garantice
satisfactoriamente que los mismos le serán devueltos tan
pronto como sea posible y puede retener su entrega si se necesitan
como prueba en el Estado Requerido.
ARTÍCULO 19
Tránsito
1) Cualquiera de las Partes Contratantes puede autorizar el
tránsito por su territono de una persona entregada a la otra
Parte por un tercer Estado. La Parte Contratante que solicita el
tránsito deberá presentar al Estado transitado, por
vía diplomática, una solicitud de tránsito que
deberá contener una descripción de dicha persona y
una relación breve de los hechos pertinentes del caso.
2) No se requerirá tal autorización cuando se use
la vía aérea y no se haya previsto ningún
aterrizaje en territorriode la otra Parte Contratante. Si ocurre un
aterrizaje no previsto dentro del territorio de esa Parte,
ésta detendrá a la persona por un período que
no exceda de 96 horas, mientras espera la solicitud de
tránsito de acuerdo con el parrafo 1) de este
Artículo.
ARTÍCULO 20
Representación legal
1) El Departamento de Justicia de los Estados Unidos
asesorará, asistirá y representará, o
surninistrará la correspondiente representación, a
favor de Costa Rica en cualquier trámite que lleve a cabo en
los Estados Unidos, como resultado de una solicitud de
extradición presentada por Costa Rica.
2) La Procuraduria General de La República de Costa Rica
asesorará, asistirá y representará, o
suministrará la correspondiente representación, a
favor de los Estados Unidos de América en cualquier
trámite que se lleve a cabo en Costa Rica, como resultado de
una solicitud de extradición presentada por los Estados
Unidos.
3) Las funciones representativas señaladas en los
párrafos 1) y 2) de este Artículo pueden ser asumidas
por cualquier organismo señalado como sucesor de los
órganos dichos por las leyes del país
correspondiente.
ARTÍCULO 21
Gastos
1) Los gastos concernientes a la traducción de documentos
y al transporte de la persona reclamada del lugar donde se lleve a
cabo el trámite de extradición al Estado Requirente
correrán a cargo de este último. Todos los
demás gastos concernientes a la solicitud de
extradición y al procedimiento recaerán sobre el
Estado Requerido.
2) El Estado Requerido no presentará a Estado Requirente
ningún reclamo pecuniario derivado de la detención,
custodia, interrogación y entrega de las personas reclamadas
de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.
ARTÍCULO 22
Ambito de Aplicación
Los procedimientos establecidos en el presente Tratado se
aplicarán a los hechos contenidos antes y después de
la fecha de vigencia del mismo.
ARTÍCULO 23
Ratificación y Vigencla
1) El presente Tratado estará sujeto a su
ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán canjeados en Washington tan pronto como sea
posible.
2) El presente Tratado entrará en vigencia inmediatamente
después de que se efectue el canje de los instrumentos de
ratificación.
3) Al entrar en vigencia este Tratado, quedará sin efecto
el suscrito en San José el 10 de noviembre de 1922, entre La
Republica de Costa Rica y los Estados Unidos de
América.
ARTÍCULO 24
Denuncia
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar este
Tratado en cualquier momento, previa comunicación a la otra
Parte Contratante, y la denuncia tendrá efecto seis meses
después de la fecha de recepción de dicha
comunicación.
Firmado en San José por duplicado, en español e
inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos, el
4 de diciembre de 1982.
POR LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Presidente de La República
de Costa Rica
POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Presidente de los
Estados Unidos de América
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