Ley 24.847
APROBACION DE UN CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL CON
PARAGUAY
BUENOS AIRES, 11 de Junio de 1997
BOLETIN OFICIAL, 21 de Julio de 1997
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-COOPERACION JURIDICA
INTERNACIONAL-EXHORTOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio de Asistencia Judicial
Internacional entre las Autoridades Centrales de la
República Argentina y la República del Paraguay,
suscripto en Buenos Aires el 28 de noviembre de 1995, que consta de
trece (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte
de la presente ley.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Piuzzi
ANEXO A:
CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ENTRE LAS
AUTORIDADES CENTRALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 13
artículo 1:
ARTICULO 1: El presente Convenio establece un procedimiento para
el funcionamiento de las Autoridades Centrales, designadas por las
autoridades competentes de los Estados Parte, con el objeto de
facilitar e incrementar la eficacia, seguridad y celeridad en la
transmisión y tramitación o diligenciamiento de los
exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos
jurisdiccionales respectivos, en materia de asistencia judicial
internacional.
artículo 2:
ARTICULO 2: Las Autoridades Centrales designadas serán
competentes para recibir y distribuir, en forma directa, los
exhortos o cartas rogatorias librados por los órganos
jurisdiccionales del Estado requerido o requirente,
indistintamente, en materia civil, comercial, laboral, penal y
administrativa.
artículo 3:
ARTICULO 3: Cuando un exhorto o carta rogatoria tramite a
través de las Autoridades Centrales, será innecesario
el requisito de la legalización.
artículo 4:
ARTICULO 4: La transmisión de los exhortos o cartas
rogatorias por intermedio de las Autoridades Centrales será
gratuita y estará exenta de toda clase de impuesto,
depósito o caución cualquiera que sea su
denominación.
Esta exención no comprende los gastos y costas que se
originen ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido,
los que correrán por cuenta de la parte interesada.
artículo 5:
ARTICULO 5: Recibido un exhorto o carta rogatoria por la
Autoridad Central del Estado requirente o requerido, según
el caso, ésta lo remitirá de inmediato a la Autoridad
Central del otro Estado.
Las Autoridades Centrales informarán a la brevedad a los
órganos jurisdiccionales de origen, el juzgado donde
quedó radicado el exhorto o carta rogatoria.
artículo 6:
ARTICULO 6: En el supuesto que el exhorto o carta rogatoria no
reúna los requisitos contemplados en Convenios sobre
asistencia judicial internacional vigentes entre ambos Estados
Parte o, de no existir éstos no cumplan con los requisitos
exigidos habitualmente para su tramitación, la Autoridad
Central requerida o requirente lo devolverá de inmediato a
la Autoridad Central o al órgano jurisdiccional del Estado
requirente.
artículo 7:
ARTICULO 7: Las Autoridades Centrales cooperarán entre
sí e intercambiarán información relativa a las
leyes y normas procesales del Estado requerido.
Asimismo, las Autoridades Centrales informarán sobre las
formalidades adicionales que deberán cumplir los
órganos jurisdiccionales del Estado requirente, en la
tramitación de los exhortos o cartas rogatorias a
diligenciarse en el Estado requerido.
artículo 8:
ARTICULO 8: Las Autoridades Centrales de los Estados Parte se
mantendrán mutuamente informadas sobre la aplicación
de los Convenios sobre Cooperación vigentes, eliminando, en
la medida de lo posible los obstáculos que puedan oponerse a
dicha aplicación.
artículo 9:
ARTICULO 9: Las Autoridades Centrales colaborarán con los
órganos jurisdiccionales, así como también con
las partes interesadas en el diligenciamiento de los exhortos o
cartas rogatorias a fin de facilitar su rápida
tramitación ante las autoridades jurisdiccionales del Estado
requerido.
artículo 10:
ARTICULO 10: Las Autoridades Centrales estarán
habilitadas para solicitar información sobre el estado de
tramitación de las causas judiciales a requerimiento de
parte interesada.
artículo 11:
ARTICULO 11: Si el órgano jurisdiccional competente del
Estado requerido no hubiera tramitado el exhorto o carta rogatoria
en el plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que la
Autoridad Central de dicho Estado lo presentó, la Autoridad
Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una
declaración sobre las razones de la demora.
artículo 12:
ARTICULO 12: A los fines del presente Convenio, la autoridad
central será, para la República Argentina el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, y para la República del Paraguay el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
artículo 13:
ARTICULO 13: El presente Convenio está sujeto a
ratificación. El canje de los instrumentos de
ratificación tendrá lugar en la ciudad de
Asunción. El Convenio entrará en vigor treinta
días después de la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación y seguirá en vigor
mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos
cesarán seis meses después de la fecha de
recepción de la denuncia.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del
mes de noviembre de 1995, en dos ejemplares originales, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
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