TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA
PENAL
El Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos (las Partes),
DESEOSAS de mejorar la efectividad de ambos países en la
investigación, persecución y supresión del
crimen a través de la cooperación y asistencia
judicial mutua en materia penal,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Alcance del Tratado
1. Las Partes cooperarán entre si tomando todas las
medidas apropiadas de que puedan legalmente disponer, a fin de
prestarse asistencia mutua en materia penal, de conformidad con los
términos de este Tratado y dentro de los limites de las
disposiciones de sus respectivos ordenamientos legales internos.
Dicha asistencia tendrá por objeto la prevención,
investigación y persecución de delitos o cualquier
otro procedimiento penal que deriven de hechos que están
dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte
Requirente al momento en que la asistencia sea solicitada, y en
relación con procedimientos
conexos de cualquier otra índole relativos a las
conductas criminales mencionadas.
1. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las
Partes a emprender, en la Juridícción territorial de
la otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya
jurisdicción o competencia estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de esa otra Parte por sus leyes o
reglamentos nacionales.
3. Para los propósitos del párrafo 1 "materia
penal" significa
para Canadá,
investigaciones y procedimientos relativos
a cualquier delito creado por una ley
del Parlamento o por la legislatura de una provincia; y para los
Estados Unidos
Mexicanos, investigaciones y procedimientos relativos a
cualquier delito bajo
leyes federales y estatales.
4. "materia penal" deberá también incluir
investigaciones
o procedimientos relativos a delitos relativos a
derechos, impuestos, derechos de aduana
y transferencia de
w,
capital o pagos internacionales.
S. La asistencia incluirá:
a) reunir evidencias y obtener la
declaración de personas;
b) proveer de
información, documentos yotros
archivos, incluyendo
resúmenes de archivos
penales;
c) localización de personas y
objetos, incluyendo su identificación;
d) registro y decomiso;
e) entrega de propiedad, incluyendo
préstamo de documentos;
f) hacer disponibles a personas detenidas
y otras para que rindan testimonio o auxilien en
investigaciones;
g) notificación de documentos.
incluyendo documentos que soliciten la presencia de personas; y
h) otra asistencia consistente con los
objetivos de este Tratado, que no sea incompatible con la
legislación de la Parte Requerida.
ARTICULO II
Denegación o Diferimiento de Asistencia,
La asistencia será denegada si, en la opinión de
la
Parte Requerida:
a) la ejecución de la solicitud
afectara su soberanía, seguridad, orden público o
intereses públicos esenciales similares, perjudicara la
seguridad de cualquier persona o no fuera razonable sobre otras
bases;
b) la ejecución de la solicitud
requeriría que la Parte Requerida exceda su autoridad legal
o de otra manera fuera prohibido por las disposiciones legales en
vigor en la Parte Requerida, en cuyo caso las Autoridades
Coordinadoras a que se refiere el Artículo XII de este
Tratado consultarán entre ellas para identificar medios
legales para garantizar la asistencia; o
c) hay posibilidad de que la pena de
muerte sea impuesta o ejecutada durante los procedimientos, en
virtud de los cuales se solicita asistencia.
2. La asistencia podrá ser
diferída por la Parte Requerida sobre la base de que
conceder la asistencia en forma inmediata puede interferir con una
investigación o procedimiento que esté llevando a
cabo.
3. Antes de
rehusar conceder la asistencia solicitada
o
antes de diferir dicha asistencia, la Parte Requerida
considerará
si la asistencia podrá ser otorgada sujeta a aquellas
condiciones que juzgue necesario. si la Parte Requirente acepta la
asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con
las mismas.
4. La Parte Requerida informará rápidamente a la
Parte Requirente sobre la decisión de no otorgar en su
totalidad o en parte una solicitud de asistencia, 0 si su
ejecución se difiere; y expondrá las razones para
dicha decisión.
ARTICULO III
Doble Criminalidad
Las solicitudes de asistencia que requieran el uso de medidas de
apremio podrán ser rehusadas si los hechos o omisiones
alegados que dieron lugar a la solicitud no constituyen un delito
conocido por el derecho de la Parte Requerida.
ARTICULO IV
Entrega de Bienes para Uso
en Investigaciones o Procedimientos
1. Al atender una solicitud de
asistencia, los bienes que sean usados en investigaciones o sirvan
como pruebas en
procedimientos en la Parte Requirente, serán entregados a
dicha Parte en los términos y condiciones que la Parte
Requerida estime convenientes.
2. La entrega de bienes de conformidad con el párrafo 1,
no afectará los derechos de terceras partes bona fide.
ARTICULO V
Devolución de Bienes
Cualquier bien, incluyendo archivos originales 0 documentos,
entregados en la ejecución de una solicitud, serán
devueltos tan pronto como sea posible, amenos que la Parte
Requerida renuncie al derecho de recibir en devolución
dichos bienes.
ARTICULO VI
Productos del Delito
1. La Parte Requerida deberá, a petición,
esforzarse por definir si cualquier producto de un delito
está localizado dentro de su jurisdicción y
deberá notificar a la Parte Requirente de los resultados de
su averiguación. Al hacer la solicitud la Parte Requirente
informará a la Parte Requerida sobre el
fundamento de su opinión de que dichos productos
están
localizados en su jurisdicción.
2. Cuando, de conformidad con el párrafo 1, sean
encontrados productos de delito que se creían
existían, la Parte Requirente podrá pedir a la Parte
Requerida que tome las medidas que sean permitidas por su derecho
para el aseguramiento, embargo y decomiso de dichos frutos.
3. En la aplicación de este
Artículo, los derechos de terceras partes bona fide
serán respetados.
ARTICULO VII
Comparecencia de Testigos y Expertos
en la Parte Requirente
1. Podrán formularse solicitudes de asistencia para hacer
que una persona declare o auxilie en investigaciones en la Parte
Requírente.
2. La Parte Requerida enviará a la
Parte Requirente prueba de la ejecución de dichas
solicitudes.
ARTICULO VIII
Declaración en la Parte Requerida
1. Una persona en la Parte Requerida cuya declaración se
requiera será obligada, por citatoro, si es necesario, de
una autoridad competente de la Parte Requerida para presentarse y
declarar o entregar documentos, archivos y objetos.
2. La Parte Requerida deberá, a petición, informar
a la Parte Requirente del tiempo y lugar de ejecución de la
solicitud de asistencia.
3. La Parte Requerida deberá autorizar la presencia, al
momento de tomar la declaración, de las personas
especificadas en la solicitud de la Parte Requirente.
4. Cualquier petición de inmunidad, incapacidad o
privilegio bajo el derecho de la Parte Requirente será
decidida por las autoridades competentes de la Parte
Requirente.
ARTICULO IX
Disponibilidad de Personas Detenidas,
para dar Declaración o Auxiliar en
Investigación_"
en la Parte Requerida
1. una persona bajo custodia en la Parte Requerida
deberá, a solicitud de la Parte Requirente, ser transferida
temporalmente a la Parte Requirente, para auxiliar en
investigaciones o procedimientos, siempre que la persona consienta
a dicho traslado y no haya bases excepcionales para rehusar la
solicitud.
2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida se
requiera que la persona transferida sea mantenida bajo custodia, la
Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo
custodia y deberá devolver a la persona bajo custodia al
cumplimiento de la solicitud o en cualquier momento previo que haya
estipulado la Parte Requerida.
3. Cuando la sentencia impuesta expire o cuando la Parte
Requerida informe a la Parte Requirente que ya no se requiere
mantener bajo custodia a la persona transferida, esa persona
será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte
Requirente de acuerdo con una solicitud hecha bajo el Articulo VII
que requiera la presencia de esa persona.
1
ARTICULO X
Salvoconducto
1. Un testigo o experto presente en la Parte Requirente en
respuesta a una solicitud que busque la comparecencia de esa
persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier
otra restricción de libertad personal en esa Parte por
cualquier acto o omisión previo a la partida de esa persona
de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada esa
persona a dar declaración en cualquier otro procedimiento
diferente al que se refiera la solicitud.
2. El párrafo 1 dejará de aplicarse si una
persona, estando en libertad para abandonar la Parte Requirente, no
la ha dejado en un periodo de treinta (30) días
después de que oficialmente se haya notificado que ya no se
requiere la presencia de esa persona o habiendo partido, haya
regresado voluntariamente.
3. Una persona que no atienda una solicitud que requiera la
comparecencia de esa persona, aún si la solicitud se refiere
a la notificación de una pena, no deberá ser sometida
a pena o medida de apremio.
ARTICULO XI
Contenido de las Solicitudes
1. En todos los casos, la solicitud de
asistencia incluirá:
a) el nombre de la autoridad competente
que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos a los que se
refiere la solicitud y la autoridad que la solicita;
b) el propósito por el que se
formula la solicitud y la naturaleza de la asistencia
solicitada;
c) cuando sea posible, la identidad,
nacionalidad y localización de la persona o personas que
estén sujetas a la investigación o procedimientos;
y
d) excepto en los casos de solicitudes
para notificación de documentos, una descripción de
los presuntos actos o omisiones que constituyan el delito y una
declaración sobre el derecho y jurisdicción
relevantes.
2. Las solicitudes de asistencia
deberán incluir, adicionalmente:
a) en el caso de solicitudes para
notificación de documentos, el nombre y dirección de
la persona a quien se notificará;
b) en el caso de solicitudes para medidas
de apremio, una declaración indicando las razones por las
cuales se cree que se localizan pruebas en la Parte Requerida, a
menos que esto se deduzca de la solicitud misma;
c) en el caso de cateo y decomiso, una
declaración de la autoridad competente de que el decomiso
puede lograrse a través de medidas de apremio si los bienes
estuvieran localizados en la Parte Requirente;
d) en el caso de solicitudes para tomar
la declaración de una persona, la materia acerca de la cual
habrá de examinarse a esa persona, incluyendo cuando sea
posible, una lista de las preguntas y detalles sobre cualquier
derecho que tenga esa persona para rehusarse a dar
declaración;
e) en el caso de que se presenten
personas detenidas, la persona o tipo de personas que
tendrán la custodia durante el traslado, el sitio
al cual la persona va a ser trasladada y la fecha de regreso de
esa persona;
f) en el caso de préstamo de
pruebas la persona o tipo de personas que tendrán la
custodia de las pruebas, el sitio al que deberán ser
trasladadas y la fecha en la que la prueba debe ser devuelta;
g) detalles de cualquier procedimiento
particular que la Parte Requirente quiera que se siga, y las
razones para ello;
h) cualquier
requisito de confidencialidad.
3. Deberá proporcionarse información adicional si
la Parte Requerída lo juzga necesario para la
ejecución de la solicitud.
ARTICULO XII
Medios de Comunicación
Las solicitudes de asistencia podrán hacerse a nombre de
los tribunales, procuradores y autoridades responsables de
investigar o procesar en materia penal. Las solicitudes y
respuestas serán hechas por o a través del Ministry
of Justice (Ministère de Justice), de Canadá, y de la
Procuraduría General
de la República de los Estados Unidos Mexicanos, como las
Autoridades Coordinadoras de las Partes.
ARTICULO XIII
Ejecución de Solicitudes
1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas
rápidamente de conformidad con la legislación de la
Parte Requerida y, en tanto no esté prohibido por dicha
legislación, en la manera solicitada por la Parte
Requirente.
2. Si la Parte Requirente desea que los testigos o expertos den
declaración bajo juramento o protesta de decir verdad,
deberá expresamente indicarlo en la solicitud.
3. A menos que se requieran expresamente documentos originales,
la entrega de copias certificadas de aquellos documentos
será suficiente para cumplir con la solicitud.
ARTICULO XIV
Limitaciones en el Uso de Información o Pruebas
1. La Parte Requirente no usará la información o
pruebas
obtenidas bajo este Tratado para propósitos diferentes a
aquéllos formulados en la solicitud, sin previo
consentimiento de la Autoridad Coordinadora de la Parte
Requerida.
2. Cuando sea necesario, la Parte
Requerida podrá solicitar que la información o
pruebas proporcionadas se mantengan confidenciales de conformidad
con las condiciones que especifique. S1 la Parte Requirente no
puede cumplir con dichas condiciones, las Autoridades Coordinadoras
se consultaran para determinar condiciones de confidencialidad
mutuamente acordadas.
3. El uso de cualquier
información o prueba que haya sido obtenida de conformidad
con el presente Tratado, que haya sido hecha pública en la
Parte Requirente dentro de un procedimiento resultado de las
investigaciones o diligencias descritas en la solicitud, no
estará sujeta a las restricciones a que se refiere el
párrafo 1.
ARTICULO XV
Legalización
Las Pruebas o documentos transmitidos a través de las
Autoridades Coordinadoras conforme a este Tratado, no
requerirán
ningún tipo de legalización.
ARTICULO XVI
Idioma
l. Las solicitudes y documentos de apoyo estarán
acompanados por una traducción a uno de los idiomas
oficiales de la Parte Requerida.
2. Las solicitudes de notificación estarán
acompanadas por una traducción de los documentos que
serán notificados en un idioma comprensible por la persona
que sea notificada.
ARTICULO XVII
Otra Asistencia
Este Tratado no derogará las obligaciones que subsistan
entre las Partes, sea de conformidad con otros tratados, arreglos o
en forma Persa, ni impedirá a las Partes proporcionarse o
proseguir proporcionándose asistencia de conformidad a otros
tratados, arreglos o en forma Persa.
ARTICULO XVIII
Costos
1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la
ejecución de solicitud de asistencia, mientras que la Parte
Requirente deberá cubrir:
a) los gastos asociados al traslado de
cualquier persona desde o hacia la Parte Requerida a solicitud de
la Parte Requirente, y cualquier costo o gasto pagadero a esa
persona mientras se encuentre en la Parte Requirente a consecuencia
de una solicitud, bajo los Artículos VII o IX de este
Tratado;
b) los costos y honorarios de expertos
sean en la Parte Requerida o en la Parte Requirente.
2. Si se vuelve aparente que la ejecución de la solicitud
requiere costos de naturaleza extraordinaria, las Partes se
consultarán para determinar los términos y
condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada puede ser
proporcionada.
ARTICULO XIX
Consultas
Las Partes se consultarán rápidamente, a
petición de cualquiera de ellas, sobre la
interpretación y el cumplimiento de este Tratado, incluyendo
los Artículos VI y XVIII, para evitar cualquier efecto
desproporcionado en cualquiera de las Partes.
ARTICULO XX
Terceros Estados
Cuando un nacional o residente de una de las Partes sea
instruido por autoridades judiciales de un tercer Estado para
actuar en forma que contravenga el derecho o interés
público de la otra Parte, las Partes deberán
consultarse para identificar medios para evitar o minimizar dicho
conflicto.
ARTICULO XXI
Entrada en Vigor y Terminación
1. Este Tratado entrará en vigor treinta (30) días
después de que los Estados Contratantes hayan intercambiado
notificaciones, por la vía diplomática, indicando que
sus
respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor
han sido cumplidos.
2. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud
presentada después de su entrada en vigor incluso si los
actos o omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes puede terminar este Tratado mediante
notificación escrita, por la vía diplomática,
en cualquier momento y dejará de estar en vigor ciento
ochenta (180) días después de recibida tal
notifícación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han suscrito este Tratado.
Hecho en la Ciudad de México en
dos originales el día dieciséis del mes de marzo del
año de mil novecientos noventa, en los idiomas
inglés, francés y español, siendo el texto en
cada idioma igualinente auténtico.
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